TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2020-00210-02 (19-09-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2020-00210-02 (19-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Medio De Control: Reparación directa Radicación: 23001333300320200021002
Demandante: Eligio Segundo Gaviria Diaz y otros.
Demandado: Nación – Rama judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta Decisión: Confirma sentencia que Negó Las Pretensiones de la demanda
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 31 de mayo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda.
l. ANTECEDENTES
a). Hechos
Se relata en la demanda que e l 9 de diciembre de 2014, dentro del proceso radicado bajo el número 230016001015 220110586100, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería. Estas diligencias fueron solicitadas por la Fiscalía Primera Seccional de Montería en contra del señor Eligio Segundo Gaviria Díaz, por los delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
delitos de homicidio en grado de tentativa, lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Durante la audiencia, se solicitó la imposición de medida privativa de la libertad en establecimiento carcelario, conforme a lo previsto en el artículo 307 literal a), numeral primero del Código de Procedimiento Penal. Se indica que el juez accedió a la solicitud, y la decisión no fue recurrida.
Posteriormente, el 25 de enero de 2017, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Montería, se celebró audiencia de libertad por vencimiento de términos. En aplicación del artículo 317, numeral 5 de la Ley 906 de 2004, se decretó la libertad del señor Eligio Segundo Gaviria Díaz.
Finalmente, el 15 de junio de 2018, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Montería dictó sentencia absolutoria en favor del señor Eligio Segundo Gaviria Díaz respecto de los delitos imputados y se expone que la decisión no fue objeto de recursos.
b). Pretensiones
Los demandantes Eligio Segundo Gaviria Diaz (Víctima directa), Leyla Patricia Correa Kerguelen (Cónyuge de la víctima), Natalia Sofia Gaviria Correa (Hija de la víctima), Victorina María Diaz Mesa (Madre de la víctima), Ruth Nohemí Gaviria Diaz (Hermana de la víctima), Rosa Ledys Gaviria Diaz (Hermana de la víctima), Luis Manuel Gaviria Diaz (Hermano de la víctima), NederRadicación No. 23001333300320200021002
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Gaviria Diaz (Hermana de la víctima), Luis Manuel Gaviria Diaz (Hermano de la víctima), NederRadicación No. 23001333300320200021002
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Miguel Gaviria Diaz ( Hermano de la víctima), pretenden que La Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, sean declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios de orden moral y material causadas con ocasión a la privación injusta de la libertad del señor ELIGIO SEGUNDO GAVIRIA DIAZ.
Al efecto, pide les sean reconocidos perjuicios morales: Eligio Gaviria Diaz, en calidad de victima directa, la suma de 100 SMMLV; Leyla Correa Kerguelen, la suma de 100 SMMLV; Natalia Gaviria Correa, la suma de 100 SMMLV; Victorina Diaz Mesa, la suma de 100 SMMLV; Ruth Gaviria Diaz, la suma de 50 SMMLV, Rosa Gaviria Diaz, la suma de 5 0 SMMLV; Luis Gaviria Diaz, la suma de 50 SMMLV y Neder Gaviria Diaz, la suma de 50 SMMLV. Total, Perjuicios morales 600 SMMLV.
Perjuicios materiales: Daño emergente, consistente en honorarios profesionales de abogado por valor de $5.000.000.
Daño a la vida en relación: Eligio Gaviria Diaz -victima directala suma de 100 SMMLV.
c) Contestación de la demanda
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 3 de mayo de 2023, ordenando la notificación a las partes -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nacióny la Agencia Nacional de Defensa
c) Contestación de la demanda
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 3 de mayo de 2023, ordenando la notificación a las partes -Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nacióny la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estadoy al Agente del Ministerio Publico, como lo dispone el artículo 199 CPACA. En ese orden, la parte pasiva contestó la demanda así:
i). La Fiscalía General de la Nación 1 contestó la demanda oportunamente, pronunciándose respecto de los hechos los cuales indicó que no le constaban, y respecto de las pretensiones se opuso a ellas argumentando que no existe en el libelo de la demanda fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden los argumentos de la parte actora, toda vez que no se aportaron las pruebas para que sea declarada la responsabilidad de la entidad. Propuso como excepciones las siguientes:
Inexistencia del daño antijurídico: indica que no se configura un daño con la connotación de antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta al señor Eligio Segundo Gaviria Diaz fue adoptada en observancia de los principios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, conforme a la doctrina constitucional contenida en la Sentencia SU -072 de 2018 de la Corte Constitucional. Desde el análisis de razonabilidad, se verificó el cumplimiento de los presupuestos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, en tanto existían elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitían inferir razonablemente su posible au toría o participación en el delito investigado. En lo que respecta a la legalidad, la Fiscalía solicitó la
información legalmente obtenida que permitían inferir razonablemente su posible au toría o participación en el delito investigado. En lo que respecta a la legalidad, la Fiscalía solicitó la medida con fundamento en los artículos 308, 310 y 313 ibidem, al tratarse de una conducta punible con pena mínima superior a cuatro años e investigab le de oficio, lo cual habilitaba su procedencia. Finalmente, en cuanto a la proporcionalidad se acreditó que la gravedad de los delitos de homicidio (en grado de tentativa) lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, resultó proporcional, pues teniendo en cuenta los bienes jurídicos que lesionan los delitos imputados, el cual corresponde a la vida, integridad personal y seguridad pública, por lo tanto, se hacía necesario la imposición de l a medida de aseguramiento.
1Del archivo “22ContestacionDemandaFiscalia” del expediente digital.Radicación No. 23001333300320200021002
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Hecho determinante de un tercero y falta de legitimación material en la causa por activa : se expone que se encuentra probado que la señora Leyla Patricia Correa Kerguelen (victima inicialmente) rindió declaración en contra del señor Eligio Segundo Gaviria Diaz señalándolo como autor del atentado en su contra. Esta declaración fue clave para que la Fiscalía imputara cargos y solicitara medida de aseguramiento, especialmente bajo el enfoque de género, dado que el presunto agr esor era su exesposo y existía un proceso previo por violencia intrafamiliar. Sin embargo, durante el juicio oral, la señora Leyla Patricia Correa Kerguelen cambió su versión
que el presunto agr esor era su exesposo y existía un proceso previo por violencia intrafamiliar. Sin embargo, durante el juicio oral, la señora Leyla Patricia Correa Kerguelen cambió su versión y afirmó que Eligio Segundo Gaviria Díaz no fue quien ordenó el atentado. Esta contradicción debilitó la acusación y afectó la credibilidad del daño alegado. Se indica que, e n la acción de reparación directa, Leyla Patricia Correa Kerguelen figura como cónyuge del demandante y como víctima del presunto daño moral. No obstante, se argumenta que no puede beneficiarse de un proceso que ella misma impulsó con una declaración que resultó determinante para la privación de libertad del señor Eligio Segundo Gaviria Díaz. Por ello, se solicita declarar probada la excepción de hecho determinante de un tercero y, en consecuencia, la falta de legitimación material en la causa por activa de la señora Leyla Patricia Correa Kerguelen. ii). La Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 contestó oportunamente la demanda indicando que no le constaban los hechos , y se oponía a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepciones las siguientes:
Inexistencia de antijuridicidad del daño: se indica que no se acredita la existencia de un daño antijurídico imputable a la Rama Judicial. De la falta de legitimación en la causa material por pasiva: no se configura responsabilidad dado que la medida de aseguramiento privativa preventivamente de la libertad del señor Eligio Segundo Gaviria Díaz obedeció a la actuación del ente investigador, esto es, la Fiscalía General
dado que la medida de aseguramiento privativa preventivamente de la libertad del señor Eligio Segundo Gaviria Díaz obedeció a la actuación del ente investigador, esto es, la Fiscalía General de la Nación. Fue esta autoridad la que, con base en los informes de policía judicial y la noticia criminal, imputó cargos, solicitó medida de aseguramiento, llevó al procesado a juicio y, posteriormente, pidió su absolución ante la insuficiencia probatoria. La medida de aseguramiento fue impuesta por el juez de control de garantías con fundamento en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por la Fiscalía, los cuales permitían inferir razonablemente la posible autoría o participación del imputado en los delitos investigados. En este contexto, cualquier falla en el servicio sería atribuible a la Fiscalía General de la Nación, por no haber actuado con la debida diligencia en la etapa investigativa ni haber coordinado adecuadamente con la policía judicial.
Inexistencia de nexo causal: se indica que no se configura nexo causal entre la actuación de la Rama Judicial y el presunto daño alegado, resulta improcedente atribuirle responsabilidad por la restricción de la libertad impuesta al señor Eligio Segundo Gaviria Díaz. Dicha medida fue sustentada en elementos materiales probatorios y evidencia física que, en su momento, justificaron plenamente la aprehensión del entonces indiciado. Sobre la legalidad y razonabilidad de dicha actuación no existe controversia. En virtud de lo anterior, solicit a al despacho judicial declarar probada la excepción de falta de nexo causal.
d). Sentencia de primera instancia
de dicha actuación no existe controversia. En virtud de lo anterior, solicit a al despacho judicial declarar probada la excepción de falta de nexo causal.
d). Sentencia de primera instancia
2Del archivo “23ContestacionDemandaRamaJ” del expediente digital.Radicación No. 23001333300320200021002
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El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia3 del 31 de mayo del 2024, negó las pretensiones de la demanda. Ello al considerar que, si bien estaba acreditado el daño con la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural4 entre el 9 de diciembre de 2014 hasta el 26 de enero de 2017, consideró que la medida de aseguramiento interpuesta a Eligio Segundo Gaviria Diaz fue legal y proporcional, basada en indicios de su participación en actividades delictivas, especialmente por el delito de homicidio (en grado de tentativa) lesiones personales y fabric ación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Se indica que, la medida de aseguramiento decretada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería con funciones de control de garantías fue razonable, proporcional y necesaria. Al momento de su imposición, existía una inferencia razonable de que el señor Eligio Segu ndo Gaviria Díaz podía ser autor intelectual del delito de tentativa de homicidio. Esta inferencia se sustentó en elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados conforme al artículo 275 de la Ley 906 de 2004, aunque no definidos taxativamente por la norma, comprenden objetos o elementos que directa o indirectamente aportan información sobre el delito o la identidad del
275 de la Ley 906 de 2004, aunque no definidos taxativamente por la norma, comprenden objetos o elementos que directa o indirectamente aportan información sobre el delito o la identidad del acusado. Entre los elementos probatorios se destacan las entrevistas rendidas por la señora Leyla Patricia Correa Kerguelen, excompañera sentimental del investigado, en las que lo señala como una persona celosa, obsesiva y violenta, con antecedentes por porte ilegal de armas y denuncias por violencia intrafamiliar. La víctima aportó grabaciones de amenazas, describió armas en posesión del imputado, y relató episodios de agresión y hostigamiento que, en conjunto, permitieron a la Fiscalía solicitar la medida cautelar. Al momento de imponer la medida de aseguramiento en centro carcelario, el juez valoró estos elementos y concluyó que la detención preventiva era compatible con la Constitución, en tanto protegía bienes jurídicos superiores como la vida, y garantizaba la comparecencia del investigado, la conservación de la prueba y la protección de la víctima. Por lo tanto, e n ese momento procesal, se reunían los requisitos del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, por lo que la medida no puede considerarse injusta ni desproporcionada , sino razonable, necesaria y proporcional. Se recalca que, los estándares probatorios para imponer un a medida de aseguramiento son distintos de los exigidos para dictar sentencia condenatoria. Mientras que en la etapa de investigación basta una inferencia razonable, en juicio se requiere certeza más allá de toda duda razonable. Esta distinción ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 1997.
investigación basta una inferencia razonable, en juicio se requiere certeza más allá de toda duda razonable. Esta distinción ha sido reiterada por la Corte Constitucional en la sentencia C-327 de 1997. Finalmente se indica que, si bien en juicio oral la señora Leyla Patricia Correa Kerguelen se retractó de sus acusaciones, lo cierto es que en la etapa inicial sus señalamientos fueron creíbles y suficientes para activar el aparato judicial. En consecuencia, la Fiscalía y la Rama Judicial actuaron conforme a sus deberes constitucionales y legales . Por los anteriores argumentos consideró suficiente para declarar probada la excepción de “ Inexistencia de daño antijurídico interpuesta por la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación, así mismo, negar las pretensiones de la demanda.
e). El recurso de apelación
La parte demandante interpone y sustenta recurso de apelación5 contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 202 4 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual negó las pretensiones.
3Del archivo “36Sentencia.pdf” del expediente digital 4Del archivo “ACTAAUDIENCIAFORMULACIONDEIMPUTACION” del expediente digital 5Del archivo “38RecursoApelacion.pdf” del expediente digitalRadicación No. 23001333300320200021002
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Argumenta que el Juez de instancia se equivocó al considerar que la medida de aseguramiento era razonable, proporcional y necesaria, siendo que se le i mpuso al actor una medida de aseguramiento basada en apreciaciones subjetivas, sin pruebas materiales que demostraran la
era razonable, proporcional y necesaria, siendo que se le i mpuso al actor una medida de aseguramiento basada en apreciaciones subjetivas, sin pruebas materiales que demostraran la tenencia ilegal de armas por parte de Eligio Segundo Gaviria D íaz. Incluso, no se aportó el permiso de porte o tenencia de armas, ni se demostró que el acusado careciera de él.
Agrega que l a decisión judicial se basó en suposiciones sin pruebas mínimas, lo que vulneró derechos fundamentales como el debido proceso y la defensa. Así considera que haber estado más de 2 años detenido tornó en injusta, lo cual se ratifica con la sentencia donde se le absolvió de los delitos endilgados.
Aduce que la privación de la libertad es la excepción y no la regla, por lo que considera que al Juez indicar que fue proporcional la medida adoptada en el proceso penal, hace que el fallo hoy atacado sea equivocado.
Finalmente expone que, al no habérsele derribado la presunción de inocencia al actor, ello traduce a que no debía declararse la medida de aseguramiento, por lo que la misma fue excesiva, y además basada en juicios subjetivos.
Por todo lo anterior solicita que se revoque la sentencia del 31 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su reemplazo conceder todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a). Admisión.
pretensiones de la demanda y en su reemplazo conceder todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
a). Admisión.
Asignada por reparto a este Despacho la apelación de la sentencia, esta fue admitida6 el 30 de julio de 2024.
b). Alegatos La Nación –Rama Judicial –Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7, presentó alegatos indicando que la medida de aseguramiento impuesta al señor Eligio Segundo Gaviria Díaz fue legal, razonable y proporcional, conforme a los requisitos del Código de Procedimiento Penal, debido a la gravedad de lo s delitos de homicidio (en grado de tentativa) lesiones personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. La Fiscalía tomo como prueba la valoración realizada en su investigación como el testimonio de la señora Leyla Patricia Correa Kerguelen (victima); estos elementos probatorios permitieron la inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento; mas no le sirvieron a la Fiscalía para sostener su proceso, por lo que no es responsabilidad de la Judicatura, habida cuenta que el sistema penal acusatorio es un sistema adversarial, por lo anterior el señor Eligio Segundo Gaviria Diaz fue procesado y luego fue absuelto por no haberse desvirtuado su presunción de inocencia, esta absolución no implica automáticamente que la privación de la libertad haya sido antijurídica dado que la medida de aseguramiento en centro de reclusión se encontró amparada en el artículo 311 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. Razón por la cual fue una medida
antijurídica dado que la medida de aseguramiento en centro de reclusión se encontró amparada en el artículo 311 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal. Razón por la cual fue una medida de aseguramiento ponderada, razonable y proporcionada ; así mismo b asándose en la sentencia SU072 de 2018 de la Corte Constitucional.
6Del archivo “04AutoAdmiteRecurso.pdf” del expediente digital 7Del archivo “07MemorialAlegatosConclusionRamaJudicial” del expediente digitalRadicación No. 23001333300320200021002
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La Fiscalía General de la Nación 8, indica que la privación de la libertad de la demandan te no resultó injusta ni antijurídica, en tanto fue debidamente sustentada por el juez de control de garantías, con base en la normatividad interna aplicable (artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004), así como en instrumentos internacionales de derechos humanos artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Se indica que, la Fiscalía General de la Nación actuó conforme al ordenamiento jurídico vigente, respetando el principio de legalidad, el debido proceso y las garantías constitucionales del señor Eligio Segundo Gaviria Díaz. Que estuvo fundada en elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, que otorgaban credibilidad a la denuncia presentada por su exesposa, Leyla Patricia Correa Kerguelen, por violencia intrafamiliar; tanto la denunciante como el testigo José Francisco Rojas Herazo declararon de for ma libre y voluntaria bajo
por su exesposa, Leyla Patricia Correa Kerguelen, por violencia intrafamiliar; tanto la denunciante como el testigo José Francisco Rojas Herazo declararon de for ma libre y voluntaria bajo juramento, señalando directamente al señor Eligio Segundo Gaviria Díaz como autor del atentado. Estos al ser valoradas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería con función de control de garantías concluyó que , se cumplí an los requisitos legales establecidos en la normatividad, y por tanto avaló la legalización de la captura y la imposición de la medida de Finalmente indica que resulta improcedente pretender una indemnización automática o indefectiblemente por la privación de la libertad del señor Eligio Segundo Gaviria Díaz, cuando la actuación de la Fiscalía se ajustó a los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, y cuando el daño alegado no se originó en una falla del servicio, sino en hechos atribuibles a terceros. En atención a lo anterior, solicita que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería. Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en de recho corresponda previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES
a). Competencia.
Ha llegado a conocimiento de la Sala un recurso de apelación de una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo; quien resultó ser competente para conocer en primera instancia del proceso. Por lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA es competente esta Corporación resolver la alzada.
instancia proferida por un Juez Administrativo; quien resultó ser competente para conocer en primera instancia del proceso. Por lo anterior, teniendo en cuenta los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA es competente esta Corporación resolver la alzada.
De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.”
b). Problema jurídico
El problema jurídico por resolver consiste en determinar si las demandadas deben responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes por la medida de aseguramiento de privación de la libertad de que fue objeto Eligio Segundo Gaviria Díaz desde el 9 de diciembre de 2014 hasta el 26 de enero de 2017 , la cual consideran injusta. O si, por el contrario, no les asiste responsabilidad a las demandadas como lo consideró el Juez de instancia,
8Del archivo “08SolicitudPronunciamientoFiscaliaGeneral” del expediente digitalRadicación No. 23001333300320200021002
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al estar ajustada la medida de aseguramiento a los requisitos de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
c). Premisa Normativa y jurisprudencial.
- Responsabilidad general del Estado.
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al estar ajustada la medida de aseguramiento a los requisitos de legalidad, necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
c). Premisa Normativa y jurisprudencial.
- Responsabilidad general del Estado.
La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Por su parte, en la actualidad el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:
ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cu ando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas
una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.
(…).
Se parte de la prem isa que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.
El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los administrados no están obligados a soportar. Ahora bien, el hecho de que se encuentre establecido el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es, en ocasiones, ne cesario que deba abordarse el respectivo análisis con miras a establecer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocada en el libelo introductorio o, si, por el contrario, el resultado no deviene imputable o atribuible a la administración pública.
Cuando alguien se considere víctima de un daño antijurídico inferido por la administración y pretenda ser reparado, debe –en general - demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración.Radicación No. 23001333300320200021002
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pretenda ser reparado, debe –en general - demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración.Radicación No. 23001333300320200021002
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A nivel doctrinario y jurisprudencial se han establecido varios títulos de imputación, resultando más comunes, la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, y la ocupación temporal o permanente con ocasión de trabajos públicos.
- Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
En el ámbito de la administración de justicia, la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló:
“el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería
así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención 9“.
El Consejo de Estado, Sección Tercera 10, señaló que: “ La Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/1811, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En ésta precisó que en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prevén que la privación injusta de la libertad sea un evento resarcible, ni en la sentencia C -037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injus
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