🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2025-00436-01 (12-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2025-00436-01 (12-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISION MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción: Tutela Expediente: 2300133330032025043601

Accionante: Víctor Hugo Díaz Guzmán

Accionados: Universidad Libre y Comisión Nacional del Servicio Civil

Vinculados: Ministerio del Trabajo

Procede la sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo de tutela de 12 de diciembre de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES.

a) Hechos.1 El señor Víctor Hugo Díaz Guzmán, indicó que se inscribió en el Proceso de Selección No. 2618 de 2024 para el empleo Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 16 OPEC 221275, ofertado por el Ministerio del Trabajo. Que dentro del término legal aportó documentos de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH), entre ellos:

1. Certificado IFC – Instituto de Formación y Capacitación Comfacor (Técnico Laboral en Auxiliar de Mantenimiento Técnico y Soporte), que incluye módulos en herramientas informáticas, servicio al cliente, gestión documental, organización logística, manejo de equipos y sistemas, atención al usuario y normas de seguridad laboral.

2. Certificado MinTIC – Universidad del Norte (Misión TIC 2022), con una intensidad de

informáticas, servicio al cliente, gestión documental, organización logística, manejo de equipos y sistemas, atención al usuario y normas de seguridad laboral.

2. Certificado MinTIC – Universidad del Norte (Misión TIC 2022), con una intensidad de 800 horas), clasificado conforme al Decreto 1075 de 2015 como formación a cadémica

ETDH. Sostiene el accionante que la Universidad Libre no efectuó una valoración adecuada de los certificados aportados, al clasificar el certificado expedido por el IFC como “informal”;

1 C01, Pdf02Demanda.Radicado: 2300133330032025043601

la entidad omitió analizar la pertinencia del contenido del programa en relación con las funciones propias del empleo al cual aspiraba. De igual forma, manifiesta que no se valoró correctamente el certificado expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MinTIC–, a pesar de que este acredita una carga horaria específica y guarda relación directa con procesos administrativos, digitales y de gestión de la información, aspectos relevantes para el desempeño del cargo. Indica que presentó reclamación formal, sustentada en la Ley 1064 de 2006, el Decreto 1075 de 2015, el Acuerdo CNSC 201610000001396 y el Criterio Unificado de la CNSC del 18 de febrero de 2021; sin embargo, la Universidad Libre respondió manteniendo la calificación inicialmente otorgada , aun cuando reconoció imprecisiones en su observación inicial, sin que realizara una valoración del contenido académico de los programas ni ofreciera una justificación objetiva para la exclusión de los certificados aportados. Como consecuencia directa de dicha omisión , en la etapa de Valoración de

observación inicial, sin que realizara una valoración del contenido académico de los programas ni ofreciera una justificación objetiva para la exclusión de los certificados aportados. Como consecuencia directa de dicha omisión , en la etapa de Valoración de Antecedentes (V.A.) obtuvo 55,00 puntos, alcanzando un puntaje final consolidado de 80,94 puntos dentro del proceso de selección, lo que lo ubicó en la posición número 67 del listado general. Finalmente, explica que la lista de elegibles se conformará por 58 aspirantes, razón por la cual, al habérsele asignado 55 puntos en la valoración de antecedentes, producto de la incorrecta valoración de sus certificados , quedó excluido de la lista de elegibles , al ocupar la posición 67, perdiendo con ello la oportunidad de ser nombrado. Señala que, de haberse valorado adecuadamente el contenido funcional de sus estudios certificados por el IFC y el MinTIC, su puntaje habría sido superior, lo que le habría permitido tener una opción real de ubicarse dentro de los 58 primeros lugares del proceso. b) Pretensiones2 Solicitó al despacho amparar los derechos fundamentales invocados, debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al mérito y acceso a cargos públicos y principio constitucional de función administrativa correcta y, en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC– y a la Universidad Libre realizar una nueva valoración, debidamente motivada, de los certificados de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH), expedidos por el IFC y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MinTIC–.

2 C01, 02Demanda.pdfRadicado: 2300133330032025043601

Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH), expedidos por el IFC y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MinTIC–.

2 C01, 02Demanda.pdfRadicado: 2300133330032025043601

Así mismo, solicitó que se ordene la actualización del puntaje correspondiente en el sistema SIMO, de conformidad con la valoración corregida, y la reubicación en la lista de elegibles, en el evento en que el nuevo puntaje permita su inclusión dentro de los 58 aspirantes elegibles. Finalmente, solicitó la expedición de un nuevo resultado preliminar, en caso de que ello resulte necesario como consecuencia de la corrección ordenada. c) Contestación

  • Del Ministerio del Trabajo3

El apoderado del Ministerio del Trabajo presentó contestación al escrito de acción de tutela, manifestando que no existe vulneración de derechos fundamentales y que el Ministerio del Trabajo carece de competencia y responsabilidad dentro del Proceso de Selección N° 2618 de 2024. A su vez argumenta, en primer lugar, que la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015 regulan el sistema de carrera administrativa y establecen que la provisión de los empleos públicos de carrera se realiza exclusivamente mediante concursos de mérito, cuya administración y dirección corresponde a la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC-. La convocatoria es la norma reguladora del concurso y resulta obligatoria para la administración, las entidades participantes y los aspirantes. Resalta que la CNSC es la autoridad competente para elaborar, suscribir y ejecutar las convocatorias, definir las etapas del proceso, aplicar las pruebas y resolve r las reclamaciones, pudiendo delegar la ejecución técnica en universidades u operadores

Resalta que la CNSC es la autoridad competente para elaborar, suscribir y ejecutar las convocatorias, definir las etapas del proceso, aplicar las pruebas y resolve r las reclamaciones, pudiendo delegar la ejecución técnica en universidades u operadores académicos, como ocurrió con la Universidad Libre. En este contexto, el Ministerio del Trabajo únicamente cumple una función preparatoria, consistente en remitir la oferta pública de empleos vacantes, conforme al manual de funciones y perfiles, sin intervenir en la evaluación de aspirantes, la valoración de antecedentes ni la resolución de reclamaciones. Señala que el Proceso de Selección N° 2618 de 2024 , fue convocado mediante el Acuerdo N° 20 del 16 de mayo de 2024 , bajo las modalidades de ascenso y abierto, para proveer cargos de la planta del Ministerio del Trabajo. El accionante se inscribió, presentó reclamación y recibió respuesta de la instancia c ompetente, es decir, por la CNSC; sin embargo, su inconformidad con dicha respuesta no es atribuible al Ministerio del Trabajo, por tratarse de actuaciones ajenas a su órbita funcional.

3 C01, 14 pdfContestacióMinisterioTrabajo.Radicado: 2300133330032025043601

En relación con el principio del mérito, se destaca que este tiene ran go constitucional (artículo 125 de la Constitución) y legal (Ley 909 de 2004), y que los concursos deben garantizar igualdad, objetividad, transparencia y libre concurrencia. Las reglas de la convocatoria no pueden ser modificadas ni desconocidas por las e ntidades participantes ni por el juez constitucional, salvo que se demuestre una clara vulneración de derechos fundamentales, indicando que no ocurre en el presente caso.

convocatoria no pueden ser modificadas ni desconocidas por las e ntidades participantes ni por el juez constitucional, salvo que se demuestre una clara vulneración de derechos fundamentales, indicando que no ocurre en el presente caso. Asimismo, desarrolla la naturaleza y alcance del concurso público de méritos , señalando que la CNSC es la única entidad facultada para definir las reglas, etapas, tiempos y operadores del proceso, sin que otras entidades, como el Ministerio del Trabajo, puedan interferir o incidir en la gestión evaluativa del concurso. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, argumenta que resulta improcedente, dado que existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las decisiones adoptadas dentro de un concurso de méritos y no se ha acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Por tanto, no se configuran los presupuestos excepcionales que habiliten la intervención del juez de tutela. Finalmente, propuso como excepciones: La falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Trabajo, al no ser la entidad competente para adelantar ni decidir las etapas del concurso. La ausencia de vulneración de derechos fundamentales improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial. Finalmente solicitó que se niegue el amparo solicitado , al no evidenciarse actuación alguna del Ministerio del Trabajo que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante. • De la Universidad Libre. 4

Por intermedio de apoderado judicial, y con facultades para contestar acciones de tutela dentro del Proceso de Selección N° 2618 de 2024, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente.

  • De la Universidad Libre. 4

Por intermedio de apoderado judicial, y con facultades para contestar acciones de tutela dentro del Proceso de Selección N° 2618 de 2024, solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente. Indicó que al accionante se le dio respuesta clara, completa y de fondo a la reclamación presentada, con lo cual se garantizó plenamente su derecho de petición. Concluyó que los certificados aportados Auxiliar de Mantenimiento Técnico y de Soporte de Comfacor, y Habilidades en Programación de la Universidad del Norte, no generan puntaje en la Prueba de Valoración de Antecedentes, en la medida en que su contenido no guarda

4 CO1, 07ContestaciónTutela.pdfRadicado: 2300133330032025043601

relación con el propósito ni con las funciones del empleo, las cuales se orientan al apoyo administrativo y a la gestión documental. Así las cosas , la calificación inicialmente asignada se ajustó a los lineamientos técnicos y normativos del proceso de selección. Explicó que la normativa aplicable, en particular: el Anexo del Acuerdo de Convocatoria, el Criterio Unificado de la CNSC y las guías de Funció n Pública, establecen que únicamente son objeto de puntuación la educación y la experiencia directamente relacionadas con el empleo, excluyéndose aquellas certificaciones de carácter genérico, transversal o no pertinente. Asimismo, precisó que el mecanismo previsto para controvertir los resultados preliminares es la reclamación, conforme al numeral 5.6 del Anexo Técnico, cuya decisión es definitiva y no susceptible de recursos. El accionante hizo uso de dicho mecanismo y recibió respuesta de fondo, por lo c ual no

para controvertir los resultados preliminares es la reclamación, conforme al numeral 5.6 del Anexo Técnico, cuya decisión es definitiva y no susceptible de recursos. El accionante hizo uso de dicho mecanismo y recibió respuesta de fondo, por lo c ual no resulta procedente acudir a la acción de tutela para reabrir una etapa ya precluida, pues ello desconocería los principios de seguridad jurídica, igualdad y legalidad. Adicionalmente, se señaló que el aspirante, al momento de inscribirse, aceptó expresamente las reglas del proceso de selección, de conformidad con el numeral 1.1 y el artículo 7 del Acuerdo de Convocatoria. En ese orden, la actuación de la Universidad Libre y de la CNSC se desarrolló dentro del marco normativo aplicable, sin que se adv ierta vulneración alguna de derechos fundamentales, y la Prueba de Valoración de Antecedentes se ejecutó conforme a los principios de mérito, igualdad, objetividad, transparencia y legalidad. Finalmente, se sostuvo que la acción de tutela resulta improcede nte, toda vez que el accionante cuenta con un medio de defensa judicial idóneo, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los resultados definitivos de la Prueba de Valoración de Antecedentes. Además, no se acreditó la existenci a de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo constitucional. En consecuencia, al no cumplirse el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se solicitó negar las pretensiones formuladas. d) Sentencia de primera instancia.5

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante providencia del 12 de diciembre de 2025, analizó la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor

d) Sentencia de primera instancia.5

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante providencia del 12 de diciembre de 2025, analizó la acción de tutela interpuesta por el señor Víctor Hugo Díaz Guzmán, quien cuestionó la decisión de la Universidad Libre de Colombia al no asignar puntaje a los certificados de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano (ETDH) aportados den tro del Proceso de Selección N° 2618 de 2024 –

5 CO1, 10SentenciaTutela.pdfRadicado: 2300133330032025043601

Ministerio del Trabajo, al considerar que estos no guardaban relación con las funciones del empleo al que aspiraba. El despacho señaló que, al resolver la reclamación presentada por el participante, la entidad accionada sostuvo que la formación certificada no era afín ni similar al propósito ni a las funciones del cargo, razón por la cual no era susceptible de valoración. Precisó que la inconformidad del actor se fundamenta en el criterio de interpretación apli cado por la Universidad Libre, al estimar que los estudios acreditados no se relacionaban funcionalmente con el empleo convocado. Al examinar las reglas del concurso, particularmente el Anexo del Acuerdo que rige el Proceso de Selección N° 2618 de 2024 , el Juzgado destacó que la convocatoria establece expresamente que, en la prueba de Valoración de Antecedentes, solo se tendrá en cuenta la educación adicional en ETDH o educación informal que se encuentre relacionada con las funciones del empleo , requisito indispensable para su puntuación. En ese sentido, concluyó que la norma reguladora del proceso exige como condición esencial la pertinencia funcional de los estudios acreditados.

y criterios de evaluación no pueden ser modificados arbitrariamente, por cuanto la convocatoria constituye la ley del concurso. Con fundamento en lo anterior, el despacho consideró que no era posible obligar a las entidades accionadas a desconocer el carácter vinculante de las normas y acuerdosRadicado: 2300133330032025043601

que rigen el proceso de selección , ni la facultad técnica del ente evaluador para determinar la pertinencia de las cert ificaciones. Al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales, el Juzgado decidió negar el amparo solicitado por el señor Víctor Hugo Díaz Guzmán. e) Impugnación6 El accionante, Víctor Hugo Díaz Guzmán, impugn ó la sentencia alegando defectos fácticos y procedimentales que configuran una vulneración al derecho al debido proceso y al deber de motivación. Sostiene que el juez incurrió en un defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, pues no analizó el plan de estudios oficial del programa IFC aportado mediante enlace, la tabla comparativa que relaciona cada módulo del IFC con funciones específicas del cargo, ni la evidencia de un precedente en el concurso de la Contraloría General de Antioquia, donde el mismo operador (Universidad Libre) valoró positivamente el certificado IFC para un cargo similar de Auxiliar Administrativo. Asimismo, denuncia un defecto procedimental, ya que el despacho judicial omitió por completo valorar el memorial presentado antes del fallo, el cual contenía el análisis técnico, la tabla comparativa y el precedente mencionado, lo que constituye una violación al derecho de defensa y al deber de estudiar todo lo actuado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

encuentre relacionada con las funciones del empleo , requisito indispensable para su puntuación. En ese sentido, concluyó que la norma reguladora del proceso exige como condición esencial la pertinencia funcional de los estudios acreditados. Frente al caso concreto, el despacho observó que el actor aportó certificac iones en “Auxiliar en Mantenimiento Técnico y Soporte ” y “ Conocimientos Académicos en Habilidades en Programación con Énfasis en Aplicaciones Web”. Sin embargo, tras un análisis comparativo, determinó que dichas formaciones corresponden a áreas tecnológicas e informáticas, orientadas al mantenimiento de equipos, soporte técnico y programación, y no guardan relación ni similitud con las funciones propias del empleo, las cuales están asociadas a labores administrativas y documentales, como manejo de archivos, elaboración de informes, actualización de registros, atención al público y apoyo logístico. En consecuencia, el Juzgado concluyó que las certificaciones aport adas carecen de pertinencia funcional frente al propósito del cargo y, por tanto, no son susceptibles de valoración en la etapa de antecedentes, conforme a los lineamientos fijados en la convocatoria. Adicionalmente, recordó que los concursos de méritos se rigen por reglas de obligatorio cumplimiento para la administración y los participantes, en virtud del artículo 125 de la Constitución, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1082 de 2015. Citó jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según la cual las etapas, pruebas y criterios de evaluación no pueden ser modificados arbitrariamente, por cuanto la convocatoria constituye la ley del concurso. Con fundamento en lo anterior, el despacho consideró que no era posible obligar a las

técnico, la tabla comparativa y el precedente mencionado, lo que constituye una violación al derecho de defensa y al deber de estudiar todo lo actuado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De igual manera, señala un error en la interpretación del estándar de relación funcional, pues el juzgado ignoró el Criterio Unificado de la CNSC y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que establecen que para valorar estudios debe analizarse el contenido material y no únicamente el título, siendo suficiente que una función esencial del empleo se encuentre cubierta por el programa académico. En este caso, se argumenta que la Función 6 del cargo, relativa a la organización de materiales, equipos e instalaciones para eventos, guarda relación directa con módulos del IFC como Mantenimiento de Equipos Tecnológicos, Redes de Datos y Gestión de Seguridad. Finalmente, señala una inconsistencia arbitraria y una violación al principio de igualdad, pues se demostró con capturas de pantalla de SIMO que en otro proceso de selección (Contralorías Territoriales 2024) la misma Universidad Libre sí otorgó puntaje al certificado IFC para un cargo con funciones similares, sin que esta diferencia de trato haya sido justificada. Por ello, y sin renunciar a la valoración del certificado MinTIC, solicita que al menos se ordene la revaloración del certificado IFC, por ser el de relación más evidente.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

6 C01, 14ImpugnaciónFalloTutela.pdfRadicado: 2300133330032025043601

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, se admitió la impugnación presentada por

6 C01, 14ImpugnaciónFalloTutela.pdfRadicado: 2300133330032025043601

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 12 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES.

a. Competencia. El Tribunal Admini strativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Determinar si el fallo impugnado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, al negar el amparo con base en una valoración incompleta, superficial y nominal del programa académico IFC , omitiendo pruebas relevantes y desconociendo el criterio de relación funcional exigido por la CNSC y la jurisprudencia constitucional, según lo afirmado por el accionante. c. Procedencia de la Acción de Tutela. La Sala, de entrada, comparte el análisis de la Juez de primera instancia respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la tutela es un mecanismo subsidiario. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia de concursos de mérito, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando se configura un perjuicio irremediable, es decir, el daño o perjuicio que una vez se produce no

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en materia de concursos de mérito, la tutela procede como mecanismo transitorio cuando se configura un perjuicio irremediable, es decir, el daño o perjuicio que una vez se produce no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. En el presente caso, la exclusión del accionante de la lista de elegibles, derivada de una valoración de antecedentes que él considera errónea, configura un perjuicio de tal naturaleza. La convocatoria avanza y las vacantes serán provistas, por lo que una eventual decisión posterior de la jurisdicción contencioso administrativa, aunque acogiera sus pretensiones, podría resultar inocua al haberse agotado las plazas. Por tanto, la intervención del juez constitucional para decidir de fondo, de manera transitoria, estaba justificada. En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medioRadicado: 2300133330032025043601

judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela, la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimac ión de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad.

irremediable. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela, la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimac ión de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. • Legitimación en la causa por activa.

En el presente caso, se acredita la legitimación en la causa por activa, no existe duda del interés que les asiste al tutelante, al poner de presente la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho al mérito y acceso a cargos públicos

  • Legitimación en la causa por pasiva.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, refiere a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”. En el caso que nos ocupa, lo es l a Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Libre y el Ministerio de Trabajo se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en la medida que estas fueron las entidades, competentes en relación con el desarrollo y ejecución del concurso en el que la accionante quedo en la lista de elegibles.

  • Inmediatez.

La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz. Conforme a ello, en este evento, se cumple con este requisito en razón a que, resulta razonable el tiempo transcurrido entre la fecha de notificación de la respuesta a la reclamación en

de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz. Conforme a ello, en este evento, se cumple con este requisito en razón a que, resulta razonable el tiempo transcurrido entre la fecha de notificación de la respuesta a la reclamación en SIMO en el mes de noviembre de 2025, que no accedió en otorgar puntuación a los certificados aportados -, y la interposición de la acción de tutela el 28 de noviembre de 20251 se estima que la acción se interpuso dentro de un término razonable.

  • Subsidiariedad.

Ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudenciaRadicado: 2300133330032025043601

constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vuln erados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.

Así las cosas, se advierte que la acción de tutela resulta el medio idóneo y eficaz para resolver el problema planteado, toda vez que el actor cuestiona una decisión de trámite relacionada con la valoración de antecedentes. Acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho implicaría una decisión judicial posterior a la culminación

resolver el problema planteado, toda vez que el actor cuestiona una decisión de trámite relacionada con la valoración de antecedentes. Acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho implicaría una decisión judicial posterior a la culminación del concurso, debido a la duración de los procesos contencioso-administrativos, lo que haría ineficaz la protección del derecho fundamental al acceso a los empleos públicos, el cual exige una tutela oportuna y no se satisface únicamente con una compensación económica.

d. Derechos fundamentales invocados. • Del Derecho al trabajo Por su parte, el derecho al trabajo se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política y en los conve nios internacionales suscritos por el Estado colombiano. En ese orden, la Corte Constitucional ha destacado que el trabajo como valor, principio, derecho y obligación social fue catalogado por el Constituyente de 1991 como un principio informador, sobre el cual gira la configuración de Estado social de derecho. Por consiguiente, no es solamente un derecho a través del cual el individuo obtiene recursos que le permiten sufragar sus necesidades básicas, sino que también constituye una obligación social que se traduce en un mecanismo de incorporación de la persona a la colectividad como sujeto que se dignifica a través del aporte que hace al desarrollo de la comunidad. • El Debido Proceso El debido proceso es entendido como la garantía de que gozan las personas t anto en sede administrativa como en sede judicial de que las actuaciones van a seguir el sendero dispuesto por el legislador.

Respecto al debido proceso en sentencia T-572/92 La Corte Constitucional lo define de la siguiente manera:

“El derecho fundamental al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a

sendero dispuesto por el legislador.

Respecto al debido proceso en sentencia T-572/92 La Corte Constitucional lo define de la siguiente manera:

“El derecho fundamental al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades y constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la nacionalidad y la fundamentación deRadicado: 2300133330032025043601

las resoluciones judiciales. El derecho al debido proceso comprende un conjunto de principios materiales y formales entre los que se encuentran el principio de legalidad, el principio del juez natural o legal, el principio de favorabilidad penal y el principio de presunción de inocencia, todos los cuales responden mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales. Una vez se ha particularizado el derecho-garantía a un debido proceso, adquiere el carácter de derecho constitucional fundamental en beneficio de quienes integran la relación procesal. De esa manera quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad o de los sujetos de la relación procesal, podrá invocar y hacer efectivo los derechos que implícitamente hacen parte del debido proceso.”

Según la Corte Constitucional también ha indicado que el derecho fundamental al debido proceso es la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitro, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley.

  • D

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...