TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2025-00190-01 (28-07-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2025-00190-01 (28-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300320250019001

Demandante: D.V.G.

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL , UNIDAD

PRESTADORA DE SALUD CÓRDOBA , EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA

DEL CIRCUITO DE LORICA Y EL SEÑOR NILSON GENES BRAVO

Tema: Derecho a la salud

Decisión: Confirma

La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 12 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por la señora DVG en nombre propio contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

La señora DVG que manifiesta que estuvo afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como beneficiaria de su cónyuge Nilson Genes Bravo, a través de la cual recibía tratamiento médico permanente debido a los diagnósticos de esclerosis múltiple, trastorno mixto de ansieda d y depresión, y trastorno del inicio y mantenimiento del sueño, con varias terapias y valoraciones programadas.

cual recibía tratamiento médico permanente debido a los diagnósticos de esclerosis múltiple, trastorno mixto de ansieda d y depresión, y trastorno del inicio y mantenimiento del sueño, con varias terapias y valoraciones programadas.

Presento demanda de separación de cuerpos y bienes, disolución y liquidación de la sociedad conyuga l, la cual fue admitida el 16 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica bajo el radicado No. 23417318400120230024600, entre las pretensiones solicita que: «3. Que el señor NILSON GENES BRAVO mantenga la afiliación de la señora DVG como beneficiaria al régimen de salud de manera vitalicia.»

El 13 de septiembre de 2023, informo al juzgado que el señor Nilson Genes Bravo la había retirado del régimen de salud, suspendiéndome los tratamientos esenciales. Por tal razón, solicitó medida provisional de protección del derecho fundamental a la salud, la cual fue concedida mediante providencia del 26 de septiembre de 2023 donde el juzgado ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término de tres (3) días hábiles, procediera a reafili arla y restablecer el servicio médico, lo cual se materializó mediante el Oficio No. 01005 del 10 de octubre de 2023.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001

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Arguye que el señor Nilson Genes Bravo presentó demanda de divorcio en su contra, la cual fue admitida el 20 de mayo de 2024 ante el mismo juzgado, el cual profirió sentencia el 13 de marzo de 2025.

Arguye que el señor Nilson Genes Bravo presentó demanda de divorcio en su contra, la cual fue admitida el 20 de mayo de 2024 ante el mismo juzgado, el cual profirió sentencia el 13 de marzo de 2025.

Relata que el 28 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica profirió sentencia anticipada en el proceso de separación de cuerpos y bienes, declarando la carencia actual de objeto por circunstancia sobreviniente y levantando las medidas cautelares y decisión contra la que presento recurso, fue admitida y actualmente se encuentra en trámite por el Tribunal Superior de Montería.

Afirma que el día 20 de mayo de 2025, al acudir a reclamar sus medicamentos, fue informada que había sido retirada del régimen de salud, motivo por el cual no le fue suministrado tratamiento alguno y se cancelaron las citas médicas de psiquiatría y ortopedia que tenía programadas.

1.2. Pretensiones

Específicamente se solicita:

«(…) PRIMERO: Que se amparen mis derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, y demás derechos que resulten vulnerados por conexidad, los cuales han sido desconocidos por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, representada legalmente por su director, CARLOS ALIRIO FUENTES DURÁN, o quien haga sus veces.

SEGUNDO: Que se ordene a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a reafiliarme de manera inmediata y efectiva al servicio de salud, garantizando sin dilaciones ni trabas administrativas la

SEGUNDO: Que se ordene a la entidad accionada que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a reafiliarme de manera inmediata y efectiva al servicio de salud, garantizando sin dilaciones ni trabas administrativas la entrega de los medi camentos y el acceso a los servicios médicos que me han sido

prescritos, en particular:

✓ Consulta por primera vez por especialista en ortopedia y traumatología – Dr. Guillermo Lengua ✓ Consulta de psiquiatría – Dr. Jairo Buitrago ✓ Medicamento: Cladribina (Mavenclad) tabletas de 10 mg (20 tabletas)

TERCERO: Que se ordene a la entidad tutelada el diseño y ejecución de un plan de atención integral y eficiente, que incluya el acceso oportuno a los tratamientos, medicamentos, consultas, exámenes y demás procedimientos requeridos para el manejo de mi condición médica, en cumplimiento del principio de continuidad del servicio público de salud.

CUARTO: Que se requiera expresamente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL para que se abstenga de excluirme nuevamente del régimen de salud sin una orden judicial expresa, toda vez que la afiliación fue restablecida mediante medida cautelar dentro de un proceso judicial actualmente en curso y aún no ejecutoriado. (…)»

1.3. Contestación

1.3.1. Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica1

Indica que la sentencia dictada al interior del proceso Verbal de Divorcio de Matrimonio Civil, de fecha 13 de marzo de 2025, proferida en audiencia de oralidad, se encuentra debidamente ejecutoriada, toda vez que contra ella no se interpuso

Indica que la sentencia dictada al interior del proceso Verbal de Divorcio de Matrimonio Civil, de fecha 13 de marzo de 2025, proferida en audiencia de oralidad, se encuentra debidamente ejecutoriada, toda vez que contra ella no se interpuso recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente.

1 Ver archivo 09ContestaciónTutela.pdf del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001

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1.3.2. Éticos Ltda2

Expresó que es preciso resaltar que a la fecha no hay formulación generada ni pendiente para entrega de medicamentos para la usuaria DVG, señalando que la usuaria cuenta con medicamentos desde el 09 de mayo al 09 de junio de 2025 y sobre la petición de ser reafiliada al sistema de salud es la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de sus Unidades Prestadoras de Salud, la entidad aseguradora y competente para garantizar los servicios solicitados por la accionante.

1.3.3. Nilson Genes Bravo3

El vinculado informa que su matrimonio con la señora D.V.G. fue disuelto mediante sentencia de divorcio proferida el 13 de marzo de 2025, la cual no fue apelada. Que actualmente convive con una nueva pareja, con quien tiene dos hijos menores de edad, quien ha estado afiliada al régimen subsidiado de salud y que fue atendida, bajo dicho sistema, durante los partos.

Aclara que la señora D.V.G. ya no forma parte de su núcleo familiar y, por tal razón, solicitó su desvinculación del régimen de salud al cual él se encuentra afiliado como

bajo dicho sistema, durante los partos.

Aclara que la señora D.V.G. ya no forma parte de su núcleo familiar y, por tal razón, solicitó su desvinculación del régimen de salud al cual él se encuentra afiliado como miembro de la Policía Nacional, con el fin de priorizar la inclusión de sus hijos y de su actual compañera. Si bien reconoce que su exesposa presenta problemas de salud, considera que estos pueden ser atendidos a través del régimen subsidiado.

Finalmente, manifiesta que su relación con la señora D.V.G. ha sido conflictiva y le ha generado afectaciones tanto en el ámbito personal como en el laboral.

1.3.4. Unidad Prestadora de Salud Córdoba4

Manifiesta que la obligación de realizar los aportes al sistema de salud, con el fin de garantizar la continuidad del servicio a favor de la señora DVG, recae sobre el señor Nilson Genes Bravo, conforme a la orden judicial, razón por la que l a Dirección de Sanidad no tiene la responsabilidad directa de asumir dichos pagos, sino que actúa como entidad operadora del sistema, afiliando o actualizando la afiliación de los beneficiarios una vez verificado el cumplimiento de las respectivas cotizaciones.

Obligación respaldada por lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 2.1.3.8 del Decreto 780 de 2016, normas que establecen que el acceso a los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud ( SGSSS) está condicionado al pago oportuno de las cotizaciones.

Deja constancia de que la señora DVC estuvo afiliada al Sistema Integrado de Atención en Salud de la Policía Nacional ( SISAP) desde el 11 de octubre de 2011

condicionado al pago oportuno de las cotizaciones.

Deja constancia de que la señora DVC estuvo afiliada al Sistema Integrado de Atención en Salud de la Policía Nacional ( SISAP) desde el 11 de octubre de 2011 hasta el 2 de mayo de 2025, habiéndosele garantizado la prestación de l servicio de salud durante dicho período.

Argumenta que no es posible proceder con la afiliación de la señora DVG como beneficiaria del Subsistema de Salud de la Policía Nacional ( SSPN), toda vez que, conforme a la sentencia de divorcio de fecha 13 de marzo de 2025, proferida por el

2 Ver archivo 11ContestaciónTutela.pdf. 3 Ver archivo 12ContestaciónTutela.pdf. 4 Ver archivo 13ContestaciónTutela.pdf.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001

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Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, la mencionada ciudadana dejó de ostentar la calidad de cónyuge del señor Nilson Genes Bravo, condición indispensable para mantener dicha afiliación, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1795 de 2000.

Por lo que permitir su afiliación como beneficiaria contravendría la normativa vigente. En consecuencia, corresponde al señor Nilson Genes Bravo cumplir con su obligación de realizar los pagos necesarios para mantener la afiliación de su ex cónyuge, ahora en calidad de cotizante adicional dependiente de su aporte, conforme a lo dispuesto por la autoridad judicial.

En caso de considerarse necesario ordenar el descuento directo de los aportes desde la mesada pensional del señor Nilson Genes Bravo, la entidad competente para llevar

en calidad de cotizante adicional dependiente de su aporte, conforme a lo dispuesto por la autoridad judicial.

En caso de considerarse necesario ordenar el descuento directo de los aportes desde la mesada pensional del señor Nilson Genes Bravo, la entidad competente para llevar a cabo dicho procedimiento es la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR), la cual es responsable de efect uar los descuentos y transferencias correspondientes, permitiendo así que la Dirección de Sanidad mantenga activa la afiliación y continúe prestando los servicios de salud requeridos.

1.4. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia de fecha 12 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió amparar de manera transitoria los derechos a la salud y a la vida de la señora D.V.G., los cuales habían sido vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, representada por su comandante, coronel Carlos Alirio Fuentes Durán y/o quien haga sus veces. En consecuencia, ordenó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, se reactive la afiliación de la señora D.V.G. durante el término de un (1) mes, dentro del cual deberá prestársele los servicios de salud en la misma forma en que venían siendo proporcionados. En dicho plazo, la actora deberá gestionar su afiliación al sistema general de seguridad social en salud, ya sea en el régimen subsidiado o contributivo.

Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que, tras revisar la historia clínica aportada por la tutelante, se advierte que viene siendo tratada por padecer trastorno depresivo recurrente y esclerosis múltiple.

contributivo.

Como fundamento de su decisión, el a quo señaló que, tras revisar la historia clínica aportada por la tutelante, se advierte que viene siendo tratada por padecer trastorno depresivo recurrente y esclerosis múltiple.

Asimismo, se encuentra acreditado que la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Lorica, mediante auto del 26 de septiembre de 2023, ordenó como medida cautelar que la Dirección de Sanidad de la Polic ía Nacional reanudara la afiliación de la demandante al sistema de salud, en su calidad de cónyuge, decisión que fue comunicada mediante oficio No. 01005 del 10 de octubre de 2023 a la mencionada Dirección.

Posteriormente, señaló que ese mismo juzgado, dentro del proceso radicado bajo el número 23417318400120240016700, mediante providencia de fecha 13 de marzo de 2025, decretó el divorcio del matrimonio civil entre Nilson Genes Bravo y la señora D.V.G. Asimismo, la Secretaría del referido juzgado informó q ue la sentencia se encuentra ejecutoriada, toda vez que contra la misma no se interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Igualmente, se encontró acreditado, según certificado expedido por la ADRES, que la actora fue desafiliada del régimen especial desde el 2 de mayo de 2025.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001

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El despacho consideró que, al perder la actora la calidad de cónyuge del servidor afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional también perdió la calidad de

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El despacho consideró que, al perder la actora la calidad de cónyuge del servidor afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional también perdió la calidad de beneficiaria de este, lo que constituye una causal legal que faculta a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para finalizar su afiliación al sistema de salud. En consecuencia, concluyó que la desafiliación efectuada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no fue abrupta.

Sin embargo, determinó que no se acreditó que la entidad hubiera garantizado a la actora el debido proceso, específicamente en lo relativo a la comunicación previa de la eventual desafiliación con la antelación suficiente que le permitiera afiliarse al régimen general de salud, ya sea subsidiado o contributivo, de acuerdo con su situación personal, y así dar continuidad al tratamiento que venía recibiendo por la dolencia de trastorno depresivo recurrente que padece.

1.5. Impugnación5

Dentro del término legal, la señora D.V.G. impugnó el fallo de primera instancia, sustentando el recurso en segunda instancia.

Argumenta que, si bien es cierto que mediante sentencia de divorcio perdió la calidad de cónyuge, precisa que, con anterioridad a dicho proceso, inició proceso de separación de cuerpos y bienes (radicado No. 23417318400120230024600) ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, invocando la causal segunda del artículo 154 del Código Civil Colombiano: “el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”.

154 del Código Civil Colombiano: “el grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”.

En dicho proceso solicitó como pretensiones: Condenar a mi cónyuge como culpable de la separación. Ordenar el suministro de alimentos para mi subsiste ncia. Mantenerme afiliada como beneficiaria del régimen de salud de la Policía de forma vitalicia.

Aduce que en dicho proceso fueron decretadas medidas cautelares que ordenaron el pago de alimentos y la continuidad en la afiliación en salud, y que, a su j uicio, actualmente se encuentran vigentes, en tanto la sentencia fue apelada ante el Tribunal Superior de Montería y se encuentra en curso el trámite de segunda instancia.

Considera que, mientras una medida cautelar no sea revocada por autoridad competente, su cumplimiento es obligatorio y que el juez de tutela omitió analizar esta circunstancia, fundamentando su fallo en una sentencia aún no ejecutoriada, lo que representa un error en la valoración de los hechos jurídicamente relevantes.

Arguye que el am paro concedido resulta insuficiente y desconoce su condición de salud; a su juicio, la decisión resulta desproporcionada e ineficaz, pues la ha expuesto a que su salud se deteriore cada día más por la interrupción y suspensión de un tratamiento esencial para las condiciones crónicas, degenerativas y de discapacidad que padece.

5 Ver archivo 05Memorial.pdf.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001

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que padece.

5 Ver archivo 05Memorial.pdf.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001

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Solicita se revoque parcialmente el fallo y, en su lugar, se ordene:

«o Mi reafiliación inmediata al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en los mismos términos en que se encontraba antes de ser retirada.

o La continuidad en la entrega de medicamentos y tratamientos médicos ordenados por el especialista, incluyendo citas de psiquiatría, ortopedia y suministro del medicamento Cladribina (Mavenclad) de 10 mg.

o Abstenerse de retirarme nuevamente del sistema sin orden judicial expresa».

1.6. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

1.7. Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 2 de julio de 20256, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 12 de junio de 2025.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandante presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el

En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandante presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis.

2.2. Problema jurídico

Corresponde determinar si la sentencia mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la vida y a la salud de la actora amerita ser confirmada o, por el contrario, debe ser modificada ampliando la orden de protección.

Con el propósito de resolver la litis, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela; ii) derecho a la salud; y iii) solución del caso.

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva,

6 Ver archivo 04AutoAdmiteImpugnacion.pdf del expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001

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CO-SC5780-99 ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del

particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En este caso DVG, se encuentra legitimada en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades tuteladas.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 prescribe: “(...) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (...)”.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud

2591 de 1991 prescribe: “(...) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (...)”.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud Córdoba, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en la medida en que fue esta entidad la que efectuó la desafiliación de la actora, quien hasta el 2 de mayo de 2025 era bene ficiaria del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en calidad de cónyuge del señor Nilson Genes Bravo.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

La condición del requisito de inmediatez supone que se deben analizar las circunstancias particulares, con el fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que genero la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional en sentencia T – 085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que:

«Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción deImpugnación de tutela

el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción deImpugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001

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CO-SC5780-99 tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.»

En el sub examine, se cumple con este requisito, toda vez que persiste en el tiempo la amenaza o vulneración de los derechos invocados, al encontrarse la actora desafiliada del régimen especial en el que venía recibiendo sus tratamientos de salud desde mayo de 2025.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, se considera que la acción de tutela constituye el medio idóneo de protección del derecho fundamental a la salud, dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la Ley 1122 de 2007, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (ver, entre otras, la sentencia T-171 de 2018, posteriormente reiterada por la sentencia SU-508 de 2020).

En el caso bajo examen, se plantea la presunta vulneración de los der echos fundamentales a la salud y a la vida de la señora D.V.G., quien se encuentra diagnosticada con trastorno depresivo recurrente y esclerosis múltiple, razón por la cual ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional. Por lo tanto, los demás mecanismos judiciales no resultan adecuados ni eficaces para salvaguardar el derecho a la salud que se alega como vulnerado.

cual ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional. Por lo tanto, los demás mecanismos judiciales no resultan adecuados ni eficaces para salvaguardar el derecho a la salud que se alega como vulnerado.

2.2.2. Derecho a la salud

En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional mediante sentencia T-017 de 2021, ha señalado lo siguiente:

«(…) El artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a c argo del Estado. En tal  sentido, es este quien tiene la responsabilidad de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de dicha garantía bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

(...) la Corte afirmó que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, que protege múltiples ámbitos de la vida humana.

Sobre la base del contenido de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional en la materia, el derecho a la salud es definido como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Con todo, el derecho a la salud adquiere una doble connotación, como garantía fundamental y como servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de m anera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a

servicio público a cargo del Estado. Esto conlleva la observancia de determinados principios consagrados en la Ley 1751 de 2015 que orientan la prestación de los servicios de salud de m anera oportuna, eficaz y de calidad y que se materializan a través del establecimiento del denominado Sistema de Salud.»

El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad.

Por otra parte, según el precedente de la Corte Constituc ional, la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud, recae prima facie en elImpugnación de tutela Radicación: 23001333300320250019001

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CO-SC5780-99 médico tratante, quien, por su formación y experiencia, está capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente.7

La importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado; (ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el se rvicio.8 En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un

respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el se rvicio.8 En consecuencia, es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda genera r y es quién se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado de acuerdo con la evolución en la salud del paciente.

En este orden de ideas, siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagn osticar en uno u otro sentido, la actuación del juez constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico.9

2.2.3. Caso concreto

El a quo resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la actora, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional reactivar la afiliación de la señora D.V.G. por el término de un (1) mes, durante el cual deberán prestarse los servicios de salud en las mismas condiciones en que venían siendo suministrados.

Por su parte, la señora D.V.G., inconforme con la decisión de primera instancia, sostuvo que el juez de tutela omitió analizar que, mientras una medida cautelar no sea revocada por autoridad competente, su cumplimiento es obligatorio. Alega que la falta de valoración adecuada de esta circunstancia constituye un error en la

7 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Puede

falta de valoración adecuada de esta circunstancia constituye un error en la

7 Este criterio ha sido ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Pue

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