TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2025-00285-01 (06-10-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2025-00285-01 (06-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA
Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300320250028501
Demandante: JONATAN MARCEL AGAMEZ HERNÁNDEZ.
Demandado: BATALLÓN DE INFANTERÍA NRO. 33
Vinculado: EJECUTIVO Y SEGUNDO AL COMANDANTE BATALLÓN DE
INFANTERÍA NRO. 33 “BATALLA DE JUNÍN”
Tema: Derecho al debido proceso
Decisión: Revoca
La sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por el señor Jonatan Marcel Agamez Hernández en nombre propio contra el Batallón de Infantería nro. 33 “Batallón de Junín” de Montería.
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
El accionante, Suboficial del Ejército Nacional con grado de Sargento Segundo, es investigado disciplinariamente dentro del proceso No. 35284 -2024. En el marco de dicho trámite, el 6 de julio de 2025 presentó recusación contra el Mayor Jorge Ignacio Romero Uribe, funcionario de la Coordinación Jurídica del Batallón de Infantería No. 33 de Montería, por considerar que no garantizaba la imparcialidad en el desarrollo
Romero Uribe, funcionario de la Coordinación Jurídica del Batallón de Infantería No. 33 de Montería, por considerar que no garantizaba la imparcialidad en el desarrollo de la investigación disciplinaria.
El 10 de julio de 2025 recibió un correo electrónico en el que se le informó que la recusación no había sido aceptada por el mismo Mayor recusado, omitiendo remitirla al superior jerárquico como lo exige el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. Esta irregularidad significó que la decisión fue tomada por la misma persona cuestionada, lo cual desconoce de manera directa las garantías mínimas de imparcialidad y objetividad.
El 5 de agosto de 2025, el accionante solicitó copia de la decisión del superior jerárquico y la constancia de remisión de la recusación, pero nunca obtuvo respuesta ni acceso a los documentos requeridos. En audiencia virtual celebrada el 6 de agosto del m ismo año, el Mayor Romero reconoció que no había remitido la recusación, argumentando que no la aceptó. Esta admisión dejó en evidencia que continuó actuando dentro del proceso a pesar de estar formalmente recusado, generando un vicio de nulidad en las actuaciones posteriores.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 2
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Indica que la omisión en la remisión de la recusación y la negativa a dar respuesta de fondo a las solicitudes del accionante vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y acceso a documentos públicos. En consecuencia, todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la recusación se encuentran viciadas de nulidad, pues fueron dirigidas por un funcionario cuya imparcialidad
debido proceso, defensa, petición y acceso a documentos públicos. En consecuencia, todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la recusación se encuentran viciadas de nulidad, pues fueron dirigidas por un funcionario cuya imparcialidad estaba legítimamente cuestionada y que decidió indebidamente sobre su propia recusación.
1.2. Pretensiones
En resumen, el actor solicita:
Se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la información pública y derecho de petición.
Se ordene al Mayor Jorge Ignacio Romero Uribe expedir constancia formal de la remisión de la recusación al superior jerárquico y que se le entregue copia íntegra de la decisión adoptada sobre dicha recusación. En caso de no existir tal decisión, solicita que se declare la nulidad de todas las actuaciones del proceso disciplinario No. 35284-2024 por violación a la imparcialidad y a las garantías procesales.
Asimismo, requiere la aplicación de la presunción de veracidad prevista en el Decreto 2591 de 1991 y que se tengan en cuenta los fundamentos jurídicos y pruebas aportadas en la acción de tutela.
1.3. Contestación del Batallón de Infantería Nro. 33 “Batalla de Junín”1
Indica que al actor se le han garantizado los derechos fundamentales reclamados dentro del proceso disciplinario No. 35284 -2024, fue vinculado por una falta grave prevista en el artículo 77 numeral 46 de la Ley 1862 de 2017, consistente en no tomar las medidas para definir su situación administrativa por sanidad. Se aclara que el procedimiento disciplinario castrense se ha surtido conforme a la ley, con apertura de
prevista en el artículo 77 numeral 46 de la Ley 1862 de 2017, consistente en no tomar las medidas para definir su situación administrativa por sanidad. Se aclara que el procedimiento disciplinario castrense se ha surtido conforme a la ley, con apertura de investigación, formulación de cargos y citación a audiencia, la cual se llevó a cabo el 6 de agosto de 2025 con la presencia del investigado y su apoderado, respetando los términos y etapas procesales establecidos en el artículo 233 de la misma ley.
Respecto de la recusación interpuesta contra el Mayor Ejecutivo y Segundo comandante de la Unidad, expone que esta fue resuelta de forma negativa el 10 de julio de 2025, conforme al artículo 146 de la Ley 1862, dentro del plazo legal de tres días. Se precisa que el trámite fue legal, se garantizó el principio de publicidad y que, en el régimen disciplinario castrense, no procede recurso contra la decisión que resuelve impedimentos o recusaciones. Por lo tanto, no había obligación de remitir el incidente al superior jerárquico, y el asunto fue aclarado en la audiencia del 6 de agosto, en la cual el investigado guardó silencio. Con base en ello, se solicita declarar improcedente la tutela.
La Unidad militar sostuvo que en el caso del Sargento Segundo investigado en el proceso disciplinario No. 35284 -2024 se configuró un hecho superado, pues se le garantizó el debido proceso y su derecho a la defensa, cumpliéndose además lo
1 Ver archivo 10ContestacionTutela.pdf, 01PrimeraInstancia, del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 3
1 Ver archivo 10ContestacionTutela.pdf, 01PrimeraInstancia, del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 3
CO-SC5780-99 ordenado en el auto admisorio de la tutela al remitir copia íntegra del expediente disciplinario.
En consecuencia, no existe vulneración actual de derechos fundamentales y cualquier decisión del juez constitucional sería inocua, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sent. T -038 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger), que establece que el hecho superado se configura cuando la entidad satisface las pretensiones del accionante durante el trámite. Por ello, se solicitó declarar la improcedencia de la tutela, desvincular al Ejército Nacional y ordenar el archivo definitivo del expediente, reconociendo a la Unidad como garante de los derechos del accionante.
1.4. Sentencia de primera instancia
Mediante providencia del 27 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió negar el amparo solicitado por el actor , al no encontrar acreditada vulneración de derechos fundamentales, ordenando además el archivo de la actuación constitucional.
Como fundamento de su decisión, el a quo analizó si el Ejecutivo y Segundo comandante del Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junín” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, imparcialidad, petición y acceso a la información del Sargento Segundo Jonatan Marcel Agamez Hernández, en el marco del proceso disciplinario No. 35284 -2024. El accionante sostuvo que el mismo
fundamentales al debido proceso, defensa, imparcialidad, petición y acceso a la información del Sargento Segundo Jonatan Marcel Agamez Hernández, en el marco del proceso disciplinario No. 35284 -2024. El accionante sostuvo que el mismo funcionario recusado decidió de plano su recusación sin remitirla al superior jerárquico, además de no dar respuesta de fondo a sus solicitudes de copias y constancias. Por ello pidió la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 6 de julio de 2025 y la suspensión del trámite disciplinario, advirtiendo la existencia de irregularidades constitutivas de vías de hecho.
El Juzgado inició verificando los requisitos de procedencia de la acción de tutela, como la legitimación por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. Concluyó que dichos requisitos se cumplían en principio, pues el actor presentó la tutela en un plazo razonable desde la recusación y aleg ó transgresiones dentro de un procedimiento disciplinario en curso. Aunque la acción de tutela es de carácter residual y no sustituye los medios ordinarios, el juez advirtió que, por tratarse de posibles vías de h echo que afectarían gravemente derechos fundamentales, correspondía realizar un examen detallado del trámite disciplinario para descartar o confirmar vulneraciones.
En cuanto al derecho de petición, la sentencia recordó que este exige respuestas prontas, de fondo, claras y congruentes, conforme al artículo 23 de la Constitución y la Ley 1755 de 2015. Aunque el accionante señaló falta de respuesta, el despacho verificó que la entidad sí allegó elementos como los audios de la audiencia del 6 de
la Ley 1755 de 2015. Aunque el accionante señaló falta de respuesta, el despacho verificó que la entidad sí allegó elementos como los audios de la audiencia del 6 de agosto de 2025 dentro del trámite judicial, lo que mostró que la administración dio contestación y garantizó acceso a la información. Se precisó que la tutela no protege el sentido de la respuesta, sino la existencia de una contestación adecuada en tiempo y forma, y que en este caso no se configuró vulneración efectiva de dicho derecho.
Respecto a la recusación, el actor alegó que debía remitirse al superior jerárquico conforme al Código de Procedimiento Administrativo (Ley 1437 de 2011). Sin embargo, el juez concluyó que en el ámbito castrense se aplica la norma especial, esImpugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 4
CO-SC5780-99 decir, la Ley 1862 de 2017, que faculta al funcionario recusado para decidir en primera instancia. Bajo el principio de especialidad, esta prevalece sobre la norma general, por lo que no hubo desconocimiento del procedimiento. De igual forma, las irregularidades formales señaladas, como errores de radicación en la notificación, no alcanzaban a configurar vías de hecho ni afectaciones sustanciales al debido proceso que justificaran el amparo.
Finalmente, sobre la figura del hecho superado, la sentencia reconoció que varias de las solicitudes del actor ya habían sido atendidas durante el trámite, lo que eliminaba la necesidad de un pronunciamiento de protección. Tras revisar el expediente, el Juzgado concluyó que no existieron irregularidades graves ni arbitrariedades, y que
las solicitudes del actor ya habían sido atendidas durante el trámite, lo que eliminaba la necesidad de un pronunciamiento de protección. Tras revisar el expediente, el Juzgado concluyó que no existieron irregularidades graves ni arbitrariedades, y que el proceso disciplinario se había surtido conforme a las reglas del régimen castrense.
1.5. Impugnación2
Dentro del término legal, el señor Jonatan Marcel Agámez Hernández impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos.
El impugnante sostiene que el juez de primera instancia valoró de manera inadecuada la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la imparcialidad, pues permitió que el mismo funcionario recusado resolviera directamente la recusación en su contra, sin remitirla al superior jerárquico, como lo ordena el artículo 12 del CPACA. Esto constituye una vía de hecho al convertir al funcionario en juez y parte, contaminando todo el trámite disciplinario y generando una nulidad procesal que no fue advertida por el despacho.
Afirma también que el juez incurrió en un error al declarar configurado un hecho superado, pues la irregularidad persiste en la medida en que la decisión adoptada por un funcionario impedido continúa produciendo efectos dentro del proceso disciplinario. En criterio del impugnante, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el hecho superado no opera cuando subsisten los efectos de la vulneración, como ocurre en este caso. A ello se suma que varias de sus solicitudes de copias y acceso a audios fueron respondidas de manera evasiva o tardía, lo que desconoció su derecho fundamental de petición y le impidió acceder al material probatorio indispensable para ejercer su defensa.
a audios fueron respondidas de manera evasiva o tardía, lo que desconoció su derecho fundamental de petición y le impidió acceder al material probatorio indispensable para ejercer su defensa.
Sostiene además que se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, pues, aunque existen medios ordinarios, estos no resultan idóneos ni eficaces frente al perjuicio inminente que representa continuar con un proceso disciplinario viciado desde su origen. A esto agrega que durante la audienc ia del 6 de agosto de 2025 intervinieron funcionarios ajenos al proceso —una asesora jurídica y el secretario de la unidad —, quienes incluso coaccionaron a su defensa limitando el tiempo de intervención, lo que afectó gravemente su derecho a una defensa técnica y material.
La impugnación también señala la existencia de falsa motivación en la formulación de cargos, pues se le atribuyó indebidamente una condición que nunca ostentó, y el uso de antecedentes de un proceso archivado en 2021, lo que viola el principio de non bis in ídem y genera un prejuzgamiento en su contra. Igualmente, resalta la omisión de incorporar al expediente todas las peticiones y memoriales radicados, lo que impide un ejercicio pleno de contradicción y configura una nulidad insubsanable.
2 Ver archivo 15ImpugnacionTutela.pdf, 01PrimeraInstancia, del expediente.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 5
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Finalmente, el recurrente argumenta que la providencia impugnada carece de motivación suficiente, omite pronunciarse sobre aspectos sustanciales de la tutela y
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Finalmente, el recurrente argumenta que la providencia impugnada carece de motivación suficiente, omite pronunciarse sobre aspectos sustanciales de la tutela y desconoce el principio de congruencia procesal, afectando la tutela judicial efectiva. Por estas razones solicita revocar el fallo de primera instancia, conceder la protección de sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, y en consecuencia ordenar el archivo definitivo del proceso disciplinario No. 35284-2024 por encontrarse viciado de nulidad absoluta desde la formulación de cargos.
1.6. Vista fiscal
El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.
1.7. Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha 22 de julio de 20253, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 9 de julio de 2025.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en tutela de referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En primer lugar, debe indicarse que en el sub examine la parte demandante presenta impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis.
2.2. Problema jurídico
Corresponde determinar si la sentencia por medio de la cual se negó el amparo
tribunal, por lo tanto, se procederá a su análisis.
2.2. Problema jurídico
Corresponde determinar si la sentencia por medio de la cual se negó el amparo solicitado, amerita ser confirmada, o si, por el contrario, se debe modificar.
En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Improcedencia de la acción de tutela en razón a la competencia del juez natural , iii) Derecho al debido proceso, y, vi) Solución del caso.
2.2.1. Procedencia de la acción de tutela
Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede
3 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf 02SegundaInstancia del expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 6
CO-SC5780-99 entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se
amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.
✓ Legitimación en la causa por activa Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre. En este caso Jonatan Marcel Ag ámez Hernández , se encuentra legitimad o en la causa por activa para adelantar la presente acción de tutela, pues, es quien aduce la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de las entidades tuteladas. ✓ Legitimación en la causa por pasiva
Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
El Ejército Nacional - Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junín” , se encuentra legitimada en la causa por pasiva en la medida que es esta entidad es responsable de las investigaciones disciplinarias contra el personal militar.
✓ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como
legitimada en la causa por pasiva en la medida que es esta entidad es responsable de las investigaciones disciplinarias contra el personal militar.
✓ Examen de inmediatez
La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.
En suma, la condición del requisito de inmediatez supone que se deben analizar las circunstancias particulares, con el fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
La Corte Constitucional en sentencia T – 085 de 2023 sobre este principio ha dispuesto que:
«Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.»Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 7
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En el sub examine se acredita el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, toda vez que el actor radicó, el 6 de julio de 2025, una solicitud de recusación dirigida al
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En el sub examine se acredita el cumplimiento del presupuesto de inmediatez, toda vez que el actor radicó, el 6 de julio de 2025, una solicitud de recusación dirigida al Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 33 “Batalla de Junín”. Posteriormente, el 9 de julio de 2025, se resolvió no aceptar dicha recusación. Finalmente, la acción de tutela fue interpuesta el 12 de agosto del mismo año, lo cual evidencia que fue presentada dentro de un término razonable y oportuno.
✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad
El inciso 3º del artículo 86 superior y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela es un procedimiento residual y subsidiario.
La Corte Constitucional ha definido las siguientes reglas sobre el principio de subsidiariedad: (i) la tutela procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial; (ii) la tutela procede cuando existen mecanismos que, en abstracto podrían proteger el derecho, pero en las circunstancias del caso concreto no son idóneos; (iii) la tutela procede cuando existen esos mecanismos en abstracto, pero, en concreto, no son eficaces; y (iv) finalmente, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando existen otro s medios de defensa, pero mientras se obtiene el pronunciamiento correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
Aunado a lo anterior, se recuerda que la acción de tutela no se puede utilizar como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, puesto que el interesado
correspondiente podría producirse la lesión a un derecho.
Aunado a lo anterior, se recuerda que la acción de tutela no se puede utilizar como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, puesto que el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte expuso:
«Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto . Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.» -Subrayado y negrillas del texto originalEn efecto, la acción impetrada se caracteriza por ser residual y excepcional, por lo cual, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural.
cual, no reemplaza los medios ordinarios previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principios de legalidad y juez natural.
Respecto al juez natural, la Corte Constitucional ha sostenido que dicho derecho constituye una “garantía fundamental y un elemento inescindible del debido proceso”4. Así mismo, ha indicado que «el derecho al juez natural comprende el derecho a acceder a la jurisdicción». En cuanto a su importancia, la Corte ha señalado5:
4 Sentencia T-321 de 2014. 5 Sentencia T-685 de 2013.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 8
CO-SC5780-99 «El juez o tribunal competente, esto es, el juez natural, es aquel a quien la Constitución o la ley le han asignado el conocimiento de ciertos asuntos. Así, mediante una norma, el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determi nado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso . El ordenamiento procesal se ha valido de diversas figuras para salvaguardar la jurisdicción, esto es, para garantizar que la resolución de un conflicto se haga por el funcionario competente. De este modo, la falta de jurisdicción de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre l a admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insaneables (artículo 140 CPC).»
de un funcionario judicial puede ser analizada al momento de decidirse sobre l a admisión de la demanda (artículo 85 CPC), las excepciones previas (artículo 97 num.1 CPC) o las nulidades procesales insaneables (artículo 140 CPC).»
Tocante a la subsidiariedad de la acción de tutela, se itera, la Corte Constitucional ha sostenido que ésta es un mecanismo subsidiario o alternativo de defensa judicial, que no sustituye los medios ordinarios de protección de los derechos regulados por la ley6.
En ese orden de ideas, la acción de tutela no puede utilizarse como medio de defensa judicial paralelo al sistema jurisdiccional, pues el interesado debe previamente agotar los recursos ordinarios, al respecto la Corte Constitucional literalmente expuso:
«Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios. Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencia s ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que
jurisdicciones y competencia s ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.»
Por tratarse de un mecanismo judicial de naturaleza subsidiaria, la acción de tutela resulta improcedente cuando existen medios ordinarios de defensa judicial eficaces, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
La verificación del cumplimiento de este requisito deberá realizarse con base en el análisis del caso concreto.
2.2.3. Derecho al debido proceso
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, constituye una garantía fundamental cuyo propósito es proteger a los ciudadanos frente a decisiones arbitrarias, asegurando el respeto de las formas propias de cada actuación judicial o administrativa. Dicha disposición establece:
6 Ver T-123/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La acción de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela resulta improcedente”.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300320250028501 9
CO-SC5780-99 «(…) El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
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CO-SC5780-99 «(…) El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)».
En desarrollo de este precepto constitucional, la Corte Constitucional ha precisado, en la Sentencia T-234 de 2022, que el debido proceso administrativo constituye una obligación exigible a todas las autoridades públicas, sin distinción de la rama del poder a la cual pertenezcan. Así, deben garantizarlo tanto los servidores públicos que ejercen funciones administrativas como aquellas entidades que, por mandato legal, ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
En dicha providencia, la Corte destacó que el respeto del debido proceso implica la observancia de garantías mínimas a lo largo de toda actuación administrativa, entre las cuales se encuentr
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