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TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2016-00192-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2016-00192-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300420160019201

Demandante: LEONILDE MARÍA HERRERA PÉREZ Y OTROS

Demandados: MUNICIPIO SAN CARLOS Y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN

LIQUIDACIÓN

Llamada en garantía: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.

Tema: Muerte por electrocución. Régimen de responsabilidad por daños causados por la conducción de energía eléctrica.

Decisión: Adiciona Tipo de providencia: Sentencia

El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes y la llamada en garantía contra la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuestos fácticos

1.1.1 Jonis Alberto Herrera Pérez era hermano de Leonilde María Herrera Pérez; padre de Sandra Milena Herrera Galarcio y Érica Andrea Herrera Galarcio, y abuelo de Samuel Herrera Galarcio. Por su parte, José Joaquín Herrera Cordero era padre de Leonilde María Herrera Pérez; abuelo de Sandra Milena Herrera Galarcio y Érica Andrea Herrera Galarcio,

Herrera Galarcio. Por su parte, José Joaquín Herrera Cordero era padre de Leonilde María Herrera Pérez; abuelo de Sandra Milena Herrera Galarcio y Érica Andrea Herrera Galarcio, y hermano de Lastenia María Herrera, Doriza Isabel Herrera Cordero y Sofanor Herrera Cordero. Ambos mantenían, además, una relación paternofilial entre sí.

1.1.2 Para el día 22 de marzo de 2016, José Joaquín Herrera Cordero se desempeñaba como agricultor en cultivos de pancoger, actividad por la cual percibía ingresos mensuales aproximados de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro pesos ($689.454). En igual sentido, Jonis Alberto Herrera Pérez laboraba como ayudante de construcción y devengaba ingresos mensuales en la misma cuantía.

1.1.3. El 22 de marzo de 2016, los señores Jonis Alberto Herrera Pérez y José Joaquín Herrera Cordero perdieron la vida en el municipio de San Carlos (Córdoba), vereda Leyva, como consecuencia de un sobrevoltaje o sobrecarga de energía eléctrica, ocurrido mientras se encontraban al interior de sus respe ctivas viviendas. Para dicha fecha, la empresaMedio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201

Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros

Demandado: Municipio San Carlos y Electricaribe S.A

Llamada en garantía: MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A.

Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99

Electricaribe S.A. E.S.P. prestaba el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el municipio de San Carlos, siendo las víctimas usuarias y consumidoras de dicho servicio.

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CO-SC5780-99

Electricaribe S.A. E.S.P. prestaba el servicio público domiciliario de energía eléctrica en el municipio de San Carlos, siendo las víctimas usuarias y consumidoras de dicho servicio.

1.1.4. Se afirma que el infortunado resultado es atribuible a la omisión en el mantenimiento adecuado de las redes eléctricas y al incumplimiento de las normas técnicas de conducción de energía por parte de los demandados, actividad que comporta un riesgo excepcio nal. Asimismo, el municipio de San Carlos (Córdoba) es garante de la adecuada prestación del servicio público domiciliario de electricidad.

1.1.5. En consecuencia, el daño antijurídico es imputable a la conducta culposa de los demandados, quienes deben resarcir integralmente los perjuicios materiales e inmateriales causados a los actores, los cuales no han sido reparados a la fecha.

1.2. Pretensiones

1.2.1. Declarar la responsabilidad administrativa de los demandados por los daños antijurídicos causados y, en consecuencia, condenarlos a resarcir los perjuicios reclamados por los demandantes, en los términos que se precisan a continuación, o en aquellos que resulten acreditados dentro del proceso.

1.2.2. Pretensiones del primer grupo de demandantes, con ocasión de la muerte de Jonis Alberto Herrera Pérez.

1.2.2.1. Perjuicios morales:

Con ocasión del fallecimiento del señor Jonis Alberto Herrera Pérez, se condenará a los demandados una indemnización equivalente 100 SMLMV, o hasta el monto máximo que

1.2.2.1. Perjuicios morales:

Con ocasión del fallecimiento del señor Jonis Alberto Herrera Pérez, se condenará a los demandados una indemnización equivalente 100 SMLMV, o hasta el monto máximo que determine la jurisprudencia vigente al momento de proferirse la sentencia, a favor de quienes a continuación se relacionan, según el parentesco acreditado:

  • Leonilde María Herrera Pérez, hermana del fallecido. • Sandra Milena Herrera Galarcio, hija del fallecido. • Érica Andrea Herrera Galarcio, hija del fallecido. • Samuel Herrera Galarcio, nieto del fallecido.

1.2.3. Pretensiones del segundo grupo con ocasión de la muerte de José Joaquín Herrera Cordero.

1.2.3.1. Perjuicios morales:

Con ocasión del fallecimiento del señor José Joaquín Herrera Cordero, se condenará a los demandados a una indemnización equivalente a 100 SMLMV, o hasta el límite máximo fijado por la jurisprudencia aplicable al momento de la sentencia, a favor de las siguientes personas, conforme al grado de consanguinidad demostrado:

  • Leonilde María Herrera Pérez, hija del fallecido. • Sandra Milena Herrera Galarcio, nieta del fallecido. • Érica Andrea Herrera Galarcio, nieta del fallecido. • Lastenia María Herrera, hermana del fallecido.Medio de Control: Acción de reparación directa

Radicación Expediente No. 23001333300420160019201

Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros

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encuentra protegido en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Supe rior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable".

19 Ver folios 44 -47 01ExpedienteDigitalizado.pdf C01PrimeraInstancia, expediente digital.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201

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CO-SC5780-99 • La imputación

El a quo concluyó que se encontraba acreditada la falla en la prestación del servicio público de energía eléctrica imputable a Electricaribe S.A. E.S.P., al evidenciarse que las muertes de los señores José Joaquín Herrera Cordero y Jonis Alberto Herrera Pérez tuvi eron su origen en una sobrecarga eléctrica producida por el contacto entre las redes primarias y secundarias. A juicio del despacho, dicha situación obedeció al inadecuado mantenimiento de la infraestructura eléctrica, lo que implicó el incumplimiento del deber de la empresa de garantizar el adecuado funcionamiento y la seguridad de las redes de distribución, circunstancia que permitió la energización anormal de las acometidas domiciliarias y, en consecuencia, la materialización del daño.

Para acreditar dicha omisión, el juez de primera instancia valoró una comunicación presentada por los habitantes de la vereda Villa Leyva del municipio de San Carlos

correctivas.

Si bien entre la manifestación de la comunidad y la ocurrencia de los hechos transcurrieron aproximadamente siete años, el testigo permitió evidenciar que la problemática de la infraestructura eléctrica persistía, reforzando la conclusión de que Electricaribe S.A. E.S.P. incurrió en una omisión prolongada en su deber de mantenimiento, vigilancia y control, situación que permitió que la sobrecarga eléctrica generara daños directos a los residentes de la vereda.

Resultan igualmente relevantes los testimonios de Carlos Daniel Meza Guazo y Miguel Hoguier Cuentas Martes , funcionarios responsables del área de redes, mantenimiento y gerencia comercial de Electricaribe S.A. E.S.P., quienes coincidieron en señalar que la sobrecarga eléctrica ocurrida el día de los hechos se originó por el contacto entre las redes primarias y secundarias de distribución, debido a que las líneas primarias se encontraban descolgadas. Indicaron además que, una vez atendido el evento, procedie ron a retirar del lugar una manguera instalada en el punto de contacto entre ambas redes, elemento que calificaron como inadecuado para evitar su unión21.

Los declarantes explicaron que el contacto entre la red primaria y la secundaria genera una energización de alta magnitud capaz de ocasionar la quema de electrodomésticos e incluso

21Ver ADIENCIA DE PRUEBAS PARTE 2.wmv C01PrimeraInstancia, expediente digital.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201

Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros

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especial de vigilancia, mantenimiento y control de las redes, de modo que el incumplimiento de tales obligaciones compromete su responsabilidad cuando de ello se deriva la producción de un daño antijurídico, como ocurrió en el presente caso.

  • Electricaribe S.A. E.S.P. y la aseguradora llamada en garantía MAPFRE Colombia Seguros Generales de Colombia S.A. sostuvieron que, aunque el daño se encuentra acreditado, no se configuró el nexo causal jurídicamente imputable a la empresa prestadora del servicio, por cuanto los hechos habrían ocurrido al interior de las viviendas, en las redes eléctricas internas de uso final, las cuales no se encuentran bajo su custodia ni control. En esa misma línea, señalaron que el servicio de energía del señor José J oaquín Herrera Cordero se encontraba suspendido por falta de pago, por lo que la eventual reconexión habría sido realizada de manera irregular, circunstancia que —a su juicio— incrementó el riesgo y rompe cualquier vínculo de imputación con la empresa. Añadieron, además, que elMedio de Control: Acción de reparación directa

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CO-SC5780-99 juez de primera instancia desconoció lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), el cual atribuye al propietario del inmueble la responsabilidad por el mantenimiento de las instalaciones internas y por la existencia de sistemas de protección adecuados, como la puesta a tierra.

permiten inferir la causación de gastos dentro del proceso.

En lo que respecta a las agencias en derecho, estas hacen parte de las costas del proceso y corresponden a la compensación por los gastos derivados de la representación judicial. Su fijación debe realizarse conforme a los criterios establecidos en el artíc ulo 366 del Código General del Proceso y en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, su cuantía y la actividad procesal desplegada. En el presente asunto, la tasación efectuada por el a quo — equivalente al tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones reconocidas— se ajusta a los parámetros previstos en dicha normativa, por lo que no se advierte desproporción ni irregularidad que justifique su modificación.

En consecuencia, se confirmará la condena en costas y la tasación de agencias en derecho impuestas en la sentencia de primera instancia.

  • Por último, en lo concerniente a los perjuicios morales solicitados por los demandantes en el recurso de apelación respecto de Sofanor Enrique y Lastenia María Herrera Cordero, quienes afirmaron ser hermanos de la víctima José Joaquín Herrera Cordero, resulta necesario precisar el alcance de la jurisprudencia de unificación en esta materia. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que la presunción de perjuicio moral entreMedio de Control: Acción de reparación directa

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CO-SC5780-99 • Doriza Isabel Herrera, hermana del fallecido. • Sofanor Herrera Cordero, hermano del fallecido.

1.3. La sentencia de primera instancia1

Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Electricaribe S.A. E.S.P. por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, accediendo de manera parcial a las pretensiones de la demanda. En la misma providencia, condenó a MAPFRE Colombia Seguros Generales de Colombia S.A., en su calidad de aseguradora llamada en garantía, a asumir el pago de las sumas a las que fu e condenada Electricaribe S.A. E.S.P., con exclusión del deducible, conforme a los términos y condiciones del contrato de seguro vigente.

Para efectos de la imputación y del nexo de causalidad, el Despacho partió de concebir la imputación como la atribución jurídica del daño a una persona natural o jurídica, y analizó si la muerte de los señores José Joaquín Herrera Cordero y Jonis Alberto H errera Pérez, ocurrida el 22 de marzo de 2016 en la vereda Villa Leyva del municipio de San Carlos, era atribuible al Municipio de San Carlos y a Electricaribe S.A. E.S.P., como consecuencia de una sobrecarga eléctrica derivada de la omisión en el mantenimiento y conservación de las redes de energía.

atribuible al Municipio de San Carlos y a Electricaribe S.A. E.S.P., como consecuencia de una sobrecarga eléctrica derivada de la omisión en el mantenimiento y conservación de las redes de energía.

En ese contexto, se constató que desde el año 2009 la comunidad de la vereda Villa de Leiva había advertido reiteradamente a Electricaribe sobre el mal estado de un poste inclinado y el peligroso acercamiento entre las líneas primarias y secundarias, situa ción puesta en conocimiento de la empresa mediante petición elevada por el señor Gabriel Enrique Bedoya Cuadrado. Aunque Electricaribe respondió formalmente aduciendo la ausencia de requisitos como el número de identificación del cliente (NIC), el juzgado calificó dicha respuesta como evasiva, al tratarse de una zona rural plenamente identificable frente a la cual la empresa tenía el deber legal de actuar de manera oficiosa y preventiva, dada la naturaleza riesgosa de la conducción de energía eléctrica. Pes e a ello, la situación se prolongó durante más de siete años y solo fue corregida con posterioridad a la ocurrencia de los fallecimientos.

La responsabilidad de Electricaribe se vio reforzada por los testimonios rendidos por sus propios funcionarios técnicos, Carlos Daniel Meza Guazo y Miguel Hoguier Cuentas Martes, quienes coincidieron en señalar que la sobrecarga eléctrica se produjo por el contacto entre las redes primarias y secundarias, como consecuencia del descolgamiento de las primeras. Esta circunstancia generó una energización anormal que trasladó un voltaje aproximado de 7.000 voltios a las acometidas internas de las viviendas, supe rando ampliamente la capacidad de aislamiento de los electrodomésticos y produciendo un efecto equiparable al

7.000 voltios a las acometidas internas de las viviendas, supe rando ampliamente la capacidad de aislamiento de los electrodomésticos y produciendo un efecto equiparable al contacto directo con una línea de alta tensión. Tales conclusiones fueron corroboradas por los testimonios de habitantes de la vereda, entre ellos Orfenis Darío Ramos Martínez, quien manifestó haber sufrido descargas eléctricas, al igual que su compañera sentimental, en el mismo lapso temporal de los fallecimientos, lo que permitió al Despacho descartar la

1 Ver 01Sentencia.pdf C02SegundaInstancia, expediente digital.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201

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CO-SC5780-99 hipótesis de un accidente doméstico aislado y concluir la existencia de una situación anómala y generalizada de energización indebida de las líneas de baja tensión.

A partir de la valoración integral del material probatorio, el Juzgado estableció que José Joaquín Herrera Cordero falleció al manipular una nevera y que Jonis Alberto Herrera Pérez perdió la vida al manipular el cargador de un teléfono celular. En consecu encia, se descartaron las versiones consignadas en los informes de necropsia relativas al accionamiento de un suich o al corte de un cable, al no contar con respaldo probatorio suficiente y haber sido desvirtuadas por el testimonio rendido en audiencia por Nilson

descartaron las versiones consignadas en los informes de necropsia relativas al accionamiento de un suich o al corte de un cable, al no contar con respaldo probatorio suficiente y haber sido desvirtuadas por el testimonio rendido en audiencia por Nilson Herrera Pérez. Así, se concluyó que la causa eficiente del daño fue la sobrecarga eléctrica proveniente de la red secundaria, originada en el deficiente mantenimiento de la infraestructura eléctrica, que permitió el contacto entre redes primarias y secundarias, haciendo jurídicamente imputable el daño a Electricaribe S.A. E.S.P.

El a quo también rechazó las defensas relacionadas con una supuesta culpa exclusiva de las víctimas, la intervención de un tercero —como la colocación de una manguera por un “marañero”— y el presunto mal estado de las instalaciones internas, al establecer que ninguna de estas circunstancias constituyó la causa del daño. De igual forma, desestimó el argumento de una reconexión ilegal del servicio, al evidenciarse que Electricaribe continuó facturando el suministro durante varios años, lo que implicó una clar a tolerancia o consentimiento frente a la prestación del servicio.

Finalmente, se precisó que, si bien la conducción de energía eléctrica configura una actividad peligrosa que activa un régimen de responsabilidad objetiva, en el caso concreto también quedó plenamente acreditada la responsabilidad por omisión de Electricaribe S.A. E.S.P. En contraste, el Municipio de San Carlos fue exonerado de responsabilidad, al no demostrarse que tuviera conocimiento previo de la situación ni que ostentara la calidad de prestador directo del servicio público de energía, razón por la cual no se configuró falla

demostrarse que tuviera conocimiento previo de la situación ni que ostentara la calidad de prestador directo del servicio público de energía, razón por la cual no se configuró falla alguna en su deber de vigilancia y control.

1.4. Recurso de apelación

1.4.1. La llamada en garantía MAPFRE Colombia Seguros Generales de Colombia S.A. presentó recurso de apelación 2 contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:

Sostiene la aseguradora apelante que el a quo incurrió en errores de hecho y de derecho al declarar la responsabilidad administrativa de Electricaribe S.A. E.S.P. y extender dicha condena a la compañía llamada en garantía. A su juicio, si bien el daño —consistente en la muerte de los señores José Joaquín Herrera Cordero y Jonis Alberto Herrera Pérez — se encuentra plenamente acreditado, no se configuró el nexo causal jurídicamente imputable a la empresa asegurada, toda vez que los hechos ocurrieron al interior de las viviendas, en las redes eléctricas internas de uso final, las cuales no se hallan bajo la custodia, control ni esfera de dominio de Electricaribe.

Afirmó que, conforme a los informes de necropsia y a la versión inicial rendida por Nilson Herrera Pérez, las muertes se produjeron como consecuencia de conductas imprudentes

2 Ver folios 511-519 01ExpedienteDigitalizado.pdf C01PrimeraInstancia, expediente digital.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201

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las instalaciones eléctricas internas, así como de garantizar la existencia de un sistema de puesta a tierra, cuya ausencia —según la aseguradora— habría constituido la verdadera causa del daño.

Asimismo, cuestionó que se hubiera tenido por acreditado el conocimiento previo de Electricaribe sobre el mal estado de las redes, con fundamento en una petición elevada en el año 2009, al estimar desproporcionado y carente de sustento probatorio inferir que dicha situación persistiera siete años después sin nuevos reportes formales. En consecuencia, alegó que no existió acción u omisión atribuible a Electricaribe que pudiera considerarse causa eficiente del daño, por lo que se configuró una ruptura del nex o causal derivada del hecho exclusivo de las víctimas.

Finalmente, solicitó la revocatoria de la condena en costas impuesta en primera instancia, al considerar que no se acreditó mala fe ni temeridad en la actuación procesal de las entidades demandadas, y que el juez aplicó dicha condena de manera automática, en contravía de los criterios legales y jurisprudenciales que exigen un análisis motivado y razonado para su imposición.

1.4.2. El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2019, manifestando su conformidad con la declaratoria de responsabilidad de Electricaribe S.A. E.S.P. y con el régimen de imputación aplicado por el a quo. No obstante, planteó como único cargo de inconformidad la falta de indemnización integral del daño, limitada al reconocimiento de los perjuicios morales3.

Sostuvo que los montos indemnizatorios otorgados no guardan proporción con la gravedad

integral del daño, limitada al reconocimiento de los perjuicios morales3.

Sostuvo que los montos indemnizatorios otorgados no guardan proporción con la gravedad del daño sufrido ni se ajustan a los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, al no haberse valorado adecuadamente la intensidad del perjuicio moral conforme al grado de parentesco. Asimismo, reprochó la exclusión de algunos demandantes del reconocimiento indemnizatorio, pese a encontrarse acreditado el daño.

En particular, cuestionó la negativa a indemnizar a Sofanor Enrique y Lastenia María Herrera Cordero, hermanos de José Joaquín Herrera Cordero, por la supuesta falta de

3 Ver folios 523 -525 01ExpedienteDigitalizado.pdf C01PrimeraInstancia, expediente digital.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201

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CO-SC5780-99 acreditación del parentesco mediante registro civil. Explicó que la inexistencia inicial de dicho documento obedeció a que la víctima no fue registrada en vida, situación que fue superada con la expedición del registro civil de nacimiento post mortem y, en todo caso, con la prueba testimonial obrante en el proceso, lo que hacía procedente su reconocimiento como terceros damnificados, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalmente, solicitó confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad declarada y modificarla únicamente en lo relativo a la indemnización, incrementando los perjuicios

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CO-SC5780-99 de las propias víctimas, relacionadas con la manipulación de un suich y el intento de cortar un cable energizado con una tijera, circunstancias que, en su criterio, configuran culpa exclusiva de la víctima o, cuando menos, una causa eficiente y determinante del daño. En tal sentido, reprochó que el juzgado hubiera desestima do dichos elementos probatorios y otorgada prevalencia a testimonios que, según la apelante, contenían meras conjeturas y carecían de soporte técnico suficiente para afirmar la existencia de una sobrecarga proveniente de la red externa.

De igual forma, sostuvo que el servicio de energía del señor José Joaquín Herrera Cordero se encontraba suspendido por falta de pago, de modo que la reconexión fue realizada de manera irregular y sin autorización, circunstancia que incrementó el riesgo y r ompió cualquier vínculo de imputación con Electricaribe. Añadió que el juez de primera instancia desconoció lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), el cual impone al propietario o tenedor del inmueble el deber de mantener en adecuado estado las instalaciones eléctricas internas, así como de garantizar la existencia de un sistema de puesta a tierra, cuya ausencia —según la aseguradora— habría constituido la verdadera causa del daño.

como terceros damnificados, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Finalmente, solicitó confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad declarada y modificarla únicamente en lo relativo a la indemnización, incrementando los perjuicios morales y reconociendo indemnización a los demandantes excluidos, en aplicación de los principios de reparación integral, equidad y solidaridad.

1.4.3. La apoderada de Electricaribe S.A. E.S.P. hoy en liquidación4, sostuvo que la decisión de primera instancia se edificó sobre una valoración probatoria defectuosa y una errónea imputación jurídica, que condujeron a atribuirle una responsabilidad inexistente. Afirmó que el juzgador se apartó de la verdad fáctica al no apreciar el acervo probatorio de manera integral, pues si bien tuvo en cuenta los informes de necropsia para concluir que las muertes obedecieron a electrocución, omitió analizar aspectos relevantes de dichos dictámenes y de los testimonios que daban cuen ta de la participación directa y determinante de las propias víctimas en la ocurrencia del daño.

En particular, señaló que las declaraciones de Nilson Herrera Pérez, Javier Ramos y Óscar Herrera coincidieron en indicar que Jonis Alberto Herrera Pérez intentó cortar un cable energizado con una herramienta metálica, mientras que José Joaquín Herrera Cor dero se electrocutó al accionar un suich, conductas que, a su juicio, constituyen una actuación imprudente que configura culpa exclusiva de las víctimas o, cuando menos, una concurrencia causal suficiente para romper el nexo de imputación con la empresa prestadora del servicio. Añadió que los hallazgos consignados en la necropsia —como la

imprudente que configura culpa exclusiva de las víctimas o, cuando menos, una concurrencia causal suficiente para romper el nexo de imputación con la empresa prestadora del servicio. Añadió que los hallazgos consignados en la necropsia —como la lesión en el dedo índice de Jonis Alberto Herrera Pérez — corroboran el contacto directo con un elemento cortante y evidencian la asunción consciente y voluntaria de un riesgo por parte del occiso, sin intervención alguna de Electricaribe.

Sostuvo además que los hechos ocurrieron al interior de las viviendas, en instalaciones eléctricas internas y en desuso, que no se encontraban bajo la guarda ni el control de la empresa, por lo que cualquier manipulación o modificación realizada por los pa rticulares resulta imprevisible e irresistible para el prestador del servicio. En ese contexto, afirmó que no existió falla en el servicio ni deficiente mantenimiento de las redes externas que pudiera erigirse como causa eficiente del daño, y que el juez erró al extender la responsabilidad de la empresa a eventos originados en redes de uso final.

De igual forma, reprochó que el a quo hubiera desconocido lo dispuesto en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE), al exigir su cumplimiento únicamente a Electricaribe y omitir las obligaciones que recaen sobre los usuarios respecto del adecuado estado de las instalaciones internas, los sistemas de protección y la puesta a tierra, cuya ausencia —según la apelante — fue la verdadera causa de las electrocuciones. En ese mismo sentido, alegó que el juez ignoró que, para la época de los hechos, el servicio de energía se encontraba suspendido por falta de pago, por lo que cualquier reconexión habría

mismo sentido, alegó que el juez ignoró que, para la época de los hechos, el servicio de energía se encontraba suspendido por falta de pago, por lo que cualquier reconexión habría

4 Ver folios 527 -548 01ExpedienteDigitalizado.pdf C01PrimeraInstancia, expediente digital.Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160019201

Demandante: Leonilde María Herrera Pérez y otros

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CO-SC5780-99 sido irregular y realizada sin autorización, incrementando el riesgo y rompiendo cualquier vínculo de imputación con la empresa.

Asimismo, cuestionó que se hubiera tenido como acreditado el conocimiento previo de Electricaribe sobre el supuesto mal estado de las redes, con fundamento en un derecho de petición presentado en el año 2009, al considerar irrazonable inferir que una situa ción aislada y ocurrida siete años atrás persistiera hasta el año 2016 sin nuevos reportes formales. A su juicio, el j

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