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TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2026-00024-00 (16-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-003-2026-00024-00 (16-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal

Montería, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela Radicación: 23-001-33-33-003-2026-00024-00

Demandante: Fanny Farides Barrera Martínez en representación de la menor Angi Paola Olmos Barrera Demandado: Fiduprevisora - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación Departamental de Córdoba Tema: Mínimo vital, seguridad social, educación y debido proceso

I. ASUNTO

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería el 05 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela en referencia, que negó el amparo solicitado.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos1

Con ocasión del fallecimiento del docente pensionado Osvaldo José Olmos Estrada, ocurrido el 9 de marzo de 2024, su hija menor Angie Paola Olmos Barrera, quien dependía económicamente de él y se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su madre Fanny Farides Barrera Martínez, solicitó el 25 de junio de 2024 la sustitución pensional ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, que fue reconocida mediante Resolución No. 003854 del 1 de octubre de 2025, asignándole el 50 % de la mesada pensional; si n

de Educación Departamental de Córdoba, que fue reconocida mediante Resolución No. 003854 del 1 de octubre de 2025, asignándole el 50 % de la mesada pensional; si n embargo, pese a la remisión del expediente a Fiduprevisora S.A. para su pago y a la previa programación del mismo para enero de 2026, la entidad suspendió de manera unilateral el desembolso, alegando embargos derivados de deudas personales del causante, sin expedir acto administrativo motivado ni notificación formal, desconociendo que la pensión de sobrevivientes o sustitutiva no integra la masa sucesoral y goza de inembargabilidad, y que la protección constitucional de los menores impide afectar su prest ación, lo cual ha generado una vulneración actual, grave y continuada de los derechos fundamentales de la menor al mínimo vital, la educación y la protección reforzada, tras más de trece meses de dilación injustificada en la materialización del derecho reconocido.

2.2. Pretensiones

1 PDF 02Demanda del C01 expediente electrónico páginas 1-5SIGCMA

La parte accionante solicit ó el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, educación, debido proceso e interés superior de su menor hija. En ese orden, que se ordene a Fiduprevisora SA que realice el pago inmediato de la s mesadas pensionales reconocida por Resolución No. 003854 del 01 de octubre de 2025 , y se abstenga de retener, descontar, embargar o afectar las mesadas reconocidas por deudas del causante.

2.3. Contestación2

2.3.1. La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba indicó que expidió la

abstenga de retener, descontar, embargar o afectar las mesadas reconocidas por deudas del causante.

2.3. Contestación2

2.3.1. La Secretaría de Educación Departamental de Córdoba indicó que expidió la Resolución No. 003854 del 1 de octubre de 2025, que reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a favor de la menor beneficiaria. Dicho acto fue notificado en debida forma y remitido a Fiduprevisora S.A. para su inclusión en nómina desde el 10 de noviembre de 2025, cumpliendo así la totalidad de las funciones que le son legalmente exigibles.

Manifestó que la inclusión en nómina, el pago de la prestación económica y la aplicación de embargos corresponden exclusivamente a Fiduprevisora S.A., de conformidad con la normatividad vigente – Decreto 1278 de 2018 - y lo dispuesto en el acto administrativo. Señaló además que Fiduprevisora indicó como fecha estimada de pago de la pensión el 25 de febrero de 2026.

En consecuencia, alegó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la autoridad competente para resolver los asuntos reclamados en la acción de tutela, toda vez que su responsabilidad culmina con la expedición, notificación y remisión del acto administrativo de reconocimiento para pago.

2.3.2. Por su parte, Fiduprevisora S.A administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó el informe requerido en auto admisorio de la acción de tutela.

2.4. Sentencia Impugnada3

Prestaciones Sociales del Magisterio no presentó el informe requerido en auto admisorio de la acción de tutela.

2.4. Sentencia Impugnada3

Mediante sentencia del 05 de febrero de 2025 , el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, resolvió:

“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales incoados a favor de la menor A.P.O.B en atención a lo dicho en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: INSTAR a la Fiduprevisora S.A representado por su presidenta Vanessa Gallego Peláez y/o quien haga sus veces y al Fomag representado por el doctor Herman Bayona Abello y/o quien haga sus veces para que proceda al pago de la mesada pensional reconocida en Resolución nro. 003854 del 1 de octubre de 2025, confirmada mediante Resolución nro. 004231 de 30 de octubre de 2025 a favor de la menor A.P.O.B en la fecha que ha definido en su sistema informativo2 PDF 07Contestacion del C01 del expediente digital 3 PDF 08SentenciaTutela del C01.SIGCMA

25-02/2026-, con la advertencia que solo podrá deducir de la misma las obligaciones que la ley permite”

El a quo consideró no estar acreditada que Fiduprevisora S.A se rehusó de cancelar la mesada pensional por causa de la aplicación de medida cautelar de embargo . En sentido contrario, por encontrarse habilitado por mandato legal el embargo de las mesadas pensionales siempre que medie orden judicial; determinó que no es posible establecer vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante por esta causa. Adicionalmente

contrario, por encontrarse habilitado por mandato legal el embargo de las mesadas pensionales siempre que medie orden judicial; determinó que no es posible establecer vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante por esta causa. Adicionalmente estimó que la prestación fue remitida a Fiduprevisora para su pago solo hasta el 29 de enero de 2026, teniendo la entidad hasta dos meses para su pago, por lo que consideró lógico que dispusiera el desembolso de la pensión para el 26 de febrero de 2026, y en ese orden no encontró vulneración de los derechos fundamentales invocados.

2.5. Impugnación4

El accionante solicitó revocar la decisión y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, educación, seguridad social e interés superior de la menor, ordenando a las entidades accionadas efectuar el pago efectivo de la sustitución pensional sin retenciones derivadas de deudas del causante.

Alegó que debe tenerse por cierto que la causa de la demora en el pago de la pensión es por razón de la existencia de embargo que afecta la mesada como lo respondió verbalmente la Fiduprevisora a la actora. Insistió que existe una incertidumbre administrativa y un riesgo real de que la mesada pensional sea afectada por descuentos derivados de obligaciones del acusante, compromet iendo el mínimo vital de la menor. Agregó que existe una afectación actual, concreta y grave toda vez que está comprometido su derecho a la educación pues depende del pago de la mesada pensional para el pago de la matrícula universitaria que permita la continuidad de sus estudios.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

educación pues depende del pago de la mesada pensional para el pago de la matrícula universitaria que permita la continuidad de sus estudios.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 5, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedencia . En caso afirmativo , deberá establecerse si Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba , vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al retardar el pago de la pensión sustitutiva reconocida.

4 PDF 10ImpugnacionTutela del C01. 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 32: “ El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo.”SIGCMA

3.3. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución política. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia

fundamentales concedida por la constitución política. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la norma se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o c uando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

Pues bien, vienen cumplidos los presupuestos de legitimación en la causa por activa y pasiva, toda vez que la protección constitucional es solicitada por la madre como representante de la menor edad que considera lesionados sus derechos fundamentales en el trámite de pago de pensión sustitutiva reconocida contra la entidad a cargo de la prestación. Asimismo, la acción de tutela fue presentada en un plazo oportuno y razonable, teniendo en cuenta que el derecho pensional fue concedido el 30 de octubre de 2025 y la acción de tutela para pedir el pago de la prestación se presentó en fecha 23 de enero de 2026, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.

Sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

2026, por lo que se considera cumplido el presupuesto de inmediatez.

Sobre el requisito se subsidiariedad, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Particularmente, en relación con los derechos al debido proceso y seguridad social en materia pensional , la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha reiterado la procedencia de este mecanismo para el amparo de este derecho iusfundamental.

No obstante, lo anterior, el mismo Constituyente introdujo una excepción a dicha regla de subsidiariedad, en el mismo artículo 86 Superior: a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuandoquiera que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Para efectos de lo anterior la Corte ha reiterado que , únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesari a e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

En el caso que ocupa la atención de la sala, la parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales de la menor representada en relación con la inclusión en nómina

irreparable.

En el caso que ocupa la atención de la sala, la parte actora solicita la protección de los derechos fundamentales de la menor representada en relación con la inclusión en nómina y pago efectivo de la pensión que ya viene reconocida . De tal manera que el asuntoSIGCMA

involucra a un menor sujeto de especial protección constitucional6 y, el asunto se centra en la protección del derecho a recibir el pago de la pensión otorgada más no se discute su reconocimiento, se torna procedente el mecanismo constitucional y se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad7.

3.5. Pautas normativas y Jurisprudenciales

El derecho a la sustitución pensional tiene su fundamento en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política. Por una parte, el artículo 48 consagra el derecho a la seguridad social, mientras que el artículo 42 declara a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y sirve de base para esta prestación, dado que su finalidad es la protección del conjunto de personas allegadas al trabajador causante. En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la sustitución pensional consiste en la transferencia a determinadas personas del derecho a recibir la pensión de quien fallece estando en calidad de pensionado, y busca proteger a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos económicos, físicos o mentales.8

Ahora bien, respecto a las etapas de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , l a Ley 962 de 2005 9, estableció en su artículo 56 10, la competencia de la secretaria de educación para elaborar

manera, su finalidad es mantener, al menos en el mismo grado de seguridad social y económica, a los beneficiarios afectados c on la muerte del pensionado, que de no ser así conduciría a una desprotección y a una posible vulneración de su mínimo vital.” 9 Mediante la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos 10 Artículo 56. Racionalización de trámites en materia del fondo de prestaciones sociales del magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobac ión del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. 11 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación». 12 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secr etaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2.4 .4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependencia de la entidad deberá elaborar y remitir el proyecto administrativo de recon ocimiento

dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de l a administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su n egación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4).SIGCMA

Este precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 201813, que en su artículo segundo subrogó la subsección 2, sección 3, capitulo 2, título 4, parte 4, libro 2 del Decreto 1075 de 2015, y dispuso que las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.14

Asimismo, que los reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la

Ahora bien, respecto a las etapas de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , l a Ley 962 de 2005 9, estableció en su artículo 56 10, la competencia de la secretaria de educación para elaborar el acto administrativo que decide aquellas prestaciones que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el deber que le asiste a la administradora de los recursos del fondo de prestaciones, de aprobación del proyecto de resolución enviado por la Secretaría de Educación correspondiente.

En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2831 del 16 de agosto de 2005, en cuyo articulado reglamentó el procedimiento administrativo de reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones sociales d el Magisterio. Luego, emitió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 11; norma en la que se compilaron las normas desarrolladas en el Decreto 2831 de 200512.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 2017, M.P. José Reyes Cuarta. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-456 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-354 de 2025, M.P. Vladimir Fernández. “Ahora bien, la sustitución pensional busca proteger a las personas que por alguna razón se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo económico, físico o mental. De esta manera, su finalidad es mantener, al menos en el mismo grado de seguridad social y económica, a los beneficiarios afectados c on la muerte del pensionado, que de no ser así conduciría a una desprotección y a una posible vulneración de su mínimo vital.”

prestaciones deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.14

Asimismo, que los reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones deberá ser pagados por la sociedad fiduciaria dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce la prestación15.

De acuerdo con lo anterior, es claro que cuando se le solicita el reconocimiento de una pensión a la entidad encargada de ello, ésta última tiene 4 meses para dar respuesta a la solicitud de fondo, y 2 meses más para pagar las mesadas pensionales. El desconocimiento de dichos términos según lo establece la jurisprudencia constitucional, acarrea vulneración a los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna.16

3.6. Análisis del caso

Verificados los supuestos de hecho, las pretensiones de la acción de tutela y las probanzas allegadas al plenario, viene acreditado lo siguiente:

La accionante elevó solicitud de reconocimiento y pago de sustitución pensional ante FOMAG y la Secretaría de Educación de Córdoba desde noviembre de 2024 a través del aplicativo humano en línea radicado con el No. CORDO20240911SPT7551017.

Mediante Resolución No. 003854 del 1° de octubre de 2025 la Secretaría de Educación de Córdoba actuando en representación del FOMAG reconoció sustitución pensional en calidad de beneficiaria a la menor Angi Paola Olmos Barrera , por el fallecimiento del

Córdoba actuando en representación del FOMAG reconoció sustitución pensional en calidad de beneficiaria a la menor Angi Paola Olmos Barrera , por el fallecimiento del docente Oswaldo José Olmos Estrada, efectiva a partir del 10 de marzo de 2024. La decisión fue confirmada por la Resolución No. 4231 de 30 de octubre de 2025.

Se observa dentro de las pruebas allegadas en la contestación de la Secretaría de Educación Departamental, el env ío de la Resolución de reconocimiento de la pensión a Fiduprevisora SA para su inclusión en nómina y pago, desde el 10 de noviembre de 2025.

13 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación -, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposicione s» 14 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por part e del peticionario. 15 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes

15 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensio nales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. 16 Ver entre otras Sentencia T 280 de 2015 de la Corte Constitucional 17 Así lo indica la parte considerativa de la resolución de reconocimiento visible en la página 11 del documento PDF NO. 02Demanda del cuaderno de primera instancia del expediente digital.SIGCMA

De conformidad con l os artículos 2.4.4.2.3.2.4 y 2.4.4.2.3.2.9 del Decreto 1272 de 2018 antes citado , se tiene que el término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional es de 4 meses y a partir de la notificación del acto que concedió la prestación, la sociedad fiduciaria tendrá 2 meses para efectuar el pago correspondiente.

Conforme viene, la Sala considera que en el asunto se encuentran comprometidos los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la menor representada por la acc ionante, como quiera que , existe certeza sobre la titularidad del derecho a la sustitución pensional que tiene la menor de acuerdo con el acto administrativo de reconocimiento pensional; y, se constata que han transcurrido más de 6 meses desde la solicitud pensional (noviembre 2024) y específicamente más de dos meses desde la notificación y ejecutoria del acto de reconocimiento (noviembre de 2025) sin que se haya

reconocimiento pensional; y, se constata que han transcurrido más de 6 meses desde la solicitud pensional (noviembre 2024) y específicamente más de dos meses desde la notificación y ejecutoria del acto de reconocimiento (noviembre de 2025) sin que se haya materializado el pago de la prestación.

Asimismo, se evidencia vulnerado el debido proceso, debido al retardo que ha tenido que enfrentar con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del derecho pensional que alega necesario para garantizar su digna subsistencia y la continuidad de su educación superior. Máxime teniendo en cuenta e l deber del Estado de remover obstáculos administrativos que afecten el acceso efectivo a los derechos en materia de seguridad social, que implica que el beneficiario de la pensión no se vea impactado por las demoras interadministrativas de trámites de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la prestación.

Se precisa que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto, existe un estrecho vínculo entre el reconocimiento de la pensión y el mínimo vital, toda vez que este último se garantiza con el acceso a unos ingresos regulares derivados de la mencionada prestación. Adicionalmente, la garantía del derecho a acceder a una pensión, no se limita exclusivamente a la expedición del acto administrativo que la reconozca, es necesario que se adelanten todas las etapas posteriores a ello tendientes a la efectiva materialización del derecho como lo es la inclusión en nómina y el pago efectivo de la prestación, pues al exceder los términos legales para el pago de prestación reconocida se genera la vulneración de derechos como la dignidad o el mínimo vital18.

En consecuencia, la Sala revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenará

de la prestación, pues al exceder los términos legales para el pago de prestación reconocida se genera la vulneración de derechos como la dignidad o el mínimo vital18.

En consecuencia, la Sala revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar, ordenará a Fiduprevisora SA que, dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación del presente fallo, realice las gestiones administrativas necesarias para garantizar el pago de la pensión otorgada a la menor Angi Paola Olmos Barrera como sustituta del docente Oswaldo José Olmos Estrada, en los términos de la Resolución que reconoció y ordenó el pago de la prestación.

Por último, respecto de la pretensión dirigida a que se ordene a la fiduciaria que se abstenga de retener, descontar, embargar o afectar las mesadas pensionales, advierte la Sala que no procede pronunciamiento al respecto, pues no viene acreditada en el plenario afectación alguna respecto a la prestación reconocida, y en todo caso, el Juez constitucional no puede

18 Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-468 de 2010, T-496 de 2010, T-945 de 2010, T-038 de 2012, T-154 de 2012 y T-686 de 2012.SIGCMA

emitir órdenes relacionadas con situaciones inciertas o futuras , menos cuando se torna imposible determinar si las circunstancia s referidas permit en la intervención del juez constitucional para conjurarlas. En consecuencia, se negará esta petición.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

constitucional para conjurarlas. En consecuencia, se negará esta petición.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Montería con fecha 05 de febrero del 2026, mediante la cual se negó el amparo solicitado de los derechos fundamentales de Angi Paola Olmos Barrera de conformidad con las consideraciones.

SEGUNDO: En su lugar, AMPARAR los derechos al mínimo vital, seguridad social y debido proceso de la menor Angi Paola Olmos Barrera , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a Fiduprevisora SA que , dentro de las 48 horas siguientes a la comunicación del presente fallo, realice las gestiones administrativas necesarias para garantizar el pago de la pensión otorgada a la menor Angi Paola Olmos Barrera como sustituta del docente Oswaldo José Olmos Estrada, en los términos de la Resolución que reconoció y ordenó el pago de la prestación.

CUARTO: NEGAR las demás peticiones de la acción e tutela, conforme se motivó.

QUINTO: COMUNICAR la presente decisión al a quo, a las partes y al agente del Ministerio

Público.

SEXTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

eventual revisión.

Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL

(Ausente con permiso)

PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

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