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TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2019-00034-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2019-00034-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300420190003401

Demandante: JORGE LUIS PINEDA FERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIAN NACIONAL Y

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justiciaCaducidad

Decisión: Modifica Tipo de providencia: Sentencia

El Tribunal resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de los demandantes contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 202 4, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso del asunto1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Supuestos fácticos

1.1.1. El señor Jorge Luis Pineda Fernández se desempeñaba como técnico en celulares y era propietario del establecimiento de comercio denominado “La Casa del Celular”, ubicado en el municipio de Tierralta, Córdoba. El 8 de septiembre de 2015 fue capturado en dic ho establecimiento durante un operativo adelantado por miembros de la policía judicial. La actuación se originó a partir de información obtenida en labores investigativas y de fuentes no formales relacionadas con el presunto comercio ilícito de teléfonos m óviles y la

establecimiento durante un operativo adelantado por miembros de la policía judicial. La actuación se originó a partir de información obtenida en labores investigativas y de fuentes no formales relacionadas con el presunto comercio ilícito de teléfonos m óviles y la manipulación de equipos terminales.

1.1.2. Con base en la información recopilada por la policía judicial, se presentó un informe ante la Fiscalía General de la Nación solicitando autorización para realizar diligencias de allanamiento y registro en varios establecimientos comerciales del municipio d e Tierralta. En consecuencia, el 7 de septiembre de 2015 la fiscalía ordenó dichos allanamientos con el propósito de recaudar elementos materiales probatorios y evidencias físicas relacionadas con posibles conductas punibles. Al día siguiente se ejecutaron las diligencias en varios locales comerciales y se realizaron varias capturas, entre ellas la del señor Pineda Fernández, además de la incautación de equipos celulares.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420190003401

Demandante: Jorge Luis Pineda Fernández y otros

Demandado: Nación – Policía Nacional y Otros Apelación de sentencia

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CO-SC5780-99 1.1.3. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2015, la fiscalía presentó al capturado ante el juez de control de garantías, donde legalizó la captura, formuló imputación por el delito de

CO-SC5780-99 1.1.3. Posteriormente, el 9 de septiembre de 2015, la fiscalía presentó al capturado ante el juez de control de garantías, donde legalizó la captura, formuló imputación por el delito de receptación y solicitó medida de aseguramiento. No obstante, el juez consider ó que no existía inferencia razonable de autoría o participación, razón por la cual ordenó la libertad inmediata del señor Pineda Fernández, previa suscripción de un acta de compromiso. A pesar de ello, el proceso penal continuó su trámite ante el juzgado penal competente.

1.1.4. Dentro del proceso penal adelantado ante el juzgado penal del circuito de Montería, la fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor Pineda Fernández por el delito de receptación. Sin embargo, el 30 de septiembre de 2016 el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación al considerar que se configuraban causales que impedían continuar con el ejercicio de la acción penal. Finalmente, el 19 de diciembre de 2016 el juez resolvió la solicitud de preclusión por la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia y ordenó cesar definitivamente la persecución penal, decisión que no fue apelada.

1.1.5. El demandante sostiene que la investigación penal se adelantó sin que existieran elementos que lo vincularan individualmente con actividades ilícitas. Señala que la fiscalía no logró demostrar su responsabilidad penal y que su vinculación al proceso se bas ó principalmente en información obtenida por la policía judicial durante las labores investigativas. A partir de ello afirma que las entidades estatales actuaron de manera injustificada al vincularlo al proceso penal.

principalmente en información obtenida por la policía judicial durante las labores investigativas. A partir de ello afirma que las entidades estatales actuaron de manera injustificada al vincularlo al proceso penal.

1.1.6. De acuerdo con la demanda, la captura, la vinculación al proceso penal y los señalamientos realizados en la comunidad le ocasionaron diversos perjuicios. El actor sostiene que desde ese momento ha sido señalado en el municipio de Tierralta como “receptador” o “flechero”, lo cual habría afectado su reputación y su actividad económica. Asimismo, afirma que dichos señalamientos se intensificaron debido a publicaciones realizadas en medios de comunicación y redes sociales.

1.1.7. Finalmente, el demandante afirma que las publicaciones realizadas en medios como el diario El Meridiano de Córdoba y en redes sociales lo presentaron como integrante de una banda dedicada a la receptación de celulares. Según sostiene, tales circunstancias habrían generado afectaciones económicas, por la disminución de los ingresos de su negocio, así como perjuicios morales tanto para él como para sus familiares, derivados del deterioro de su honra y buen nombre en la comunidad.

1.2. Pretensiones

1.2.1. Se declare patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de la presunta vinculación injusta del señor Jorge Luis Pineda Fernández a un proceso penal por el delito de receptación y manipulación de equipos móviles, lo que habría generado señalamientos públicos que afectaron su honra y buen nombre. Señala que los hechos se originaron con allanamientos

del señor Jorge Luis Pineda Fernández a un proceso penal por el delito de receptación y manipulación de equipos móviles, lo que habría generado señalamientos públicos que afectaron su honra y buen nombre. Señala que los hechos se originaron con allanamientos realizados el 8 de septiembre de 2015 en Tierralta y que el proceso penal finalizó el 19 de diciembre de 2016 mediante preclusión de la investigación.

1.2.2. Perjuicios inmateriales: En la modalidad de perjuicios morales , solicita una indemnización equivalente a 120 SMLMV a favor de Jorge Luis Pineda Fernández, enMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420190003401

Demandante: Jorge Luis Pineda Fernández y otros

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CO-SC5780-99 calidad de perjudicado directo; 60 SMLMV a favor de Paola Milena Restrepo Castillo, en calidad de compañera permanente; y 60 SMLMV a favor de Camilo Andrés Pineda Restrepo, en calidad de hijo.

1.2.3. Que se condene a las demandadas a publicar, dentro de los 60 días siguientes, un comunicado de rectificación en medios de prensa y digitales, informando que la investigación penal contra Jorge Luis Pineda Fernández terminó el 19 de diciembre de 2016 por preclusión ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, respecto de las noticias que lo vincularon con el delito de receptación

1.2.4. Perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante, el demandante Jorge Luis Pineda Fernández solicita el reconocimiento de una suma calculada con base en 15 salarios

las noticias que lo vincularon con el delito de receptación

1.2.4. Perjuicios materiales: En la modalidad de lucro cesante, el demandante Jorge Luis Pineda Fernández solicita el reconocimiento de una suma calculada con base en 15 salarios mensuales devengados en 2015, por valor de $644.350 cada uno, para un total de $9.665.250.

1.3. La sentencia de primera instancia

En sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería de fecha 8 de noviembre de 2022, declaró probadas las excepciones de Ausencia de carga de la prueba e inexistencia de daños y perjuicios”, propuesta por la Por el Ministerio de Defensa-Policía Nacional; y la de “Inexistencia del daño antijurídico” propuesta por la Fiscalía General de la Nación, y negó las pretensiones de la demanda.

El a quo centró el problema jurídico en determinar si existió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y un incumplimiento de deberes en la actividad de inteligencia, que hiciera responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación por los perjuicios causados a Jorge Luis Pineda Fernández tras su vinculación a un proceso penal entre 2015 y 2016.

El despacho encontró acreditado que el 8 de septiembre de 2015 el demandante fue capturado durante un allanamiento realizado por miembros de la SIJIN en el establecimiento “La Casa del Celular”, en el municipio de Tierralta, por orden de la Fiscalía 33 Seccional de Montería. Al día siguiente se legalizó la captura y se le imputó el delito de receptación; sin embargo, la medida de aseguramiento fue negada y se ordenó su libertad.

33 Seccional de Montería. Al día siguiente se legalizó la captura y se le imputó el delito de receptación; sin embargo, la medida de aseguramiento fue negada y se ordenó su libertad.

La investigación se originó porque en el establecimiento fueron hallados dos celulares y una tarjeta board reportados como hurtados en bases de datos oficiales. No obstante, posteriormente la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue decretada el 19 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería, al no ser posible desvirtuar la presunción de inocencia del investigado. Ello obedeció a que, según el informe de policía judicial, algunos de los equipos incautados contaban con facturas que acreditaban su propiedad, mientras que, respecto de otros, aunque aparecían reportados como hurtados en bases de datos, no existían denuncias formales ante autoridad judicial que confirmaran el delito. Además, no fue posible ubicar a las personas que habrían realizado los reportes ante las empresas de telefonía, lo que impidió demostrar la ocurrencia del hurto y la responsabilidad del investigado.

El despacho concluyó que la actuación de la Fiscalía no fue infundada ni caprichosa, pues respondió a la obligación constitucional y legal de investigar los hechos que revistan características de delito, conforme al artículo 250 de la Constitución Política y a los artículosMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420190003401

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CO-SC5780-99 66 y 200 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, la investigación penal se desarrolló dentro

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CO-SC5780-99 66 y 200 de la Ley 906 de 2004. En ese sentido, la investigación penal se desarrolló dentro de los parámetros legales y con fundamento en elementos objetivos que inicialmente permitían inferir la posible comisión del delito de receptación previsto en el artículo 447 del Código Penal. Por ello, se consideró que la actuación estatal correspondió al ejercicio legítimo de la función investigativa y no a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Asimismo, el juzgado analizó las pruebas relacionadas con las publicaciones realizadas en medios de comunicación que vinculaban al demandante con una banda dedicada a la comercialización de celulares robados. Al respecto, señaló que los recortes de prensa y capturas de pantalla aportadas al proceso no demostraban que la información hubiese sido suministrada por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Nacional. Tampoco se acreditó, mediante prueba documental o testimonial idónea, que las personas mencionadas en las publicaciones ejercieran los cargos que allí se indicaban ni que hubieran sido las fuentes de la información difundida.

En consecuencia, el despacho concluyó que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas, pues la investigación penal adelantada contra el señor Jorge Luis Pineda Fernández constituía una carga que los ciudadanos deben soportar dentro del funcionamiento normal de la administración de justicia, conforme al deber constitucional previsto en el artículo 95 de la Constitución Política de colaborar con la justicia. Por ello, declaró probadas las excepciones de inexistenc ia del daño antijurídico

deben soportar dentro del funcionamiento normal de la administración de justicia, conforme al deber constitucional previsto en el artículo 95 de la Constitución Política de colaborar con la justicia. Por ello, declaró probadas las excepciones de inexistenc ia del daño antijurídico y ausencia de prueba de los perjuicios propuestas por las entidades demandadas, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda.

1.4. Recurso de apelación

Mediante memorial allegado 25 de noviembre de 202 2, el apoderado judicial de los demandantes, interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

El apelante cuestiona la decisión de primera instancia que negó la afectación al buen nombre y la honra de Uriel Enrique Hernández Álvarez. La sentencia se basó en recortes de prensa y capturas digitales que señalaban al demandante como miembro de la banda “Los Flecheros”, sin verificar la autenticidad de la información ni la participación de funcionarios como Liliana Figueredo Bernal o Engelberth Grijalba. Esto genera incertidumbre sobre la responsabilidad de las demandadas y la veracidad de los hechos difundidos, dejando desprotegido al demandante frente a la exposición mediática. Además, vulnera principios fundamentales como la presunción de inocencia y el derecho a la honra garantizados en los artículos 29 y 15 de la Constitución Política de Colombia.

Argumenta que el A quo debió practicar prueba de oficio para esclarecer los hechos, conforme al artículo 170 del Código General del Proceso. Esta herramienta permite al juez producir pruebas necesarias cuando las partes no lo hacen, garantizando el acceso a la

Argumenta que el A quo debió practicar prueba de oficio para esclarecer los hechos, conforme al artículo 170 del Código General del Proceso. Esta herramienta permite al juez producir pruebas necesarias cuando las partes no lo hacen, garantizando el acceso a la verdad procesal y evitando decisiones basadas en supuestos o evidencia insuficiente. La jurisprudencia reconoce que omitir esta práctica puede vulnerar derechos fundamentales, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, generando defectos fácticos y procedimentales que afectan la justicia material. De igual forma, la Corte Constitucional ha señalado que la actividad probatoria oficiosa protege a las partes más vulnerables ante pruebas incompletas o inexactas.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420190003401

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El apelante sostiene que la prueba de oficio no afecta la imparcialidad judicial y es compatible con la sana crítica. Jurisprudencia como la sentencia C-086 de 2016 y SU-768 de 2014 establece que el juez puede investigar hechos no resueltos por las partes, asegurando la justicia material y la correcta valoración de la verdad. Su omisión genera defectos fácticos o procedimentales que impiden una correcta valoración de los hechos y vulnera derechos sustanciales. Además, este mecanismo fortalece la tutela judicial efectiva y el interés público al garantizar que las decisiones judiciales se adopten sobre evidencia completa y confiable.

Se enfatiza que la información difundida por medios y redes sociales vulneró el principio “in

y el interés público al garantizar que las decisiones judiciales se adopten sobre evidencia completa y confiable.

Se enfatiza que la información difundida por medios y redes sociales vulneró el principio “in dubio pro reo”, afectando la presunción de inocencia del apelante. Presentar al demandante como culpable antes de una condena judicial constituye un daño antijurídico a su reputación y honra, además de generar consecuencias sociales y familiares irreversibles. La difusión indebida obliga al Estado a responder objetivamente por los perjuicios causados, conforme a la responsabilidad civil objetiva por acción u omisión de sus agentes. Esto se sustenta en la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales y reparar daños derivados de actuaciones administrativas negligentes o indebidas.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respalda la obligación de decretar pruebas oficiosas y proteger derechos fundamentales. Sentencias T -958 de 2005, T-264 de 2009 y T -817 de 2012 destacan que la omisión puede vulnerar dere chos sustanciales, generando defectos fácticos y procedimentales que comprometen la justicia material. Además, el Estado debe resarcir daños cuando expone a inocentes públicamente, incluso antes de cualquier decisión judicial que confirme culpabilidad. Este principio asegura que la administración de justicia no se limite a formalismos, sino que busque la verdad real y proteja los derechos del afectado.

Finalmente, el apelante solicita revocar la sentencia de primera instancia, dar valor probatorio a los recortes periodísticos y redes sociales conforme a la sana crítica, y decretar prueba de oficio para despejar dudas. Así, se busca determinar la responsa bilidad de las

probatorio a los recortes periodísticos y redes sociales conforme a la sana crítica, y decretar prueba de oficio para despejar dudas. Así, se busca determinar la responsa bilidad de las demandadas frente al daño causado, aplicar la responsabilidad objetiva del Estado, respetar el principio “in dubio pro reo” y garantizar justicia material y tutela judicial efectiva. De esta manera, se pretende restablecer el derecho al buen nombre y a la honra del demandante, asegurando que la decisión judicial se base en evidencia completa, imparcial y suficiente para proteger los derechos fundamentales.

1.5. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de 2 8 de julio de 2023, en el cual se dispuso notificar a las partes y al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 201, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

La Policía Nacional alegó que la captura de Jorge Luis Pineda Fernández se realizó en cumplimiento de la ley penal colombiana, debido a que estaba comercializando equipos móviles que aparecían reportados como hurtados en el Sistema SIOPER y la base de datos IMEI Colombia. Señala que la detención no fue arbitraria ni ilegal, sino que obedeció a la obligación de los miembros del cuerpo policial de actuar frente a la comisión de un comportamiento sancionado por el Código Penal, como la receptación. Asimismo, la defensa sostiene que la posterior absolución penal del demandante no convierte la captura en injusta ni genera responsabilidad para la Policía, ya que su actuación se limitó a cumplirMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420190003401

defensa sostiene que la posterior absolución penal del demandante no convierte la captura en injusta ni genera responsabilidad para la Policía, ya que su actuación se limitó a cumplirMedio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420190003401

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CO-SC5780-99 funciones legales y dejó al capturado inmediatamente a disposición de la autoridad judicial competente.

Adicionalmente, la Policía invoca la figura de culpa exclusiva de la víctima, afirmando que el actor actuó con imprudencia y negligencia al administrar equipos hurtados, siendo su propia conducta la causa eficiente de la captura y de la investigación penal en su contra. Señala que no existe nexo causal entre la actuación de la institución y un daño antijurídico, que la carga de la prueba recae sobre el demandante y que las declaraciones presentadas como prueba no son suficientemente creíbles. Finalmente, en fatiza que todos los procedimientos fueron avalados por la Fiscalía y el juez de control de garantías, por lo que solicita la confirmación de la sentencia que eximió a la Policía Nacional de responsabilidad por ausencia de daño y falta de vínculo causal.

La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el señor agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa del proceso.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, este Tribunal es competente

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, este Tribunal es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación, en razón de que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema Jurídico

Según el artículo 328 del CGP, el superior debe revisar los argumentos presentados en el recurso de apelación. No puede modificar la decisión apelada en aspectos que no fueron objeto de impugnación, de manera que, solo puede pronunciarse sobre los puntos específicos que las partes han cuestionado.

En el presente caso, corresponde determinar si debe revocarse la sentencia de primera instancia que concluyó que, al momento de la captura del señor Jorge Luis Pineda Fernández, existían elementos probatorios suficientes para justificar la actuación de la Policía Nacional y de la Fiscalía, y que no se configuró un daño antijurídico imputable al Estado. Con fundamento en ello, el a quo consideró que la actuación estatal se ajustó a derecho y que la investigación penal y las actuaciones de las autoridades constituyeron una carga legítima que los ciudadanos deben soportar dentro del funcionamiento normal de la administración de justicia.

En definitiva, el tribunal deberá establecer si se configuró el daño antijurídico alegado por el señor Jorge Luis Pineda Fernández, derivado del allanamiento, la puesta a disposición de las autoridades y la difusión mediática que lo vinculaba con hechos ilícitos, o si, por el

el señor Jorge Luis Pineda Fernández, derivado del allanamiento, la puesta a disposición de las autoridades y la difusión mediática que lo vinculaba con hechos ilícitos, o si, por el contrario, la actuación de las autoridades se ajustó a la normatividad vigente, si n generar responsabilidad administrativa o patrimonial. Lo anterior permitirá determinar la pertinencia de revocar la sentencia y evaluar la aplicabilidad de la responsabilidad objetiva del Estado, garantizando el respeto a los derechos fundamentales del actor y la efectiva protección de la justicia material.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420190003401

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Para desatar el fondo del asunto, procede la Sala a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) Régimen de responsabilidad aplicable en materia de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) Pruebas de segunda instancia iii) Análisis del caso concreto, en donde se verificará el daño alegado y ejercicio oportuno de la acción, iv) Luego, de ser el caso, lo correspondiente a la liquidación de perjuicios reclamados.

2.2.1. Régimen de responsabilidad

La controversia relativa a la responsabilidad del Estado quedó zanjada al establecer la Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Constitución Política, en el artículo 90, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

La ley estatutaria de la administración de justicia (Ley 270 de 1996), reglamentó dicha responsabilidad respecto de la actividad de los funcionarios y empleados judiciales determinando tres supuestos como son: el error judicial (artículo 66), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) y la privación injusta de la libertad (artículo 68).

El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:

«Artículo 69. defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la con siguiente reparación.»

De acuerdo con lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía2.

Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales3; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades

Este título de atribución de responsabilidad tiene las características siguientes: i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales3; ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; iii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; iv) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable 4, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999.Medio de Control: Reparación directa Radicación Expediente No. 23001333300420190003401

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Radicación Expediente No. 23001333300420190003401

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CO-SC5780-99 promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” 5 v) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad6.

De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias. Por su parte, la demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad.

2.2.2. Pruebas de segunda instancia

El apoderado judicial de la parte demandante solicita que, en segunda instancia, se otorgue valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica, a los recortes de prensa de El Meridiano de Córdoba —certificados por el mismo periódico y anexados a la demanda—, así como a publicaciones en La Razón.com y Facebook, con el fin de establecer la responsabilidad de las demandadas frente al daño causado al buen nombre y honra de su

Meridiano de Córdoba —certificados por el mismo periódico y anexados a la demanda—, así como a publicaciones en La

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