TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2025-00205-01 (08-08-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2025-00205-01 (08-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, ocho (8) de agosto del año dos mil veinticinco (2025)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250020501
Accionante(s): Sidia Luz Anaya Therán Accionado(s):
Vinculado:
Colfondos S.A., Fondo Educativo Regional de Bolívar y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la accionante en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 27 de junio del 2025, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la accionante.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
La señora Sidia Luz Anaya Therán manifestó que pese a las gestiones realizadas directamente ante Colfondos, no ha sido posible determinar si efectivamente se han iniciado los trámites correspondientes para efectuar el cobro de las semanas dejadas de cotizar por parte del Fondo Educativo Regional de Bolívar, correspondientes al período laborado entre los años 200 4 y 2008, los cuales se encuentran debidamente acreditados mediante el certificado CETIL expedido por dicha entidad ; sin embargo, indicó que dicho tiempo no figura en su historial laboral.
los años 200 4 y 2008, los cuales se encuentran debidamente acreditados mediante el certificado CETIL expedido por dicha entidad ; sin embargo, indicó que dicho tiempo no figura en su historial laboral.
De igual manera, expuso que dentro de las indagaciones efectuadas ante Colfondos, esta administradora informó mediante comunicación del 31 de octubre de 2024, que las cotizaciones solicitadas y causadas entre los años 2004 y 2008 se enc uentran en estado de liquidación ante la Oficin a de Bonos Pensionales y, simultáneamente, en espera de pago.
Sin embargo , señaló que transcurrido un año sin evidenciar incremento alguno en su historia laboral -la cual actualmente refleja un total de 1.010 semanas cotizadas -, y al constatar que no figuraban las semanas correspondientes al tiempo laborado como educadora en el Fondo Educativo Regional de Bolívar entre los años 2004 y 2008, decidió presentar nuevamente petición ante Colfondos, con el fin de esclarecer la situación de dichas cotizaciones.
En efecto, indicó que en respuesta emitida el 25 de marzo de 2025, Colfondos le aseguró que las cotizaciones correspondientes al periodo 2004-2008 ya habían sido pagadas y que se encontraban debidamente relacionadas en su historia laboral. Sin embargo, al descargar su historial actualizado, evidenció que dicha afirmación no correspondía a la realidad, toda vez que los aportes efectuados por el Fondo Educativo Regional de Bolívar durante ese periodo no figura ban en su historia laboral, ni tampoco se reflejaba un incremento en el número de semanas cotizadas.
vez que los aportes efectuados por el Fondo Educativo Regional de Bolívar durante ese periodo no figura ban en su historia laboral, ni tampoco se reflejaba un incremento en el número de semanas cotizadas.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 2
En razón de dicha inconsistencia, señaló que con el fin de cerciorarse de lo acontecido, presentó otra petición ante la Oficina de Bonos Pensionales –Ministerio de Hacienda, con el propósito de conocer el estado actual de su bono pensional y verificar si las cotizaciones correspondientes a los años 2004 y 2008 figuraban dentro del mismo.
En respuesta recibida el 21 de mayo de 2025, dicha entidad indicó que conforme a la normativa aplicable, la fecha de corte de su bono pensional corresponde al 20 de mayo de 2004, razón por la cual, legalmente, los tiempos laborados con el Fondo Educativo Regional de Bolívar no hacían parte de la liquidación de dicho bono. No obstante, precisó que tales periodos deben ser tenidos en cuenta al momento de consolidar el capital necesario para acceder a la prestación que legalmente corresponda, toda vez que estos tiempos son objeto de un traslado de aportes entre la entidad que los posee —en este caso, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según certificación expedida por el Departamento de Bolívar— y la administradora de fondos de pensiones Colfondos.
Bajo ese entendido, expuso que el bono pensional que le ha sido reconocido no incluye las cotizaciones correspondientes a los años laborados ante el Fondo Educativo Regional de
de Bolívar— y la administradora de fondos de pensiones Colfondos.
Bajo ese entendido, expuso que el bono pensional que le ha sido reconocido no incluye las cotizaciones correspondientes a los años laborados ante el Fondo Educativo Regional de Bolívar, por cuanto tales aportes no fueron efectuados. Por ello, recalcó que debe adelantarse el trámite de traslado de aportes directamente entre la entidad responsable y el fondo de pensiones privado, siendo Colfondos quien tiene la obligación de iniciar las gestiones pertinentes para el cobro respectivo de dichos aportes.
Finalmente, manifestó que a la fecha, aún no ha podido acceder a la pensión como garantía mínima ante el fondo privado Colfondos, debido a la ausencia de las cotizaciones correspondientes a los años 2004 a 2008, durante los cuales laboró como educadora en el Fondo Educativo Regional de Bolívar , los cuales equivalen aproximadamente a 208 semanas, que sumadas a las 1.010 que actualmente figuran en su historia laboral, le permitirían alcanzar las 1.150 semanas exigidas para acceder a dicha prestación ; lo anterior, debido a que se encuentra amparada por el régimen de transición, motivo por el cual no le es aplicable la nueva reforma pensional.
b). Peticiones2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
- Que se ordene a Colfondos S.A., al Fondo Educativo Regional de Bolívar y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Fiduprevisora S.A., que proceda n a normalización su hi storial laboral, incorporando las cotizaciones correspondientes al
Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Fiduprevisora S.A., que proceda n a normalización su hi storial laboral, incorporando las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los años 2004 y 2008, durante el cual laboró como docente al servicio del referido Fondo Educativo Regional de Bolívar, con el propósito de que dichas cotizaciones sean debidamente reconocidas y reflejadas en su historia laboral, permitiéndole incrementar el número de semanas cotizadas a las que tiene derecho y, en consecuencia, acceder a la pensión por garantía mínima conforme al régimen pensional vigente.
- En caso de que la incorporación de las cotizaciones referida dependa del pago correspondiente, que se ordene a quien corresponda que realice el pago de las cotizaciones que hacen falta entre los años 2004 y 2008.
- De manera subsidiaria, que se ordene a Colfondos y al Fondo Educativo Regional de Bolívar, brindar información fehaciente, real, actual y completa del pago de sus aportes a pensión por los años laborados 2004 y 2008 ante el Fondo Educativo Regional de
Bolívar.
c). Informes de las entidades accionadas y Vinculada
- La Administradora de Fondos de Pensiones Privada de Colombia - Colfondos3
La apoderada general de tutelas de Colfondos sostuvo que dicha administradora sí ha brindado información clara y completa respecto de los periodos laborados con el Fondo Educativo Regional Bolívar. Como prueba de ello, se refirió al comunicado emitido el 31 de
2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
brindado información clara y completa respecto de los periodos laborados con el Fondo Educativo Regional Bolívar. Como prueba de ello, se refirió al comunicado emitido el 31 de
2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 07 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 3
octubre de 2024, mediante el cual le informó a la accionante que los periodos que son objeto de esta acción constitucional , esto es, los comprendidos entre el 2004 y 2008 , ya se encuentran certificados y reportados en la Historia Laboral de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), dependencia del Ministerio de Hacien da y Crédito Público) por parte del citado Fondo Educativo. Sin embargo, señaló que dicha entidad únicamente realizó la certificación de los periodos, más no efectuó el pago d e los apartes correspondientes, razón por la cual la AFP Colfondos no ha podido incluir los en la historia laboral.
A renglón seguido, indicó que dicha situación implica que se presente la inconsistencia 3911 ante la OBP, la cual menciona que si bien el empleador generó la certificación y asumió lo periodos, omitió su vinculación y el pago de los aportes de acuerdo con el parágrafo 4 del Artículo 103 de la ley 1943 de 2018, lo que genera una sanción debido al pago posterior o erróneo de los aportes y no ser corregidos dentro de los seis (6) meses posteri ores al periodo, razón por la cual deben ser pagados con cálculo actuarial en tanto, son
erróneo de los aportes y no ser corregidos dentro de los seis (6) meses posteri ores al periodo, razón por la cual deben ser pagados con cálculo actuarial en tanto, son catalogados como aportes omisos.
En virtud de lo anterior, Colfondos S.A informó a la accionante que ya estaba realizando las solicitudes de cobro al Fondo Educativo Regional de Bolívar, sin embargo, a la fecha, la entidad no emitido respuesta ni pronunciamiento al respecto.
De igual forma, puso de presente que el cálculo actuarial es exigible al empleador que omitió la afiliación o el reporte de la novedad de inicio de vínculo laboral al Sistema General de Pensiones, así como también a los trabajadores independientes que no efectuaron dicha afiliación, a pesar de estar obligados. Ello , en atención a que el error 3911 corresponde a una afiliación inválida, configurada cuando la entidad empleadora, para la cual rige el régimen de prima media o de ahorro individual, no afilia debidamente al trabajador al ISS/COLPENSIONES o al RAI, lo cual imposibilita la validación del bono pensional.
En ese orden, resaltó que los periodos que son objeto de solicitud afectan para determinar el tipo pensional que le asiste, en ese sentido, la omisión en la que ha incurrido el Fondo Educativo Regional de Bolívar al no realizar el pago de los aportes que la misma entidad certifica mediante CETIL, resulta una vulneración a los derechos del accionante y afecta gravemente las gestiones de Colfondos, entidad que reitera, que ha solicitado en varias oportunidades al Fondo realizar el pago respectivo sin ser atendida su solicitud.
Finalmente, solicitó que declare la improcedencia de la acción de tutela, por configurarse el
gravemente las gestiones de Colfondos, entidad que reitera, que ha solicitado en varias oportunidades al Fondo realizar el pago respectivo sin ser atendida su solicitud.
Finalmente, solicitó que declare la improcedencia de la acción de tutela, por configurarse el fenómeno de hecho superado , en tanto ha dado respuest a completa y oportuna a las peticiones formuladas por la accionante . Asimismo, solicitó que se ordene al Fondo Educativo Regional de Bolívar efectuar el pago del cálculo actuarial de los periodos certificados mediante CETIL 202406890480059000220001, esto es, desde el 20 de mayo de 2004 al 15 de septiembre de 2008.
- Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensionales4
El jefe de la Oficina de Bonos Pen sionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó que la señora Sidia Luz Anaya Therán presentó petición ante dicha dependencia en abril de 2025, radicada bajo los números 1-2025-042879, solicitando información sobre el estado actual del pago de los aportes correspondientes al período 2004 a 2008, durante el cual laboró para el Fondo Educativo Regional de Bolívar. De igual manera, solicitó conocer las razones por las cuales dicho pago no se había materializado. En atención a lo anterior, señaló que mediante comunicación nro. 2 -2025-032157 de fecha 21 de mayo de 2025, dio respuesta al requerimiento, la cual fue remitida al correo electrónico proporcionado por la accionante. Seguidamente, precisó que la entidad competente para dete rminar si la señora Anaya Therán cumple con los requisitos para acceder a una pensión, es la administradora a la
proporcionado por la accionante. Seguidamente, precisó que la entidad competente para dete rminar si la señora Anaya Therán cumple con los requisitos para acceder a una pensión, es la administradora a la cual se encuentra afiliada, esto es, la AFP Colfondos. Por consiguiente, la Oficina de Bonos Pensionales no tiene competencia para establecer s i la capitalización alcanzada permite acceder a una pensión de vejez conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, ni para
4 PDF nro. 08 y 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 4
definir si se cumplen los requisitos de edad y semanas que habilitan el acceso a la garantía de pensión mínima. Adicionalmente, recordó que la señora Anaya Therán está afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –RAIS–, en el cual el otorgamiento de la pensión depende de los aportes acumulados en la cuenta individual, los rendimientos financieros y, cuando sea del caso, el bono pensional. Si el capital es insuficiente, la AFP debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto es, edad y semanas cotizadas, para reconocer la garantía de pensión mínima. En el presente caso, señaló que conforme a la liquidación provisional generada por la AFP Colfondos y con base en la historia laboral reportada por Colpensiones y la propia AFP, la señora Anaya Therán tiene derecho a un bono pensional Tipo A, Modalidad 1, cuyo emisor
Colfondos y con base en la historia laboral reportada por Colpensiones y la propia AFP, la señora Anaya Therán tiene derecho a un bono pensional Tipo A, Modalidad 1, cuyo emisor es la Nación – Ministerio de Hacienda, y en el que participa como contribuyente la Administradora de PensionesColpensiones. De otra parte, informó que el día 19 de junio de 2025, la AFP Colfondos presentó solicitud de emisión del bono a través del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales. Sin embargo, dicha solicitud quedó sujeta a una detención con causal 77, con sistente en que el empleador no ha confirmado la historia laboral. En efecto, indicó que corresponde al Fondo Educativo Regional de Bolívar, como empleador, confirmar los tiempos laborados mediante el Sistema CETIL. En virtud de lo anterior, precisó que no es posible emitir ni redimir el bono pensional mientras no se confirme dicha historia laboral, pues , de lo contrario, se liquidaría un derecho pensional con base en información no verificada, en contravía de la normativa vigente. Aclaró además que, para q ue pueda continuar el trámite de emisión y redención, es necesario que la titular del bono acepte la liquidación provisional presentada por la AFP, y que tanto el empleador como las entidades intervinientes confirmen su conformidad con la información y obligaciones reportadas. Bajo ese entendido, precisó que la Oficina de Bonos Pensionales no tiene competencia para avalar, gestionar ni supervisar los traslados de aportes, pues esa responsabilidad recae exclusivamente en las entidades que poseen las cotizaciones (como el ISS o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) y la AFP Colfondos.
para avalar, gestionar ni supervisar los traslados de aportes, pues esa responsabilidad recae exclusivamente en las entidades que poseen las cotizaciones (como el ISS o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) y la AFP Colfondos. De igual manera, reiteró que la actualización o corrección de la historia laboral no compete a la Oficina de Bonos Pensionales, sino a Colfondos o Colpensiones, según el caso. La AFP Colfondos, como representante de sus afiliados, tiene la obligación de ingresar al sistema interactivo con la historia laboral verificada y certificada, conforme al artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 y sus modificatorios. Indicó que, aunque Colfondos elevó la solicitud de emisión el 19 de junio de 2025, esta se encuentra pendiente de procesamiento por las razones previamente expuestas. Finalmente, solicitó que la AFP Colfondos eleve formalmente la solicitud de emisión del bono ante el emisor de este, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y ante el contribuyente la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con la historia completa y verificada, el salario base y la fecha de corte, en los términos del artículo 7 del Decreto 3798 de 2003. • Secretaría de Educación de Bolívar5
La secretaria de Educación de Bolívar alegó carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la petición elevada por la accionante fue atendida mediante radicado GOBOL-25-033946, cuya respuesta fue remitida el 20 de junio de 2025, a través del correo suministrado por la accionante. En consecuencia, indicó que no se encuentra vulnerado el
GOBOL-25-033946, cuya respuesta fue remitida el 20 de junio de 2025, a través del correo suministrado por la accionante. En consecuencia, indicó que no se encuentra vulnerado el derecho de petición invocado por la accionante en esta acción constitucional. Adicionalmente, señaló que en dicha comunicación le informó a la peticionaria el trámite surtido frente a su solicitud, así como el estado actual del mismo. En ese sentido, reiteró
5 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 5
que esta Secretaría ha adelantado acciones positivas orientadas a resolver de fondo el asunto puesto en su conocimiento. Finalmente, concluyó que las actuaciones desplegadas por la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar se encuentran ajustadas al marco legal vigente, por lo que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante.
- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
d). Fallo impugnado6
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 27 de junio de 2025, decidió declarar improcedente la acción de tutela presentada por la accionante.
El a quo fundamentó su decisión, indicando que la controversia planteada se funda en necesidad que se incluya los aportes a pensión para el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2004 y el 15 de septiembre de 2008, los cuales si bien han sido certificados por el
necesidad que se incluya los aportes a pensión para el periodo comprendido entre el 20 de mayo de 2004 y el 15 de septiembre de 2008, los cuales si bien han sido certificados por el Fondo Educativo Regional de Bolívar, este ha omitido su pago o traslado ante Colfondos S.A; hecho este que es objeto de una pretensión propia de la seguridad social del cual debe ventilarse ante el Juez Ordinario Laboral en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, indicó que será ante dicho juez donde deberá ventilarse si el Fondo Educativo Regional de Bolívar está obligado o no a efectuar el pago o traslado de los aportes en cuestión, con miras a que estos sean incorporados a la historia laboral de la accionante por parte de Colfondos S.A.
Bajo esa óptica, el a quo consideró que la solicitud elevada por la accionante cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo para su resolución, por lo que acudir directamente a la acción de tutela implicaría desnaturalizar su carácter subsidiario, convirtiéndola en un mecanismo principal, en contravía de lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política.
Asimismo, destacó que no se acreditó que los medios ordinarios de defensa a disposición de la accionante resulten ineficaces o carentes de idoneidad para la protecc ión de los derechos presuntamente vulnerados, tampoco se demostró que la actora ostente la calidad de sujeto de especial protección constitucional —como persona en condición de discapacidad, adulto mayor, víctima del conflicto armado, o situación similar — ni se configuró la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de
de sujeto de especial protección constitucional —como persona en condición de discapacidad, adulto mayor, víctima del conflicto armado, o situación similar — ni se configuró la inminencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, concluyó que la presente acción de tutela es improcedente para el reclamo de la inclusión de tiempos laborados e n la historia laboral por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.
e). La impugnación7
Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte accio nante presenta impugnación contra la citada decisión, argumentando que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la insuficiencia de las respuestas ofrecidas por cada uno de los accionados en el trámite de la tutela. En efecto, indica que dentro del expediente, únicamente la Oficina de Bonos Pensionales emitió pronunciamiento claro y concr eto respecto a su situación particular, precisando de forma acertada que son Colfondos S.A. y el Fondo Educativo Regional de Bolívar quienes deben dar solución a las inconsistencias presentadas en su historial laboral, correspondientes a los años 2004 a 20 08, en lo s cuales aparecen con glosas u observaciones en el trámite del bono pensional.
6 PDF nro. 11 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 13 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 6
Afirma que si bien Colfondos manifiesta estar adelantando gestiones para el cobro de
Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01
6
Afirma que si bien Colfondos manifiesta estar adelantando gestiones para el cobro de dichos períodos, no allega prueba alguna que permita constatar la existencia de actuaciones concretas en tal sentido. Aduce que, desde el año 2023, viene solicitando a la AFP donde se encuentra afiliada que proceda con el cobro de las cotizaciones dejadas de efectuar por el Fondo Educativo Regional de Bolívar, correspondientes a los añ os 2004 a 2008, sin que hasta la fecha se haya materializado gestión alguna que permita subsanar la omisión. A pesar de ello, reprocha que el juez de tutela haya tomado como válidas las afirmaciones de Colfondos S.A. sin exigir evidencia que las respalde, desconociendo así, la afectación continua que padece en su derecho fundamental a la seguridad social.
Del mismo modo, cuestiona el contenido del escrito de respuesta presentado por el Fondo Educativo Regional de Bolívar, al considerar que este se aparta de los hechos debatidos en la acción constitucional, dado que dicha entidad respondió de forma impertinente, aludiendo a una supuesta petición relacionada con la expedición de un certificado CETIL, que no corresponde a las pretensiones invocadas en la demanda, e incluso solicita más tiempo para pronunciarse al respecto, cuando en realidad esa no es la materia del debate y pese a ello, manifiesta que el juez le otorga validez a dicha respuesta y continúa comprometiendo de forma grave sus prerrogativas ius fundamentales.
De igual manera, se duele de que el juez de primera instancia omitió valorar que sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y, en particular, al mínimo vital,
comprometiendo de forma grave sus prerrogativas ius fundamentales.
De igual manera, se duele de que el juez de primera instancia omitió valorar que sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones y, en particular, al mínimo vital, los cuales se encuentran en una situación de vulneración continua, esto debido por la ausencia de una respuesta efectiva por parte de las entidades accionadas. En ese contexto, enfatiza que cuenta con 58 años de edad y con más de 1.150 semanas cotizadas, lo cual la h ace beneficiaria del derecho a la pensión por garantía mínima. No obstante, no ha podido acceder al reconocimiento de dicha prestación debido a la omisión de la AFP Colfondos S.A. en cobrar los períodos no cotizados, así como a la renuencia del Fondo Educativo Regional de Bolívar en efectuar el pago de los aportes entre 2004 y 2008, encontrándose actualmente en mora.
En virtud de lo anterior, asegura que esta omisión en la normalización de su historia laboral le impide ejercer de manera efectiva su derecho pensional como garantía mínima, situación que, además, afecta gravemente su mínimo vital, llevándola a condiciones de precariedad, necesidades básicas insatisfechas y exposición a tratos indignos por no cumplir a tiempo sus compromisos económicos, lo que le impide tener estabilidad económica. En tal sentido , señala que la afectación a su mínimo vital no solo compromete su subsistencia diaria, sino que también limita su posibilidad de acceder a la justicia ordinaria, dado que carece de los recursos económicos necesarios para sufragar los costos de un proceso laboral o contar con la asistencia técnica de un abogado. En contraste, indica que Colfondos S.A., como entidad con capacidad institucional y económica, sí podría promover
dado que carece de los recursos económicos necesarios para sufragar los costos de un proceso laboral o contar con la asistencia técnica de un abogado. En contraste, indica que Colfondos S.A., como entidad con capacidad institucional y económica, sí podría promover un proceso ordinario contra el Fondo Educativo Regional de Bolívar, a través de su equipo interdisciplinario, para exigir el pago de los aportes dejados de realizar. Finalmente, solicita que el trámite de la acción de tutela se adecúe a las directrices jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, garantizando así una resolución efectiva que ampare sus derechos. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, ordenando a Colfondos S.A., al Fondo Educativo Regional de Bolívar y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de Fiduprevisora S.A., que procedan con la normalización de su historial laboral, incorporando las cotizaciones correspondientes a los años 2004 a 20 08, a efectos de que pueda acceder al reconocimiento de su pensión por garantía mínima.
f). Trámite de segunda instancia Por Auto de fecha 18 de julio de 20258, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha 27 de junio de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
8 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01
8 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-003-2025-00205-01 7
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, la Sala deberá verificar si se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela. En caso de que así se considere, pasará a determinar si Colfondos S.A, el Fondo Educativo Regional de Bolívar y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social en materia pensional, al mínimo vital, y a cualquier otro cuya violación se hallare probada.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). derechos fundamentales invocados como vulnerados; iii). Deberes de las administradoras de pensiones y de los empleadores en relación con la información consignada en la historia laboral; y iv). La obligación de las administradoras de pensiones de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el
las administradoras de pensiones y de los empleadores en relación con la información consignada en la historia laboral; y iv). La obligación de las administradoras de pensiones de adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador y su relación con el allanamiento a la mora.
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transito
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.