TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2021-00071-01 (15-08-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2021-00071-01 (15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, (15) agosto de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Medio De Control: Reparación directa Radicación: 23001333300320210007101
Demandante: Argelio Antonio Álvarez Argel y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.
Tema: Privación injusta
Decisión: Confirma Sentencia
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 21 de marzo de 20 23, por el Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial de Montería, que negó las súplicas de la demanda.
l. ANTECEDENTES
a). Hechos
Se relata en la demanda que el 1 de febrero de 2017, el señor Argelio Antonio Álvarez Argel fue capturado en virtud de la orden de captura No. 1 789 del 21 de octubre de 201 6, emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía de Apartadó- Antioquia, por el delito de homicidio agravado. Ello en razón de la solicitud que hiciera la Fiscalía 28 Especializada de Apartadó. El Juzgado Primero Penal Municipal de Montería, con funciones de control de garantías, realizó audiencia concentrada los días 2 y 3 de febrero de 2017, legalizando la captura, formulando imputación y decretando medida de aseguramiento de detención preventi va, en su lugar de
audiencia concentrada los días 2 y 3 de febrero de 2017, legalizando la captura, formulando imputación y decretando medida de aseguramiento de detención preventi va, en su lugar de residencia; firmando acta de compromiso, y con instalación de brazalete electrónico, esta medida fue debidamente comunicada al director del establecimiento penitenciario. Posteriormente, el 3 de abril de 2017, la Fiscalía 105 Especializada de Medellín radicó escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, y el 4 de mayo de la misma anualidad se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual el indiciado no se allanó a los cargos. La audiencia preparatoria, inicialmente programada para el 15 de junio, se realizó el 23 de agosto de 2017, con descubrimiento probatorio y presentación de solicitudes por parte de la defensa. Se indica que el juicio oral inició el 13 de septiembre de 2017, desarrollándose en varias sesiones entre septiembre de 2017 y octubre de 2018. Durante el juicio, el indiciado reiteró su inocencia. El 22 de octubre de 2018 se anunció fallo absolutorio por duda probatoria, ordenándose su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva el 31 de octubre de 2018, según certificación del INPEC.Radicación No. 23001333300320210007101
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Finalmente, el 29 de noviembre de 2018 se dio lectura al fallo absolutorio. Aunque la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, este fu e desistido posteriormente, quedando en firme la decisión absolutoria. b). Pretensiones
General de la Nación interpuso recurso de apelación, este fu e desistido posteriormente, quedando en firme la decisión absolutoria. b). Pretensiones
Los demandantes Argelio Antonio Álvarez Argel (Victima directa), Rosalba Argel Rossi (Madre), Gabriela Rosa Álvarez Buelvas (Hija), Lucas Mateo Álvarez Argel (Hermano), Aristón Antonio Álvarez Argel(Hermano), Argemiro Alberto Álvarez Argel (Hermano), Navia Isabel Álvarez Argel(Hermana), Samia Salima Álvarez Argel(Hermana), Alba Rosa Álvarez Argel(Hermana), Emilia Rosa Álvarez Argel(Hermana), Liliana Patricia Álvarez Argel (Hermana); pretenden que la Fiscalía General de la Nación, sean declarados los perjuicios materiales e inmateriales que manifiestan haber padecido los demandante s, causado con ocasión a la privación injusta de la libertad que padeció el señor Argelio Antonio Álvarez Argel.
Al efecto, pide les sean reconocidos perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente al señor Argelio Antonio Álvarez Argel , la suma de $38.207. 329, y por lucro cesante la suma de $16.269.814 producto de los ingresos salariales y prestacionales que dejo de percibir por su improductividad durante el tiempo que estuvo privada de la libertad.
Por perjuicios morales solicita le sean pagados a los demandantes la suma de $635.968.200 en total.
c) Contestación de la demanda.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de mayo de 2021, ordenando la notificación a las partes a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Agente del Ministerio Público, Agencia
total.
c) Contestación de la demanda.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 21 de mayo de 2021, ordenando la notificación a las partes a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Agente del Ministerio Público, Agencia Nacional de Defensa Jurídica; como lo dispone el artículo 199 CPACA. En ese orden, la parte pasiva contestó la demanda así:
La Fiscalía General de la Nación 1, C ontestó la demanda oportunamente, pronunciándose respecto de los hechos, los cuales negó, y respecto de las pretensiones argumentó que no existe en el libelo de la demanda fundamentos fácticos ni jurídicos que respalden los argumentos de la parte actora, toda vez que no se aportaron las pruebas para que sea declarada la responsabilidad de la entidad. Propuso como excepción:
La Inexistencia del daño antijurídico , manifestando que, en relación con el criterio de razonabilidad, se encuentra acreditado que la medida de aseguramiento impuesta a Argeli o Álvarez Argel fue razonable cumpliendo con los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004. Se recalca que la Fiscalía contaba con elemento s materiales probatorios e información legalmente obtenida que permitían inferir razonablemente su participación en los hechos investigados. Se destaca la entrevista rendida por Gloria Inés Hernández Girón, quien identificó a la víctima (Oscar David Martínez Hernández) como su hijo, quien según había pertenecido al bloque Elmer Cárdenas, indicando como presunto autor alias “el zarco”, alias “maicol” y alias “ morroco”, este último identificado en el proceso como Argelio Antonio Álvarez Argel.
Cárdenas, indicando como presunto autor alias “el zarco”, alias “maicol” y alias “ morroco”, este último identificado en el proceso como Argelio Antonio Álvarez Argel. En cuanto a la legalidad de la medida, se cumplía el requisito objetivo de procedencia, dado que el delito de homicidio tiene prevista una pena mínima superior a cuatro años ; respecto del principio de proporcionalidad, la medida resultaba adecuada y necesaria , considerando la gravedad del delito y la necesidad de proteger el bien jurídico de la vida, así como la seguridad de la comunidad y de la testigo, madre de la víctima, quien señaló directamente al procesado.
112ContestacionDemandaFiscalia.pdf.Radicación No. 23001333300320210007101
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Por lo tanto, en el caso concreto no se config ura un daño antijurídico, dado que la actuación se ajustó a los principios de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018.
d). Sentencia de primera instancia2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de 21 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda interpuesta por privación injusta de la libertad del señor Argelio Antonio Álvarez Argel. Expone la providencia que se acreditó la existencia del daño por la privación de la libertad del señor Argelio Álvarez Argel, ordenada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería con Funciones de Control de Garantías, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 3 de febrero de 2017, por lo que se acreditó que permaneció privado conforme lo certifica el INPEC
Funciones de Control de Garantías, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta el 3 de febrero de 2017, por lo que se acreditó que permaneció privado conforme lo certifica el INPEC hasta el 2 de noviembre de 2018. Se indicó que no toda privación de libertad que termina en absolución , genera responsabilidad Estatal. Que en esos casos se debe verificar si la medida fue injusta y si causó un daño antijurídico al privado de la libertad. Así consideró que, en este caso, la orden de captura fue emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo el 21 de octubre de 2015, y prorrogada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó el 20 de octubre de 2016, a solicitud de la Fiscalía 28 Especializada de Medellín, habiéndose materializado la misma el 1° de febrero de 2017 en Montería, legalizada el día siguiente. Que en l a audiencia de imputación y medida de aseguramiento s e present aron elementos materiales probatorios y evidencias que daban lugar a inferir razonablemente la participación del hoy demandante Argelio Álvarez Argel con el homicidio ocurrido el 1 de septiembre de 2010. Se destaca que la declaración de la madre del occiso fue determinante para la imposición de la medida, y que el contexto de violencia y control de grupos armados en la zona dificultó la obtención de pruebas adicionales. Así, el a quo al hacer el test de proporcionalidad de la medida de aseguramiento que impuso la detención preventiva en lugar de residencia, consider ó que era idónea, necesaria y proporcional, y que por tanto no existió daño antijurídico, ya que las actuaciones de la Fiscalía y
la detención preventiva en lugar de residencia, consider ó que era idónea, necesaria y proporcional, y que por tanto no existió daño antijurídico, ya que las actuaciones de la Fiscalía y del juez se ajustaron a los criterios legales. Se diferencia entre las acreditaciones necesarias para imponer una medida de aseguramiento, lo cual requiere llevarle el conocimiento al juez para que este haga una inferencia razonable de autoría o participación, mientras que las probanzas requeridas para establecer una responsabilidad penal e imponer una condena , requieren de pruebas que generen en el operador judicial una certeza más allá de toda duda razonable. Por lo anterior, se declaró probada la excepción “Inexistencia del Daño Antijurídico”, propuesta por la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación y se negaron las pretensiones de la demanda. e). El recurso de apelación3. La parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, del recurso se extraen los siguientes cargos a saber:
220SentenciaNiegaPretensiones.pdf. 322RecursoApelacionSentencia.pdf.Radicación No. 23001333300320210007101
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El recurrente sostiene que el fallo de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia SU -45947 de 2018, que modificó la línea jurisprudencial en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Según esta nueva doctrina, basta con que una persona haya sido privada de la libertad y que el proceso penal no haya culminado en condena, cualquiera que sea la razón, para que se configure
Según esta nueva doctrina, basta con que una persona haya sido privada de la libertad y que el proceso penal no haya culminado en condena, cualquiera que sea la razón, para que se configure un daño antijurídico imputable al Estado, salvo que se demuestre que la víctima actuó con dolo o culpa grave. El juez de primera instancia, sin embargo, aplicó criterios anteriores y sostuvo que no existía daño antijurídico, lo cual contradice el precedente obligatorio. El juez de primera instancia consideró que el título de imputación no era el de privación injusta de la libertad, sino que debía analizarse bajo el funcionamiento defectuoso de la administración de justicia. Así, considera que conforme al principio iura novit curia, el juez puede adecuar el título de imputación al caso concreto, pero debe hacerlo de manera razonada y conforme al acervo probatorio. En este caso, el proceso penal culminó con la absolución del demandante por aplicación del principio in dubio pro reo , lo que encuadra perfectamente en los supuestos de privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia vigente. Indica que el fallo apelado se basó en la supuesta legalidad de la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía e impuesta por el Juez de Control de Garantías, argumentando que esta se sustentó en elementos materiales probatorios y evidencia física. No obstante, indica que se omitió considerar que el proceso penal concluyó con una absolución por duda razonable, y que el material probatorio no fue suficiente para establecer la autoría del demandante en el hecho punible. En particular, se destac a que la prueba testimonial demostró que el acusado no era la persona conocida como “ alias morroco ”, lo cual desvirtúa la imputación penal y evidencia la
punible. En particular, se destac a que la prueba testimonial demostró que el acusado no era la persona conocida como “ alias morroco ”, lo cual desvirtúa la imputación penal y evidencia la injusticia de la medida privativa de libertad. Afirma que e l Juez de primera instancia no realizó un juicio valorativo sobre la conducta del demandante para determinar si actuó con dolo o culpa grave, lo cual es esencial para establecer si el daño debe ser soportado por la víctima o si es imputable al Estado. Así, de haberse hecho tal análisis, se habría concluido que el demandante no incurrió en ninguna conducta que justificara la investigación penal ni la imposición de la medida de aseguramiento. Por tanto, considera que el daño sufrido es antijurídico y debe ser reparado por el Estado. Con base en todo lo anterior el apelante solicita que se revoque el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y que en su lugar se profiera sentencia condenatoria contra la Nación – Fiscalía General de la Nación.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Admisión: asignada por reparto a este Despacho la apelación de la sentencia , el recurso fue admitido en segunda instancia mediante providencia de 26 de junio de 2023.
Alegatos: las partes y el Ministerio Público no presentaron alegatos.
Cumplido el trámite pertinente y sin que se avizore irregularidad o causal que afecte la legalidad de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,
I. CONSIDERACIONES
a). Competencia.Radicación No. 23001333300320210007101
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de la actuación se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda previas las siguientes,
I. CONSIDERACIONES
a). Competencia.Radicación No. 23001333300320210007101
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Teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 155 numeral 6 y 153 del CPACA es ta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia proferida por un Juez Administrativo.
De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “ el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” Y agrega la norma, que el juez “no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”.
b). Problema jurídico a resolver.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación debe responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la medida de seguridad de privación de la libertad en el lugar de residencia, de la que fue objeto Argelio Antonio Álvarez Argel desde el 3 de febrero del 2017 al 2 de noviembre de 2018, la cual considera injusta. O si, por el contrario, no le asiste responsabilidad a la demandada, al estar ajustada a derecho su actuación dentro de la audiencia de medida de aseguramiento.
En el desarrollo de la solución del presente problema jurídico se desatarán los argumentos
al estar ajustada a derecho su actuación dentro de la audiencia de medida de aseguramiento.
En el desarrollo de la solución del presente problema jurídico se desatarán los argumentos expuestos por el recurrente.
c) Premisa Normativa y jurisprudencial.
- Responsabilidad general del Estado.
La responsabilidad del Estado encuentra su principal soporte normativo en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el cual expone:
ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Por su parte, en la actualidad el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, desarrolló el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, estableciendo el medio de control de reparación directa en los siguientes términos:
ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responderRadicación No. 23001333300320210007101
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cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.
(…).
Se p arte de la premisa que conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables.
El daño antijurídico, entendido como la lesión a un derecho o bien jurídico o interés legítimo que los administrados no están obligados a soportar. Ahora bien, el hecho de que se encuentre establecido el daño no significa que el mismo de manera automática sea imputable fáctica y jurídicamente a la entidad demandada, razón por la cual es, e n ocasiones, necesario que deba abordarse el respectivo análisis con miras a establecer si, en el caso concreto, se produjo la falla del servicio invocada en el libelo introductorio o, si, por el contrario, el resultado no deviene imputable o atribuible a la administración pública.
Cuando alguien se considere víctima de un daño antijurídico inferido por la administración y pretenda ser reparado, debe –en general - demostrar que el daño por el que reclama tiene
imputable o atribuible a la administración pública.
Cuando alguien se considere víctima de un daño antijurídico inferido por la administración y pretenda ser reparado, debe –en general - demostrar que el daño por el que reclama tiene connotación de antijurídico, para evidenciar su imputabilidad a la administración.
A nivel doctrinario y jurisprudencial se han establecido varios títulos de imputación, resultando más comunes, la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, y la ocupación temporal o permanente con ocasión de trabajos públicos.
- Responsabilidad del Estado por privación de la libertad.
En el ámbito de la administración de justicia, la Ley 270 de 1996 en su artículo 65 señaló que el Estado respondería por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales; uno de los supuestos desarrollados por la disposición fue la privación injusta de la libertad, respecto de la cual desarrolló que, quien haya sido privado injustamente de la libertad, podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-37 de 1996 estudió la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, y respecto del artículo 68, señaló:
“el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de
sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención ”4
El Consejo de Estado, Sección Tercera5, señaló que: “La Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/186, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En ésta precisó que en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, prevén que la privación injusta de la libertad sea un evento resarcible, ni en la sentencia C -037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese
4 Corte Constitucional 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Radicado No. 19001-23-31-000-2006-00413-01(39184), mediante la Sentencia de veintiuno (21)
de noviembre de dos mil dieciocho (2018), C.P. MARÍA ADRIANA MARÍN (E) 6 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicación No. 23001333300320210007101
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artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”78. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.”
Y agrega que : “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad , concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en a mbas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.”
“A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible
una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.”
(Subrayas fuera de texto).
El Consejo de Estado, sobre el régimen de responsabilidad aplicable a los casos en que se reclama reparación por privación de la libertad de una persona a la que posteriormente se revoca dicha medida, ha adoptado diferentes posiciones, tales como:
En sentencia de unificación de jurisprudencia9 del 15 de agosto de 2018 precisó:
“En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se obse rve que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello , incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no consti tuyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue
respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.
Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
7 “En suma, la aplicación de cualquier de los regímenes de responsabilidad del Estado mantienen incólumes la excepcionalidad y los juicios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la presunción de inocencia que preceden a la imposición de una medida de aseguramiento…”. 8 “Lo anterior significa que los adjetivos usados [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018.
limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”. 9 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena. Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018.
Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947). CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera.Radicación No. 23001333300320210007101
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Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño.
El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. (…)”.
(Negrillas fuera de texto)
La sentencia enunciada, se dejó sin efectos mediante fallo de tutela del 15 de noviembre de 2019 cuando el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, dispuso:
“SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días,
Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso tramitado bajo el número de radicado No. 2011-00235-01 (46947) y ordenar a dicha autoridad judicial que, en el término de 30 días, profiriera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto y teniendo en cuenta las consideraciones que sustentan esta decisión valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante”.
En cumplimiento del referido fallo, el 6 de agosto de 2020 el Consejo de Estado emitió nueva providencia en la cual determinó que “ no era necesaria la valoración de la culpa exclusiva de la víctima, como causal eximente de responsabilidad, tal como lo indicó el fallo de tutela que ha ordenado emitir este nuevo pronunciamiento, toda vez que en el presente asunto no se superó el supuesto de acreditar el título de imputación, aspecto que es necesario para el análisis ordenado”. Vale la pena aclarar que este pronunciamiento no tuvo por objeto unificar jurisprudencia.
Por último, median
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