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TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2016-00226-01 (27-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2016-00226-01 (27-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300420160022601

Demandante: WILDER HERNÀNDEZ SÀNCHEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL

Tema: Privación injusta de la libertad – Carga probatoria del demandante.

Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia

El Tribunal r esuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuestos fácticos

1.1.1. El 2 de enero de 2011 el padre de la menor identificada como AMSM presentó una denuncia por presunto abuso sexual ocurrido el 11 de abril de 2010. Según el denunciante, se enteró del hecho por una sobrina, quien afirmó que la menor le había contado que Wilder Hernández Sánchez la había abusado sexualmente durante una estancia en la casa de su abuela en Semana Santa de 2010. Tras confrontar a su hija, el padre indicó que ella confirmó el relato.

1.1.2. Con fundamento en la investigación adelantada por la Fiscalía, el 19 de abril de 2013

abuela en Semana Santa de 2010. Tras confrontar a su hija, el padre indicó que ella confirmó el relato.

1.1.2. Con fundamento en la investigación adelantada por la Fiscalía, el 19 de abril de 2013 se llevó a cabo audiencia ante jue z de control de garantías para resolver la solicitud de orden de captura contra Wilder Hernández Sánchez. En dicha diligencia, la autoridad judicial, tras examinar los elementos presentados por el ente investigador, ordenó la captura del investigado, con f undamento en la existencia de elementos materiales probatorios, evidencia física y declaraciones de testigos. Posteriormente, mediante audiencia celebrada el 20 de noviembre de 2013, la Fiscalía formuló acusación en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, previsto en el artículo 208 del Código Penal colombiano, señalando que el acusado habría accedido carnalmente a la menor identificada con las iniciales AMSM.

1.1.3. No obstante, el actor sostiene que la orden de captura y las decisiones posteriores que restringieron su libertad se habrían sustentado en la supuesta existencia de elementos materiales probatorios y evidencia física que, según afirma, nunca fueron realmente aportados ni incorporados de manera efectiva al pro ceso. En su criterio, al momento de solicitar la orden de captura la Fiscalía indicó contar con tales elementos, circunstancia queMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160022601

Demandante: Wilder Hernández Sánchez Y Otros

Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General

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Radicación Expediente No. 23001333300420160022601

Demandante: Wilder Hernández Sánchez Y Otros

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CO-SC5780-99 habría sido determinante para que el juez de control de garantías autorizara la captura; sin embargo, posteriormente estos no habrían sido puestos a disposición de la defensa ni incorporados formalmente dentro del expediente, lo cual, según su planteamiento, vulneró los principios de buena fe, debido proceso y lealtad procesal.

1.1.4. De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los elementos utilizados por la Fiscalía para sustentar la acusación habrían sido principalmente la denuncia presentada por el padre de la menor, entrevistas realizadas al denunciante, a la presunta víctima y a otros familiares el 18 de enero de 2011, así como algunos informes periciales posteriores. Entre estos se mencionan el informe técnico médico legal sexológico elaborado el 3 de enero de 2011, una valoración psicológica practicada el 16 de febrero de 2011 y un informe psiquiátrico forense del 24 de marzo de 2011. El demandante cuestiona la legalidad y forma de obtención de dichos elementos, señalando presuntas irregularidades en el cumplimiento de los protocolos técnicos y en la cadena de custodia de las actuaciones investigativas.

1.1.5. Asimismo, el actor afirma que el examen médico legal fue practicado varios meses después de los presuntos hechos y que no arrojó evidencia física concluyente que acreditara la ocurrencia del delito investigado. También sostiene que los informes psicológicos y psiquiátricos incorporados al proceso no aportaron elementos determinantes

después de los presuntos hechos y que no arrojó evidencia física concluyente que acreditara la ocurrencia del delito investigado. También sostiene que los informes psicológicos y psiquiátricos incorporados al proceso no aportaron elementos determinantes que permitieran corroborar los hechos denunciados. En su criterio, las decisiones judiciales relacionadas con su privación de la libertad se habrían sustentado principalmente en declaraciones y entrevistas que, según afirma, constituirían pruebas de referencia y no habrían sido corroboradas mediante otros medios probatorios idóneos.

1.1.6. El demandante también manifiesta que durante el desarrollo del proceso puso en conocimiento de la Fiscalía diversos elementos que, a su juicio, debían ser considerados dentro de la investigación, incluyendo solicitudes de preclusión presentadas en febrero y octubre de 2014, así como manifestaciones posteriores de la presunta víctima relacionadas con las circunstancias en que se produjo la denuncia. No obstante, afirma que dichas actuaciones no fueron valoradas por el ente investigador, lo cual habría incidido en que continuara privado de la libertad durante el proceso.

1.1.7. Con fundamento en lo anterior, el actor considera que las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso penal —en particular la orden de captura y la medida de aseguramiento que dio lugar a su detención — se habrían producido sin contar con un soporte probatorio suficiente que permitiera desvirtuar la presunción de inocencia. Desde esta perspectiva, sostiene que la actuación de las autoridades habría configurado una falla en el servicio de administración de justicia, al no haberse cumplido adecuadamente las exigencias legales y técnicas relacionadas con la obtención, verificación y valoración de la

esta perspectiva, sostiene que la actuación de las autoridades habría configurado una falla en el servicio de administración de justicia, al no haberse cumplido adecuadamente las exigencias legales y técnicas relacionadas con la obtención, verificación y valoración de la prueba antes de adoptar decisiones que implicaron la restricción de su libertad personal.

1.1.8. Finalmente, el actor afirma que como consecuencia de dichas decisiones judiciales y de la detención derivada de las mismas se le ocasionaron perjuicios de carácter moral, económico y social tanto a él como a su núcleo familiar. Señala que durante el tiempo en que permaneció privado de la libertad su familia enfrentó dificultades económ icas significativas y situaciones de estigmatización social derivadas de la naturaleza del delito imputado. En ese contexto, sostiene que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado sería responsable patrimonialmente por los d años antijurídicos que, según afirma, se derivaron de las actuaciones adelantadas por las autoridades dentro del proceso penal seguido en su contra.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160022601

Demandante: Wilder Hernández Sánchez Y Otros

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1.2 Pretensiones

1.2.1. Se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios inmateriales causados por la privación injusta de la libertad del demandante.

1.2.2. Perjuicios inmateriales: En la modalidad de perjuicios morales , la suma

inmateriales causados por la privación injusta de la libertad del demandante.

1.2.2. Perjuicios inmateriales: En la modalidad de perjuicios morales , la suma equivalente a 434,81 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.3. Perjuicios inmateriales: En la modalidad de daño emergente, estimados en 15,76 salarios mínimos legales mensuales vigentes, derivados de los ingresos que afirma haber dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad. Para sustentar esta pretensión, calcula los salarios dejados de percibir tomando como referencia el salario mínimo de 2013 ($660.000) y 2 014 ($688.000), estimando $3.960.000 por seis meses de 2013 y $7.568.000 por once meses de 2014, para un total aproximado de $11.528.000.

1.2.4. Solicita la reparación integral de los perjuicios, conforme al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que las sumas reconocidas sean actualizadas con base en la variación del IPC al ejecutoriarse la sentencia, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, que la decisión se cumpla en los términos de dicha norma y que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 29 de octubre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería consideró que la medida de aseguramiento se adoptó conforme a las normas procesales vigentes y que permitían una inferencia razonable de la decisión judicial; por ello, concluyó que no se configuró un daño antijurídico ni un nexo

Circuito Judicial de Montería consideró que la medida de aseguramiento se adoptó conforme a las normas procesales vigentes y que permitían una inferencia razonable de la decisión judicial; por ello, concluyó que no se configuró un daño antijurídico ni un nexo causal entre la actuación de la administración de justicia y los perjuicios reclamados, razón por la cual se negaron las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

El A quo expresó lo siguiente:

«(…) Esto quiere decir que, primeramente, para que proceda la medida de aseguramiento de detenci6n preventiva, es suficiente con que existan indicios graves que permitan inferir razonablemente una responsabilidad penal por parte del procesado, y que se cumpla c on los requisitos establecidos en la Ley (como se ha venido explicando anteriormente), que para el presente caso, tanto la inferencia razonable de responsabilidad penal como los requisitos para aplicar la medida preventiva, han quedado demostrados a lo largo de este proveído. En segundo lugar, la jurisprudencia previamente citada, apunta a que, debido a que cada etapa procesal de la investigaci6n penal tiene sus requisi tos y disposiciones distintas, y en cada una de ellas se toman decisiones propias de cada etapa y que tienen fines diferentes, se debe tomar en cuenta los fundamentos facticos y jurídicos y el cumplimiento de las disposiciones legales, en que se basaron las decisiones tomadas en ese momento procesal donde, para el caso que nos atañe, se impuso la medida de aseguramiento, indistintamente de si, en una etapa procesal posterior, se determin6 (por cualquiera que fuera la causa o el motivo) que no había lugar a emitir una condena.

donde, para el caso que nos atañe, se impuso la medida de aseguramiento, indistintamente de si, en una etapa procesal posterior, se determin6 (por cualquiera que fuera la causa o el motivo) que no había lugar a emitir una condena.

En otras palabras y para el caso que nos ocupa, la decisi6n de impo ner la medida de aseguramiento en contra el señor Wilder Enrique Hernández Sánchez que se tom6 en esaMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160022601

Demandante: Wilder Hernández Sánchez Y Otros

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CO-SC5780-99 etapa procesal, decisi6n que se encontraba fundamentada y ajustada a la Ley; no implica que, por el hecho de una ausencia de condena en el proceso penal, esta haya quedado desvirtuada y por ende, la medida de aseguramiento, se tome injusta. Es decir, muy a pesar de que las declaraciones que dio la víctima en la etapa de Juicio Oral en aquel proceso penal fueron diferentes y le hayan provocado dudas al Juez de la responsabilidad del procesado, no se puede considerar que las actuaciones de la Fiscalía en la etapa en que se impuso la medida de aseguramiento, carezcan de valor jurídico, toda vez que, en ese momento, la medida preventiva se hacía necesaria y pertinente.

Es así como, este Despacho, acogiendo los pronunciamientos más recientes del Consejo de Estado sobre estos casos (citados anteriormente), considera que el actuar de la Fiscalía obedecía a lo que establece la norma respecto a las medidas de aseguramiento, y en ningún escenario del proceso penal se evidenci a una afectaci6n a los derechos y garantías

Estado sobre estos casos (citados anteriormente), considera que el actuar de la Fiscalía obedecía a lo que establece la norma respecto a las medidas de aseguramiento, y en ningún escenario del proceso penal se evidenci a una afectaci6n a los derechos y garantías procesales del investigado, por el contrario, el actor pudo durante el proceso penal ejercer su derecho a la defensa en debida forma, y cuando las prueb as requeridas en la etapa procesal final, no fueron suficientes para desvirtuar su presunción de inocencia, inmediatamente, el Juez de Conocimiento, ordena su libertad, en virtud del principio "in dubio pro reo", situación que solo se podía esclarecer en el transcurso de un proceso penal, tal y como lo resolvió el órgano judicial correspondiente.

Así las cosas, a juicio de este Despacho, no existe vinculo causal entre la medida de aseguramiento y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, es decir, que la conducta que provoco el daño (el cual no resulta antijuridico) no le es imputable a la demandada, pues, se insiste, la privación de libertad del se ñor Wilder Enrique Hernández Sánchez no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, puesto que el actuar de la demandada es concordante con las normas citadas en esta sentencia, ya que en la etapa procesal en que se impuso la medida de aseguramiento, los elementos materiales probatorios fueron suficientes para la existencia de una inferencia razonable de responsabilidad penal del procesado , muy a pesar de que, más adelante, el Juez le diera aplicabilidad al principio "in dubio pro reo" . Por lo tanto, no

de una inferencia razonable de responsabilidad penal del procesado , muy a pesar de que, más adelante, el Juez le diera aplicabilidad al principio "in dubio pro reo" . Por lo tanto, no hay lugar a conceder los perjuicios reclamados por los accionantes, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. (…)»

1.4. Recurso de apelación

Mediante memorial 1 allegado el 8 de octubre de 20 19, el apoderado judicial de l demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

El recurrente sostiene que la sentencia apelada omitió analizar los hechos y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda respecto de la actuación irregular de la Fiscalía en la recolección y valoración de las pruebas, lo que, según afirma, configuró una comisión por omisión en el desarrollo del programa metodológico de investigación. Señala que el ente acusador habría utilizado elementos probatorios ilegales o contradictorios para solicitar la orden de captura, lo que afectó el derecho fundamental a la libertad del demandante y rompió la presunción de legalidad del acto que ordenó la privación de la libertad.

Afirma que el a quo no realizó el análisis sustancial del caso concreto exigido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, particularmente la Sentencia de Unificación del 15

1Ver folios 242-248 01ExpedienteDigitalizado.pdf 02SegundaInstancia, expediente digital.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160022601

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CO-SC5780-99 de agosto de 2018. A su juicio, el a quo se limitó a verificar la legalidad formal de l as actuaciones del proceso penal, sin examinar las circunstancias que rodearon la investigación, especialmente la tardía recolección de pruebas dos años después de la noticia criminal y las inconsistencias en entrevistas, dictámenes de medicina legal y demás evidencias, lo cual habría incidido en la imposición de la medida de aseguramiento.

El recurrente argumenta que la sentencia ignoró que el proceso penal terminó con absolución por aplicación del principio in dubio pro reo, lo que evidencia que la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del procesado. Sostiene que, en estas circunstancias, la privación de la libertad constituyó una carga desproporcionada e injustificada que el demandante no estaba obligado a soportar, configurándose así un daño antijurídico imputable al Estado.

Sostiene además que el juzgado omitió pronunciarse sobre la desviación de poder atribuida a la Fiscalía, derivada del uso indebido de su facultad investigativa y de la inobservancia de los protocolos y lineamientos institucionales para la recolección de evidencia y dirección del programa metodológico. A su juicio, la actuación del ente acusador indujo en error al juez de control de garantías al momento de solicitar y sustentar la orden de captura, al no presentar po steriormente en el juicio los elementos materiales probatorios que supuestamente justificaban la medida restrictiva de la libertad.

de control de garantías al momento de solicitar y sustentar la orden de captura, al no presentar po steriormente en el juicio los elementos materiales probatorios que supuestamente justificaban la medida restrictiva de la libertad.

Finalmente, el apelante sostiene que tales actuaciones vulneraron los artículos 29 y 90 de la Constitución Política, así co mo el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que consagra la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, ordenando la reparación de los perjuicios causados al demandante.

1.5. Trámite de segunda instancia

1.5.1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 14 de febrero de 2020. A través de providencia adiada 18 de febrero de 2022, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.

1.5.2. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería, al considerar que la privación de la libertad del señor Wilder Hernández se produjo conforme a los parámetros constitucionales, legales y convencionales que permiten la restricción del derecho fundamental a la libertad. Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la libertad personal no es un derecho absoluto y puede ser limitada mediante orden judicial cuando se cumplan las formalidades legales y exista un motivo

jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la libertad personal no es un derecho absoluto y puede ser limitada mediante orden judicial cuando se cumplan las formalidades legales y exista un motivo previamente definido en la ley, conforme al artículo 28 de la Constitución Política.

En ese sentido, sostiene que la medida de aseguramiento fue solicitada y decretada con fundamento en los requisitos establecidos en los artículos 296, 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, los cuales no exigen una prueba plena de responsabilidad penal sino la existencia de elementos que permitan razonablemente adoptar la medida mientras se define la situación jurídica del investigado. Asimismo, afirma que dicha actuación se ajustó a los estándaresMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160022601

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CO-SC5780-99 previstos en instrumentos internacionales de derechos humanos —como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos — y a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad desarrollados por la Corte Constituci onal en la sentencia SU-072 de 2018, por lo cual no puede considerarse que la privación de la libertad haya sido injusta ni generadora de responsabilidad patrimonial del Estado.

1.5.3. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera in stancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería, al considerar que la

injusta ni generadora de responsabilidad patrimonial del Estado.

1.5.3. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera in stancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería, al considerar que la decisión que negó las pretensiones —basada en la supuesta inexistencia de nexo causal entre la medida de aseguramiento y los perjuicios reclamados — resulta contr aria a las pruebas y argumentos expuestos en la demanda y en las actuaciones presentadas oportunamente dentro del proceso.

Sostiene que el fallo se fundamenta en una interpretación excesivamente formalista, pues no valoró adecuadamente las irregularidades en la actuación de la Fiscalía durante la investigación. Afirma que se demostró que la entidad omitió cumplir adecuadamente el programa metodológico de investigación, vulneró protocolos y desconoció pruebas relevantes, lo que condujo a la utilización de e lementos probatorios ilegales o contradictorios para solicitar la orden de captura. En consecuencia, argumenta que desde ese momento se configuró la ilegalidad de la medida de detención y la vulneración del debido proceso, lo cual constituye el fundamento del nexo causal entre la actuación de la Fiscalía y el daño sufrido por el demandante, razón por la cual insiste en que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

1.5.4. El apoderado del demandante solicita que se declare la nulidad del estado No. 24 del 21 de febrero de 2022, mediante el cual se concedieron los términos para presentar alegatos de conclusión, por considerar que dicha actuación se realizó con indebida notificación, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa; en consecuencia, pide

21 de febrero de 2022, mediante el cual se concedieron los términos para presentar alegatos de conclusión, por considerar que dicha actuación se realizó con indebida notificación, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa; en consecuencia, pide que una vez declarada la nulidad se le otorguen nuevamente los términos legales para presentar los alegatos de conclusión dentro del proceso de la referencia, señalando sus medios de notificación.

1.5.5. Mediante auto del 22 de julio de 2024, la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba decidió negar la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte demandante, al considerar que no se configuró la causal prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso. La Sala indicó que el auto que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión debía notificarse por estado, conforme al artículo 201 del CPACA, y verificó que dicha notificación se realizó mediante el estado electrónico No. 24 del 21 de febrero de 2022.

El Tribunal también señaló que el hecho de que no se hubiera enviado el correo electrónico al apoderado no invalida la notificación, ya que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el envío del mensaje es solo una comunicación informativa y no el medio de notificación en sí. Por ello, al haberse publicado el estado en las plataformas oficiales de la Rama Judicial, concluyó que no se vulneró el debido proceso, razón por la cual negó la nulidad solicitada.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160022601

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nulidad solicitada.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160022601

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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación, debido a que la sentencia de primera instancia fue proferida por un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

2.2 Impedimento manifestado por integrante de la sala

Antes de abordar el estudio de fondo del asunto, la Sala Dual, integrada con la doctora María Virginia Lorduy Villarreal, procede a analizar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida par a conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P.

La causal invocada es del siguiente tenor literal:

«ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

«ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.»

Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como a quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó el auto que se recurre.

Con fundamento en lo anterior, la sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistrada Martínez Cruz. En ese orden de ideas, al configurarse la causal invocada, se procede a separar del conocimiento del presente asunto a la magistrada en cita.

2.3. Problema jurídico

Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

En este caso, corresponde determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones en contra de las demandas Nación – Rama Judicial y

específicos que las partes han cuestionado.

En este caso, corresponde determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones en contra de las demandas Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, al concluir que no se configuró un daño antijurídico ni se acreditó el nexo causal entre la actuación de la administración de justicia y los perjuicios reclamados.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160022601

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El tribunal establecerá si se configuró el daño antijurídico alegado por la parte actora, por la priva ción de la libertad a la cual fue sometido el señor Wilder Enrique Hernández Sánchez, o si, por el contrario, en el sub judice no se configuró dicho daño, dado que la referida medida fue proporcional, razonable y necesaria.

Para desatar el fondo del a sunto, procede la sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación injusta de la libertad, ii ) Análisis del caso concreto, en donde se verificarán los hechos que figuran probados, así como los elementos de la responsabilidad estatal. Luego, de ser el caso, iii) Lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.

2.3.1. Régimen de responsabilidad

La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial

2.3.1. Régimen de responsabilidad

La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.

La ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996), reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial (artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).

El artículo 68 ídem prevé que quien « haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». La Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de la norma y señaló que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, p

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