TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2016-00437-02 (06-02-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2016-00437-02 (06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
APELACIÓN DE SENTENCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300320160043702
Demandante: ELECTRICARIBE SA ESP Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema: Silencio administrativo positivo Decisión: Confirma sentencia de primera instancia
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES a) Hechos
Se expresa en la demanda, que el 2 de agosto de 2013, el usuario Juan Carlos Petro, presentó derecho de petición ante Electricaribe S.A. E.S.P, reclamando cobro de reconexión, procediendo esta última a emitir respuesta oportuna y negativa el 06 de agosto de 2013.
Que, el 18 de agosto de 2013, el usuario interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de la empresa, haciendo referencia expresa en este a la respuesta emitida, cumpliendo con los requisitos del artículo 72 de la Ley 1437 para la notificación por conducta concluyente; procediendo a resolver la empresa el recurso de manera negativa en fecha 29 de agosto de 2013.
emitida, cumpliendo con los requisitos del artículo 72 de la Ley 1437 para la notificación por conducta concluyente; procediendo a resolver la empresa el recurso de manera negativa en fecha 29 de agosto de 2013.
Manifiesta que para la notificación del recurso se agotó el trámite dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, enviándose dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la respuesta la notificación personal al usuario en fecha 30 de agosto de 2013. Destaca que por el hecho de que dentro de ese término el usuario no acudió a notificarse, el 06 de septiem bre de 2013, se elaboró aviso para notificación, el cual fue recibido el 09 de septiembre de 2013, siendo recibido por el usuario pasados más de 5 días desde el envío de la citación para notificación personal, conforme lo acreditó la guía de correos de 4/72.
Señala que la Superintendencia de Servicios Públicos, sancionó a Electricaribe por incurrir en silencio administrativo positivo, con Resolución SSPD 20158200018495 de 19 de marzo de 2015, sancionando con multa de $6.443.500, considerando que “los cinco días se cumplieron el día 6 de septiembre de 2013, lo que quiere decir que al día siguiente hábil 09 de septiembre de la empresa debió surtir el aviso de notificación por envío, pero fue enviado el día 06 de septiembre de 2013 cuando aún no habían finalizado los cinco (5) días previstos por el artículo 69 del CPACA como se pudo verificar en el expediente ”; decisión contra la que se interpuso recurso de
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra
como se pudo verificar en el expediente ”; decisión contra la que se interpuso recurso de
1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran pa ra fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación Nº23-001-33-33-003-2016-00437-02 2
reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable con resolución SSPD-20158200276465 de 22 de diciembre de 2015.
Sostiene que en este caso no procede el silencio administrativo positivo, debido a que el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, únicamente sanciona con silencio administrativo positivo la falta de respuesta oportuna, y que en este caso está probado que la respuesta de la petición como del recurso fue oportuna.
Agrega que del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, se deriva que el silencio administrativo positivo no surge por yerros durante el proceso de notificación, sino exclusivamente por el hecho de no contestar dentro de los 15 días, pero en este caso está acreditado que la respuesta de la empresa fue dentro de los 15 días siguientes a la petición.
Concluye que no hubo violación al debido proceso del usuario, quien en efecto recibió el aviso para notificarse "pasados 5 días" a partir del envío de la citación para notificación personal, es
fue dentro de los 15 días siguientes a la petición.
Concluye que no hubo violación al debido proceso del usuario, quien en efecto recibió el aviso para notificarse "pasados 5 días" a partir del envío de la citación para notificación personal, es decir, aunque el aviso se envió el 6 de septiembre de 2013 (a los 5 días), el usuario recibió la notificación el 9 de septiembre de 2013 (a los 6 días).
b) Pretensiones
Que se declare la nulidad del numeral 1° de la Resolución 20158200018495 de 19 de marzo de 2015 y de la Resolución 20158200276465 de 22 de diciembre de 2015, únicamente en cuanto confirma el numeral citado ; así como la nulidad de la sanción impuesta mediante dichos actos administrativos; y como restablecimiento del derecho se disponga que ELECTRICARIBE SA ESP no está obligada a pagar el valor de la sanción impuesta en dichos numerales.
c) Contestación de la demanda
La entidad demandada se pronunció sobre los hechos de la demanda manifestando que algunos eran ciertos y otros no, asimismo, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.
Alegó en el escrito contradictorio que “No se encuentran dentro de los argumentos planteados por el demandante fundamentos reales que logren quebrantar la presunción de legalidad que reviste los actos demandados, al contrario la SSPD cumplió sus funciones sancionatorias conforme a derecho; dentro del trámite administrativo sancionatorio se pudo establecer por esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo sancionatorio que la empresa prestadora de servicio
conforme a derecho; dentro del trámite administrativo sancionatorio se pudo establecer por esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente administrativo sancionatorio que la empresa prestadora de servicio infringe el art. 158 de la ley 142 de 1994 que remite al procedimiento de notificación del CPACA art. 67 al 73, al emitir una decisión que no surtió efectos o se tiene por no emitido; por envío extemporáneo del aviso, irregularidad que de conformidad con el art. 72 del CPACA torna el acto o respuesta ineficaz configurándose el SAP.” (sic).
Propuso como excepciones: “la legalidad de los actos administrativos demandados, no se demanda el acto ficto surgido de la declaratoria del silencio administrativo positivo, inexistencia de la responsabilidad patrimonial del estado respecto de la multa impuesta por la superintendencia de servicios públicos domiciliarios a Electricaribe S.A. ESP., con ocasión a la configuración del silencio administrativo positivo.”
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia el 27 de agosto de 2024, declarando probada la excepción de “legalidad de los actos administrativosRadicación Nº23-001-33-33-003-2016-00437-02 3
demandados”, propuesta por la Superservicios y como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda. Se abstuvo de condenar en costas.
Para arribar a tal decisión, el A quo señaló que se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la
a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo al usuario a más tardar a los 5 días de enviada la citación para notificación personal. Los 5 días se cumplieron el 6 de septiembre de 2013, por lo cual le correspondía a la demandante en el día sexto remitir el aviso o publicarlos en los términos indicados por la norma q ue, para el presente caso el día sexto correspondía al 9 de septiembre de 2013, es decir el día hábil siguiente (los días 7 y 8 de septiembre de 2013 correspondieron a sábado y domingo); sin embargo, fue enviado el día 6 de septiembre de 2013, cuando aún no se cumplían el término establecido en el artículo
4 Providencia de 3 de mayo de 2018 expediente con radicado Nº 25000-23-24-000-2012-00474-01. 5 Entre otras pueden consultarse: 1) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 76001-23-33-000-2012-00357-01(20314). 2) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 22 de febrero 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 54001 -23-33-000-2014-00435-01(22531). 3) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 1° de marzo 2018, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 54001-23-33-000-2014-00379-01 (22630).Radicación Nº23-001-33-33-003-2016-00437-02 7
pretensiones de la demanda. Se abstuvo de condenar en costas.
Para arribar a tal decisión, el A quo señaló que se pueden establecer tres formas de cómo ocurre el silencio administrativo positivo respecto a las actuaciones administrativas generadas en la prestación de servicios públicos domiciliarios, tales como: 1) Por respuesta tardía del prestador: presentada la petición, queja, reclamo o recurso, el prestador cuenta con 15 días hábiles para responder de fondo la misma y 5 días hábiles más para iniciar el trámite de notificación; 2) Por respuesta oportuna pero superflua: no resolver de fondo lo planteado, no ser claro en la respuesta o responder de forma incongruente; y 3) Por respuesta oportuna y de fondo, pero notificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Con relación a la tercera forma, esta es, por respuesta oportuna y de fondo, pero not ificada extemporánea o irregularmente por incumplir las disposiciones de los artículos 67 al 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que según los fundamentos facticos y pruebas arrimadas al expediente , que se presentó por parte del usuario Juan Carlos Petro Arias el 2 de agosto de 2013 derecho de petición reclamando cobro de reconexión, el cual fue resuelto el día 6 del mismo mes y año, en fecha 18 de agosto de esa anualidad el usuario presentó recurso de re posición y en subsidio de apelación contra dicha decisión. El recurso interpuesto fue resuelto en fecha 29 de agosto de 2013, por lo que se le envió
anualidad el usuario presentó recurso de re posición y en subsidio de apelación contra dicha decisión. El recurso interpuesto fue resuelto en fecha 29 de agosto de 2013, por lo que se le envió citación para notificación personal el día 30 de agosto de 2013 (ver expediente digital – guía correo empresa 4/72), al no comparecer a notificarse el usuario, la demandante procedió a realiza la notificación por aviso el 6 de septiembre de 2013, el cual fue insertado en el correo en la misma fecha, y recibido el 9 del mismo mes y año.
Advierte que, ELECTRICARIBE SA ESP envió el día 30 de agosto de 2013 citación al usuario para que compareciera a notificarse personalmente (conforme a los artículos 67 y 68 del CPACA), de la decisión de fecha 29 de agosto de 2013. Al no comparecer el notificado, la demandada debía adelantar la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del CPACA, es decir remitir aviso a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo al usuario a más tardar a los 5 días de enviada la citación para notificación personal. Los 5 días se cumplieron el 6 de septiembre de 2013, por lo cual le correspondía a la demandante en el día sexto remitir el aviso o publicarlos en los términos indicados por la norma que, para el presente caso el día sexto correspondía al 9 de septiembre de 2013, es decir el día hábil siguiente (los días 7 y 8 de septiembre de 2013 correspondieron a sábado y domingo), sin embargo, fue enviado el día 6 de septiembre de 2013, cuando aún no se cumplían el término establecido en el artículo
días 7 y 8 de septiembre de 2013 correspondieron a sábado y domingo), sin embargo, fue enviado el día 6 de septiembre de 2013, cuando aún no se cumplían el término establecido en el artículo 69 del CPACA.
Concluye que al haberse realizado la notificación por aviso al señor Juan Carlos Petro Arias de manera irregular incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA y la jurisprudencia ut supra, se configuró el silencio administrativo positivo, tal como lo indicó la entidad demandada en el acto acusado.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante a través de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 27 de agosto de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda alegando que el A quo yerra al considerar que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentorio para el envío del aviso, en razón a que la interpretación hermenéutica y gramatical de dicha norma permite concluir que el término de cinco días se refiere al término que tiene el usuario para notificarse personalmente, y no al término del envío del aviso.Radicación Nº23-001-33-33-003-2016-00437-02 4
Considera que el término de 5 días es para que el usuario se notifique personalmente, pero no para el envío del aviso. Agrega que los actos administrativos demandados son nulos debido a que sancionan a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, por no cumplir una conducta que ni siquiera está prevista en la Ley, y que la propia Autoridad Administrativa así lo ha reconocido.
Sostiene que las resoluciones demandadas también son nulas, porque no puede haber silencio
tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrat o de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
2 Por el cual se su primen y reforman regulaciones, procedimientos o trámite s innecesarios existentes en la administración Pública.Radicación Nº23-001-33-33-003-2016-00437-02 5
Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entend erá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.
Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”.
Ahora bien, en materia de notificaciones, es necesario señalar, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, remite para el efecto, al Código Contenc ioso Administrativo, hoy la Código de
prevista en la Ley, y que la propia Autoridad Administrativa así lo ha reconocido.
Sostiene que las resoluciones demandadas también son nulas, porque no puede haber silencio administrativo positi vo cuando la empresa contesta en tiempo y el usuario es debidamente notificado, bien sea personalmente, por aviso, publicación o por conducta concluyente.
Concluye que, al no conocerse providencia unificadora que indique con fuerza vinculante para estos casos, cómo se llena el vacío del artículo 69 del CPACA en materia de plazo para remitir el aviso, se debe atenerse una hermenéutica sujeta a los aludidos criterios y principios y a lo que logre probarse en cada proceso en torno a lo actuado por la entidad a cargo de la actuación notificadora.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación interpuesto, compete a la Sala establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se debe determinar si la entidad demandante incurrió en error al no dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 69 del CPACA, y si se generó una indebida notificación, dando lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.
cumplimiento a lo estipulado en el artículo 69 del CPACA, y si se generó una indebida notificación, dando lugar a la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.
5.2. Premisa Normativa y Jurisprudencial.
La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, dispone lo siguiente, en torno al término para desatar derechos de petición:
“Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usu ario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”.
La citada disposición fue subrogada por el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 2, que dispone: “Artículo 123. Ámbito de aplicación de la figura del silencio administrativo positivo, contenida en el artículo 158 de la Ley 142 de 1192. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintende ncia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrat o de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación.
presente un suscriptor o usuario”.
Ahora bien, en materia de notificaciones, es necesario señalar, que el artículo 159 de la Ley 142 de 1994, remite para el efecto, al Código Contenc ioso Administrativo, hoy la Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone
“Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de n otificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días.
Artículo 69. Notificación por aviso . Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.
En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” (Resalto de la Sala)
Sobre el tema, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en providencia del 4 de abril de 2017 indicó cuál es el término para enviar el aviso estipulado en el artículo 69 del CPACA, ante una consulta hecha por e l Departamento Nacional de Planeación frente a las inquietudes de la Superintendencia de Servicios Públic os Domiciliarios sobre el alcance de los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011 que regulan la notificación por aviso y la notificación electrónica3; señalando lo siguiente:
“1. ¿Cuál es el término para enviar el aviso, según el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011?
Conforme al tenor literal del artículo 69 del CPACA, el cual conserva la expresión “al cabo de los cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene l a misma línea jurisprudencial señalada por
cinco (5) días” y de acuerdo con el significado de la expresión “al cabo”, cuyo análisis fue objeto de la parte considerativa de este concepto, se mantiene l a misma línea jurisprudencial señalada por el Consejo de Estado en las sentencias citadas en el presente concepto, es decir que transcurridos los cinco (5) días contados desde el envío de la citación sin que el interesado haya comparecido para notificarse en forma personal, corresponde a la administración en
3 CONSEJO DE ESTADOSALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ALVARO NAMÉN VARGAS, cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001 -03-06-000-2016-00210-00(2316). Actor: DEPARTAMENTO
NACIONAL DE PLANEACIÓN.Radicación Nº23-001-33-33-003-2016-00437-02
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el día sexto remitir el aviso o publicarlo en los términos indicados por la norma con el fin de efectuar la notificación por este medio.” (Negrillas y subrayado por fuera del texto).
De otro lado, en cuanto al termino con el que se cuenta para resolver peticiones en materia de servicios públicos domiciliarios, el Alto Tribunal, a través de la Sala Quinta de Descongestión 4, señaló:
“… destaca la Sala que, en efecto , en tratándose del silencio administrativo positivo, existen pronunciamientos según los cuales el término para resolver las peticiones comprende tanto dictar la decisión como dar a conocer la misma , comoquiera que, si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto administrativo respectivo, no puede predicarse que el mismo produjo los
pronunciamientos según los cuales el término para resolver las peticiones comprende tanto dictar la decisión como dar a conocer la misma , comoquiera que, si el solicitante no ha tenido conocimiento del acto administrativo respectivo, no puede predicarse que el mismo produjo los efectos correspondientes. Empero, también se advierte que tal tesis se ha expuesto con claridad, principalmente cuando el plazo legalmente establecido para resolver la peti ción es amplio, verbigracia 6 meses o un año, y, por consiguiente, bajo situaciones en las cuales razonablemente es exigible que la administración en dicho plazo profiera la respuesta y dé a conocer la misma, so pena que se configure el silencio administrativo positivo5…
Se hace énfasis en la razonabilidad de la exigencia de dictar y notificar la respuesta oportunamente, por cuanto la aplicación de la tesis desarrollada en las providencias que anteceden frente a términos de resolución muy cortos, podría implicar por ejemplo, que los plazos legalmente previstos para notificar una decisión sean superiores a los establecidos para resolver las solicitudes, lo que en la práctica conllevaría a que la administración el mismo día en que se radica la solici tud tendría que proferir la respuesta, para alcanzar a notificar la misma antes del vencimiento del plazo previsto y así evitar la configuración del silencio administrativo positivo, lo que puede resultar contrario la realidad e incluso a la resolución de fondo de las solicitudes, en especial cuando las mismas requieren de tiempo para su adecuado análisis, so pena que por dictarse de manera incompleta, se vulnere el derecho de petición e incluso se propicie la configuración de dicho silencio…
… la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho
vulnere el derecho de petición e incluso se propicie la configuración de dicho silencio…
… la Sala estima que una interpretación sobre un asunto tan sensible y excepcional, como el hecho de entender que el silencio de la administración equivale a que accede a lo solicitado, debe acompasarse con la realidad, esto es, al hecho que las entidades requieren de un tiempo razonable para resolver de fondo y manera congruente las peticiones y para notificar la respuesta atendiendo las normas que establecen plazos y procedimientos que deben surtirse, los cuales deben interpretarse de manera lógica, útil y armónica co n los términos para la configuración del silencio administrativo positivo”.
5.3. Caso Concreto
Con la demanda ELECTRICARIBE SA ESP, p retende la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual se declaró la configuración del silencio administrativo positivo, específicamente en cuanto a la imposición de la multa ; y el que resolvió recurso de reposición en torno a dicho aspecto. Pretensiones a las cuales se opone la parte demandada.
Al respecto, el A quo, mediante sentencia objeto de recurso, negó las pretensiones, estimando que ELECTRICARIBE SA ESP, envió el día 30 de agosto de 2013 citación al usuario para que compareciera a notificarse personalmente (conforme a los artículos 67 y 68 del CPACA), de la decisión de fecha 29 de agosto de 2013. Al no comparecer el notificado, la demandada debía adelantar la notificación por aviso en los términos del artículo 69 del CPACA, es decir remitir aviso a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo al usuario
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69 del CPACA. Por lo que, consideró que al haberse realizado la notificación por aviso al señor Juan Carlos Petro Arias de manera irregular incumpliéndose con lo dispuesto en el artículo 69 del CPACA y la jurisprudencia, se configuró el silencio administrativo positivo, tal como lo indicó la entidad demandada en el acto acusado.
Frente a dicha decisión, la parte demandante a través de apoderada judicial interpuso recurso de apelación, a fin de que se revo que la sentencia de primera instancia, y se acceda a las pretensiones, pues considera que el A quo yerra al considerar que el artículo 69 del CPACA consagra un término perentorio para el envío del aviso , pues la interpretación hermenéutica y gramatical de dicho artículo permite concluir que el término de cinco días se refiere al término que tiene el usuario para notificarse personalmente y no al término del envío del aviso.
Teniendo en cuenta lo anterior, pasa l a Sala a establecer los hechos probados conforme el material probatorio obrante en el expediente , a fin de determinar, si se incurrió en irregularidad alguna en torno a la notificación de la respuesta dada a los recursos , y si ello implica la configuración del Silencio Administrativo Positivo:
Al respecto al plenario fue allegado el siguiente material probatorio:
-Derecho de petición de fecha 02 de agosto de 2013, mediante el cual el señor Juan Carlos Petro solicitó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, se descontara cobro por reconexión de su factura6.
-Respuesta de fecha 06 de agosto de 2013, con el consecutivo No1979508 , emitida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, mediante el cual no procede a descontar el cobro de suspensión
-Respuesta de fecha 06 de agosto de 2013, con el consecutivo No1979508 , emitida por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, mediante el cual no procede a descontar el cobro de suspensión por reconexión7.
-Constancia de notificación personal del oficio con el consecutivo No1979508 al señor Juan Carlos Petro de fecha 12 de agosto de 20138.
-Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el señor Juan Carlos Petro contra el consecutivo No. 1979508 del 6 de agosto del 2013 No.RE43102013023559.
- Oficio bajo consecutivo N° 2002870 de fecha 29 de agosto de 2013, mediante el cua l Electricaribe S.A. E.S.P., se pro
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