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TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2017-00505-01 (24-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2017-00505-01 (24-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300320170050501

Demandante: YAN LEONAR FAJARDO MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS

Tema: Privación injusta de la libertad - Medida de aseguramiento - Inferencia razonable

Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia

El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada de los demandantes contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso del asunto1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuestos fácticos

1.1.1. La Fiscalía General de la Nación inició proceso penal contra Yan Leonar Fajardo Martínez con fundamento en el informe de investigador No. FJP -11 del 16 de octubre de 2012, en el que se le vinculó con los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. En desarrollo de dicha actuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica expidió orden de captura el 23 de octubre de 2012. El procesado fue capturado el 16 de octubre de 2013 en la ciudad de

actuación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Lorica expidió orden de captura el 23 de octubre de 2012. El procesado fue capturado el 16 de octubre de 2013 en la ciudad de Bogotá. Al día siguiente fue puesto a disposición de un juez de control de garantías.

1.1.2. El 17 de octubre de 2013, el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura, avaló la imputación formulada por la Fiscalía e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. La decisión se sustentó en la gravedad de los delitos atribuidos y en la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado al proceso. Desde ese momento se hizo efectiva la restricción de su libertad. La medida se mantuvo durante el t rámite del proceso penal.

1.1.3. Posteriormente, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica asumió el conocimiento del asunto el 24 de enero de 2014 y adelantó las etapas procesales correspondientes. La audiencia de formulación de acusación se celebró el 19 de mayo de 2014 y la audiencia preparatoria el 19 de agosto del mismo año. El juicio oral se desarrolló en varias sesiones,

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170050501

Demandante: Yan Leonar Fajardo Martínez y otros

2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170050501

Demandante: Yan Leonar Fajardo Martínez y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 en las cuales se practicaron las pruebas decretadas. Durante el debate probatorio se evidenciaron falencias en la acreditación de la responsabilidad penal del acusado.

1.1.4. En el curso del juicio, la propia Fiscalía solicitó la absolución al considerar que el acervo probatorio resultaba insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En consecuencia, el 12 de agosto de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica pro firió sentencia absolutoria a favor de Yan Leonar Fajardo Martínez. La decisión quedó ejecutoriada en la misma fecha, al no interponerse recursos. Con ello finalizó el proceso penal adelantado en su contra.

1.1.5. De acuerdo con certificación expedida por el INPEC, el procesado permaneció privado de la libertad desde el 17 de octubre de 2013 hasta el 12 de agosto de 2015, esto es, aproximadamente veintidós meses. La privación se produjo en virtud de una medida de aseguramiento que finalmente no culminó en condena. Por tal razón, se alega la configuración de un daño antijurídico derivado de la privación injusta de la libertad. En ese contexto, se plantea la eventual responsabilidad patrimonial del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Política.

1.2. Pretensiones

configuración de un daño antijurídico derivado de la privación injusta de la libertad. En ese contexto, se plantea la eventual responsabilidad patrimonial del Estado conforme al artículo 90 de la Constitución Política.

1.2. Pretensiones

1.2.1. Se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad del señor Yan Leonar Fajardo Martínez , ocurrida entre el 17 de octubre de 2013 y el 12 de agosto de 2015.

1.2.2. Perjuicios inmateriales: En la modalidad de perjuicios morales al demandante Yan Leonar Fajardo Martínez, sus hijas Marlín Marcela Fajardo Gómez y Karin del Carmen Fajardo Gómez, su madre Delfa Martínez Acevedo y su hermana Matilde Rosa Pacheco Martínez, el valor equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos.

Daño a la vida en relación: Para la victima directa Yan Leonar Fajardo Martínez el valor equivalente a 100 SMLMV, por las limitaciones acaecidas a desarrollar su proyecto de vida, disfrutar a su familia y amigos mientras estuvo privado de su libertad, de acuerdo con jurisprudencia citada.

1.2.3. Perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente la suma de $18.000.000, correspondiente a los gastos asumidos por concepto de defensa jurídica y pago de honorarios a los abogados defensores.

1.2.3. Perjuicios materiales: En la modalidad de daño emergente la suma de $18.000.000, correspondiente a los gastos asumidos por concepto de defensa jurídica y pago de honorarios a los abogados defensores.

Lucro cesante: En la modalidad de lucro cesante vencido y futuro a favor del señor Yan Leonar Fajardo Martínez, por la afectación de su actividad económica derivada de la privación injusta de la libertad durante 22 meses. Se toma como base un ingreso mensual de $717.717, incrementado en un 25% por prestaciones sociales, para un total de $1.121.329 mensuales, suma dejada de percibir durante el tiempo de privación de la libertad y el período probable de reinserción laboral. Por concepto de lucro cesante vencido se estima la suma de $25.971.789 y por lucro cesante futuro $28.014.724, para un total de $53.985.724, conforme a la fórmula indicada en la demanda. Dichas sumas deberán actualizarse con base en el IPC hasta la ejecutoria de la sentencia, e incluir intereses comerciales y moratorios hasta su pago efectivo.Medio de Control: Reparación directa

Radicación Expediente No. 23001333300320170050501

Demandante: Yan Leonar Fajardo Martínez y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y Otros Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 1.3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito declaró probada la excepción de «inexistencia de nexo causal», se abstuvo

1.3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito declaró probada la excepción de «inexistencia de nexo causal», se abstuvo de pronunciarse sobre las demás excepciones propuestas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo sostuvo que el daño es el primer elemento por analizar en la imputación de responsabilidad, pero precisó que su sola existencia no implica necesariamente la obligación de reparar, si no es antijurídico o no es imputable a la entidad demandada. En ese sentido, indicó que debía evaluarse si la privación de la libertad fue injusta, a partir de los criterios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, conforme a los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal y a la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa.

Señaló que, al momento de imponer la detención preventiva el 17 de octubre de 2013, la Fiscalía contaba con elementos materiales probatorios suficientes, como la declaración jurada de un testigo, el reconocimiento fotográfico y los informes de policía judicial, que permitían estructurar una inferencia razonable de posible coautoría. Desde la óptica de la razonabilidad, el juez de control de garantías valoró que tales elementos, aunque iniciales y propios de una etapa preliminar, cumplían el estándar exigido para afectar provisionalmente la libertad, sin que se requiriera aún certeza plena de responsabilidad.

y propios de una etapa preliminar, cumplían el estándar exigido para afectar provisionalmente la libertad, sin que se requiriera aún certeza plena de responsabilidad.

En cuanto a la necesidad, el despacho destacó que la medida perseguía fines constitucionalmente legítimos: asegurar la comparecencia del imputado al proceso, evitar el riesgo de fuga y proteger a la comunidad. Subrayó la gravedad de los delitos imputados —homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas —, el uso de armas de fuego y las circunstancias de los hechos, así como la captura realizada en ciudad distinta al lugar de ocurrencia, elementos que reforzaban la conveniencia de una medida intramur al para garantizar la sujeción efectiva al proceso.

Respecto de la proporcionalidad, consideró que la detención preventiva guardaba correspondencia con la entidad del bien jurídico afectado —la vida y la seguridad pública— y con la modalidad de la conducta atribuida. Concluyó que no existía otra medida meno s gravosa que resultara igualmente idónea para cumplir los fines procesales, por lo que la restricción de la libertad no podía calificarse como excesiva o desmedida frente a la gravedad de los hechos investigados.

Indicó, además, que la posterior sentencia absolutoria no desvirtúa la legalidad de la medida, dado que el estándar probatorio para imponer una medida de aseguramiento difiere del requerido para proferir condena. La absolución obedeció a la persistencia de duda razonable en el juicio, mas no a la inexistencia inicial de elementos que justificaran la restricción. En consecuencia, concluyó que no se configuró un daño antijurídico imputable

razonable en el juicio, mas no a la inexistencia inicial de elementos que justificaran la restricción. En consecuencia, concluyó que no se configuró un daño antijurídico imputable al Estado, declaró probada la excepción de inexistencia de nexo causal y negó las pretensiones de la demanda, absteniéndose de estudiar las demás excepciones.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170050501

Demandante: Yan Leonar Fajardo Martínez y otros

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CO-SC5780-99 1.4. Recurso de apelación

Mediante memorial allegado 25 de mayo de 202 1, la apoderada judicial de los demandantes, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería

Sostuvo que la decisión debe ser revocada, toda vez que la imputación por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, formulada en octubre de 2013 ante el Juzgado 62 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dio lugar a la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad sin que existieran elementos materiales probatorios suficientes que permitieran estructurar una inferencia razonable de autoría en contra del señor Yan Leonar Fajardo Martínez.

Indicó que el actor permaneció privado de la libertad por el término de un año y diez meses y que, en el desarrollo del juicio oral, la propia Fiscalía reconoció la insuficiencia probatoria

señor Yan Leonar Fajardo Martínez.

Indicó que el actor permaneció privado de la libertad por el término de un año y diez meses y que, en el desarrollo del juicio oral, la propia Fiscalía reconoció la insuficiencia probatoria para sustentar la acusación, manifestando que no contaba con eleme ntos claros y suficientes para solicitar condena, razón por la cual se profirió sentencia absolutoria por parte del Juzgado Penal del Circuito de Lorica, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable.

Desde la óptica del régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, afirmó que se encuentran acreditados los elementos estructurales del daño antijurídico: la actuación estatal consistente en la imposición y mantenimiento de la me dida de aseguramiento, el daño cierto derivado de la restricción efectiva de la libertad y la imputación jurídica a las entidades demandadas. Señaló que la absolución por insuficiencia probatoria evidencia que el demandante no estaba en el deber jurídico d e soportar la afectación de su derecho fundamental a la libertad.

Agregó que la Fiscalía tenía la carga de adelantar una investigación seria y suficiente antes de solicitar la medida de aseguramiento, y que el juez de control de garantías debía verificar la existencia y permanencia de los presupuestos legales para manten er la restricción. En consecuencia, solicitó que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y se acceda al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclama dos en favor del señor Yan Leonar Fajardo Martínez y su núcleo familiar.

de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, y se acceda al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclama dos en favor del señor Yan Leonar Fajardo Martínez y su núcleo familiar.

1.5. Trámite de segunda instancia

1.5.1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 23 de septiembre de 2021, en el cual se dispuso notificar a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 a 7 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201, modificado p or el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El señor agente del Ministerio Publico delegado ante esta Sala conceptuó que la absolución del señor Yan Leonar Fajardo Martínez no obedeció propiamente a una duda probatoria estructurada (in dubio pro reo), sino a la ausencia de práctica de pruebas en el juicio oral, debido a la incomparecencia de los testigos clave de la Fiscalía. Indicó que, conforme a la jurisprudencia constitucional (SU -072 de 2018), el juez contencioso debe verificar la verdadera razón de la absolución para definir el título de imputación. En este caso, al noMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170050501

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CO-SC5780-99 tratarse de una causal objetiva, no procede automáticamente un régimen objetivo de responsabilidad, sino que debía acreditarse una falla del servicio, lo cual no ocurrió.

Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 tratarse de una causal objetiva, no procede automáticamente un régimen objetivo de responsabilidad, sino que debía acreditarse una falla del servicio, lo cual no ocurrió.

Señaló que, al momento de imponer la medida, la Fiscalía contaba con un señalamiento directo de un testigo presencial y se cumplían los requisitos de los artículos 308 y 313 del CPP, dada la gravedad del delito y la necesidad de proteger a la comunidad. Po r ello, la medida fue legal, razonable y proporcional. En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia apelada.

Las partes no intervinieron en esta etapa del proceso.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, debido a haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema Jurídico

Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

En este caso, corresponde determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que concluyó que, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, existían elementos materiales probatorios suficientes para justificar razonablemente la restricci ón

En este caso, corresponde determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que concluyó que, al momento de imponerse la medida de aseguramiento, existían elementos materiales probatorios suficientes para justificar razonablemente la restricci ón de la libertad, por lo que no se configuró un daño antijurídico y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

En definitiva, el tribunal establecerá si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, por la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Yan Leonar Fajardo Martínez, o si, por el contrario, en el sub judice no se configuró dicho daño, dado que la referida medida fue proporcional, razonable y necesaria.

Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, ii) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos q ue figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal. Luego, de ser el caso, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.

2.2.1. Régimen de responsabilidad

La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170050501

Demandante: Yan Leonar Fajardo Martínez y otros

omisión de las autoridades públicas.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170050501

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La ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996), reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial (artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).

El artículo 68 ídem prevé que quien «haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios ». La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fund amental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Así dijo:

«Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad

‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia , debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención». (Subraya de la Sala).

En ese orden de ideas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional a través de sentencia de unificación SU-072 del 5 de julio de 2018, reiteró que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artíc ulo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño

régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hace el artíc ulo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996 cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad. Al respecto señaló:

«(...) el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un ré gimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte es tableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.Medio de Control: Reparación directa

Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170050501

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De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado -el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribuci ón de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…)

Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su ob jetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para

responsabilidad estatal objetiva -el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su ob jetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma. La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible -antes, 'no cometió el hecho" - o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenami ento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos. (...)

Es necesario reiterar que la única interpretación posible -en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario qu e expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia; aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.»

De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la

demostrativo que le asiste al demandante.»

De conformidad con lo anterior, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso, si existí a o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

La Sección Tercera del Consejo de Estado 4 atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencias C -037 de 1996 y SU -072 del 2018, precisó la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad. En tal sentido, indicó que se debe: (i) identificar la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; (ii) analizar la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; (iii) solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servic io la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). También, (iv) en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué enti dad debe imputarse el daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se

daño antijurídico, (iv) en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad y finalmente (vi) en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.

Por su parte, en sentencia de unificación No. 363 del 22 de octubre de 2021, la Corte Constitucional tratando el tema del dolo y la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad del Estado, expresó:Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300320170050501

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«La culpa exclusiva de la víctima se determina por la conducta que ésta despliega dentro de la actuación penal y no por la conducta que origina la investigación que, por lo demás, no termina en una condena. Esto significa que el juez de lo contencioso admini strativo deberá comprobar: (i) un comportamiento doloso por parte de la persona, es decir, que despliegue conductas tales como la confesión falsa, la fuga o evasión, la realización de amenazas, la destrucción o el ocultamiento de elementos probatorios o la realización deliberada de conductas que obstruyen la acción de la justicia o; (ii) un actuar a título de culpa grave, es decir, que corresponde a la negligencia grave o descuido significativo en relación con el deber de colaboración con la administración de justicia, cuando ocurran , por ejemplo, afect

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