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TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2016-00087-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2016-00087-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23001333300320160008701

Demandante: Pedro Luque Santiago Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Reliquidación pensión docente

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 23 de mayo de 20 19 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El tribunal confirmará la decisión.

ANTECEDENTES

  • Demanda

El accionante solicitó como pretensiones que se declare la nulidad absoluta de la Resolución No. 0570 del 4 de diciembre de 2008 que le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, la nulidad parcial de la Resolución No. 000601 del 26 de julio de 2005 que le reconoció su pensión de jubilación sin tener en cuenta los factores salariales devengados en la fecha de consolidación del derecho pensional. A título de restablecimiento se condene a la entidad demandada, a que reliquide su pensión de jubilación a partir del 21 de agosto de 2004 teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus de

jubilación a partir del 21 de agosto de 2004 teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de su estatus de pensionado. Que se ordene a la entidad demandada a indexar la condena, el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos y se condene en costas.

Como fundamentos facticos en síntesis indicó que laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos dispuestos por la ley para que se le reconociera su pensión de jubilación, sin embarg o, no se incluyó en la base de liquidación pensional la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus de pensionado.

Como normas violadas señala los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, 3, 9, 49, 44, 47, 50 y SS del CPACA , 15 de la l ey 91 de 1989, 6 de la ley 60 de 1993, 279 de la ley 100 de 1993, 115 de la ley 115 de 1994 y 81 de la ley 812 de 2003. En cuanto al concepto de violación sostiene que el ingreso base de liquidación acumulado durante el último año de servicio no coincide con el aplicado por la entidad demandada, por lo que su pensión de jubilación deber ser reliquidada.

  • Contestación de la demandaTribunal Administrativo de Córdoba

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320160008701 Segunda instancia

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  • Contestación de la demandaTribunal Administrativo de Córdoba

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320160008701 Segunda instancia

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La entidad se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de argumentos fácticos y jurídicos. Propuso las excepciones denominadas: Inexistencia de la obligación y prescripción.

  • Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante sentencia del 23 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la anterior conclusión, la A quo señaló que, la pensión del actor fue liquidada conforme a derecho por lo que los actos administrativos demandados no infringen las normas en las que debían fundarse, dado que la pensión de jubilación de los docentes solo se nutre de los factores enlistados en el artículo 1° de la ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3° de la ley 33 de 1985 y siempre y cuando sobre ellos se hubiesen realizado aportes.
  • Recurso de apelación La parte demandante s olicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda . Argumenta que el régimen pensional del demandante es el previsto en la Ley 91 de 1989 y para efectos de la liquidación pensional le es aplicable lo dispuesto en su artículo 15. Se opone a que se le aplique la sentencia de unificación del 25 de abril de 201 9 porque contraviene normas e infringe derechos irrenunciables y garantías mínimas de los trabajadores.
  • Trámite en segunda instancia

unificación del 25 de abril de 201 9 porque contraviene normas e infringe derechos irrenunciables y garantías mínimas de los trabajadores.

  • Trámite en segunda instancia Luego de admitido el recurso de apelación por auto posterior se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y traslado al Ministerio Público para que presentara concepto. Las partes y el Agente del Ministerio Publico no se pro nunciaron en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  • Competencia

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

  • Problema jurídico ¿Debe reconocerse y liquidarse la pensión del demandante conforme al régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989 o, por el contrario, debe aplicarse la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019 del Consejo de Estado, pese a que el actor sostiene que dicha unificación desconoce normas superiores, vulnera derechos irrenunciables y afecta garantías mínimas laborales? • Marco normativo y jurisprudencial

Los docentes mencionados en la Ley 91 de 1989 tienen derecho acceder a la pensión ordinaria de jubilación en los mismos términos previstos para los empleados oficiales del orden nacional. Para tal fin, deben acreditar la edad de cincuenta y cinco (55) años yTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320160008701 Segunda instancia

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CO-SC578099 ostentar veinte (20) años de tiempo de servicio, continuo o discontinuo. Ahora, respecto a la liquidación del derecho, se sujetará al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio al status de pensionado.

Posteriormente se expidió la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 consagró un nuevo marco pensional para los docentes que se vinculen al sector oficial a partir de la entrada de su vigencia, refiriendo que el régimen pensional de aquellos es el previsto en el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos allí previstos, salvo la edad que tanto para mujeres y varones será de cincuenta y siete (57) años. Por tanto, en cuanto a tiempo de servicio o semanas de cotización se regirán por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y el cálculo del IBL según lo regulado en el artículo 21 del mismo estatuto. Para mejor ilustración, la mencionada Ley 812 de 2003 afirma sobre el particular:

“El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vig encia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”

En el mismo sentido, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, dispuso que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al se rvicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; a la letra dice la norma:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003"

Lo expuesto hasta el momento, permite extraer dos conclusiones medulares en materia de pensión de jubilación de los docentes del sector oficial, a saber:

(i) Los docentes vinculados antes de entrar en vigencia Ley 812 de 2003 – 27 de

Lo expuesto hasta el momento, permite extraer dos conclusiones medulares en materia de pensión de jubilación de los docentes del sector oficial, a saber:

(i) Los docentes vinculados antes de entrar en vigencia Ley 812 de 2003 – 27 de junio de 2013 -, esto es, los docentes nacionales o nacionalizados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 y los demás que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, afiliados al FOMAG, para efectos de reconocimiento y liquidación (monto y cálculo de base pensional) de la pensión de jubilación, gozan del mismo régimen pensional de los empleados oficiales vigente a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320160008701 Segunda instancia

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En ningún caso, en materia de pensión de jubilación frente a los docentes atrás reseñados, les son aplicables las regulaciones que dispone la Ley 100 de 1993, por encontrarse exceptuado de dicho régimen a la luz del artículo 279 ibídem.

(ii) A contra sensu, los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional ya no está sujetos a las previsiones de la Ley 33 de 1985, sino a las regulaciones del régimen de prima media estipuladas en la Ley 100 de 1993, en cuanto a l tiempo de servicio y/o semana de cotización y determinación del ingreso base de liquidación, exceptuándose la edad como ya se advirtió.

la Ley 100 de 1993, en cuanto a l tiempo de servicio y/o semana de cotización y determinación del ingreso base de liquidación, exceptuándose la edad como ya se advirtió.

Siendo así, con el propósito de detentar el régimen pensional aplicable, esto es, si es la Ley 33 de 1985 en virtud de la remisión del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o la Ley 812 de 2003, resulta imperioso identificar la fecha de vinculación al servicio docente oficial del magisterio.

Aclarado lo anterior, la Sala a continuación procede a identificar la evolución jurisprudencial en materia de liquidación del derecho pensional de jubilación de los docentes regidos por la Ley 91 de 1989, concretamente, en lo que respecta los factores sala riales que deben tenerse en cuenta para el cálculo de la base pensional.

El artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, estableció la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: “ asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio”. La norma prevé que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, “siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Atinente a los factores que se deben tener en cuenta para determinar el IBL es pertinente señalar que este tribunal al momento de estudiar la liquidación de las pensiones de

liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Atinente a los factores que se deben tener en cuenta para determinar el IBL es pertinente señalar que este tribunal al momento de estudiar la liquidación de las pensiones de jubilación de los docentes oficiales, había acogido la posición de la Sección Segu nda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 1; sin embargo se cambió de posición al acoger una nueva subregla establecida por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Radicado Nº 52001-23-33-000-2012-00143-012, según la cual en el Régimen General de Pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

A partir del anterior pronunciamiento se concluyó que la pensión de jubilación de los educadores excluidos de la Ley 100 de 1993, debía ser calculada de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley 33 de 1985; es decir, teniendo en cuen ta sólo los factores salariales allí enlistados y sobre los cuales se hubieran hecho los aportes respectivos, toda vez que el criterio interpretativo adoptado en la sentencia SU del 28 de

1 Sentencia del 4 de agosto de 2010, con número de radicación 2500023-25-000-2006-07509-01 (0112-09) de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2 En lo pertinente se precisa que la Sala Plena del Consejo de Estado dejó sentado que los docentes afiliados al Fondo

Segunda del Consejo de Estado 2 En lo pertinente se precisa que la Sala Plena del Consejo de Estado dejó sentado que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran excluidos de la interpretación jurisprudencial contenida en la primera subregla de la sentencia de unificación, en tanto su remisión a la norma general contenida en la Ley 33 de 1985 obedece a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que regula la labor docente –exceptuada del sistema generaly no a la aplicación del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 .Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320160008701 Segunda instancia

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CO-SC578099 agosto de 2018, en forma clara exponía que la tesis que venía manteniendo la Sección Segunda del Consejo de Estado desde la referida sentencia de 4 de agosto de 2010, resultaba contraria a la voluntad del legislador, “ el que por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base”.

Ahora bien, debe precisarse, que dicho criterio se desarrolló en el marco fáctico de las pensiones de jubilación reguladas por la Ley 33 de 1985, pero reconocidas en virtud del régimen de transición de la 100 de 1993. No obstante, fácticamente no encuadra en las pensiones de los docentes gobernados por la Ley 91 de 1989 en materia de pensiones, empero, aquel criterio de inclusión de factores salariales en la base pensional, se les aplicó

pensiones de los docentes gobernados por la Ley 91 de 1989 en materia de pensiones, empero, aquel criterio de inclusión de factores salariales en la base pensional, se les aplicó a los docentes por analogía, en aras de salvaguardar la igualdad material entre los sujetos cuyas pensiones fueron reconocidas bajo el amparo de la Ley 33 de 1985.

Pese a lo anterior subsistía la controversia sobre la aplicación de la subregla segunda de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 al caso de los docentes; sin embargo tal discusión también fue resuelta por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que unificó jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; profiriendo para el efecto la sentencia SUJ -14 - CE - S2 - 2019 de 25 de abril de 2019 3, en la cual se concluyó que a partir del parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que reglamentan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez de aquel grupo, y que la aplicación de cada uno de dichos regímenes está condicionado a la fecha de ingreso o vinculación del servicio educativo oficial de cada docente; así entonces, se establecieron las reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes.

La regla jurídica o criterio aplicable y vinculante en asuntos como el presente, esto es, relacionados con reliquidación de pensión de jubilación de docentes vinculados antes del

IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes.

La regla jurídica o criterio aplicable y vinculante en asuntos como el presente, esto es, relacionados con reliquidación de pensión de jubilación de docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, es el establecido en la sentencia de unificación antes referenciada, que indica que la base pensional debe estar integrada por los factores salariales que fueron objeto de aportes y estén expresamente señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 de 1985.

  • Solución del caso

La parte demandante en su recurso de apelación solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Sostiene que el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989 y que, para efectos de la liquidación de la pensión, debe aplicarse lo dispuesto en su artículo 15. Así mismo, afirma que no es procedente aplicar a su caso la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, ya que contraviene normas superiores e infringe derechos irrenunciables y garantías mínimas de los trabajadores.

La Sala estima que no le asiste razón al apelante, por las siguientes consideraciones:

El demandante fue vinculado al servicio público educativo antes del 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003 4. Así consta en el acto administrativo que reconoció la pensión, en el cual se señala que prestó sus servicios desde el 14 de

fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003 4. Así consta en el acto administrativo que reconoció la pensión, en el cual se señala que prestó sus servicios desde el 14 de

3 C.P. Dr César Palomino Cortés – exp. N° 680012333000201500569-01 - N.° Interno:0935-2017 4La Ley 812 de 2003 entró en vigencia a partir de su promulgación, que fue el 27 de junio de 2003, en el Diario Oficial No. 45.231Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320160008701 Segunda instancia

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CO-SC578099 febrero de 1980 hasta el 17 de diciembre de 2000 5. En consecuencia, su base pensional debe integrarse únicamente con los factores salariales sobre los cuales realizó aportes y que estén expresamente contemplados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985.

Está demostrado dentro del expediente que la pensión del actor fue liquidada tomando como único factor salarial la asignación básica mensual, sin incluir la prima de navidad ni la prima vacacional, pese a que dichas primas fueron devengadas en el último añ o de servicio6.

No obstante, la Sala considera que no es procedente incluir en la liquidación pensional del demandante la prima de navidad ni la prima de vacaciones, puesto que, aunque efectivamente fueron percibidas durante el año anterior al retiro, no se encuentran previstas entre los factores enumerados en el citado artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985.

efectivamente fueron percibidas durante el año anterior al retiro, no se encuentran previstas entre los factores enumerados en el citado artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985.

Lo anterior se refuerza con el hecho de que el actor se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; por ende, resulta plenamente aplicable la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, del 25 de abril de 2019, la cual determi nó que, para los docentes vinculados antes de la mencionada ley, la liquidación pensional debe considerar únicamente: los factores salariales devengados durante el año anterior al reconocimiento de la pensión, y aquellos sobre los cuales se hubieren efectuado aportes, siempre y cuando estén enlistados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985.

El precedente unificado descartó expresamente la posibilidad de aplicar por analogía reglas propias del régimen general o de incorporar factores no previstos en las disposiciones especiales que gobiernan el régimen prestacional del magisterio.

Así las cosas, frente al planteamiento del apelante según el cual dicho precedente no debería ser aplicado, la Sala recuerda que la citada sentencia de unificación impartió instrucciones claras en torno a su fuerza obligatoria. En efecto, dispuso:

“(…) que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias ; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”

como en vía judicial a través de acciones ordinarias ; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”

La fuerza vinculante de esta sentencia de unificación impide a esta Sala adoptar una solución distinta de la allí fijada. En consecuencia, la base pensional del actor debe estar integrada exclusivamente por los factores salariales respecto de los cuales se efectuaron los aportes y que se encuentran estrictamente enlistados en el mencionado artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, no es jurídicamente posible incluir la prima de navidad o la prima de vacaciones en la liquidación pensional del demandant e, pues su reconocimiento excedería el marco legal estricto y desconocería el precedente de obligatoria observancia.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

  • Condena en costas

5 Resolución No. 000060 de 2005 fls 13 a 14 del expediente 6 Ver certificado fl 16Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300320160008701 Segunda instancia

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Teniendo en cuenta los diferentes cambios jurisprudenciales sobre la liquidación de las pensiones de los docentes oficiales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia.

1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 23 de mayo de 20 19 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

Notifíquese y cúmplase

La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha7.

Los Magistrados,

PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente

LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Firmado electrónicamente

7 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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