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TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2016-00284-01 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2016-00284-01 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300420160028401

Demandante: EVANGELISTA DE JESUS LOBO PADILLA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL

Tema: Privación injusta de la libertad – Carga probatoria del demandante

Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia

El Tribunal r esuelve el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 20 19, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso del asunto.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuestos fácticos

1.1.1. El señor Janner José Agudelo Lobo, residente en la ciudad de Barranquilla, acostumbraba a pasar las fiestas de fin de año en Montería, Córdoba, lugar de residencia de su madre. En este sector, específicamente en el Barrio Villa Jiménez, los habitantes se ven obligados a recoger agua en pimpinas desde la pileta comunitaria para abastecer sus hogares debido a la escasez del líquido.

1.1.2. El 15 de enero de 2014, hacia las 17:20 horas, la Seccional de Policía Judicial (SIJIN)

hogares debido a la escasez del líquido.

1.1.2. El 15 de enero de 2014, hacia las 17:20 horas, la Seccional de Policía Judicial (SIJIN) realizó un allanamiento en un inmueble urbano sin nomenclatura, ubicado en la entrada del Barrio Villa Jiménez, cercano a la pileta. Durante el procedimiento, los agent es solicitaron a las personas que estaban haciendo fila para recoger agua que permanecieran quietas mientras se efectuaba el registro. Al finalizar, no se encontró propietario alguno en el inmueble y los presentes manifestaron que no vivían allí ni tenían conocimiento de lo que ocurría dentro, pues únicamente estaban abasteciéndose de agua.

1.1.3. Sin embargo, en el lugar se halló una sustancia que los agentes identificaron como posible droga, situación que fue informada a los presentes, entre ellos el señor Janner José Agudelo Lobo. Ante este hallazgo, los agentes condujeron a los asistentes a la U nidad de Reacción Inmediata (URI), donde se les notificó su captura por presunta relación con estupefacientes, concluyendo la diligencia con la vinculación de los presentes al proceso judicial pese a su alegado desconocimiento de lo encontrado en el inmueble.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401

Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros

Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General

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CO-SC5780-99 1.1.4. El 16 de enero de 2014, la Fiscalía 10 Seccional de Montería presentó ante el Juez 2° Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías una solicitud de

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CO-SC5780-99 1.1.4. El 16 de enero de 2014, la Fiscalía 10 Seccional de Montería presentó ante el Juez 2° Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías una solicitud de medida de aseguramiento contra los capturados, imputándoles el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la audiencia de legalización de captura, los procesados manifestaron que su detención se produjo afuera del inmueble allanado y que no tenían vínculo alguno con la sustancia hallada en el interior, declaración que quedó registrada en el audio oficial de la diligencia.

1.1.5. A pesar de estas manifestaciones, se les impuso medida de aseguramiento, permaneciendo privados de la libertad por ocho meses y dieciséis días en Montería, lejos de su residencia habitual en Barranquilla. Posteriormente, la Fiscalía 13 de Delitos contra la Libertad Individual y Otras Garantías reconoció que no existían pruebas suficientes para vincularlos con la sustancia incautada, pues los uniformados nunca hallaron droga en poder de los capturados y el inmueble pertenecía a un tercero conocido como alias “220”.

1.1.6. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Montería en audiencia de lectura de fallo celebrada el 29 de septiembre de 2014, decretó la preclusión de la investigación dentro del proceso No. 23001 -60-01015-2014-80003-00, absolviendo a Janner José Agudelo Lobo y demás procesados de toda responsabilidad penal. La privación injusta de la libertad afectó su buen nombre y generó un daño moral

absolviendo a Janner José Agudelo Lobo y demás procesados de toda responsabilidad penal. La privación injusta de la libertad afectó su buen nombre y generó un daño moral tanto a él como a su núcleo familiar cercano —su madre y hermanos— quienes padecieron angustia, estigmatización y sufrimiento durante todo el tiempo de la detención.

1.2 Pretensiones

1.2.1. Se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios inmateriales causados por la privación injusta de la libertad del demandante.

1.2.2. Perjuicios inmateriales:

En la modalidad de perjuicios morales: A la madre biológica de la víctima Evangelista de Jesús Lobo Padilla, 70 SMLMV1; a los hermanos de la víctima, Sandra Patricia Agudelo Lobo, Elsy Paola Oviedo Lobo, Dina Luz Oviedo Lobo y Cristian Manuel Oviedo Lobo, 35 SMLMV2 a cada uno de ellos.

Daño a la vida en relación: A la madre biológica de la víctima Evangelista de Jesús Lobo Padilla, 70 SMLMV; a los hermanos de la víctima, Sandra Patricia Agudelo Lobo, Elsy Paola Oviedo Lobo, Dina Luz Oviedo Lobo y Cristian Manuel Oviedo Lobo, 35 SMLMV a cada uno de ellos.

Daño al buen nombre: A Evangelista de Jesús Lobo Padilla, Sandra Patricia Agudelo Lobo, Elsy Paola Oviedo Lobo, Dina Luz Oviedo Lobo y Cristian Manuel Oviedo Lobo, 100

de ellos.

Daño al buen nombre: A Evangelista de Jesús Lobo Padilla, Sandra Patricia Agudelo Lobo, Elsy Paola Oviedo Lobo, Dina Luz Oviedo Lobo y Cristian Manuel Oviedo Lobo, 100

SMLMV por perjuicios morales a cada uno, derivados del daño al buen nombre ocasionado por la privación injusta de la libertad del señor Janner José Agudelo Lobo.

1.2.3. Como medida no pecuniaria y de satisfacción, en virtud del principio de reparación integral, se condene a la Nación – Rama Judicial del Poder Público y Fiscalía General de

1 Salario mínimo legal mensual vigente. 2 Salario mínimo legal mensual vigente.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401

Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros

Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General

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CO-SC5780-99 la Nación a ofrecer disculpa pública a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Janner José Agudelo Lobo. Se ordene además la elaboración de cinco mil (5.000) volantes con un breve recuento de su absolución, para ser distribuidos en Montería y Barranquilla, y la publicación de la decisión en periódicos, medios virtuales, radiales y escritos, con el mismo despliegue publicitario dado a su captura y detención por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

1.2.4. A pagar a los actores las costas y agencias en derecho, así como la indemnización reconocida en esta sentencia, en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley

1.2.4. A pagar a los actores las costas y agencias en derecho, así como la indemnización reconocida en esta sentencia, en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011, previa ejecutoria de este fallo.

1.3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 27 de septiembre de 2019, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería consideró que la medida de aseguramiento se adoptó conforme a las normas procesales vigentes y con base en elementos probatorios suficientes que permitían una inferencia razonable de participación del procesado en la conducta investigada; por ello, concluyó que no se configuró un daño antijurídico ni un nexo causal entre la actuación de la administración de justicia y los perjuicios reclamados, razón por la cual se negaron las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

El A quo expresó lo siguiente:

«(…) Esto quiere decir que, primeramente, para que proceda la medida de aseguramiento de detenci6n preventiva, es suficiente con que existan indicios graves que permitan inferir razonablemente una responsabilidad penal por parte del procesado, y que se cumpla c on los requisitos establecidos en la Ley (como se ha venido explicando anteriormente), que para el presente caso, tanto la inferencia razonable de responsabilidad penal como los requisitos para aplicar la medida preventiva, han quedado demostrados a lo largo de este proveído. En segundo lugar, la jurisprudencia previamente citada, apunta a que, debido a que cada etapa procesal de la investigaci6n penal tiene sus requisitos y disposiciones distintas, y en cada

segundo lugar, la jurisprudencia previamente citada, apunta a que, debido a que cada etapa procesal de la investigaci6n penal tiene sus requisitos y disposiciones distintas, y en cada una de ellas se toman decisiones propias de cada etapa y que tienen fines diferentes, se debe tomar en cuenta los fundamentos facticos y jurídicos y el cumplimiento de las disposiciones legales, en que se basaron las decisiones tomadas en ese momento procesal donde, para el caso que nos atañe, se impuso la medida de aseguramiento, indistintamente de si, en una etapa procesal posterior (como lo fue aquí la etapa de acusaci6n, donde, en lugar de presentar escrito de acusaci6n, la fiscalía solicit6 la preclusi ón de la investigaci6n penal'8); se haya determinado que no había lugar a emitir una condena, por cualquiera que fuera la causa o las razones que motivaron la decisión.

En otras palabras y para el caso que nos ocupa, la decisión de imponer la medida de aseguramiento en contra el señor Janner José Agudelo Lobo que se toma en esa etapa procesal, decisión que se encontraba fundamentada y ajustada a la Ley; no implica que, por el hecho de una ausencia de condena en el proceso penal, esta haya quedado desvirtuada y, por ende, la medida de aseguram iento, se tome injusta. Es decir, el hecho de que, posteriormente, la Fiscalía haya advertido sobre le imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, debido a que no contaban con las pruebas suficientes que se requieren para presentar y fundamentar la acusación, ello no es óbice para dar por cierto que las actuaciones de la Fiscalía y el Juez de Control de garantías, en la etapa procesal en

requieren para presentar y fundamentar la acusación, ello no es óbice para dar por cierto que las actuaciones de la Fiscalía y el Juez de Control de garantías, en la etapa procesal en que se impuso le medida de aseguramiento, carezcan de valor jurídico, toda vez que, en ese momento y de acuerdo a las disposiciones legales para impartir la medida cautelar, esta, si se hacía necesaria y se encontraba ajustada a la norma.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401

Demandante: Evangelista de Jesús Lobo Padilla Y Otros

Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General

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Es así como, este Despacho, acogiendo los pronunciamientos más recientes del Consejo de Estado sobre estos casos (citados anteriormente), considera que el actuar de las demandadas obedeci ó a lo que establece la norma respecto a las medidas de aseguramiento, respetando los derechos constitucionales y las garantías procesales del imputado, tan es así que, cuando las pruebas requeridas en la etapa procesal de acusaci6n, no eran suficientes par a desvirtuar su presunci6n de inocencia, la Fiscalía, present ó la Preclusi6n del caso y, seguidamente, fue decretada par el Juez de Conocimiento, quien, inmediatamente, orden ó su libertad. Situaci ón está que solo po día ser esclarecida en el transcurso de un proceso penal, así coma se resolvi ó en este caso, por el órgano judicial competente.

Así las cosas, a juicio de este Despacho, no existe vinculo causal entre la medida de aseguramiento y los perjuicios par a cuya indemnización se reclama en el presente asunto,

competente.

Así las cosas, a juicio de este Despacho, no existe vinculo causal entre la medida de aseguramiento y los perjuicios par a cuya indemnización se reclama en el presente asunto, es decir, que la conducta que provoc ó el da ño (el cual no resulta antijuridico) no le es imputable a las demandadas, pues, se insiste, la privación de libertad del señor Janner José Agudelo Lobo no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia, puesto que el actuar de las accionadas es concordante con las normas citadas en esta sentencia, ya que en la etapa procesal en que se impuso la medida de aseguramiento, los elementos materiales probatorios fueron suficientes para la existencia de una inferencia razonable de participaci6n del procesado en la cond ucta penal, muy a pesar de que, más adelante, el Juez decretara la Preclusión de la investigaci ón. Por lo tanto, no hay lugar a conceder los perjuicios reclamados por los accionantes, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda. (…)»

1.4. Recurso de apelación

Mediante memorial 3 allegado el 4 de octubre de 20 19, la apoderada judicial de l demandante, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

El apelante fundamenta su inconformidad en que, a su juicio, el a quo incurrió en defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas y, además, desconoció el precedente judicial aplicable. Señala que la decisión del a quo se apartó de la Sentencia de Unificación de la

fáctico al valorar indebidamente las pruebas y, además, desconoció el precedente judicial aplicable. Señala que la decisión del a quo se apartó de la Sentencia de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018 (Exp. 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera), en la cual se estableció que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debe analizarse caso por caso, teniendo en cuenta el comportamiento de la víctima, y que el Estado puede responder tanto bajo un régimen subjetivo como objetivo, siempre que se configure un daño antijurídico conforme al artículo 90 de la Constitución.

El apelante recuerda que en cuatro hipótesis de absolución —cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era punible o se aplicó el principio de la in dubio pro reo — el Consejo de Estado ha aplicado un título objetivo de imputación por daño especial (Sentencia del 6 de noviembre de 2018, Exp. 46667, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del 4 de diciembre de 2006, Exp. 13.168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez).

La parte actora discrepa de las consideraciones del a quo, por cuanto desconoce la línea jurisprudencial consolidada de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en materia

3Ver SAMAI índice 00013, Primera instancia. https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/2300133/2300133330022016002 5400/135EF00BB4B74F3A574E2C908016652014C88F60/2Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401

5400/135EF00BB4B74F3A574E2C908016652014C88F60/2Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401

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CO-SC5780-99 de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad. En efecto, se ha reconocido que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, pueden concurrir regímenes de responsabilidad subjetiva u objetiva, sin contradicció n alguna, siendo procedente el título objetivo de imputación por daño especial cuando la absolución o preclusión obedece, entre otros eventos, a la aplicación del principio in dubio pro reo.

En el caso concreto, el proceso penal adelantado contra el señor Janner José Agudelo Lobo culminó con una decisión definitiva de preclusión, fundada en la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, lo que comporta la aplicación directa del rég imen de responsabilidad objetiva. Bajo este título, resulta irrelevante el análisis de dolo o culpa de las autoridades, toda vez que el daño se origina en una actuación legítima del Estado que impuso al afectado una carga excepcional que no estaba jurídicamente obligado a soportar.

Adicionalmente, el a quo incurrió en un error de apreciación fáctica al desnaturalizar los hechos de la demanda, al afirmar que el señor Agudelo Lobo se encontraba dentro del inmueble allanado. Por el contrario, está probado que fue capturado fuera del bien, en inmediaciones de una pileta de agua, circunstancia reconocida por los propios capturados

inmueble allanado. Por el contrario, está probado que fue capturado fuera del bien, en inmediaciones de una pileta de agua, circunstancia reconocida por los propios capturados y valorada por la Fiscalía al solicitar la preclusión. Esta tergiversación condujo a conclusiones equivocadas sobre la razonabilidad de la medida de aseguramiento.

La Fiscalía General de la Nación, al arribar a la etapa de acusación, reconoció que no contaba con los medios probatorios necesarios para sostener su teoría del caso y solicitó la preclusión, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Montería, ordenándose la libertad inmediata del procesado. Tal decisión constituye un juicio penal definitivo que activa el análisis del daño especial como título de imputación objetivo, sin que sea exigible una carga adicional de demostración a la víctima.

Finalmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado —entre otras, la sentencia del 28 de marzo de 2019 (Rad. 27001-23-34-000-2007-00002-01)— ha reiterado que, en los eventos de privación de la libertad seguida de absolución o preclusión por in dubio pro reo, el daño antijurídico se configura objetivamente, aun cuando la actuación estatal haya sido formalmente legal, por la ruptura del equilibrio de las cargas públicas. En consecuencia, se impone revocar la sentencia apelada y acceder a las pretensiones de l a demanda, declarando la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con la correspondiente reparación integral de los perjuicios causados.

El eje central de la inconformidad radica en que el fallo se limitó a analizar la legalidad de

declarando la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con la correspondiente reparación integral de los perjuicios causados.

El eje central de la inconformidad radica en que el fallo se limitó a analizar la legalidad de la captura en flagrancia del señor Luis Fernando Pérez Martínez, pero omitió estudiar la medida de aseguramiento intramural que fue, en realidad, la causa de los daños reclamados.

El recurrente sostiene que la privación de la libertad se fundamentó en simples sospechas y no en pruebas sólidas que sustentaran razonablemente la medida. La propia sentencia recurrida admite que la captura obedeció a un “comportamiento irregular que perm itió sospechar”, lo que evidencia que no existió una sustentación fáctica y jurídica suficiente para restringir el derecho fundamental a la libertad. Pese a ello, el fallo concluyó que la actuación judicial se ajustó a la Constitución y la ley, generando una contradicción interna, pues al mismo tiempo reconoce la vigencia de la presunción de inocencia.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401

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Advierte, además, que la Fiscalía terminó solicitando la preclusión de la investigación tras un preacuerdo con el verdadero responsable del delito, lo que confirma que no había fundamento jurídico ni probatorio para mantener detenido al demandante. La sentencia se apoyó en la posibilidad de que el indiciado “pudiera ser autor o partícipe”, lo cual, lejos de

fundamento jurídico ni probatorio para mantener detenido al demandante. La sentencia se apoyó en la posibilidad de que el indiciado “pudiera ser autor o partícipe”, lo cual, lejos de constituir una prueba plena, refleja la falta de certeza exigida para imponer y sostener una medida tan gravosa como la de aseguramiento.

En consecuencia, el recurso plantea que existió un error judicial que ocasionó la indebida privación de la libertad del señor Pérez Martínez, generando perjuicios materiales y morales que deben ser indemnizados. No puede aceptarse como justificación válida el reconocimiento ex post de que hubo duda o error, pues cuando se trata de la libertad personal no opera el perdón o la excusa judicial.

Por lo anterior, se solicita a la segunda instancia revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judi cial, toda vez que la medida de aseguramiento se fundamentó en meras sospechas y no en un acervo probatorio suficiente, configurándose así una privación injusta de la libertad.

El apelante concluyó que las partes se encuentran debidamente legitimadas en la causa, tanto por activa como por pasiva, toda vez que los demandantes acreditaron su condición de víctima directa y de familiares cercanos del señor Janner José Agudelo Lobo me diante los respectivos registros civiles. De igual forma, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas por pasiva, debido a su intervención directa en la captura, imputación, imposición de la medida de aseguramient o y el control judicial

los respectivos registros civiles. De igual forma, la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se encuentran legitimadas por pasiva, debido a su intervención directa en la captura, imputación, imposición de la medida de aseguramient o y el control judicial que dieron lugar a la privación de la libertad cuestionada.

Así mismo, sostuvo que se encuentra plenamente demostrado el daño antijurídico, consistente en la privación de la libertad del señor Agudelo Lobo por un lapso de ocho (8) meses y dieciséis (16) días, comprendido entre el 15 de enero y el 1° de octubre de 2 014, conforme a la certificación expedida por el Establecimiento Penitenciario Las Mercedes de Montería. Igualmente, afirmó que el daño moral sufrido por sus familiares se presume por el vínculo de parentesco, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

Finalmente, señaló que correspondía establecer si dicha privación de la libertad, ocurrida dentro del proceso penal No. 23001-60-01015-2014-80003, que culminó con preclusión por aplicación del principio in dubio pro reo, constituyó una detención injusta imputable al Estado. Al haber reconocido la Fiscalía la inexistencia de medios probatorios suficientes para sostener la acusación, se activa el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, razón por la cual, al no existir deber jurídico de soportar la restricción de la libertad, se configura la responsabilidad patrimonial del Estado y procede acceder a las pretensiones indemnizatorias.

1.5. Trámite de segunda instancia

se configura la responsabilidad patrimonial del Estado y procede acceder a las pretensiones indemnizatorias.

1.5. Trámite de segunda instancia

1.5.1. El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 19 de febrero de 2020. A través de providencia adiada 18 de febrero de 2022, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401

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CO-SC5780-99 1.5.2. La Nación – Rama Judicial sostuvo que no se configuró responsabilidad a su cargo, toda vez que las decisiones adoptadas por el juez de control de garantías se ajustaron a la Constitución y a la Ley 906 de 2004. Sostuvo que la captura, la imputación y la imposición de la medida de asegurami ento se fundamentaron en elementos materiales probatorios suficientes para estructurar una inferencia razonable, adoptadas dentro del marco de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Asimismo, afirmó que la preclusión posterior del proceso penal no torna injusta la privación de la libertad, por cuanto la medida de aseguramiento tiene naturaleza cautelar y no implica un juicio anticipado de responsabilidad. Indicó que los ciudadanos tie nen el deber jurídico de soportar la investigación penal cuando existen indicios serios en su contra, razón por la cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial.

de soportar la investigación penal cuando existen indicios serios en su contra, razón por la cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y exonerar de responsabilidad a la Rama Judicial.

1.5.3. La parte demandante, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, insistiendo en que la privación de la libertad del señor Janner José Agudelo Lobo fue injusta y comprometió la responsabilidad patrimonial del Estado. Reafirmó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a la línea reiterada y de unificación del Consejo de Estado, cuando la absolución o preclusión se produce por causales como la denominada in dubio pro reo, resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial, aun cuando la actuación judicial haya sido formalmente legal. En tal sentido, sostuvo que el afectado no tenía el deber jurídico de soportar la restricción de su libertad y solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y el acceso integr al a las pretensiones indemnizatorias.

1.5.4. La Fiscalía General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que la privación de la libertad del señor Janner José Agudelo Lobo se ajustó a los postulados constitucionales, legales y convencionales. Sostuvo que la libertad no es un derecho absoluto y que su restricción resulta legítima cuando se cumplen los presupuestos legales, conforme al artículo 28 de la Constitución, a la Ley 906 de 2004 y a los estándares de la Convención Americana de Derechos Humanos, el PIDCP y la Declaración Universal de Derechos Humanos. En ese sentido, afirmó que la medida de aseguramiento fue solicitada y decretada con fundamento en indicios razonables, sin que

los estándares de la Convención Americana de Derechos Humanos, el PIDCP y la Declaración Universal de Derechos Humanos. En ese sentido, afirmó que la medida de aseguramiento fue solicitada y decretada con fundamento en indicios razonables, sin que se exigiera prueba plena de responsabilidad penal.

Así mismo, señaló que la medida impuesta fue legal, razonable y proporcional, adoptada con estricto cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 y conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la sentenci a SU-072 de 2018. Indicó que la posterior preclusión del proceso penal no convierte en injusta ni ilícita la detención preventiva, pues esta tiene carácter cautelar y excepcional, razón por la cual negó la existencia de un daño antijurídico imputable a la Fiscalía y solicitó confirmar íntegramente el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAeste tribunal es competente para conocer enMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420160028401

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CO-SC5780-99 segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2.2 Impedimento manifestado por integrante de la sala

CO-SC5780-99 segunda instancia de la apelación por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2.2 Impedimento manifestado por integrante de la sala

Antes de abordar el estudio de fondo del asunto, la Sala Dual, integrada con la doctora María Virginia Lorduy Villarreal, procede a analizar el impedimento manifestado por la magistrada María Bernarda Martínez Cruz, quien considera encontrarse impedida para conocer del proceso de la referencia, en tanto conoció del proceso en instancia anterior al fungir como juez titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, con fundamento en el artículo 141 numeral 2º del C.G.P.

La causal invocada es del siguiente tenor literal:

«ART. 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.»

Revisado el proceso de la referencia, se encuentra que efectivamente la doctora María Bernarda Martínez Cruz fungió como a quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó el auto que se recurre.

Bernarda Martínez Cruz fungió como a quo al ser titular del Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, incluso dictó el auto que se recurre.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto se configura el impedimento manifestado por la magistr

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