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TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2023-00157-01 (06-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2023-00157-01 (06-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320230015701

Demandante: Mónico Antonio Cabrales Acosta Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Departamento de Córdoba Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías

Decisión: Confirma Sentencia de Primera Instancia

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la s partes demandante, y demandada – departamento de Córdoba contra la sentencia emitida el día 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos Fácticos1

La parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, p resentó solicitud ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – y Departamento de Córdoba, para reconocimiento y pago de cesantías el día 28 de octubre de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución N° 000603 del 16 de febrero de 2022, y pagada por la entidad correspondiente el día

octubre de 2021, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución N° 000603 del 16 de febrero de 2022, y pagada por la entidad correspondiente el día 22 de junio de 2022, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.

Se señala que el día 2 de agosto de 2022, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del oficio sin número de fecha 6 de octubre del 2022.

b) Pretensiones

Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo, Oficio sin número, de fecha 6 de octubre del 2022, frente a la petición presentada el día 2 de agosto de 2022, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de r establecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba – Secretaría de Educación Departamental, a que le reconozca y pague

1 C01 primera instancia – 02 demanda. PDF.Radicado:23001333300320230015701

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al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 ,

1 C01 primera instancia – 02 demanda. PDF.Radicado:23001333300320230015701

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al demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda

  • Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG2

Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones presentadas; tanto a las declarativas como a las de condena aduciendo que, no se puede evidenciar dentro del expediente prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, pues se estaba supeditado a que el acto administrativo quedará en firme y luego proceder a realizar dicho pago. Razón por la cual no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda.

Finalmente propuso excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , caducidad, prescripción, genérica o innominada

  • Departamento de Córdoba3

El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a toda y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, manifiesta que en el evento que al demandante le asista el derecho, no es responsabilidad del departamento quien deba

El apoderado del Departamento de Córdoba contestó la demanda y se opone a toda y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte demandante, manifiesta que en el evento que al demandante le asista el derecho, no es responsabilidad del departamento quien deba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada.

Finalmente p ropuso las excepciones de presunción de legalidad del acto administrativo , inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia del 20 de marzo de 2024, indicó que la reclamación administrativa fue presentada el 28 de octubre de 2021 ante la Secretaría de Educación Departamental, la cual dio respuesta mediante la Resolución N° 0603 del 16 de febrero de 2022, posteriormente modificada y aclarada por la Resolución N° 2283 del 25 de mayo de 2022. El expediente fue recibido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 4 de abril de 2022 y el pago de la cesantía parcial se efectuó el 22 de junio de 2022. La sentencia señala que entre la fecha de la soli citud de reconocimiento de las cesantías y la expedición del acto administrativo inicial transcurrió un término superior al legalmente previsto, configurándose un acto administrativo escrito extemporáneo, conforme a la jurisprudencia aplicable, indicó que la sanción moratoria debía computarse a partir de los setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, término que venció el 9 de febrero de 2022. Así, la mora comenzó

aplicable, indicó que la sanción moratoria debía computarse a partir de los setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, término que venció el 9 de febrero de 2022. Así, la mora comenzó a correr desde el 10 de febrero de 2022 y se extendió hasta el 21 de junio de 2022, día anterior

2 C01, PDF12ContestacionDemandaFNPSM 3C01, PDF11ContestacionDemanda 4 C01, PDF23 sentencia primera instanciaRadicado:23001333300320230015701

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al pago, lo que arrojó un retardo de ciento treinta y dos (132) días, a cargo del departamento de Córdoba. Sin embargo , respecto de la actuación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fiduprevisora S.A., se concluye que no incurrieron en mora. Ello, por cuanto una vez recibido el expediente para el pago, se advirtieron inconsistencias en la liq uidación de las cesantías, situación que dio lugar a la expedición de la Resolución N° 2283 del 25 de mayo de 2022, mediante la cual se corrigió la liquidación inicialmente reconocida. Dicha resolución fue notificada el 2 de junio de 2022 y, a partir de es ta, el término de cuarenta y cinco (45) días para el pago vencía el 10 de agosto de 2022. Así las cosas, al haberse realizado el pago el 22 de junio de 2022, esto es, antes del vencimiento del término legal contado desde la notificación del acto administrativo definitivo, concluyó que el pago fue efectuado de manera oportuna. Por tanto, no se configura mora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

del término legal contado desde la notificación del acto administrativo definitivo, concluyó que el pago fue efectuado de manera oportuna. Por tanto, no se configura mora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa ; por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Además, tuvo por no probada la excepción cobro de lo no debido propuesta por el Departamento de Córdoba.

Declaró la nulidad del oficio sin número del 6 de octubre del 2022, expedido por el Secretario de Educación del Departamento de Córdoba a través del cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y a título del restablecimiento del derecho , condenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción moratoria c ontemplada en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el periodo de tiempo comprendido desde el 10 de febrero de 2022 hasta el 21 de junio de 2022, es decir ciento treinta y dos (132) días de mora.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada – departamento de Córdoba5, interpuso recurso de apelación alegando que, si bien se encuentra acreditado el derecho de la parte demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías, el número de días de mora determinado en la sentencia de primera instancia resulta errado y desproporcionado. Señala que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía el 15 de febrero de 2022 ,

número de días de mora determinado en la sentencia de primera instancia resulta errado y desproporcionado. Señala que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía el 15 de febrero de 2022 , fecha que consta en la hoja de revisión con radicado N° 2022-CES-003150 ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba. Posteriormente, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recibió el re porte del acto administrativo de reconocimiento el 4 de abril de 2022, y la prestación fue efectivamente pagada el 22 de junio de 2022. Argumenta que el término legal de setenta (70) días para el reconocimiento y pago de las cesantías vencía el 27 de mayo de 2022. Que al haberse efectuado el pago el 22 de junio de 2022, se configuró una mora total de veinticinco (25) días, y no de ciento treinta y dos (132) días como lo concluyó el juzgado en la sentencia del 20 de marzo de 2024. Asimismo, afirmó que la mora debe ser distribuida entre las entidades intervinientes, en la medida en que la Secretaría de Educación Departamental incurrió en trece (13) días de mora, mientras que la Fiduprevisora S.A., una vez recibido el expediente el 4 de abril de 2022 , contaba con

5 C01, pdf26RecursoApelacionRadicado:23001333300320230015701

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cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago —plazo que vencía el 9 de junio de 2022 — y solo realizó el desembolso el 22 de junio de 2022, generando doce (12) días de mora a su cargo.

cuarenta y cinco (45) días para efectuar el pago —plazo que vencía el 9 de junio de 2022 — y solo realizó el desembolso el 22 de junio de 2022, generando doce (12) días de mora a su cargo. Resalta, además, que la Resolución N° 000603 del 16 de febrero de 2022 fue debidamente notificada y no fue objeto de recursos administrativos, por lo cual quedó en firme y goza de la presunción de legalidad consagrada en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrat ivo. En tal sentido, todos sus apartes, incluida la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, deben ser tenidos como válidos para el cómputo del término legal. Con fundamento en lo anterior, solicitó al despacho modificar la sentencia apelada, en el sentido de ajustar la condena por sanción moratoria a veinticinco (25) días, distribuidos entre las entidades demandadas, y descartar la condena por ciento treinta y dos (132) días de mora impuesta en primera instancia. El apoderado de la parte demandante6, inconforme con lo decidido en primera instancia, interpuso recurso de apelación argumentando indicando que el A quo, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda. Si bien se comparte la decisión en cuanto a reconocer que el docente es acreedor de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de sus cesantías, la inconformidad se centra en el número de días fijados para la condena y en la entidad a la cual se le atribuyó dicha responsabilidad. Señala que d el análisis del exped iente se desprende que el mandante se desempeñó como

inconformidad se centra en el número de días fijados para la condena y en la entidad a la cual se le atribuyó dicha responsabilidad. Señala que d el análisis del exped iente se desprende que el mandante se desempeñó como docente al servicio de la educación oficial y cumplió cabalmente con los requisitos legales para el reconocimiento de sus cesantías. No obstante, dichas prestaciones fueron reconocidas mediante actos administrativos expedidos de forma extemporánea, al superarse el término legal de quince (15) días hábiles previsto para el reconocimiento, expedición y notificación del acto administrativo correspondiente. En consecuencia, se evidencia el incumplimiento del plazo legal para el reconocimiento oportuno de la prestación reclamada. Que el conteo de términos según la Ley 1071 de 2006, en concordancia con la Ley 1955 de 2019 y el nuevo Decreto 942 de 2022, es el siguiente:

Solicitud Radicación de cesantías: 28 de octubre de 2021 Fecha oportuna de elaboración y notificación de acto administrativo: 22 de noviembre de 2021

Resolución de reconocimiento: 000603 del 16 de febrero de 2022

Resolución aclaratoria: 00283 del 25 de mayo de 2022

Fecha de Notificación: 01 de junio de 2022

Fecha oportuna para pago de cesantía: 09 de febrero de 2022

Fecha pago efectivo de cesantía: 22 de junio de 2022

Manifestando, que desde la fecha oportuna de notificación y expedición del acto administrativo de reconocimiento ( 22/11/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (01/06/2022), transcurrieron 191 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está

de reconocimiento ( 22/11/2021) y la fecha en que finalmente fue expedida y notificada la resolución (01/06/2022), transcurrieron 191 días de sanción por mora, cuya responsabilidad está en cabeza del Departamento de Córdoba.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de l día 06 de septiembre de 202 4, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada – departamento de Córdoba.

6 C01, Pdf17RecepcionRecuersoApelacion.Radicado:23001333300320230015701

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V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones ya identificadas.

5.1. Problema jurídico Conforme los antecedentes y examinado el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada – departamento de Córdoba, el problema jurídico consiste en determinar: - Si la fecha de inicio del conteo de los días de la sanción moratoria que debe tenerse en cuenta es la de la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías realizada en la plataforma SAC , o si, por el contrario, es la fecha indicada como de radicación de la solicitud , contenida en la parte motiva del acto que reconoce las cesantías; para ello es necesario establecer si el actor con fecha posterior allegó documentación para el trámite respectivo. En el evento de que se pruebe esto último, deberá la Sala establecer si varía la responsabilidad y los días de sanción moratoria que indicó el Juez de instancia.

documentación para el trámite respectivo. En el evento de que se pruebe esto último, deberá la Sala establecer si varía la responsabilidad y los días de sanción moratoria que indicó el Juez de instancia. - Establecer sí, entre la fecha en que debió expedirse y notificarse oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y la fecha en que efectivamente fue expedida y notificada la resolución correspondiente, transcurrieron 191 días de mora o si por el contrario el conteo debe realizarse en atención a los criterios señalados en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de fecha 18 de julio de 2018.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo

administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de u nificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 delRadicado:23001333300320230015701

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término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y

término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Cons ejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en

para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la

45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. T ambién, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.Radicado:23001333300320230015701

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Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento

de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta). 13 C01, Pdf07MemorialPruebas, Folio 39 14 C01, Pdf97MemorialPruebas, folio40-41Radicado:23001333300320230015701

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5.4 Condena en costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, toda vez que hubo intervención de ambas partes en la alzada.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 20 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

De igual forma, cabe advertir que, con la expedición del Decreto 942 de 2022 que se aplica a situaciones jurídicas surtidas a partir de su vigencia, esto es desde el 1° de junio del año 2022 se definió lo siguiente:

“Decreto 942 de 2022:

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesant ías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicab les para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y

2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicab les para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria.

En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad .”

5.3. Caso Concreto

enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad .”

5.3. Caso Concreto

En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que la parte demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías , que corresponde a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido desde el 10 de febrero de 2022 hasta el 21 de junio de 2022, es decir días ( 132) días de mora , cuya responsabilidad exclusiva del Departamento de Córdoba.

Así mismo, la parte demandada – departamento de Córdoba interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que, aunque está acreditado el derecho del demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de sus cesantías, el número de días de mora fij ado por el juzgado es errado y desproporcionado. Sostuvo que la solicitud de cesantías fue radicada el 15 de febrero de 2022 , que el acto administrativo de reconocimiento fue reportado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 4 de abril de 2022 y que el pago se efectuó el 22 de junio de 2022, por lo cual el término legal de setenta días vencía el 27 de mayo de 2022, configurándose únicamente una mora de veinticinco días y no de ciento treinta y dos como seRadicado:23001333300320230015701

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concluyó en la sentencia apelad a. Asimismo, afirmó que dicha mora debe distribuirse entre las

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concluyó en la sentencia apelad a. Asimismo, afirmó que dicha mora debe distribuirse entre las entidades intervinientes, correspondiendo trece días a la Secretaría de Educación Departamental y doce días a la Fiduprevisora S.A., y resaltó que la Resolución 000603 del 16 de febrero de 2022 quedó en firme, goza de presunción de legalidad y debe servir de base para el cómputo del término. Con fundamento en ello, solicitó modificar la sentencia para ajustar la condena por sanción moratoria a veinticinco días y descartar la condena impuesta por ciento treinta y dos días de mora.

El apoderado de la parte demandante apeló la decisión de primera instancia, indicó que, aunque el a quo accedió parcialmente a las pretensiones y reconoció el derecho del docente a la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, erró al fijar el número de días de condena y al atribuir la resp

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