TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2024-00113-01 (29-09-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2024-00113-01 (29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320240011301
Demandante: Eyda Esther Camacho Vitola Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –Fomag y
Departamento de Córdoba. Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba contra la s entencia del día 21 de febrero de 2025 , emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial d e Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 25 de junio de 2021, frente a la petición presentada el día 25 de marzo de 2021, ante el Departamento de Córdoba y la Nación-Fomag que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de la actora.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción
Córdoba y la Nación-Fomag que negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de la actora.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada, por el pago tardío de sus cesantías. En consecu encia, se ordene a las entidades demandadas realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1994 y 1071 de 2006.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA y que se condene en costas a su contraparte.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
La demandante tiene la calidad de docente departamental, por lo cual, el día 30 de septiembre de 2020, solicitó a la Nación-Ministerio de Educación-Fomag el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas a través de Resolución nro. 2861 del 23 de noviembre de 2020, y pagadas el día 30 de marzo de 2021.
Comoquiera que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera de los 15 días que exige la ley, y el Ministerio de Educación-Fomag no canceló la prestación de la cesantía dentro de los 45 días hábiles que establece la ley para su pago, la docente solicitó ante el Fomag y el Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin que haya obtenido respuestas sobre el particular.
Fomag y el Departamento de Córdoba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sin que haya obtenido respuestas sobre el particular.
1 PDF 02 C01. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00113-01 2
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículo 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5° de la Ley 107 1 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y 324 de la Ley 2294 de 2023.
Como concepto de la violación, expuso la demandante que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 fueron promulgadas para regular la situación específica del pago de cesantías definitivas y parciales a los servidores públicos. Estas leyes establecieron plazos de estricto cumplimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, fijando un período de 15 días contado desde la presentación de la solicitud, para lo primero, y de 45 días para realizar el pago al servidor, tras la emisión del acto administrativo de reconocimiento. Cuandoquiera que se incumpla el plazo máximo de 70 días, fijado jurisprudencialmente, sin que la entidad hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006. Además, se señala que la Ley 1955 de 2019
hubiera efectuado el pago de la cesantía solicitada, se causa la sanción moratoria de que trata el artículo 5.° de la Ley 1071 de 2006. Además, se señala que la Ley 1955 de 2019 incluyó la responsabilidad de las entidades territoriales en casos de demora en el pago de la prestación debido a su falta de diligencia. Asimismo, citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria.
b) Contestaciones de la demanda
La NaciónFomag2 a través de su apoderado, contestó haciendo una breve descripción de la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Luego mostró su oposición frente a varias de las pretensiones de la demanda , y finalmente se pronunció sobre los hechos de la demanda.
Para dotar de fuerza a su teoría, argumentó que no es procedente que la Nación -Fomag sea condenada al pago de la sanción moratoria, toda vez, que no es la entidad responsable del pago de la mora solicitada de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Concurrente a lo expuesto, formuló las excepciones de «ineptitud sustancial de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora»; «falta de integración de litiscon sorcio necesario por responsabilidad del ente territorial»; «pago de las cesantías de entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono a la cuenta, independientemente del momento en que el valor es retirado por su titular»; «inexistencia actual de la obligación »; «ausencia actual del objeto litigioso »; y el «cobro de lo no debido».
el abono a la cuenta, independientemente del momento en que el valor es retirado por su titular»; «inexistencia actual de la obligación »; «ausencia actual del objeto litigioso »; y el «cobro de lo no debido».
El Departamento de Córdoba no se pronunció en esta etapa procesal.
c) La sentencia apelada3
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 21 de febrero de 2025, en la cual decidió:
[...] SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de 25 de junio de 2021 producto del silencio administrativo negativo frente a la petición del 25 de marzo de 2021 mediante la cual la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En consecuencia: TERCERO. CONDENAR al Departamento de Córdoba a realizar reconocimiento y pago de la totalidad de la sanción moratoria -63 días-, a que tiene derecho la señora Eyda Esther Camacho Vitola, la cual al ser liquidada con base en la asignación básica que devengaba la docente al momento de la causación de la sanción -enero 2021-. CUARTO. ORDENAR al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (20 de marzo de 2021 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2 PDF 09 C01.
disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2 PDF 09 C01. 3 PDF 24 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00113-01 3
QUINTO. CONDENAR al Departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [...]
A esos efectos, sostuvo que, conforme al material probatorio allegado al plenario, se acreditó que con la Resolución nro. 2861 del 23 de noviembre de 2020 , la Secretaría de Educación Departamental reconoció unas cesantías parciales a la parte actora, las cuales fueron reclamadas en fecha 30 de septiembre de 2020, y puestas a disposición de la docente hasta el día 11 de marzo de 2021.
A raíz de las precisione s esbozadas, sostuvo que, la fecha de petición de reconocimiento de las cesantías fue el -30 de septiembre de 2020 - y la de expedición del acto administrativo de reconocimiento fue el –23 de noviembre de 2020 -. Lo cual demuestra que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías se expidió en forma extemporánea, situación que ha sido estudiada por la jurisprudencia y para la cual no se tiene en cuenta la fecha de notificación; y la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición.
extemporánea, situación que ha sido estudiada por la jurisprudencia y para la cual no se tiene en cuenta la fecha de notificación; y la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición.
En ese orden, los 70 días hábiles se cumplieron el 15 de enero de 2021 , por lo que la sanción moratoria comenzó a correr el 16 de enero de 2021 y se extendió hasta el 19 de marzo de 2021, lo que resultó en un retraso en el pago de las cesantías de 63 días. Por lo tanto, tiene derecho al pago de la sanción por mora correspondiente a dicho período.
En el caso en concreto la mora resulta atribuible al Departamento de Córdoba, comoquiera que el Fomag recibió y pagó la prestación de la docente, dentro de los 45 días hábiles posteriores a la fecha de recepción del acto administrativo.
d) El recurso de apelación4
Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado del Departamento de Córdoba cuestionó el fallo de primera instancia . Al respecto, argumenta que al mirar el contenido de la resolución que reconoció las cesantías, resulta evidente que la reclamación solo inicio con el escrito del 05/11/2020 y no el 30/09/2020 como resalto A quo.
Asimismo, señaló que esta resolución fue debidamente notificada y no fue objeto de recursos, lo que indica que la parte demandante se encontraba conforme con todos los puntos establecidos, incluyendo la fecha de radicación objeto de discordia.
Dicho esto, indica que no se realizó la contabilización de los términos a partir de la
recursos, lo que indica que la parte demandante se encontraba conforme con todos los puntos establecidos, incluyendo la fecha de radicación objeto de discordia.
Dicho esto, indica que no se realizó la contabilización de los términos a partir de la información contenida en el acto administrativo, concluyó que no hubo mora por parte de la entidad territorial, y ante la eventualidad, se debe condenar al Fomag por tratarse de un docente afiliado a dicho fondo.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba fue admitido mediante auto del 26 de agosto de 2025 5. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la demandante , la Nación -Fomag, y el Ministerio Público guardaron silencio.
4 PDF 27 C01. 5 PDF 04 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00113-01 4
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo Del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del
invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías definitivas de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Igualmente se analizará si es atribuible al Departamento de Córdoba, en los términos de la Ley 1955 de 2019.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem,
días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este
6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pron unciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el d e recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00113-01 5
artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a l a entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del
Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00113-01 6
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República,
Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00113-01 6
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 176 9 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la causación de la sanción moratoria por su
incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, c ausado
social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, c ausado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas para hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocur re algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, porque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explicable, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los
llegar a ser desde ochenta (80) días hábiles hasta ochenta y cinco (85) días hábiles por la utilización de los recursos, dando lugar a que se amplíe en un término de hasta quince días el pago de las cesantías para los docentes oficiales.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-003-2024-00113-01 7
Lo mismo sucede con el pago de los intereses de mora ya que cambia el valor establecido en la Ley 1071 de 2006 de un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pag o de las mismas, a lo regulado en el parágrafo del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 de una tasa de intereses legales equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.» (Se destaca)
126. En criterio de la Corte, que esta Sal a también comparte, el establecimiento de un nuevo término para el pago de la cesantía para los docentes afiliados al Fomag, es regresivo y modifica además el plazo general de 45 días previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, no es posible tal previsión para el ordenamiento jurídico.
127. En tal virtud, si la nueva ley no podía ampliar los términos para el pago de la cesantía y causación de sanción moratoria de los docentes, con mayor razón una norma reglamentaria tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite d e reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación
tiene vedado igual propósito, como es el decreto que regula el trámite d e reconocimiento de prestaciones a cargo del Fomag.
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.
129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía norm ativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales pr opósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.
130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad» , consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta
de la llamada «excepción de ilegalidad» , consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Naciona l a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.
(…)
132. Esta potestad del juez de lo contencioso se deriva del artículo 14 8 de la Ley 1437 de
2011, cuyo tenor es el siguiente:
«Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efecto s interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se
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