TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2024-00334-01 (27-03-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2024-00334-01 (27-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320240033401
Demandante ROBERTO CARLOS BERTEL MERCADO
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Tipo de providencia SENTENCIA
Tema Diferencia incremento salarial docente – Niveles 2A y 3AM Decisión Confirma
El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería1.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
La parte actora manifiesta que, mediante los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se establecieron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente. No obstante, para el año 2011 se fijaron incrementos salariales diferenciados, como ocurrió entre los docentes clasificados en la categoría 2A2 frente aquellos ubicados en la categoría 3AM3.
Sostiene que dicha variación resulta contraria a la Constitución Política, a la Ley 4 de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002, y que puede generar efectos en los salarios futuros, en la
Sostiene que dicha variación resulta contraria a la Constitución Política, a la Ley 4 de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002, y que puede generar efectos en los salarios futuros, en la medida en que el incremento aplicado en cada vigencia sirve de base para el cálculo del año siguiente.
Afirma que, en los años subsiguientes, los incrementos salariales fueron decretados en igualdad para los docentes ubicados en las categorías 2A y 3AM, de modo que los aumentos diferenciados aplicados en el año 2011 generaron una disminución progresiva de la base salarial a partir de 2011. Sostiene que ello ocasionó una diferencia injustificada y un perjuicio en la asignación salarial correspondiente a la categoría del escalafón a la que pertenece.
1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Incremento del 5,7% para el año 2011. 3 Incremento del 11,3% para el año 2011.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320240033401
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Indica, además, que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Córdoba , las cuales fueron resueltas de manera desfavorable.
1.2. Pretensiones
Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
Nacional y el departamento de Córdoba , las cuales fueron resueltas de manera desfavorable.
1.2. Pretensiones
Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
- Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024; ii) Se declare la nulidad de los actos administrativos identificados como Oficio No. 2024-EE-057782 de fecha 27 de febrero de 2024, SAC No. COR2024EE007442 y Oficio No. AF-2024-0236 de fecha 5 de marzo de 2024, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial derivado del ajuste efectuado por el Gobierno Nacional en el año 2011 respecto de los docentes ubicados en el escalafón 2A frente a los del escalafón 3AM.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas y las que se causen en el futuro, así como de las prestaciones social es y demás emolumentos laborales correspondientes, junto con los ajustes a que haya lugar por concepto de pérdida del poder adquisitivo y los intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, solicita que se condene a las entidades demandadas al cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: Artículos 13 y 53.
así como al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: Artículos 13 y 53.
Legales: Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, y artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.
Argumenta que las entidades demandadas vulneran los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en la medida en que desconocen el derecho a la igualdad de los docentes oficiales desde el año 2009, por cuanto el incremento sala rial anual no fue fijado de manera unificada, como sí ocurrió en los años 2005, 2006 y 2007, generándose una diferencia que se ha prolongado en el tiempo, aun cuando en vigencias posteriores se hayan aplicado incrementos iguales.
Indica que se desconocieron los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, lo que dio lugar a incrementos desproporcionados e injustificados en perjuicio de determinadas categorías.
Resalta que el Decreto Ley 1278 de 2002, al establecer el nuevo estatuto de profesionalización docente, creó en cada grado del escalafón las ubicaciones A, B, C y D, así como los respectivos mejoramientos salariales en función de los títulos académicos y la evaluación de desempeño. En ese sentido, explica que la ilegalidad de los actos administrativos demandados radica en que si el gobierno pretende realizar cualquier incremento salarial debía observar los principios de igualdad, transparencia, objetividad,
evaluación de desempeño. En ese sentido, explica que la ilegalidad de los actos administrativos demandados radica en que si el gobierno pretende realizar cualquier incremento salarial debía observar los principios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio, lo cual, a su juic io, no ocurrió, al haberse dispuesto incrementos salariales sin justificación suficiente.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320240033401
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Finalmente, sustenta su solicitud de excepción de inconstitucionalidad en que no existen razones de orden constitucional que justifiquen que a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 no se les reconozcan sus salarios debidamente ajustados, debido a los yerros cometidos en las anualidades 2008, 2009 y 2011, con lo cual se vulneran disposiciones tanto legales como constitucionales.
1.4. La sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 9 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró probadas las excepciones de “presunción de legalidad de los actos administrativos ” y “falta de legitimación en la causa por pasiva del ministerio de educación nacional” formuladas por la Nación, Ministerio de Educación Nacional. Igualmente, declaró probadas las de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del departamento de Córdoba al no haber expedido los decretos nacionales 702 y 1238 de 2009”, “efectos fiscales del incremento surge solo a partir de la acreditación legal del requisito”, “buena fe de la administración pública” y “legalidad el acto administrativo
2009”, “efectos fiscales del incremento surge solo a partir de la acreditación legal del requisito”, “buena fe de la administración pública” y “legalidad el acto administrativo demandado” propuestas por el departamento de Córdoba; y negó las pretensiones de la demanda.
Se refirió a la carga de la prueba contemplada en el artículo 167 del CGP. Así, advirtió que la parte actora no probó de manera suficiente la existencia de los hechos que dan lugar a la pretensión, tales como, fecha de vinculación al servicio docente oficial, el escalafón docente del demandante para los periodos señalados en la demanda a fin de aclarar la condiciones salariales y prestacionales para resolver si tiene derecho a la diferencia en el incremento salarial, y, las condiciones de experiencia y formación académica, entre otros. Y, si bien al plenario se aportaron actos administrativos, certificaciones y comprobante de nómina, estos no son suficientes p ara tener como cierto lo expresado en el escrito de demanda, lo que, impide hacer un pronunciamiento.
En ese sentido, resolvió negar las pretensiones.
1.5. Del recurso de apelación
Mediante memorial allegado en término, la parte demandante interpuso rec urso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La recurrente señala que pretender que la docente debía demostrar el grado en el escalafón para las vigencias 2008 y 2009 para poder acceder a la nivelación reclamada es desconocer el carácter pro gresivo y acumulativo del sistema, ya que, los efectos de un error se proyectan en el tiempo y afectan a quienes posteriormente acceden a grados superiores con base en una remuneración ya distorsionada.
acumulativo del sistema, ya que, los efectos de un error se proyectan en el tiempo y afectan a quienes posteriormente acceden a grados superiores con base en una remuneración ya distorsionada.
Arguye que el debate planteado tiene como propósito cuestionar los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los años 2008, 2009 y 2011, mediante los cuales se efectuaron reajustes salariales diferenciados al personal docente regido por el Decreto -Ley 1278 de 2002, por considerar que tales decisiones carecen de fundamento técnico.
Afirma que la sentencia de primera instancia adolece de un análisis exhaustivo y razonado de los argumentos expuestos en la demanda, particularmente en lo relativo a la ausencia de justificación para la fijación de incrementos porcentuales diferenciados en los años 2008, 2009 y 2011. Sostiene que los incrementos salariales debieron aplicarse de manera homogénea durante el periodo analizado y que las variaciones introducidas en dichos años generaron irregularidades qu e alteraron las bases salariales actualmente vigentes, afectando a la mayoría de los escalafones docentes.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320240033401
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Señala igualmente que se configura una vulneración al principio de proporcionalidad, en la medida en que la medida adoptada carece de idoneidad y justificación dentro del marco normativo aplicable, pues no se evidencia que responda a la búsqueda de un fin legítimo.
Reitera que en los años 2005 a 2007 y posteriormente entre 2012 y 2024 se implementaron incrementos salariales uniformes para todas las categorías del escalafón docente, lo cual
Reitera que en los años 2005 a 2007 y posteriormente entre 2012 y 2024 se implementaron incrementos salariales uniformes para todas las categorías del escalafón docente, lo cual demuestra que la aplicación de aumentos homogéneos era viable y no generaba conflictos con la política salarial del Estado. Por ello, considera que la decisión de establecer porcentajes diferenciados en 2008, 2009 y 2011 no respondió a la necesidad de alcanzar objetivos concretos, evidenciándose una ausencia de necesidad en la adopción de dicha medida.
Agrega que tales incrementos salariales diferenciados no solo afectaron de manera inmediata los ingre sos de los docentes de las categorías impactadas, sino que además produjeron un efecto acumulativo negativo sobre la base salarial, incidiendo a su vez en las prestaciones económicas asociadas. A su juicio, ello constituye un perjuicio desproporcionado que no se justifica frente a los eventuales beneficios que la medida pudo generar, máxime cuando no se evidencia un impacto positivo significativo para el sistema educativo ni para la administración pública.
Sostiene también que no se identificaron criterios claros que justificaran la diferenciación en los incrementos salariales entre las categorías señaladas en la demanda, razón por la cual estima que la medida resulta no idónea, innecesaria, desproporcionada y carente de justificación.
En ese orden de ideas, expresó que el Decreto Nacional 284 de 2024, mediante el cual se regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, presenta un defecto estructural en el cálculo de las anualidades correspondientes a los años 2008,
En ese orden de ideas, expresó que el Decreto Nacional 284 de 2024, mediante el cual se regula la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes, presenta un defecto estructural en el cálculo de las anualidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2011, toda vez que los incrementos porcentuales fijados para dichos años fueron aplicados de manera desigual. A su juicio, dicha base salarial errónea ha sido replicada año tras año, generando un efecto acumulativo que ha afectado no solo a los docentes que se encontraban vinculados en ese momento, sino también a quienes posteriormente ingresaron o ascendieron en el escalafón, razón por la cual insiste en que los actos demandados vulneran los derechos de los docentes y deben ser declarados nulos.
Finalmente, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
1.6. Trámite de segunda instancia
El 12 de marzo de 202 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que previo a ingresar al despacho para fallo la s partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segundaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320240033401
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CO-SC5780-99 instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
Escalafón Nacional Docente, definido como un sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos5, el cual se encuentra constituido por catorce (14) grados en orden ascendente6.
Posteriormente, a tra vés de Decreto 1278 de 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, mediante el cual se regulan las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, con propósito garantizar una educación idónea , teniendo en cuenta la formación, experi encia, desempeño y competencias de los docentes . Tales criterios deb en ser considerados para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del docente, con el fin de asegurar la calidad de la educación y promover el desarrollo y crecimiento profesional del magisterio7.
Dicha normativa se aplica a quienes hayan sido vinculados a partir de su vigencia como docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, así como a quienes sean asimilados en los términos del citado decreto . Asimismo, se establece que los educadores estatales deberán ingresar primero al servicio y, una vez superado satisfactoriamente el periodo de prueba, se rán inscritos en el escalafón docente8.
El Decreto 1278 de 2002 entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estadas de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, el cual comprende los grados y niveles que pueden alcanzar durante su vida laboral. Este sistema garantiza la permanencia en la carrera docente con base a la idoneidad demostrada en el ejercicio de sus funciones
experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, el cual comprende los grados y niveles que pueden alcanzar durante su vida laboral. Este sistema garantiza la permanencia en la carrera docente con base a la idoneidad demostrada en el ejercicio de sus funciones y permite asignar la correspondiente remuneración profesional9.
4 Artículo 1 del Decreto 2277 de 1979. 5 Artículo 8 del Decreto 2277 de 1979. 6 Artículo 9 del Decreto 2277 de 1979. 7 Artículo 1 del Decreto 1278 de 2002. 8 Artículo 2 del Decreto 1278 de 2002. 9 Artículo 19 del Decreto 1278 de 2002.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320240033401
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Ahora bien, el artículo 20 del precitado decreto dispone que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados; definidos con base en la formación académica; y cada uno estará integrado por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). En ese sen tido, quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial “A” del correspondiente grado, de acuerdo con el título académico que acrediten, pudiendo posteriormente ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres (3) años de servicio, siempre que obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, conforme a lo previsto en el artículo 36 del mismo decreto.
En cuanto a la inscripción y el ascenso en el escalafón, el artículo 23 ibidem establece que en cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de
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CO-SC5780-99 instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.
2.2. Problema jurídico
Determinar si procede revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, corresponde establecer si es procedente inaplicar el Decreto 284 de 2024 y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en razón a que, durante el año 2011 , los salarios de los docentes ubicados en los escalafones 2A y 3AM no fueron incrementados en el mismo porcentaje, circunstancia que, presuntamente, vulnera el principio de igualdad.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto, resulta necesario analizar los siguientes aspectos: i) El sistema de escalafón docente; ii) La competencia para fijar el régimen salarial de los docentes al servicio del Estado; iii) El régimen salarial docente; iv) El principio de a trabajo igual, salario igual; y v) El caso concreto.
2.2.1. El sistema de escalafón docente
Mediante el Decreto No. 2277 de 1979 se estableció el régimen especial destinado a regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes que integran el Sistema Educativo Nacional 4. En el Capítulo III de dicha norma se consagró el Escalafón Nacional Docente, definido como un sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos5, el cual se encuentra constituido por catorce (14) grados en orden ascendente6.
conforme a lo previsto en el artículo 36 del mismo decreto.
En cuanto a la inscripción y el ascenso en el escalafón, el artículo 23 ibidem establece que en cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, junto con las correspondientes evaluacio nes y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial. Asimismo, se deberá comunicar a la dependencia que encargada de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación en estos. Además, en el inciso final de la citada disposición señala:
«...Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad ...».
El numeral 2.º del artículo 36 del mismo decreto regula lo relativo a la evaluación de competencias, en el cual se establece lo siguiente:
«[…]
2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales…». (Negrilla de la
Sala).
de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales…». (Negrilla de la Sala).
Finalmente, el Decreto 171 de 2014, modificado por el Decreto nacional 742 de 2014 , estableció que, a partir del 1 de enero de 2014, la asignación básica mensual correspondiente a los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente para los empleos de docentes y directivos docentes al servicio del Estado , regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320240033401
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2.2.2. La competencia para fijar el régimen salarial de los docentes al servicio del Estado
La Constitución Política , en su artículo 150 , numeral 19 , literal e) dispone que, le corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otras materias, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ese sentido, el Congreso establece los marcos generales y lineamientos que delimitan la actuación del ejecutivo, correspondiéndole al Gobierno Nacional definir directamente los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, con fundamento en los criterios que fije el legislador.
En desarrollo de dicha disposición constitucional, se expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se reguló lo previsto en los literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política .
En desarrollo de dicha disposición constitucional, se expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se reguló lo previsto en los literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política . En esta norma se establece que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criteriosMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320240033401
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CO-SC5780-99 y objetivos previstos en dicha ley, razón por la cual las corporaciones públicas territoriales no pueden arrogarse dicha facultad10.
En ese sentido, corresponde al Gobierno Nacional establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, el cual debe expedirse con sujeción al marco que fijado por el Congreso de la República. Asimismo, debe determinar el límite máximo salarial de estos empleados públicos, guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional11.
Igualmente, se dispuso que el Gobierno Nacional modificará cada año el sistema salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico12.
2.2.3. El régimen salarial docente
Mediante la Ley 91 de 1989 se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En su artículo 1 se establece lo siguiente:
«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docente s vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entida d territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.»
En ese sentido, la norma en mención señala que los docentes se clasificaban como nacionales, nacionalizados y territoria les. Se entiende por docentes nacionalizados aquellos nombrados por una entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 o a partir de dicha fecha conforme lo dispuesto de la Ley 43 de 1975; mientras que los docentes territoriales eran aquellos vinculados a establecimientos educativos administrados por una entidad territorial a partir del 1.º de enero de 1976 sin el cumplim iento de los requisitos legales.
Por su parte, el artículo 15 de la ley referida preceptúa que:
«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional
siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a
10 Artículo 12 de la Ley 4 de 1992. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2021 110010325000201700791 00 (4203-2017). 12 Ver artículos 1 y 4 de la Ley 4 de 1992.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320240033401
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CO-SC5780-99 los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]»
De esta forma, los efectos salariales y prestacionales de la Ley 91 de 1989 comenzaron a aplicarse a partir del 1° de enero de 1990, estableciendo que las disposiciones posteriores se aplicarían únicamente a los docentes nacionales, es decir, aquellos nombrados directamente por la Nación.
Posteriormente, se expide la Ley 60 de 1993 , cuyo artículo 6 dispuso que el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes del servicio educativo estatal,
directamente por la Nación.
Posteriormente, se expide la Ley 60 de 1993 , cuyo artículo 6 dispuso que el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes del servicio educativo estatal, quienes tendrían en adelante la calidad de servidores públicos de régimen especial d el orden departamental, distrital o municipal, se regirían por el Decreto-ley 2277 de 1979 y por las demás normas que lo modifiquen o adicionen. Asimismo, se estableció que sus reajustes salariales se definirían de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992.
En esa misma línea, la Ley 115 de 1994 dispuso en su artículo 115 que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la propia Ley 115. Asu vez, el parágrafo del artículo 175 de dicha norma precisó que el régimen salarial del personal docente d e los órdenes departamental, distrital o municipal se regiría por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4.ª de 1992.
Sobre el particular , el Consejo de Estado , en providencia de fecha 6 de mayo de 2021, señaló lo siguiente:
«55. No obstante, lo cierto es que el mencionado Decreto Ley 2277, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló de ninguna manera los factores salariales a los cuales los docentes tenían derecho, situación que tampoco se solucionó en la Ley 4.ª de 1992, pues aunque esta se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, tan solo estableció lineamientos generales que
la Ley 4.ª de 1992, pues aunque esta se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, tan solo estableció lineamientos generales que debían concretarse por el Gobierno Nacional mediante la expedición de otras norm as. […]
57. En esta línea, conviene señalar que el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, regló en su artículo 46 que «[…] El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados […]»
58. Por último, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispuso que el régimen salarial de los docentes vinculados a partir de su vigencia sería el decretado por el Gobierno Nacional «[…] garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la ex pedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente a lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo
[…]».
59. De conformidad con el anterior recuento, el régimen de los educadores estatales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se encuentra contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez, remite
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