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TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2022-00004-01 (30-01-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2022-00004-01 (30-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, treinta (30) de enero del año dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420220000401

Demandante: María Ofelia Zúñiga De Romero Demandado: Nación – Mineduacion-FOMAG y otros Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías

Decisión: Confirma sentencia

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia expedida el día 30 de agosto de 2024, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos facticos

La parte actora, indica que el 12 de diciembre de 2014 la señora Urzula Cecilia Payares Zúñiga solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, y esta entidad reconoció el derecho reclamado mediante la Resolución No. 000837 de 19 de marzo de 2015.

Agrega que la mencionada entidad contaba hasta el 11 de marzo de 2015, para efectuar el pago de las cesantías, no obstante, tan solo lo hizo el 18 de junio de 2015, generándose una mora de 96 días.

Agrega que la mencionada entidad contaba hasta el 11 de marzo de 2015, para efectuar el pago de las cesantías, no obstante, tan solo lo hizo el 18 de junio de 2015, generándose una mora de 96 días.

Que Urzula Cecilia Payares Zúñiga solicitó la sanción moratoria el 6 de junio de 2018 ante el FOMAG y la Fiduprevisora S.A. y que esta entidad le requirió documentación el 13 de junio de 2018, no obstante, como quiera que los documentos solicitados iban anexos, así lo hizo saber el 13 de agosto de 2018.

Agrega que el 23 de agosto de 2018, la Fiduprevisora S.A. emite oficio nuevamente exigiendo el recibo de pago de la cesantía parcial. El 5 de marzo de 2019 la señora Urzula Cecilia Payares Zúñiga aportó el documento exigido, ante lo cual la entidad emite el Oficio No. 20190171128401 de 24 de mayo de 2019, negando la sanción moratoria al considerar que había prescrito.

Aduce que el 5 de junio de 2019, Urzula Cecilia Payares Zúñiga radica petición ante la Fiduprevisora solicitando que se revisara la petición inicial realizada el 6 de junio de 2018, sin obtener respuesta.

El 22 de enero de 2020, fallece la señora Urzula Cecilia Payares Zúñiga , no obstante , con el poder que ya le había otorgado radicó solicitud ante la Secretar ía de Educación, respondiendo ésta que dicha petición había sido remitida a la Fiduprevisora S.A.Radicado: 23001333300420220000401

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poder que ya le había otorgado radicó solicitud ante la Secretar ía de Educación, respondiendo ésta que dicha petición había sido remitida a la Fiduprevisora S.A.Radicado: 23001333300420220000401

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La Fiduprevisora S.A. el día 31 de agosto de 2021 dio respuesta negando el derecho por haber prescrito.

b) Pretensiones

Solicita como pretensión principal que se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20211072193041 del 31 de agosto de 2021, y como pretensión subsidiaria la nulidad del acto ficto producto de la ausencia de respuesta presentada ante las accionadas. A título de restablecimiento del derecho solicitó la actora en calidad de madre y única heredera de la finada Urzula Cecilia Payares Zúñiga que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), Fiduprevisora S.A. y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de interese s moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda.

del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de interese s moratorios, y se condene al pago de costas.

c) Contestaciones de la demanda.

i). Departamento de Córdoba.

Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma al considerar que no tiene la obligación de pagar sanción moratoria a la señora María Ofelia Zúñiga de Romero en su calidad de heredera única de la docente Urzula Cecilia Payares Zúñiga (QEPD), sino que ello le corresponde es al Ministerio de Educación, además porque el acto acusado fue expedido por la Fiduprevisora.

Propuso como excepciones la de; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, fundada en que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; “improcedencia de pago con recursos del departamento de Córdoba”, fundado en que en el evento en que exista la obligación le corresponde al Ministerio de Educación, y ; “Cobro de lo no debido”, fundada en que es una carga que no está en cabeza del Departamento de Córdoba, sino del Ministerio de Educación-FOMAG.

ii). La Nación-Mineducación-FNPSM. y Fiduprevisora S.A.

Las mencionadas entidades no contestaron la demanda dentro del término otorgado en el auto admisorio de la demanda.

iii). Pronunciamiento del Ministerio

El procurador delegado ante el Despacho se pronunció dentro del término otorgado y propuso la excepción de “ Prescripción del derecho reclamado ”, fu ndado en que la primera petición que

iii). Pronunciamiento del Ministerio

El procurador delegado ante el Despacho se pronunció dentro del término otorgado y propuso la excepción de “ Prescripción del derecho reclamado ”, fu ndado en que la primera petición que solicitó la sanción moratoria fue radicada ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba el 6 de junio de 2018, lo que dio lugar a que se interrumpiera la prescripción del derecho hasta el 6 de junio de 2021. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que con la emisión del Decreto 564 de 2020, los términos de caducidad y prescripción estuviero n suspendidos entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, esto es, durante tres meses y medio, por lo anterior, la parte interesada tenía como plazo límite de presentación de la demanda hasta el 26 de agosto de 2021. Como quiera que según lo consignado en el auto inadmisorio la demanda fue radicada el día 11Radicado: 23001333300420220000401

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de enero de 2022, es dable pregonar la materialización del fenómeno prescriptivo, bajo la consideración que la demanda fue presentada por fuera de los tres años previstos en la ley.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de fecha 30 de agosto de 2024, negando las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la prescripción del derecho.

La anterior decisión se fundó en que la señora Urzula Cecilia Payares Zúñiga (Q.E.P.D.), había realizado la solicitud de reconocimiento de cesantías de fecha 12 de diciembre de 2014, y que la

la prescripción del derecho.

La anterior decisión se fundó en que la señora Urzula Cecilia Payares Zúñiga (Q.E.P.D.), había realizado la solicitud de reconocimiento de cesantías de fecha 12 de diciembre de 2014, y que la misma fue reconocida mediante la Resolución No. 837 del 19 de marzo de 2015, notificada el mismo día, y pagada el 18 de junio de 2015.

Que al haberse reclamado las cesantías por parte de la señora Urzula Cecilia Payares Zúñiga (Q.E.P.D.) el 12 de diciembre de 2014, indicó que los 70 días con que contaba la entidad para reconocer y pagar las cesantías iniciaban al día siguiente y fenecían el 26 de marzo de 2015, por lo que el día 27 de marzo de 2015 empezaba a correr la sanción moratoria. Por consiguiente, el término de la prescripción de los 3 años para reclamar la sanción morator ia finalizaba el 27 de marzo de 2018, por lo que al haberse realizado el día 6 de junio de 2018, lo realizó por fuera del término de los tres (3) años consagrados en la Ley, razón por la cual, consideró que se configuraba el fenómeno prescriptivo.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandante apeló la mencionada sentencia, indicando que difiere de la fecha de exigibilidad del derecho al pago de la sanción moratoria, para cuantifica r el término de la prescripción para su reclamación; señala que en el presente caso la sanción moratoria se hacía exigible desde el 1 0 de marzo de 2015, por lo que se disponía de tres (3) años para la

de la prescripción para su reclamación; señala que en el presente caso la sanción moratoria se hacía exigible desde el 1 0 de marzo de 2015, por lo que se disponía de tres (3) años para la solicitud de reconocimiento, es decir hasta el 10 de marzo de 2018, y la solicitud en tal sentido la radicó el 06 de junio de 2018 ante la Fiduprevisora S.A.

Señala, además, que las circunstancias fácticas del caso fueron antes de la SU 00580 del 18 de julio de 2018, cuando la sanción moratoria se entendía exigible desde la fe cha de pago, que en el presente caso fue el 13 de junio de 2015, y los tres años para reclamarla vencían el 13 de julio de 2018, y la solicitud se hizo el 06 de junio de 2018 , fecha desde la cual se vuelve a contar los tres años para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o sea hasta el 06 de junio de 2021. Y aplicando el termino de suspensión del Decreto Legislativo 564 de 2020, el termino se ampliaba hasta el 21 de septiembre de 2021.

Así las cosas, al haber presentado la solicitud de conciliación el 1 de septiembre de 2021, le restaban 20 días para que operara la prescripción , por lo que al haberse expedido por la Procuraduría las constancias el 13 de diciembre de 2021, el termino faltante vencía durante la vacancia judicial iniciada desde el 17 de diciembre de 2021, y finalizada el 11 de enero de 2022, en consecuencia, al haber sido radicada la demanda el primer día hábil después de la vacancia, se hizo dentro del término.

vacancia judicial iniciada desde el 17 de diciembre de 2021, y finalizada el 11 de enero de 2022, en consecuencia, al haber sido radicada la demanda el primer día hábil después de la vacancia, se hizo dentro del término.

Finalmente indica que en razón a que se había renunciado a los términos de ejecutoria de la Resolución No. 000837 de 19 de marzo de 2015, sólo debían contarse 60 días hábiles , término que solicita debe ser aplicado.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIARadicado: 23001333300420220000401

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Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2025 , el Despacho 01 admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandante, tenemos que lo que es objeto de apelación es si, como lo indicó el Juez de instancia, en el presente caso operó la prescripción trienal del derecho generado sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por la señora Urzula Cecilia Payares Zúñiga (Q.E.P.D.) , o si por el contrario, como lo indica el recurrente, no se configuró la mencionada prescripción, y deben reconocérsele los 94 días de sanción moratoria reclamados.

Zúñiga (Q.E.P.D.) , o si por el contrario, como lo indica el recurrente, no se configuró la mencionada prescripción, y deben reconocérsele los 94 días de sanción moratoria reclamados.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular re cae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionali zados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea

se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las s olicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servici os indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadoraRadicado: 23001333300420220000401

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tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrati vo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el 10 días, después de cumplidos 15 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónRadicado: 23001333300420220000401

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cómputo del término de pago para expedir el acto

Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días

acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de

Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

➢ Prescripción sanción moratoria

El artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral establece que “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpir á la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Sobre la prescripción de la sanción moratoria el Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia

empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpir á la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Sobre la prescripción de la sanción moratoria el Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ004 el 25 agosto de 2016, radicación: 080012331000201100628-01(0528-2014), precisó que la sanción moratoria no es accesoria a las cesantías, y que sustento normativo para el términoRadicado: 23001333300420220000401

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prescriptivo es el contenido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. Se excluye la aplicación de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, toda vez que estos regulan en forma expresa los derechos en ellos contenidos, dentro de los cuales no se encuentra la sanción moratoria, al tiempo que el mencionado artículo 151 comprende un ámbito de mayor alcance. Así en dicho fallo declaró prescrito el derecho a la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas, únicamente, las porciones de la sanción generadas 3 años atrás contados desde la reclamación administrativa.

La misma Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación CE -SUJSII-022-2020 precisó algunos aspectos sobre la prescripción decantada en la sentencia CESUJ004 el 25 agosto de 2016. Así, indicó que (i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación

término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva, y que; (ii) cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción.

Al interior del Consejo de Estado se venían aplicando las 2 posiciones; la que indicaba que la prescripción operaba de manera total, y se configuraba después de tres años, contados a partir de su exigibilidad, y; la que consideraba que la prescripción es parcial, en el entendido de que cuando el interesado reclama el reconocimiento y pago de la sanción después de transcurridos tres años contados a partir de su exigibilidad, tenía derecho a que se le reconozca la mora causada dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en la que presente la respectiva petición ante la administración.

Lo anterior requirió de pronunciamiento en la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de unificación SUJ -034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 , fijándose las siguientes reglas:

«PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Se gunda del Consejo de Estado para

Sentencia de unificación SUJ -034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023 , fijándose las siguientes reglas:

«PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Se gunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se fijan las siguientes reglas:

(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social. Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total.

(ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción morator ia derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción.

(iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser

SEGUNDO: Advertir a los operadores jurídicos y a la comunidad en general que las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial y no podrán ser aplicadas retroactivamente a aquellos casos cobijados por el fenómeno de la cosa juzgada.»

(negrilla fuera del texto).

Así las cosas, para que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad ( artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social). Que la interrupción por un lapso igualRadicado: 23001333300420220000401

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se genera con la primera reclamación. Adicionalmente, las reglas de unificación fijadas en esta sentencia son aplicables retrospectivamente a todos los asuntos que se encuentren en trámite en sede administrativa o judicial.

5.3. Caso Concreto.

De acuerdo con el problema jurídico corresponde estudiar si en el presente caso se configuró o no el fenómeno prescriptivo sobre la sanción moratoria reclamada. Por ello debe estudiarse inicialmente si se generó el derecho reclamado, para luego establecer si el mismo prescribió.

Se encuentra acreditado y no es objeto de discusión que el 12 de diciembre de 2014 la señora Urzula Cecilia Payares Zúñiga solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba 1, y esta entidad reconoció el derecho

Urzula Cecilia Payares Zúñiga solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba 1, y esta entidad reconoció el derecho reclamado mediante la Resolución No. 000837 de 19 de marzo de 2015, notificada el 25 de marzo de 2015, con renuncia a los términos de ejecutoria, como consta en los folios 29 al 31 de la contestación de la demanda.

Las cesantías reco nocidas por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en la resolución mencionada fueron canceladas el 13 de junio de 2015, tal y como se observa en el recibo emitido por el banco BBVA obrante a folio 32 del escrito de demanda.

Ahora bien, como quiera que la petición de cesantías fue radicada el 12 de diciembre de 2014, el termino de 15 días con que contaba la Secretaría de Educación de Córdoba para dar respuesta a la petición comenzaban al día siguiente de la radicación, y finalizaban el 6 de enero de 2015. No obstante, el acto administrativo de reconocimien

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