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TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2020-00136-01 (18-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2020-00136-01 (18-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, dieciocho (18) de marzo del año dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300420200013601

Demandante: SAMIA CECILIA FARAH QUIROZ

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Tema: Insubsistencia de cargo de libre nombramiento y remoción

Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería dentro del proceso del asunto1.

I. LA DEMANDA2

1.1. Antecedentes fácticos

La señora Samia Cecilia Farah Quiroz ingresó a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cargo de Registradora Especial 0065 -02 mediante Resolución No. 11 del 16 de enero de 2014, desempeñ ando el cargo de manera continua hasta su desvinculación el 2 de enero de 2020 mediante memorando sin motivación expresa.

Indica que, durante su vinculación, su nombramiento como Registradora Especial 0065-02 fue prorrogado en varias oportunidades (enlista 28 actos administrativos), lo que le permitió laborar en la entidad por 5 años y 11 meses de forma ininterrumpida.

Indica que, durante su vinculación, su nombramiento como Registradora Especial 0065-02 fue prorrogado en varias oportunidades (enlista 28 actos administrativos), lo que le permitió laborar en la entidad por 5 años y 11 meses de forma ininterrumpida. Su última vinculación se formalizó mediante la Resolución No. 356 del 22 de octubre de 2019, confirmada mediante acto administrativo del 21 de octubre de 2019, hasta el momento de su retiro.

A lo largo de su permanencia en la entidad, la demandante cumplió adecuadamente sus funciones, sin registrar amonestaciones, llamados de atención, sanciones disciplinarias, quejas o denuncias relacionadas con su desempeño laboral.

Asimismo, debido a su trayectoria y desempeño, fue encargada en cargos de mayor jerarquía, incluyendo el de Delegada Departamental, mediante las resoluciones 2482 de 2015 y 13325 de 2017, así como en múltiples encargos como Registradora

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Ver folios 1 a 28 del archivo 01Demanda.pdf en expediente digital.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420200013601

Demandante: Samia Cecilia Farah Quiroz

Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil

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Radicación: 23001333300420200013601

Demandante: Samia Cecilia Farah Quiroz

Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil

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Especial a través de 1) Resolución Nº 263 de 2014, 2) Resolución Nº 297 de 2014, 3) Resolución Nº 323 de 2014, 4) Resolución N° 357 de 2014, 5) Resolución N° 134 de 2015, 6) Resolución Nº 323 de 2015, 7) Resolución Nº 244 de 2016, 8) Resolución Nº 478 de 2016, 9) Resolución Nº 433 de 2017, 10) Resolución Nº 668 de 2018, 11) Resolución Nº 95 de 2019, 12) Resolución Nº 585 de 2019, 13) Resolución Nº 666 de 2019.

De igual manera, se informa que la demandante participó en diversas capacitaciones institucionales relacionadas con temas misionales, atención al ciudadano, gestión de calidad y funciones electorales, lo cual evidencia su formación continua y fortalecimiento profesional dentro de la entidad.

Mediante Resolución No. 8825 del 12 de junio de 2014, le fue reconocida prima técnica, beneficio otorgado a funcionarios con alta cualificación académica y experiencia profesional. Las evaluaciones asociadas a dicha prima reflejaron calificaciones superior es a 98 puntos sobre 100, lo que evidencia un desempeño sobresaliente.

A pesar de ejercer funciones de carácter gerencial, nunca se suscribió ni evaluó un acuerdo de gestión, previsto en la normativa aplicable, por lo que no existía

sobresaliente.

A pesar de ejercer funciones de carácter gerencial, nunca se suscribió ni evaluó un acuerdo de gestión, previsto en la normativa aplicable, por lo que no existía calificación negativa de desempeño al momento de su retiro.

La demanda sostiene que, aunque la actora no ingresó mediante concurso de méritos, su nombramiento debía entenderse en provisionalidad, conforme a la jurisprudencia constitucional. Igualmente, se afirma que el cargo de Registradora Especial 0065-02 corresponde a un empleo de carrera administrativa especial, cuyo acceso debe realizarse mediante concurso público de méritos, procedimiento que no había sido convocado al momento de su desvinculación, ni tampoco fue provisto mediante dicho mecanismo.

Finalmente, se alega que la decisión de retiro presenta vicios de legalidad, pues el acto de insubsistencia fue suscrito únicamente por uno de los delegados departamentales, cuando, conforme a los artículos 32, 33 y 34 del Código Electoral, las decisiones deben adoptarse de común acuerdo por los dos delegados del Registrador Nacional. En consecuencia, se afirma que el acto administrativo está afectado por infracción de normas superiores, expedición irregular, falta de motivación y desviación de poder, lo que fundamenta la solicitud de nulidad.

1.2 Pretensiones

La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 356 del 22 de octubre de 2019, mediante la cual se prorrogó el nombramiento de Samia Cecilia Farah Quiroz en el cargo de Registradora Especial 0065 -02 hasta el 2 de enero de 2020; así como del acto administrativo sin número del 21 de octubre de 2019 expedido

Farah Quiroz en el cargo de Registradora Especial 0065 -02 hasta el 2 de enero de 2020; así como del acto administrativo sin número del 21 de octubre de 2019 expedido por el Registrador Nacional del Estado Civil que confirmó dicha resolución, y del memorando del 2 de enero de 2020 mediante el cual el Delegado Departamental de Córdoba hizo efectivo el retiro del servicio.

De igual manera, solicita la nulidad de las demás resoluciones de prórroga y confirmación de su nombramiento relacionadas en el cuadro que figura en los folios 4 a 6 de la demanda.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420200013601

Demandante: Samia Cecilia Farah Quiroz

Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil

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Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho pide que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con efectos a partir del 1 de febrero de 2020 y sin solución de continuidad en su vinculación laboral, así como el reconocimiento y pago de los salarios , prestaciones sociales legales y extralegales, primas electorales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectivo reintegro, debidamente indexados conforme al IPC, y que se condene en costas a la entidad demandada.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

  • Constitucionales: Artículos 1, 2, 13, 29, 53, 125, 209 y 266 de la Constitución

Política.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

  • Constitucionales: Artículos 1, 2, 13, 29, 53, 125, 209 y 266 de la Constitución

Política.

  • Legales: Artículos 44, 88, y 138 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; Ley 1350 de 2009.

La demandante sostiene que su vinculación al cargo de Registradora Especial 006502 se rige por el sistema de carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, previsto en el artículo 266 de la Constitución y desarrollado por la Ley 1350 de 2009 y la jurisprudencia constitucional. En particular, invoca las sentencias C-230A de 2008 y C-553 de 2010, en las cuales se estableció que estos empleos, aunque pueden ser de libre remoción, pertenecen a una carrera especial cuyo acceso se fundamenta en el mérito mediante concurso público y cuya permanencia debe respetar las garantías propias de dicho régimen.

Con base en ese marco normativo, la demandante afirma que el retiro del servicio debía realizarse mediante acto administrativo motivado, pues incluso tratándose de cargos de libre remoción, la decisión no puede adoptarse de manera arbitraria o caprichosa, sino que debe expresar razones objetivas compatibles con los derechos constitucionales del servidor público y con los fines del Estado.

En el concepto de violación se argumenta que los actos demandados presentan vicios de nulidad, consistentes principalmente en: (i) falta de motivación del acto de retiro del servicio; (ii) expedición irregular del acto, al haberse emitido mediante un memorando suscrito solo por uno de los delegados departamentales cuando, según

de nulidad, consistentes principalmente en: (i) falta de motivación del acto de retiro del servicio; (ii) expedición irregular del acto, al haberse emitido mediante un memorando suscrito solo por uno de los delegados departamentales cuando, según el Código Electoral, la decisión debía ser adoptada por ambos; (iii) infracción de las normas en que debían fundarse; y (iv) desviación de poder, al utilizar la facultad de remoción para fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico.

A su juicio, la administración desconoció el régimen de carrera especial al retirar a la funcionaria sin justificar la decisión ni adelantar un concurso para proveer el cargo, lo cual evidencia un ejercicio arbitrario de la potestad administrativa.

1.4. Sentencia de primera instancia3

El A quo mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Señaló que se encuentra probado que la demandante fue nombrada mediante Resolución No. 11 del 16 de enero de 2014 en el cargo de Registradora Especial

3 Ver archivo 31Sentencia.pdf en expediente digital.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420200013601

Demandante: Samia Cecilia Farah Quiroz

Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil

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CO-SC5780-99 0065-02 de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Posteriormente, mediante Resolución No. 356 del 22 de octubre de 2019, se prorrogó su nombramiento hasta el 2 de enero de 2020, decisión que fue comunicada mediante memorando de la misma fecha, sin requerir un acto administrativo adicional.

Resolución No. 356 del 22 de octubre de 2019, se prorrogó su nombramiento hasta el 2 de enero de 2020, decisión que fue comunicada mediante memorando de la misma fecha, sin requerir un acto administrativo adicional.

El despacho consideró que no se configuraba la causal de nulidad por infracción de normas constitucionales y legales, debido a que la demandante fue vinculada al cargo sin concurso público de méritos, mediante un nombramiento discrecional de la administración. En consecuencia, al tratarse de un cargo que para el caso concreto fue provisto sin concurso, el nominador podía disponer su retiro de manera discrecional, presumiéndose que tal decisión obedecía a razones del buen servicio, sin que fuera necesaria mo tivación adicional. Asimismo, indicó que las condiciones de excelencia, capacidad o idoneidad del empleado no generan fuero de estabilidad ni limitan el ejercicio de dicha facultad discrecional.

El juez señaló que, aunque la normativa y la jurisprudencia constitucional han establecido que los cargos de Registrador Especial deben proveerse mediante concurso público de méritos y que su naturaleza es de libre remoción y no de libre nombramiento, lo c ierto es que para la fecha en que la demandante fue nombrada (enero de 2014) no se había implementado plenamente el sistema de carrera especial previsto en la Ley 1350 de 2009, pese a que el plazo para ello había vencido en 2012. Por tal razón, el nombrami ento de la actora se realizó de manera ordinaria y discrecional, lo que implicaba que su desvinculación también podía efectuarse bajo el mismo carácter.

En relación con el cargo de nulidad por expedición irregular, el despacho explicó que

discrecional, lo que implicaba que su desvinculación también podía efectuarse bajo el mismo carácter.

En relación con el cargo de nulidad por expedición irregular, el despacho explicó que esta causal se configura cuando se presentan anomalías sustanciales en el procedimiento de formación del acto administrativo. Sin embargo, concluyó que en el caso concreto no se evidenció incumplimiento del trámite legal, pues la prórroga del nombramiento fue aprobada por el Registrador Nacional del Estado Civil, conforme a lo previsto en el Decreto Ley 2241 de 1986. Además, precisó que el memorando posterior constituía ún icamente un acto de ejecución de la decisión adoptada en la Resolución 356 de 2019, por lo que no era susceptible de control a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual forma, el juez descartó la existencia de falsa motivación, al considerar que la administración actuó dentro de su facultad discrecional para no prorrogar el nombramiento de la demandante, sin que fuera necesario justificar la decisión al tratarse de un cargo provisto sin concurso. Finalmente, frente a la alegada desviación de poder, indicó que esta implica la utilización de la potestad administrativa con un fin distinto al autorizado por la ley, circunstancia que no fue probada en el proceso, pues los argumentos de la parte actora se referían realmente a aspectos formales del acto y no a la existencia de un propósito ilegítimo de la administración.

1.5. Recurso de apelación4

El demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

sistema de carrera y no a las reglas de los cargos de libre nombramiento y remoción.

Igualmente, se argumenta que el acto fue expedido en forma irregular, al omitirse formalidades esenciales como la debida motivación y la explicación de las circunstancias fácticas y jurídicas que justificaban la decisión, lo cual vulneró los principios de contradicción, defensa y debido proceso.

También se alega la existencia de falta o falsa motivación, en tanto los actos administrativos no expresaron los motivos reales de la desvinculación y se sustentaron en una interpretación equivocada de la naturaleza del cargo, desconociendo la jurisprudenc ia constitucional que establece que los cargos de Registrador Especial deben proveerse mediante concurso de méritos.

De igual manera, se plantea que los actos se expidieron con desviación de poder, pues la facultad administrativa habría sido utilizada con fines distintos a los previstos por el ordenamiento jurídico, presuntamente para desvincular a la funcionaria bajo la apariencia de discrecionalidad, ignorando su condición de empleada de carrera.

La tesis de la parte demandante sostiene que el acto administrativo está viciado por dichas causales, dado que el cargo de Registrador Especial pertenece a la carrera administrativa especial y debía proveerse mediante concurso de méritos, por lo que la desvinculación basada en la discrecionalidad y en una supuesta falta de confianza resulta contraria a la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, en el análisis crítico de las pruebas, se afirma que la desvinculación se produjo sin acreditar concurso público de méritos ni razones objetivas que justificaran

resulta contraria a la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional.

Finalmente, en el análisis crítico de las pruebas, se afirma que la desvinculación se produjo sin acreditar concurso público de méritos ni razones objetivas que justificaran el retiro, lo que evidenciaría una falsa motivación, pues los argumentos del acto no coinciden con los hechos probados en el proceso. En consecuencia, la parte actora considera que se logra desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo y solicita revocar la sentencia de primera instancia del 26 de junio de 2024 y acceder a las pretensiones de la demanda.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420200013601

Demandante: Samia Cecilia Farah Quiroz

Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil

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CO-SC5780-99 1.6. Trámite de segunda instancia

El recurso de apelación fue admitido mediante auto de fecha 7 de marzo del año 20255, sin que previo a ingresar al despacho para fallo la s partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, este Tribunal es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación, en razón de que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia,

1.5. Recurso de apelación4

El demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

4 Ver archivo 33Recurso.pdf en expediente digital.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420200013601

Demandante: Samia Cecilia Farah Quiroz

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En sustento del recurso, sostiene que la Resolución No. 356 del 22 de octubre de 2019 y el memorando del 2 de febrero de 2020, mediante los cuales se dispuso la terminación de la vinculación de la demandante como Registradora Especial 006502, presentan múltiples vicios de nulidad por vulnerar el debido proceso y las normas que debían fundamentarlos.

En primer lugar, afirma que los actos fueron expedidos con infracción de normas constitucionales y legales, especialmente el artículo 29 de la Constitución Política, al retirarla del servicio sin un acto debidamente motivado ni un procedimiento disciplinario, administrativo o penal que justificara la sanción de retiro.

Asimismo, se señala la vulneración del artículo 266 de la Constitución y de la Ley 1350 de 2009, al desconocer que el cargo ocupado correspondía a un empleo de carrera administrativa especial, cuyo retiro debía sujetarse a garantías propias del sistema de carrera y no a las reglas de los cargos de libre nombramiento y remoción.

Igualmente, se argumenta que el acto fue expedido en forma irregular, al omitirse formalidades esenciales como la debida motivación y la explicación de las

de que la sentencia de primera instancia fue proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

La Sala deberá determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, resulta procedente revocarla, al considerar que el cargo de Registradora Especial código 0065 -02 pertenece al régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y no es de libre nombramiento y remoción.

Para desatar el fondo del asunto, la sala efectuará el siguiente análisis: i) Marco normativo y jurisprudencial del régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y, ii) Del caso concreto.

2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del régimen especial de carrera administrativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil

El artículo 266 de la Constitución Política dispone que el Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado mediante concurso de méritos, para un período de cuatro años. Asimismo, establece que la Registraduría Nacional del Estado Civil estará integrada por servidores públicos pertenecientes a una carrera administrativa especial, a la cual se ingresa exclusivamente por concurso de méritos, sin perjuicio de los cargos de libre nombramiento y remoción previstos en la ley.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C -230A de 2008, exhortó al Congreso de la República para que expidiera una ley destinada a armonizar el Código Electoral con el modelo de organización electoral previsto en la

la ley.

La Corte Constitucional mediante la sentencia C -230A de 2008, exhortó al Congreso de la República para que expidiera una ley destinada a armonizar el Código Electoral con el modelo de organización electoral previsto en la Constitución de 1991 y con la refor ma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2003, particularmente en lo relacionado con la regulación de la carrera administrativa especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil previsto en el artículo 266 de la Constitución Política.

La sentencia se refirió a las características propias del régimen especial de carrera aplicable a la RNEC así:

5 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf en expediente digital.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420200013601

Demandante: Samia Cecilia Farah Quiroz

Demandado: Registraduria Nacional del Estado Civil

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«La Corte debe precisar que los empleados de la Registraduría que actualmente están en carrera administrativa se mantienen en la situación en que se encuentran, pues tienen derecho a su estabilidad y que los servidores que actualmente ocupen en provisionalidad cargos que correspondan a la carrera también tienen derecho a la estabilidad hasta la culminación del concurso, y sólo podrían ser removidos mediante resolución motivada y con el lleno de las demás garantías señaladas por la Corte Constitucional que, r especto de los cargos de carrera ocupados en provisionalidad ha reiterado, en numerosas sentencias, tanto el derecho a la estabilidad como la obligación de expresar en el correspondiente acto administrativo los motivos por los cuales la autoridad decide retirar del cargo de carrera a quien lo desempeña provisionalmente.»

provisionalidad ha reiterado, en numerosas sentencias, tanto el derecho a la estabilidad como la obligación de expresar en el correspondiente acto administrativo los motivos por los cuales la autoridad decide retirar del cargo de carrera a quien lo desempeña provisionalmente.»

En cumplimiento de lo anterior, se expidió la Ley 1350 de 2009 6, que reglamentó dicha carrera administrativa especial, estableciendo que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera en la entidad se realizarán con base en el mérito, las calidades personales y la capacidad profesional.

El artículo 6° de la Ley 1350 establece que los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil pertenecen al Sistema de Carrera Especial, salvo aquellos clasificados como de libre nombramiento y remoción, entre los que se encuentran los cargos de direcci ón, conducción, asesoría u orientación institucional (como Secretario General, Registradores Delegados, Directores, Jefes de Oficina y Delegados Departamentales), los adscritos a los despachos del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional, así como los empleos cuyas funciones principales correspondan a pagaduría, tesorería o protección y seguridad personal de altos funcionarios.

Concretamente se relacionan los siguientes empleos:

«ARTÍCULO 6o. NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. Los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán el carácter de empleos del Sistema de Carrera Especial de la Registraduría Nacional, con excepción de los siguientes empleos de libre nombramiento y remoción:

a) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Los cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción de

siguientes empleos de libre nombramiento y remoción:

a) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Los cargos de responsabilidad administrativa o electoral que conforme con su ejercicio comportan la adopción de políticas o realización de funciones de dirección, conducción, asesoría y orientación institucionales:

– Secretario General. – Secretario Privado. – Registrador Delegado. – Gerente. – Director General. – Jefe de Oficina. – Delegado Departamental. – Registrador Distrital. – Registrador Especial. – Asesores.

b) Los empleos adscritos a los Despachos del Presidente y Magistrados del Consejo Nacional Electoral y del Registrador Nacional del Estado Civil;

6 “Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública.”Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420200013601

Demandante: Samia Cecilia Farah Quiroz

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c) Los empleos cuya función principal sea la de Pagador y/o Tesorero;

d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los altos funcionarios de la organización electoral.»

Mediante sentencia C -553 de 2010 7 se resolvió declarar exequible, el literal a) del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009, en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre

artículo 6º de la Ley 1350 de 2009, en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos.

El artículo 20 de la citada Ley establece las modalidades de nombramiento en la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre las cuales se encuentran:

  1. El nombramiento ordinario discrecional : para cargos de libre nombramiento y remoción.
  1. El nombramiento en período de prueba : para quienes ingresan por

concurso de mérito a los cargos del sistema especial de Carrera de la Entidad, cuyo término es de 4 meses.

  1. El nombramiento provisional discrecional : de carácter excepcional y solo procede por especiales razones del servicio hasta por seis meses improrrogables (debe constar expresamente en la providencia de nombramiento). En el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente.
  1. El nombramiento en ascenso: realizado previo concurso de ascenso.
  1. El nombramiento en encargo : se realiza con una persona inscrita en

carrera administrativa para proveer de manera transitoria un empleo de carrera mientras se surte el concurso respectivo para proveer temporalmente empleos de carrera. El nombramiento no puede exceder de 6 meses, en el transcurso del término citado se deberá abrir el concurso respectivo para proveer el empleo definitivamente.

Del análisis de estas disposiciones se advierte que, aunque la norma autoriza la vinculación provisional, no regula expresamente el procedimiento para la terminación de este tipo de vinculación, a diferencia del régimen general de carrera administrativa,

Del análisis de estas disposiciones se advierte que, aunque la norma autoriza la vinculación provisional, no regula expresamente el procedimiento para la terminación de este tipo de vinculación, a diferencia del régimen general de carrera administrativa, el cual exige la expedición de un acto administrativo motivado para la desvinculación, régimen que resulta aplicable de manera supletoria conforme al artículo 69 de la Ley 1350 de 2009.

En relación con la terminación del vínculo de los empleados nombrados en provisionalidad, la jurisprudencia del Consejo de Estado 8 ha sostenido de manera reiterada que, ante la ausencia de una regulación específica en algunos regímenes

7 Ver Corte Constitucional, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda , Subsección “B” , Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve, providencia del 18 de marzo de 2015, radicado No. 250002325000200602680-02.Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001333300420200013601

Demandante: Samia Cecilia Farah Quiroz

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especiales de carrera, resulta procedente acudir de forma supletoria al régimen general de carrera administrativa.

En ese sentido, dicha Corporación ha precisado que la obligación de motivar el acto administrativo de retiro de los servidores provisionales constituye una exigencia aplicable de manera uniforme en el sistema de mérito, con el fin de garantizar principios como la igualdad, el debido proceso y la favorabilidad, tal como se expone en el siguiente pronunciamiento:

administrativo de retiro de los servidores provisionales constituye una exigencia aplicable de manera uniforme en el sistema de mérito, con el fin de garantizar principios como la igualdad, el debido proceso y la favorabilidad, tal como se expone en el siguiente pronunciamiento:

«En línea a los antecedentes descritos, no encuentra la Sala ningún argumento legal ni constitucional que la lleve a concluir que la obligación de motivar el acto de retiro de un provisional solo sea exigible respecto de aquellos nominadores que se rigen bajo las reglas previstas en la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, y que excluya de esa obligación a los regímenes especiales que no han tenido control de constitucionalidad, por el contrario, la Sala considera que debe existir simetría legal cuando se trata de una misma situación fáctica y jurídica por lo que debe imperar ese criterio legal para todo el sistema de mérito en donde se desvincule a un funcionario que se encuentre en la situación administrativa de provisionalidad.

El concepto del nombramiento en provisionalidad es el mismo en todos los regímenes dado que se hace s

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