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TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2023-00250-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2023-00250-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320230025001 Demandante ANDRÉS CARLOS ALMANZA GUZMÁN Demandado NACIÓN, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Tipo de providencia SENTENCIA

Tema Bonificación judicial Decreto No. 382 de 2013 Decisión Confirma

El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2025, emitida por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La parte actora relata que ha laborado en distintos cargos para la Fiscalía General de la Nación, y actualmente ocupa el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos. Mediante el Decreto 38 2 de 2013, se crea una bonificación judicial para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación , y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La demandante afirma que el 17 de diciembre de 2017 presentó solicitud del factor salarial de la bonificación judicial. Mediante el Oficio DS. SRANOC. GSA. – 04. Nro. 000409 del 20

General de Seguridad Social en Salud.

La demandante afirma que el 17 de diciembre de 2017 presentó solicitud del factor salarial de la bonificación judicial. Mediante el Oficio DS. SRANOC. GSA. – 04. Nro. 000409 del 20 de diciembre de 2017 , se negó lo peticionado. Se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 15 de marzo de 2018, mediante la Resolución No. 00053 del 21 de marzo de 2018 se resuelve no reponer la decisión y concede la apelación. A través de Resolución No. 2 1748 del 8 de junio de 2018, se confirmó la decisión.

1.2. Pretensiones

Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

  1. Inaplicar por inconstitucional el primer párrafo del artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013 y de los decretos subsiguientes que la modifiquen; ii) Se declare la nulidad

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230025001 2

CO-SC5780-99 del acto administrativo Oficio DS. SRANOC. GSA. – 04. Nro. 000409 del 20 de diciembre de 2017, la Resolución No. 00053 del 21 de marzo de 2018 y Resolución No. 2 1748 del 8

del acto administrativo Oficio DS. SRANOC. GSA. – 04. Nro. 000409 del 20 de diciembre de 2017, la Resolución No. 00053 del 21 de marzo de 2018 y Resolución No. 2 1748 del 8 de junio de 2018 mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial.

Y, a título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar a la Fiscalía General de la Nación reconocer la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas a partir del 1 de enero de 2013 y de aquellas que se causen a futuro y, en consecuencia, reliquidar, reajustar y pagar las prestaciones sociales devengadas y demás factores salariales, junto con la diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y lo que debió haberse pagado.

Finalmente, solicita condenar al ente demandado al pago de costas y agencias en derecho de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la actualización de los valores conforme al artículo 193 ibídem y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los a rtículos 192, 194 y 195 de la misma normativa.

1.3. Fundamentos de derecho

Como normas violadas se citan las siguientes:

Constitucionales: Artículos 1, 2, 25, 39, 48, 53, 55, 56 y 64.

Legales: Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Ley 4 de 1992.

Jurisprudenciales: Sentencia expediente No. 11001 -33-35-008-2015-00765-02, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segundo, 02 de agosto de 2018 y Sentencia de

Jurisprudenciales: Sentencia expediente No. 11001 -33-35-008-2015-00765-02, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segundo, 02 de agosto de 2018 y Sentencia de fecha 29 de abril de 2014, radicación interna 1686 -07, expediente No. 11001 -03-25-0002007-00087-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, ponencia de la Conju ez María

Carolina Rodríguez Ruíz.

Como concepto de violación arguye que, la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, tiene el carácter de elemento integrante del salario, razón suficiente para que la misma deba ser tenida en cuenta al momento de liquidar tanto el salario, como las prestaciones devengadas.

1.4. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia anticipada del 25 de abril de 202 5, el Juzgado 601 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería resolvió lo siguiente:

«Primero: Avocar conocimiento dentro del medio de control identificado en el pórtico de la presente.

Segundo: INAPLICAR por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 382 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos No. DS.SRANOC.GSA. -04. Nro.

continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Declarar la NULIDAD de los actos administrativos No. DS.SRANOC.GSA. -04. Nro. 000409 del 20 de diciembre de 2017, que negó a la parte demandante el reconocimiento yMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho

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CO-SC5780-99 pago de la bonificación judicial como factor salarial, y la nulidad de la resolución no. 21749 del 8 de junio de 2018 mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, en su orden.

Cuarto: Como Consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a RECONOCER Y PAGAR al señor ANDRÉS CARLOS ALMANZA GUZMÁN; las diferencias por los valores recibidos por prestaciones sociales que resulten a su favor, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, sumas debidamente actualizadas e indexadas, a partir del 4 de julio de 2020 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

El ente demandado efectuará los descuentos por concepto de aportes para pensión y salud sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.

Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la

sobre los factores que se incluyan al demandante al momento de realizar la reliquidación y pago, aquí ordenada.

Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 3 de julio de 2020 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal.

Sexto: Declarar probada la excepción falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho, según se motivó.

(…)».

Para arribar a dicha decisión, trajo a colación el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, que señala además de la asignación básica mensual fijada por la ley, constituye n factores salariales todas las sumas que periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por su servicio, tales como : gastos de representación, prima de antigüedad, auxilio de transporte, prima de capacitación, prima ascensional, prima semestral y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión en desarrollo de comisiones de servicios.

Así mismo, recalcó la definición de salario y los elementos integrales del salario establecidos en el artículo 22 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo aclarando que a pesar de que esa codificación no es aplicable al régimen salarial y prestacional de lo s empleados públicos se acude a esas definiciones como un criterio interpretativo, el cual es semejante a la definición adoptada en diversas ocasiones por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional y por el Convenio 95 de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización del trabajo (OIT) y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Corte Constitucional y por el Convenio 95 de 1949 adoptado en Ginebra en la reunión 32 de la Organización del trabajo (OIT) y ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963.

Del dossier procesal evidenció que: i) L a parte demandante registra vinculación con la Fiscalía General de la Nación desde el 2 de enero de 2007; ii) La bonificación judicial creada mediante el Decreto No. 382 de 2013, no ha sido tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales del demandante; iii) El 19 de diciembre 2017, se presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial; iv) Mediante acto administrativo DS.SRANOC.GSA.-04.Nro. 000409 del 20 de diciembre de 2017 , se negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial; v) Contra la anterior se interpusieron recursos de reposición y apelación; vi) Por medio de Resolución No. 00053 del 21 de marzo de 2018 se decidió no reponer la decisión y concedió la apelación; vii) Y, a través de la Resolución No. 21748 del 8 de junio de 2018, se confirmó la negativa.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230025001 4

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En ese orden, concluyó que la bonificación judicial tiene una naturaleza salarial ya que fue creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto

creada para nivelar los ingresos y reconocida como un incremento del salario de los servidores de la Rama Judicial y que al restringirle los efectos para que sea tenida en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales, constituye una disminución del monto reconocido desmejorando el valor de las prestaciones sociales, quebrantando así lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 2 de la Ley 4 de 1992, que dispuso el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales . Y que en ningún caso se podrá desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.

1.5. Del recurso de apelación

Mediante memorial allegado en término, la parte demandada interpuso recurso de apelación.

La recurrente manifiesta que, las disposiciones del Decreto 382 de 2013 son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, encontrándose amparada por el principio de legalidad, y más aún bajo el entendido que a la fecha dicha disposición no ha sido objeto de derogación o declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad.

Indica que, con respecto a la definición de salario contenida en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT, la Corte Suprema señaló que dicho concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor. Así mismo, se debe tener en cuenta que en los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que se debe analizar que, si bien un pago puede ser habitua l, ello no implica que a

los Arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo se delimitan el concepto de salario, por lo que se debe analizar que, si bien un pago puede ser habitua l, ello no implica que a dicho valor se le deba otorgar un reconocimiento automático para ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empelado.

La Corte Constitucional en sentencias C -521-1995, C-279-1996, C-052 de 1999, C -6812003 y C -244-13 ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor. De igual forma, el Consejo de Estado en seis sentencias concluye que el legislador o el Gobierno Nacional tienen la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a disposiciones constitucionales o convenciones internacionales.

En consecuencia, en el presente caso si bien se puede llegar a establecer que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013, se podría encuadrar dentro de la definición internacional y nacional de “salario”, esto no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituye base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador.

Tanto el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base

Tanto el acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012, como las actas de la mesa técnica paritaria se puede observar que la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional para cubrir lo s efectos de dicha concertación, atendiendo el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal, por lo que otorgar efectos salariales a esa retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230025001 5

CO-SC5780-99 desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano.

Finalmente, afirma que la Fiscalía General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal, al aplicar estrictamente lo regulado por el Decreto 0382 de 2013 y demás normas concordantes. No podría ser otro el obrar de la entidad que realizar el pago co nforme a lo estipulado en el citado decreto, y consecuentemente emitir respuesta a los requerimientos de la parte actora conforme a la normatividad.

1.6. Trámite de segunda instancia

El 27 de junio de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin que previo a ingresar al despacho para fallo la s partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo

Público intervinieran en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

Determinar si hay lugar a revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, que condenó a la Nación, Fiscalía General de la Nación, a reconocer, reliquidar y pagar a la parte demandante, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas, a partir del 4 de julio de 20 20 -por prescripción - hasta que permanezca vinculada a la entidad demandada y devengue la bonificación judicial.

Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales y, ii) Caso concreto

2.2.1. De la bonificación judicial como factor salarial para liquidar prestaciones sociales

En desarrollo de la cláusula general de competencia legislativa a cargo del Congreso de la República se expidió la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía tener en cuenta el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

El artículo 1° de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas,

salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

El artículo 1° de la citada ley dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos en ella planteados, debía fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República , entre otros; y su artículo 2° señaló que debíanMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230025001 6

CO-SC5780-99 respetarse los derechos adquiridos –de los regímenes especiales y generales-garantizar el acceso, permanencia y ascenso en el empleo público, así como garantizar condiciones adecuadas de trabajo.

A su vez, el artículo 11 contempló que el Gobierno Nacional dentro de los diez días siguientes a la sanción de la ley y en ejercicio de las autorizaciones previstas en el artículo 4º, realizaría los respectivos aumentos, con efectos a partir del primero de enero de 1992; y el parágrafo del artículo 14 indicó que dentro del mismo término, el Gobierno revisaría el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

La Corte Constitucional mediante sentencia C -312/97 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público

de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

La Corte Constitucional mediante sentencia C -312/97 avaló la facultad del Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, contenida en el artículo 1, literal b) y precisó:

«La Ley 4ª de 1992 constituye la ley marco necesaria para que el Gobierno cumpla con la misión que le fue confiada en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta. En efecto, como bien se expresa en su encabezamiento, la referida ley f ue dictada con el objeto de cumplir con el mandato de la Constitución acerca de que el Congreso debe dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno al momento de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales. (…)»

El Gobierno Nacional en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de Fiscalía General de la Nación, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 1. Creáse (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla:

(…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonif icación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) pr oyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230025001 7

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correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230025001 7

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Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Adm inistrativo Nacional de Estadística -DANE.

ARTÍCULO 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio».

De lo anterior, se tiene que la bonificación judicial fue creada a favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, como un emolumento que se reconoce mensualmente, y que únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.

Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código

Seguridad Social en Pensiones y Salud, excluyéndosele como factor para liquidar otras prestaciones sociales.

Para resolver la controversia, la Sala analizará el concepto de salario fijado en el Código Sustantivo del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, recalcando que no todas las leyes generales de carácter laboral regulan las relaciones de trabajo de los empleados públicos, pero contienen principios y conceptos del derecho laboral que resultan aplicables a cualquier relación laboral, independientemente de la naturaleza pública o privada.

La Corte Constitucional ha señalado que estos aspectos deben ser regulados por el legislador bajo criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, además consultando principios básicos constitucionales como la igualdad, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y la primacía de la realidad sobre la formalidad2, concretando como noción de salario, lo siguiente:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo

prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.»

En lo referente a los factores constitutivos de salario para los empleados públicos, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 indica que constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios . Señala que son factores de salario los incrementos por antigüedad relacionados en los artículos 49 y 97 de esa codificación, los gastos de representación, la prima técnica, el auxilio de transporte, el

2 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 1995.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320230025001 8

CO-SC5780-99 auxilio de alimentación, la prima de servicio, la bonificación por servicios prestados y los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.

El Consejo de Estado al resolver controversias laborales se ha remitido al concepto de salario contenido en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo como criterio de interpretación válid o. Al respecto, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2018, la Sección Segunda, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, expuso:

«(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen

Sección Segunda, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, expuso:

«(…) aunque estas normas en principio no se aplican en la regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, tal como lo precisa el artículo 3 del CST “el presente Código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares”, esta Sala ha acudido a esta definición como criterio interpretativo, y de manera concreta se hace referencia en la sentencia de 6 de julio de 2015 donde se declaró la nulidad de la expresión “no constituirá factor salarial para ningún efecto legal” del artículo 5 del Decreto 4050 de 2008, que regula el incentivo por desempeño grupal.»

(Negrilla fuera de texto).

En ese orden de ideas, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo señala los elementos integrales de salario . Expresa literalmente: “Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Así mismo, el artículo 128 establece los pagos que no constituyen salario indicando que “no constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que

constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador , como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, m edios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” (Negrilla de la Sala)

Conforme lo expuesto, según la codificación laboral , el

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