TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2024-00003-01 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2024-00003-01 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, treinta (30) de enero del año dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320240000301
Demandante: Jaidy Judith Pico Serrano Demandado: Nación – Mineduacion-FOMAG y otros Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías
Decisión: Confirma sentencia
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba contra la sentencia expedida el día 30 de septiembre de 202 4, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES a) Fundamentos fácticos
La parte actora, indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional – FNPSM - Departamento de Córdoba, para el reconocimiento y pago de cesantías el día 31 de agosto de 2020, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 2437 del 23 de octubre de 2020, y pagada por la entidad correspondiente el día 9 de enero de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Resolución No. 2437 del 23 de octubre de 2020, y pagada por la entidad correspondiente el día 9 de enero de 2021, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Se señala que el día 31 de enero de 2023 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, obteniendo como respuesta el oficio de fecha 11 de junio de 2023, negando el derecho. b) Pretensiones
Solicita como pretensión que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de fecha 11 de junio de 2023, y como pretensión subsidiaria la nulidad del acto ficto producto de la ausencia de respuesta presentada ante las accionadas. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) , Fiduprevisora S.A. y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda.Radicado: 23001333300320240000301
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moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda.Radicado: 23001333300320240000301
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i). Departamento de Córdoba.
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma al considerar que no tiene la obligación de reconocer pagar sanción moratoria a la demandante. Propuso como excepciones la de “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y COBRO DE LO NO DEBIDO PARCIAL” fundado en que, si bien existió una mora, no eran los 43 días que indica el demandante, sino 9 días.
ii). La Nación-Mineducación-FNPSM.
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones la de; “ IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÒN DE LA SANCIÒN MORATORIA ”, fundando en que la sanción moratoria no es un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica, y en ese caso no opera la indexación, e; “ IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS” al considerar que en el expediente no existe acreditación de su causación.
iii). Fiduprevisora S.A.
No contestó la demanda dentro del término otorgado. Así se dejó expuesto en el auto de 9 de agosto de 2024, emitido en primera instancia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, accediendo a las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, accediendo a las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión se fundó en que al verificar la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías -31 agosto 2020y la de expedición del acto administrativo -23 de octubre de 2020 -, resultaba evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, los cuales vencían el 11 de diciembre de 2020.
Así, consideró que al vencerse los 70 días el 11 de diciembre de 2020, el inicio del conteo de la sanción moratoria parte del día siguiente (12 del mismo mes y año) hasta el día antes (8 de enero de 2021) del pago efectuado el 9 de enero de 2021, considerando que se había generado 28 días de sanción moratoria.
En cuanto a la responsabilidad, determinó que el Departamento de Córdoba es quien debía responder por la sanción moratoria, como quiera que tan solo remitiera el acto a la Fiduprevisora el día 10 noviembre de 2020, es decir, cuando habían transcurrido 49 días desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías. Por ello, al contar la Fiduprevisora para efectuar el pago con 45 días después de recibido el acto, los cuales v encían el 19 de enero de 2021, y le fueron cancelados el 9 de enero de 2021.
días después de recibido el acto, los cuales v encían el 19 de enero de 2021, y le fueron cancelados el 9 de enero de 2021.
Por lo anterior condenó al Departamento de Córdoba a que reconociera y pagara los 28 días de sanción moratoria en favor de la parte demandante.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del Departamento de Córdoba interpone recurso de apelación indicando que en el presente caso el Juez de instancia tomó como fecha de radicación la indicada por la parte demandante siendo que debía tenerse en cuanta la establecida en los considerandos de la Resolución No. 002437 de 23 de octubre de 2020, esto es la de 16 de septiembre de 2020. Así, partiendo de esta fecha considera que los 70 días con que contaban para reconocer y pagar lasRadicado: 23001333300320240000301
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cesantías vencían el 30 de diciembre de 2020, por lo que, al haberse cancelado el 9 de enero de 2021, se generaron 9 días de sanción moratoria y no 28 como lo indica la sentencia de primera instancia.
Que, si la parte demandante no estaba de acuerdo con la fecha de radicación que indicaba la resolución de reconocimiento, debió atacarla con recursos, no obstante, guardó silencio. Por ello solicita sea revocada, y que sólo se condene a 9 días de sanción moratoria.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2025, el Despacho 01 admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Córdoba.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2025, el Despacho 01 admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Departamento de Córdoba.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso interpuesto por el apoderado de l Departamento de Córdoba, de cara a la sentencia de primera instancia tenemos que el problema jurídico es determinar si la fecha de solicitud de reconocimiento de las cesantías que debe tenerse en cuenta es la indicada en la sentencia ( 31 de agosto de 2020) o la señalada por el Departamento de Córdoba ( 16 de septiembre de 202 0) en el recurso interpuesto , y de ser ésta ultima la fecha determinar si hay lugar a reducirle los días de sanción moratoria establecidos en primera instancia.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.
5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular re cae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran
responsabilidad que sobre el particular re cae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.
Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionali zados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación,Radicado: 23001333300320240000301
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mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fu ndamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.
su núcleo familiar y en uno de los fu ndamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para
que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cad a día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del
iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 dí as si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.Radicado: 23001333300320240000301
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Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguien te cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después
cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después
posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con c argo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las
sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, a signando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.Radicado: 23001333300320240000301
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5.3. Caso Concreto.
Como quiera que, conforme al artículo 320 del C.G.P el Juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos del recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba.
Indica la apoderada del Departamento de Córdoba que debía tomarse como fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de cesantías la contenida en la parte considerativa de la resolución de reconocimiento de las cesantías, esto es, la de 16 de septiembre de 2020.
Revisada la demanda se observa que la parte demandante indica como fecha de radicación de la petición de reconocimiento y pago de las cesantías el 31 de agosto de 2020 , fecha ésta que coincide con el pantallazo de correo electrónico aportado con la demanda a folio 27, y con el aportado en los antecedentes administrativos junto con la contestación de la demanda obrante a
coincide con el pantallazo de correo electrónico aportado con la demanda a folio 27, y con el aportado en los antecedentes administrativos junto con la contestación de la demanda obrante a folio 35. En dicho pantallazo del correo se observa que existe un archivo adjunto que coincide con el nombre de la parte demandante, y en el cuerpo del mensaje se observa que el señor Carlos Alberto Duque Ramos en calidad de Contratista Sed Córdoba (FNPSM) remite en dicha fecha a otra dependencia “ …SOLICITUD BAJO EL RADICADO SAC No. COR2020ER013324 PARA SU
PROYECCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO APROBANDO LA PRESTACIÓN”.
Si bien dicho correo electrónico no es la prueba de la radicación de la solicitud, si es indicativo que para dicha fecha (31 de agosto de 2020), ya la solicitud de cesantías reposaba en el aplicativo SAC, pues, ya tenía radicado y había sido asignada internamente para la proyección del acto aprobando la prestación, fecha que contrasta con la solicitud de retiro de cesantías realizada por escrito por la apoderada de la demandante, y que fuera aportada en la contestación de la demanda del Departamento de Có rdoba1, documento éste que si bien no tiene recibido de la entidad, tiene como fecha de elaboración 25 de agosto de 2020, lo que aunada a la revisión de los documentos anexos, todos tienen fechas anteriores a ésta, por lo que la Sala tendrá como fecha de radicación la indicada en la demanda y que concuerda con la fecha contenida en el pantallazo del correo oficial de la entidad, esto es, la de 31 de agosto de 2020.
La Sala descarta como fecha de radicación de la petición de cesantías la de 16 de septiembre de
pantallazo del correo oficial de la entidad, esto es, la de 31 de agosto de 2020.
La Sala descarta como fecha de radicación de la petición de cesantías la de 16 de septiembre de 2020 contenida en el considerando de la Resolución No. 2437 del 23 de octubre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, pues, si bien el acto administrativo de reconocimiento puede constituir un indicio para establecer la fecha de radicación de la solicitud, lo cierto es que el acervo probatorio antes referenciado da cuenta que la parte demandante con anterioridad a dicha fecha había radicado de la petición en el aplicativo SAC solicitando las cesantías, sin que ello implique desconocer la firmeza del acto administrativo en cuestión, pero esto solo se adquiere respecto de lo decidido de fondo, que es la prestación, mas no respecto de los antecedentes que en ella se expongan, pues, dicha mención no es la prueba de radicación de las peticiones.
Ahora, la Sala no observa dentro de las pruebas aportadas que la entidad territorial haya devuelto o rechazado la documentación aportada por la docente, ni que se le hubiera requerido subsanar alguna inconsistencia, como para tener una fecha posterior a la de 31 de agosto de 2020 . Ante la falta de lo anterior, se concluye entonces que de acuerdo con la manifestación de la parte demandante en contraste con las pruebas obrantes en el expediente debe tenerse como fecha de su radicación en el SAC la del 31 de agosto de 2020.
1 Obrante a folio 23 de la contestación de la demanda del Departamento de Córdoba.Radicado: 23001333300320240000301
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de su radicación en el SAC la del 31 de agosto de 2020.
1 Obrante a folio 23 de la contestación de la demanda del Departamento de Córdoba.Radicado: 23001333300320240000301
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Así entonces, al tenerse como fecha de radicación de la petición de las cesantías ante el FOMAG el 31 de agosto de 2020, y haberse reconocido las mismas mediante la Resolución No. 2437 de fecha 23 de octubre de 2020, dicha entidad excedió el termino de los 15 días que establece la ley para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías, los cuales para el caso vencían el 21 de septiembre de 2020. P or consiguiente, al haberse expedido el acto escrit o de manera extemporánea resulta aplicable la segunda regla de la sentencia de unificación antes referenciada, según la cual la sanción moratoria se genera después de vencidos los 70 días posteriores a la radicación de la petición.
Así las cosas, al tenerse como fecha de radicación de la petición de las cesantías el 31 de agosto de 2020, los 70 días posteriores, contados a partir del día siguiente al de la radicación ( 1 de septiembre de 2020) vencían el 11 de diciembre de 2020, por lo que la sanción moratoria iniciaba al día siguiente (12 del mismo mes y año) hasta el 8 de enero de 2021, día anterior a la fecha de pago realizada el 9 del mismo mes y año, para un total de 28 días de sanción moratoria como lo indicó el juez de instancia.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 30 de septiembre de 2024, emitida por el
pago realizada el 9 del mismo mes y año, para un total de 28 días de sanción moratoria como lo indicó el juez de instancia.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
5.4 Condena en costas
Si bien el recurso de apelación no prosperó, y se confirmará la sentencia de primera instancia, la Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación, y la parte demanda nte no intervino durant e esta instancia procesal. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.82 del CGP,
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme se consideró.
SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
anotaciones de rigor.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
2 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)Radicado: 23001333300320240000301
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Los Honorables Magistrados,
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
….
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
(Ausente con permiso)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link:
Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx