TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2022-00478-01 (29-09-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2022-00478-01 (29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420220047801
Demandante: Fortunato Manuel Lozano Benítez
Demandado: Departamento de Córdoba Vinculado: Jamer Darío Arroyo Muñoz Tema(s): Insubsistencia de nombramiento en provisionalidad
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuso por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la nulidad parcial del Decreto nro. 000320 del 27 de abril de 2022 expedido por el Departamento de Córdoba que declaró insubsistente a l demandante en el empleo que venía ocupando, celador, código 477, grado 02 . En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, peticiona que se ordene a la entidad demandada a reintegrarla sin solución de continuidad en el empleo que venía ocupando. Asimismo, que se ordene a la parte demandada a pagar los salarios, cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo que estuvo desvinculado.
se ordene a la parte demandada a pagar los salarios, cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social y las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo que estuvo desvinculado.
Del mismo modo, solicita que se condene al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de los perjuicios extrapatrimoniales a título de indemnización por concepto de daño moral equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El demandante fue nombrado en el cargo de celador, código 477, grado 02 adscrito en la planta global de la Secretaría de Educación Departamental , mediante el Decreto nro. 000739 del 17 de julio de 2001. Posteriormente, el Departamento de Córdoba estableció la planta global y administrativa de la Secretaría de Desarrollo de la Salud a través del Decreto nro. 890 del 6 de octubre de 2016 sin haber cumplido con los estudios técnicos basados en las metodologías del diseño organizacional y ocupacional, con el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, así como la evaluación de la prestación de los servicios y de las funciones.
En atención a lo anterior, la gobernación del Departamento de Córdoba llevó a cabo la convocatoria territorial 2019 a través del proceso de selección nro. 1106 del 2 019, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil a través del Acuerdo nro. CNSC201900002006 del 5 de marzo de 2019 , por ello, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería declaró la nulidad de los actos de la planta de empleos y manual de funciones , mediante sentencia adiada 11 de noviembre de 2021, con efectos
Circuito Judicial de Montería declaró la nulidad de los actos de la planta de empleos y manual de funciones , mediante sentencia adiada 11 de noviembre de 2021, con efectos diferidos a los seis meses a la ejecutoria, que acaeció el 31 de mayo de 2022.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 2
Finalmente, el demandante fue desvinculado el 29 de abril de 2022 mediante el Decreto nro. 000320 del 27 de abril de 2022, razón por la cual, considera que la persona nombrada en su reemplazo no alcanzó a cumplir el periodo de prueba antes que alcanzara la nulidad declarada de los actos que establecieron la planta de personal y el manual de funciones, por ello, el acto de insubsistencia perdió su ejecutoria. En razón de ello, en ejercicio del derecho de petición, presentó una solicitud «ordenando la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo decreto No. 00262 del 10 de marzo de 2022» , resuelta desfavorablemente mediante oficio nro. 002841 del 8 de julio de 2022.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25 y 29 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011, artículos 14 del Código Sustantivo del Trabajo, 2.2.5.3.2, 2.2.12.1.2.2, 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 y 263 de la Ley 1955 de 2019.
del Trabajo, 2.2.5.3.2, 2.2.12.1.2.2, 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015 y 263 de la Ley 1955 de 2019.
Como concepto de la violación, el apoderado judicial de la parte demandante sostuvo la entidad demandada estableció una planta de empleos sin realizar los estudios técnicos basados en las metodologías del diseño organizacional y ocupacional, con el análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo, evaluación de la prestación de los servicios y la evaluación de las funciones, perfiles y las cargas de trabajo de los empleados, conforme lo ha señalado en Consejo de Estado en sentencia del 17 de marzo de 2011 bajo el radicado nro. 76-001-23-31-000-2002-01331 01 (0087-10) y la Corte Constitucional en la sentencia C-447 de 1996. De este modo, coligió que con fundamento de las mencionadas providencias, la desvinculación de la demandante obedeció a que no tuvo un trato igualitario dentro del proceso de selección para demostrar su experiencia y presentar las pruebas de conocimiento, debido a que la demandada certificó funciones disímiles.
Del mismo modo, agregó que se violaron las normas de carrera administrativa al momento de desvincular a las personas que estaban ocupando c argos en provisionalidad para nombrar en periodo de prueba a aquellas superaron el concurso de méritos respecto de un empleo con funciones disímiles a las que venían ocupando los cargos en provisionalidad, siendo contradictorio con lo dispuesto por el artí culo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 2015. Asimismo, la entidad demandada omitió la obligación consagrada en el inciso final del
siendo contradictorio con lo dispuesto por el artí culo 2.2.6.29 del Decreto 1083 de 2015. Asimismo, la entidad demandada omitió la obligación consagrada en el inciso final del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019, parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 498 de 2020, numeral 2º del artículo 1º de la Ley 1415 de 2021.
En definitiva, adujo que al declararse la nulidad del Decreto nro. 890 del 6 de octubre de 2016 la oferta pública del proceso de selección nro. 1106 de 2016 quedó prohibida legalmente. Igualmente, agregó que establecieron los requisitos de la OPEC con base en los manuales de funciones definidos en los Decretos 0959 del 31 de octubre de 2016 y 0529 del 6 de noviembre de 2018. Así, argumentó que con la publicación de los Decretos 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 se estableció una nueva planta de empleos y un nuevo manual de funciones, dejando sin fundamento el proceso de selección nro. 1106 de 2019.
b) Contestación de la demanda
El apoderado judicial del Departamento de Córdoba2 contestó oportunamente la demanda argumentando que el régimen de carrera administrativa, establecido en el artículo 125 de la Constitución y desarrollado por la Ley 909 de 2004 y sus decretos reglamentarios, es el mecanismo preferente para el ingreso y permanencia en los cargos públicos, basado en el mérito y la igualdad de oportunidades. Así, sostuvo que en contraste, los nombramientos en provisionalidad son de carácter transitorio y otorgan una estabilidad relativa, que exige
mérito y la igualdad de oportunidades. Así, sostuvo que en contraste, los nombramientos en provisionalidad son de carácter transitorio y otorgan una estabilidad relativa, que exige para su terminación un acto administrativo motivado y fundado en razones objetivas, como la provisión definitiva del cargo por concurso de méritos, sanciones disciplinarias, calificación no satisfactoria o la mejora del servicio. Del mismo modo, manifestó que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que, pese a que los empleados provisionales no gozan de los mismos derechos que los de carrera, su desvinculación debe realizarse mediante actos debidamente motivados, diferenciando lo discrecional de lo arbitrario.
2 PDF nro. 21 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 3
Adicionalmente, respecto a la convocatoria nro. 1106 de 2019, precisó que la gobernación de Córdoba y la Comisión Nacional del Servicio Civil suscribieron el Acuerdo nro. 2019100000206, por el cual se convocó a concurso público para proveer cargos de carrera administrativa y una vez conformada la lista de elegibles, el nominador está obligado a designar al aspirante con mejor puntaje, y la estabilidad relativa de los provisionalesincluyendo sujetos de especial protección - cede frente al derecho preferente de quienes superaron el concurso. Por ello, arguye que aunque fueron declarados nulos varios decretos sobre la planta de personal y manuales de funciones de la Gobernación, esta nulidad no afectó ni suspendió el concurso, de modo que la desvinculación de la
superaron el concurso. Por ello, arguye que aunque fueron declarados nulos varios decretos sobre la planta de personal y manuales de funciones de la Gobernación, esta nulidad no afectó ni suspendió el concurso, de modo que la desvinculación de la demandante se ajustó a derecho . Por tanto, propuso como excepciones «inexistencia del derecho», «inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido», «presunción de legalidad del acto administrativo Decreto No. 000320 del 27 de abril de 2022» y «la genérica».
c) La sentencia apelada3
Mediante sentencia del 22 de marzo de 2024 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito
Judicial de Montería decidió:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho”, “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” , y “Presunción de legalidad del acto administrativo decreto no. 000320 del 27 de abril de 2022” propuestas por la entidad demandada Departamento de Córdoba, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
A los anteriores efectos, halló probado que el demandante se posesionó en provisionalidad en el cargo de auxiliar de servicios generales, código 6035, grado 03, nombrado mediante Decreto nro. 000739 del 17 de julio de 2001, siendo incorporado posteriormente en el cargo de celador, código 477, grado 02 a través del Decreto nro. 001058 del 23 de mayo de 2008
Decreto nro. 000739 del 17 de julio de 2001, siendo incorporado posteriormente en el cargo de celador, código 477, grado 02 a través del Decreto nro. 001058 del 23 de mayo de 2008 sin solución de continuidad. Así mismo, encontró probado que fue declarado insubsistente mediante el Decreto nro. 000320 del 27 de abril de 2022 y en su lugar, se nombró en periodo de prueba al señor Jamer Darío Arroyo Muñoz . Finalmente, indicó que en el expediente reposaba la sentencia del 11 de noviembre de 2021 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que declaró la nulidad de los Decretos nros. 0890 del del 6 de octubre de 2016 , 0952 del 31 de octubre de 2016 y 0529 del 06 de noviembre de 2018.
Tras el análisis de los hechos probados, el marco jurídico aplicable y las pruebas aportadas, el a quo concluyó que no existía fundamento para declarar la nulidad parcial del Decreto nro. 000320 de 2022, debido a que, la administración actuó conforme a la normativa vigente y en cumplimiento de la lista de elegibles derivada de la convocatoria nro. 1106 de 2019, sin que se configurara pérdida de ejecutoriedad ni desconocimiento de derechos especiales, por no haberse prob ado dichas condiciones. En consecuencia, declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda, incluida la indemnización extrapatrimonial solicitada.
d) Recurso de apelación4
Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado judicial de la parte
de la demanda, incluida la indemnización extrapatrimonial solicitada.
d) Recurso de apelación4
Inconforme con lo decidido en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante presentó oportunamente el recurso de apelación , manifestando que la sentencia de primera instancia tergiversó la interpretación de la normativa aplicable, por tanto, considera que la decisión está alejada de los supuestos fácticos conforme lo prevé la Corte Constitucional en sentencia SU -453 de 2019. Como sustento, señaló que los actos
3 PDF nro. 32 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 34 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 4
administrativos pierden la ejecutoria cuando desaparecen los fundamentos de hecho y de derecho que le dieron origen.
Del mismo modo, agregó que la planta de empleo establecida por el Decreto nro. 890 del 6 de octubre de 2016, así como el manual de funciones definidos en los Decretos nros. 0952 del 31 de octubre de 2016 y 6 de noviembre de 2018 establecieron los requisitos de la OPEC del proceso de selección nro. 1106 de 2019, asimismo, sostuvo que aunque los efectos de la nulidad se hayan diferido por el término de seis meses después de su notificación, el acto acusado no alcanzó a estar ejecutoriado al momento de completarse el término judicial, debido a que, debía superar el periodo de prueba de seis meses que no se había cumplido al momento de la ejecutoria de la sentencia.
notificación, el acto acusado no alcanzó a estar ejecutoriado al momento de completarse el término judicial, debido a que, debía superar el periodo de prueba de seis meses que no se había cumplido al momento de la ejecutoria de la sentencia.
Sumado a lo anterior, argumentó que resulta contrario a la Constitución y a la ley que la declaratoria de nulidad de la planta de empleos y del manual de funciones del Departamento de Córdoba no hubiera modificado la oferta pública del proceso de selección nro. 1106 de 2019, por cuanto los cargos ofertados y sus requisitos dependían directamente de los actos administrativos anulados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. En esa medida, sostuvo que al desaparecer los requisitos de la OPEC, el Departamento de Córdoba carecía de parámetros objetivos para calificar el período de prueba respecto de funciones inexistentes.
Finalmente, reprochó que la sentencia de primera instancia omitió considerar que la expedición y publicación de los Decretos nros. 420 y 421 del 2 de mayo de 2022 establecieron una nueva planta de personal y un nuevo manual de funciones, dejando, en consecuencia, sin efectos el proceso de selección nro. 1106 de 2019.
e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante Auto del 19 de julio de 20245. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia
apelación, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, c onforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 6 y 3287 del Código General del Proceso8, corresponde a la Sala determinar si, en el sub examine, el Decreto nro. 000320 del 27 de abril de 2022 , mediante el cual se declaró la insubsistencia del demandante, ha perdido fuerza ejecutoria como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Decretos nros. 0890 del 6 de octubre de 2016, 0952 del 31 de octubre de 2016 y 0529 del 6 de
5 PDF nro. 4 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segund o del artículo 71.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segund o del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispen sable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 5
noviembre de 2018, por medio de los cuales se estableció la planta de personal del Departamento de Córdoba y se adoptó el respectivo manual específico de funciones.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Para desatar el fondo del asunto, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) El nombramiento en provisionalidad, ii) Reglas para la conformación de las plantas de personal , iii) De las etapas del concurso de méritos para la provisión de los
Para desatar el fondo del asunto, la Sala procederá a efectuar el estudio de los siguientes aspectos: i) El nombramiento en provisionalidad, ii) Reglas para la conformación de las plantas de personal , iii) De las etapas del concurso de méritos para la provisión de los empleos y iv) De la pérdida de firmeza de los actos administrativos.
i). El nombramiento en provisionalidad
El artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los empleos en los diferentes órganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, implicando que necesariamente los nombramientos de los empleados del Estado deberán hace rse por haber superado el concurso de méritos. Del mismo modo, el referido precepto constitucional señala que el retiro del servicio de los empleos públicos se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño, violación del régimen disciplinario y la s demás causales previstas en la ley y en la misma Norma Superior. Sin embargo, el inciso 1º del artículo 125 ibidem preceptúa que se exceptúa del régimen de carrera administrativa los empleos de elección popular, libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que la ley determine.
En consonancia con lo anterior, el artículo 19 de la Ley 909 de 2004 dispone que el empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública, debido a que está constituido por las funciones, tareas, responsabilidades y competencias que se le asignan a una persona para el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Por ello, el legislador en cumplimiento de los mandatos constitucionales estableció un sistema de carrera p ara garantizar que las personas más idóneas ingresen a la función pública.
a una persona para el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Por ello, el legislador en cumplimiento de los mandatos constitucionales estableció un sistema de carrera p ara garantizar que las personas más idóneas ingresen a la función pública. Además, así se le otorga mayor estabilidad e igualdad de oportunidades para aquellas personas que quieran ingresar al empleo público.
En ese sentido, el mérito constituye un presu puesto esencial para el ingreso, la permanencia y el ascenso en los empleos públicos. No obstante, el parágrafo 2º del artículo 24, el artículo 25 y el inciso final del numeral 5º del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 establecen que es posible efectuar nom bramientos en provisionalidad en los eventos de vacancia temporal y definitiva. Seguidamente, el artículo 44 del Decreto -Ley 760 de 2005 dispone que «[c]uando por razones de estricta necesidad para evitar afectación en la prestación del servicio, la Comisión Nacional del Servicio Civil, previa solicitud sustentada del Jefe del Organismo o entidad, podrá autorizar encargos en empleos de carrera, sin previa convocatoria a concurso, en las vacancias temporales generadas por el encargo, se podrá efectuar nombra miento provisional». En consecuencia, el legislador ha previsto el nombramiento en provisionalidad como una figura excepcional aplicable en escenarios de vacancia temporal, destinada a personas que no forman parte de la carrera administrativa, siempre que existan necesidades del servicio que lo ameriten.
Ahora bien, el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 define la vacancia temporal como aquella situación en la que el titular del empleo se encuentra separado del cargo por una situación administrativa9, por l o que el nombramiento en provisionalidad debe mantenerse
Ahora bien, el artículo 25 de la Ley 909 de 2004 define la vacancia temporal como aquella situación en la que el titular del empleo se encuentra separado del cargo por una situación administrativa9, por l o que el nombramiento en provisionalidad debe mantenerse únicamente durante el tiempo que subsista dicha circunstancia. Por su parte, el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 201510 establece que hay vacancia definitiva en los siguientes eventos:
1. Por renuncia regularmente aceptada.
2. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.
9 El artículo 2.2.5.2.2 del Decreto 1083 de 2015 señala que estas situaciones administrativas son: i) vacaciones, ii) licencia, iii) permiso remunerado, iv) comisión, excepto en la de servicios al interior, v) encargo, separándose de las funciones del empleo del cual es titular, vi) suspendido en el ejercicio del cargo p or decisión disciplinaria, fiscal o judicial, vii) periodo de prueba en otro empleo de carrera y viii) descanso compensado. 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 6
3. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no
satisfactorio en la evalu ación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa.
4. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional.
5. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario.
6. Por revocatoria del nombramiento.
7. Por invalidez absoluta.
8. Por estar gozando de pensión.
4. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento provisional.
5. Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario.
6. Por revocatoria del nombramiento.
7. Por invalidez absoluta.
8. Por estar gozando de pensión.
9. Por edad de retiro forzoso.
10. Por traslado.
11. Por declaratoria de nulidad del nombramiento por decisión judicial o en los casos en que la vacancia se ordene judicialmente.
12. Por declaratoria de abandono del empleo.
13. Por muerte.
14. Por terminación del período para el cual fue nombrado.
15. Las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.
En lo que concierne al nombramiento en provisionalidad frente a una vacancia de carácter temporal, el artículo 2.2.5.3.3 del Decreto 1083 de 2015 establece lo siguiente:
Las vacantes temporales en empleos de libre nombramiento y remoción podrán ser provistas mediante la figura del encargo, el cual deberá recaer en empleados de libre nombramie nto y remoción o de carrera administrativa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo. Las vacantes temporales en empleos de carrera, podrán ser provistas mediante nombramiento provisional, cuando no fuere posible proveerlas mediante encargo con empleados de carrera.
Tendrá el carácter de provisional la vinculación del empleado que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que en virtud de la ley se convierta en cargo de carrera. El carácter se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.
se adquiere a partir de la fecha en que opere el cambio de naturaleza del cargo, el cual deberá ser provisto teniendo en cuenta el orden de prioridad establecido en el presente título, mediante acto administrativo expedido por el nominador.
PARÁGRAFO. Los encargos o nombramiento s que se realicen en vacancias temporales, se efectuarán por el tiempo que dure la misma. (Subraya de la Sala).
En cambio, cuando las vacantes sean definitivas, se deberán proveer en los términos previstos en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto 1083 de 2015, que prevé lo siguiente:
Las vacantes definitivas en empleos de libre nombramiento y remoción serán provistas mediante nombramiento ordinario o mediante encargo, previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo.
Las vacantes d efinitivas en empleos de carrera se proveerán en periodo de prueba o en ascenso, con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera, según corresponda.
Mientras se surte el proceso de selección, el empleo de carrera vacante de manera definitiva podrá proveerse transitoriamente a través de las figuras del encargo o del nombramiento provisional, en los términos señalados en la Ley 909 de 2004 y en el Decreto Ley 760 de 2005 o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.
Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan.
o en las disposiciones que regulen los sistemas específicos de carrera.
Las vacantes definitivas en empleo de periodo o de elección se proveerán siguiendo los procedimientos señalados en las leyes o decretos que los regulan.
En ese orden, se puede extraer de la norma citada que, en los casos de vacancia definitiva en empleos de libre nombramiento y remoción, estos deberán ser provistos mediante nombramiento ordinario o a través de la figura del encargo. Por el contrario, cuando la vacancia definitiva recae sobre un empleo de carrera administrativa, deberá ser provisto con la persona seleccionada quien figure como siguiente en la lista de elegibles; o, en su defecto, mediante encargo11, el cual debe recaer en un empleado de carrera que cumpla
11 Ver el artículo 24 de la Ley 909 de 2004.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300420220047801 7
con los requisitos del cargo, posea las aptitudes y habilidades necesarias para su desempeño, no tenga sanciones disciplinarias y cuente con una evaluación de desempeño sobresaliente. Además, el enc argo deberá otorgarse preferiblemente al empleado que ocupe el cargo inmediatamente inferior dentro de la planta de personal de la entidad. En caso de no existir un empleado con calificación sobresaliente, el encargo podrá asignarse a quienes tengan las má s altas calificaciones, descendiendo progresivamente del nivel sobresaliente al satisfactorio. Finalmente, el encargo en vacancia definitiva no podrá exceder de tres meses, plazo que puede ser prorrogado por un término igual.
Por consiguiente, conociendo los eventos en los que se puede nombrar a una persona en
sobresaliente al satisfactorio. Finalmente, el encargo en vacancia definitiva no podrá exceder de tres meses, plazo que puede ser prorrogado por un término igual.
Por consiguiente, conociendo los eventos en los que se puede nombrar a una persona en provisionalidad, se puede colegir que en efecto es procedente este tipo de nombramiento cuando no sea posible hacerlo bajo la figura del «encargo», el cual ha sido entendido como un derecho preferenc ial, mínimo e irreductible de los empleados adscritos al sistema de carrera en orden a garantizar aspectos básicos de aquél y de la función pública como el mérito; el óptimo funcionamiento del servicio en condiciones de igualdad, eficiencia, imparcialidad y moralidad; el acceso a cargos públicos; y los derechos subjetivos de los servidores de carrera12. En consecuencia, el nombramiento en provisionalidad solo procede cuando no haya personal que cumpla con los requisitos para ser encargado.
En suma, el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1083 de 2015 establece que «[a]ntes de cumplirse
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