TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2023-00424-01 (05-12-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2023-00424-01 (05-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrado en turno: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320230042401
Demandante(s): María Cristina Arrieta Blanquicet Demandado(s): NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema(s): Bonificación Judicial . Factor salarial. Inaplicación Decreto 0383 de 2013.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 25 de abril de 2025, por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se inaplique la expresión “Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad
judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud...” en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política.
Como consecuencia, q ue se sirva declarar la nulidad integral y absoluta de los actos administrativos contenidos en la Resolución nro. DESAJMOR221716 del 5 de diciembre de 2022, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás factores salariales a la actora; así como la Resolución nro. DESAJMOR23 -1135 del 10 de abril de 2023, que concedió el recurso de apelación y del acto fico o presunto ocasionado por la no respuesta al recurso de apelación.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y reliquidar las prestaciones sociales y demás factores a partir del 8 de septiembre de 2017, y hasta la fecha en la que se realice el reconocimiento y pago de la liquidación.
Una vez reliquidadas las prestaciones sociales y demás factores salariales, se ordene el pago actualizado de las diferentes prestaciones que resultan de la resta de lo pagado y lo que se debió pagar. Finalmente, pide que se disponga el cumplimiento de la sentencia dentro de los plazos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00424-01
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Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que: La demandante sostiene una relación legal y reglamentaria con la Rama Judicial del Poder Público desde el 8 de septiembre de 2017 , y desde dicha fecha no le han incluido la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones. Con base en dicha situación , mediante reclamación administrativa solicitó la inaplicación de las normas que disponen que la bonificación judicial carece de factor salarial; como consecuencia que se liquiden todas las prestaciones sociales.
La anterior reclamación fue resuelta por la Resolución nro. DESAJMOR22 -1176 del 5 de diciembre de 2022, manifestando que no es procedente acceder a la petición interpuesta por ser contrario a la ley y los decretos que reglamentan el régimen salarial y prestacional de la entidad. En procura de sus intereses, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de la alzada , confi gurándose el silencio administrativo negativo.
Como normas violadas, invocó los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 9.°,13, 25, 29, 53, 83, 93,
209 y 228 de la Constitución Política de Colombia; los Convenios 95, 100, 111 y 151 de la OIT; la Ley 16 de 172 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales. En el concepto de la violación, adujo la demandante que las disposiciones contenidas en los primeros numerales de los decretos 0383 de marzo 6 de 2013, 246 de febrero 12 de 2016 y 442 de marzo 20 de 2020 vulneran varios artículos de la Constitución, en especial los artículos 1°, 4°, 5°, 13, 25, y 53. Según la demandante, dichas normas contravienen el respeto a la dignidad humana, al trabajo, y a los derechos fundamentales del trabajador, en particular al derecho a devengar un salario justo y progresivo. En primer lugar, señaló que se infringen los artículos 1°, 4° y 5° de la Constitución, que establecen la primacía del derecho al trabajo y la protección de los derechos inalienables del trabajador, incluyendo el derecho a recibir una remuneración justa y progresiva. En este sentido, las disposiciones demandadas no garantizan un trato equitativo en el pago de las bonificaciones judiciales, dado que no se otorgan efectos salariales de manera consistente para todas las prestaciones sociales, como se observa en la diferenciación entre el tratamiento de l a bonificación judicial para efectos de cotización al sistema de seguridad social y para la liquidación de otras prestaciones sociales. Asimismo, argumentó que se vulneran los artículos 25 y 53 de la Constitución, que consagran la protección al trabajo en condiciones dignas y justas. La demandante destaca
social y para la liquidación de otras prestaciones sociales. Asimismo, argumentó que se vulneran los artículos 25 y 53 de la Constitución, que consagran la protección al trabajo en condiciones dignas y justas. La demandante destaca que, en caso de duda sobre la interpretación y aplicación de las normas laborales, debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador. Sin embargo, las disposiciones en cuestión no aplican de ma nera coherente este principio, pues, mientras reconocen el carácter salarial de la bonificación judicial para efectos de la cotización a la seguridad social, no le otorgan tal carácter para la liquidación de otras prestaciones sociales, lo cual crea una desigualdad en el tratamiento de los derechos de los servidores públicos judiciales. La demandante también invoca la violación del artículo 13 de la Constitución, en lo que respecta a la igualdad de trato salarial. Señala que, mientras otros empleados públicos del Estado tienen derecho a que se les reconozcan todas las bonificaciones como salario para efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales, los servidores de la Rama Judicial no gozan del mismo trato en relación con la bonificación judicial. Es to constituye una violación del derecho a la igualdad, ya que no existe una correlación en el reconocimiento de las bonificaciones como factor salarial entre los distintos grupos de empleados públicos. Por último, argumentó sobre la vulneración de los artí culos 4°, 11° y 14° de la Ley 4ª de 1992, que establecen principios fundamentales sobre la remuneración y condiciones laborales de los empleados públicos. La demandante sostiene que las disposiciones impugnadas desmejoran injustificadamente los derechos salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial, ya que no se les otorga una remuneración justa en relación
laborales de los empleados públicos. La demandante sostiene que las disposiciones impugnadas desmejoran injustificadamente los derechos salariales y prestacionales de los servidores de la Rama Judicial, ya que no se les otorga una remuneración justa en relación con la responsabilidad y las funciones que desempeñan, contraviniendo el principio de trato digno que debe garantizarse a todos los trabajadores del sector público.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00424-01
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b) Contestación de la demanda2 La Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial seccional Montería, mediante apoderada, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
Al efecto, manifestó que en ejercicio de sus funciones constitucionales, el Congreso de la Republica expidió la Ley 4a de 1992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Así, por expreso mandato de los decretos 383 y 384 de 2013, expedidos por el Gobierno en virtud de esa facultad asignada por el legislador, los cuales están vigentes y gozan de presunción de legalidad, en los decretos que año a año expide el ejecutivo fijando el monto de la bonificación judicial, se dispone que esta constituirá factor salarial únicamente para la base de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
Por otra parte, manifestó que con respecto al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, en
Social en Salud,
Por otra parte, manifestó que con respecto al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. En tal sentido, destacó la Sentencia C-279 de 24 de junio de 1996 y la Sentencia SU 395 de 2017.
Por lo expuesto, señaló que los pagos efectuados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería a todos los funcionarios y empleados del Distrito Judicial de Córdoba, por concepto de salarios y prestaciones legales, se encuentran ajustados a la norma legal vigente en cada anualidad.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones «inexistencia de l demandado » y la «prescripción trienal».
c) La sentencia apelada3
El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 25 de abril de 2025, en la cual decidió:
[…] SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el
salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibien do tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Lo Anterior, en el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de la demandante.
TERCERO: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución DESAJMOR22-1716 de fecha 5 de diciembre de 2022, el cual fue concedido por la entidad demandada a través de resolución DESAJMOR23-1135 del 10/04/2023.
CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No. DESAJMOR22 -1716 de fecha 5 de diciembre de 2022, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, y la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución antes dicha.
2 PDF 11 C01 3 PDF 18 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00424-01
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QUINTO: Como restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación -Rama Judicial
Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00424-01
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QUINTO: Como restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación -Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la señora María Cristina Arrieta Blanquicet, las diferencias por los valores recibidos por prestaciones sociales que resulten a su favor, con la inclusión de la bonificación jud icial como factor salarial, sumas debidamente actualizadas e indexadas, a partir del 7 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 6 de noviembre de 2019 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal.
SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
[…]
El A quo estableció que la actora registra vinculación a la Rama Judicial desde el 8 de septiembre de 2017 . En contraprestación, desde su vinculación percibe la bonificación judicial creada mediante el Decreto nro. 0383, sin que esta haya sido considerada como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. En el proveído inicial, se registró el recibo de la petición administrativa el 7 de noviembre de 2022, en la cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. Sin embargo, dicha solicitud fue resuelta negativamente mediante la Resolución nro.
En el proveído inicial, se registró el recibo de la petición administrativa el 7 de noviembre de 2022, en la cual solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial. Sin embargo, dicha solicitud fue resuelta negativamente mediante la Resolución nro. DESAJMOR22-1716 del 5 de diciembre de 2022. Posteriormente, la demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido por la Resolución nro. DESAJMOR23-1135 del 10 abril de 2023, sin que a la fecha haya sido resuelto por la demandada. En consecuencia, el juez de primera instancia concluyó que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, dado que fue creada con el propósito de nivelar los ingresos de los servidores públicos de la Rama Judicial y, por tanto, constituye un incremento del salario. En ese sentido, excluirla como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales representa una disminución injustificada de los montos reconocidos, lo q ue contraviene el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que prohíbe la desmejora de los derechos adquiridos de los servidores públicos. Asimismo, determinó que si la bonificación creada por el Decreto 38 3 de 2013 es de carácter habitual y periódico, y la demandante la percibe mensualmente como retribución a su trabajo, es evidente que constituye salario y, por ende, debe considerarse como factor para la liquidación de todas sus prestaciones sociales y económicas. Adicionalmente, consideró que los actos administrativos demandados, así como el Decreto nro. 383 de 2013 y sus modificaciones, son contrarios a la Constitución y la ley, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
Adicionalmente, consideró que los actos administrativos demandados, así como el Decreto nro. 383 de 2013 y sus modificaciones, son contrarios a la Constitución y la ley, razón por la cual accedió a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la prescripción, el juez precisó que el término aplicable es d e tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. Así las cosas, sostuvo que la reclamación administrativa fue formulada el 7 de noviembre de 2022 , razón que lo llevó a decretar parcialmente probada la excepción de prescripción correspondi ente a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 7 de noviembre de 2019. Finalmente, a título de restablecimiento del derecho, el juez ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la exclusión de la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales, dejadas de percibir por la demandante desde el 7 de noviembre de 2019 –por prescripción- , y mientras continúe percibiendo la bonificación judicial
d) El recurso de apelación.
Inconforme con lo decidido en el proveído de primera instancia, la entidad demandada4, por intermedio de su apoderad a, cuestionó la decisión adoptada al considerar que no se
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tuvo en cuenta la existencia de precedentes jurisprudenciales respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 038 3 de
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tuvo en cuenta la existencia de precedentes jurisprudenciales respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 038 3 de
2013. En particular, hizo referencia a la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual se reconoce la facultad del legislador para definir los elementos que constituyen salario y se establece que la exclusión de ciertos pagos, como las primas técnicas y especiales, del carácter salarial no transgrede derechos laborales ni desconoce las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano.
Por lo demás, reiteró sus argumentos de contestación de la demanda, insistiendo en que la Constitución Política faculta al legislador para fijar los salarios de los servidores públicos, delegando al Gobierno Nacional la regulación del régimen salarial de la Rama Judicial, lo que llevó a la expedición del Decreto 383 de 2013 y normas afines para la nivelación salarial. Por ello, advirtió que acceder a la pretensión de la demandante implicaría modificar un régimen fijado por la autoridad competente, excediendo las facultades de la entidad demandada, que se ha limitado a aplicar la normatividad vigente.
Finalmente, alega que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión bajo análisis del artículo 1.° del Decreto 0384 de 2013, por lo que la entidad demandada se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales
Decreto 0384 de 2013, por lo que la entidad demandada se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo 71 del Decreto 11 1 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.
e) El trámite en segunda instancia
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido, mediante auto del 18 de noviembre 20255. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso, la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en los alegatos, y el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, la Sala deberá establecer, si la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, modificado por el
juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, la Sala deberá establecer, si la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, constituye un factor salarial más allá de su destinación exclusiva
5 PDF 04 C02. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incid entes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incid entes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00424-01
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para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, deberá analizarse si la parte demandante tiene derecho a que dicha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en otras prestaciones.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Previo a resolver el problema jurídico planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial.
De la bonificación judicial
En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó establecida de manera concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), otorga n al Congreso la facultad de expedir las leyes y fijar los lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para: • Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública -literal e-.
lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para: • Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública -literal e-. • Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficialesliteral f-.
En virtud de esta atribución constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se estableció que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, conforme a los criterios definidos por el Congreso de la República en dicha ley marco.
Dicha norma legal establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la rama judicial 9, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en ella.
En lo relativo a la bonificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso en los siguientes términos que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1 .º de enero de 1993 , para algunos servidores públicos. Junto a ese dispositivo, incluyó en el parágrafo la obligación de que revisara el sistema de remuneración tanto de funcionarios como de empleados de la Rama Judicial. Textualmente, la norma en cuestión establece:
ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio
ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de
9 Artículo 2.°.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-003-2023-00424-01
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remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial” le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido,
Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial»10.
Ante la falta de nivelación ordenada por el legislador, en el año 2012 se suscitó un conflicto laboral entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que llegó a su fin con la suscripción del Acta de Acuerdo , suscrita el 6 de noviembre de 2012 donde se estableció11:
[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación.
ACUERDAN
1.- Reconocer el Derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
(…)
3.- A partir del año 2013, se iniciará el proceso de nivelación de la Rama Judicial, en la cuantía apropiada para el efecto, esto es, CIENTO VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($120.000.000.000).
3.- A partir del año 2013, se iniciará el proceso de nivelación de la Rama Judicial, en la cuantía apropiada para el efecto, esto es, CIENTO VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($120.000.000.000).
El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera.
4.- Se conformará una Mesa Técnica Paritaria con el objeto de realizar y aplicar las cifras y montos establecidos en el numeral segundo, referidos a la nivelación de la remuneración en los términos de la Ley 4 de 1992. (…)
El Gobierno Nacional, en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, y en cumplimiento del acta de acuerdo, expidió el Decreto 383 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar,
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