TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2022-00488-01 (04-07-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2022-00488-01 (04-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrado en turno: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420220048801
Demandante: Rosana Gonzáles Pardo
Demandado: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de
Administración Judicial
Temas: Bonificación Judicial . Factor salarial.
Inaplicación Decreto 0383 de 2013.
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia proferida el día 25 de ju lio de 20 24, por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se inaplique por inconstitucional, parcialmente, el inciso primero del artículo 1.° del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013 , así como de las normas que lo sustituyan o reemplacen.
Que se declare la nulidad de la Resolución nro. DESAJMOR 18-1454 del 15 de mayo de 2019, mediante la cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, devengadas desde 1.° de enero de 2013 y las que se causen a futuro; y del acto con el cual fue confirmada en apelación.
salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, devengadas desde 1.° de enero de 2013 y las que se causen a futuro; y del acto con el cual fue confirmada en apelación.
A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación–Rama Judicial–Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Córdoba reconocer l a bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013 como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales. En consecuencia, se disponga la reliquidación, reajuste y pago de las prestaciones devengadas desde su vinculación a la Rama Judicial, así como las que se causen en el futuro, con la correspondiente indexación de acuerdo con el artículo 187 del CPACA.
Finalmente, pide que la condena sea debidamente actualizada, y se disponga el cumplimiento de la sentencia dentro de los plazos establecidos en los artículos 192, y 195 del CPACA, y se imponga condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
En virtud del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, se instituyó una bonificación judicial para los servidores públicos de esta jurisdicción, con reconocimiento mensual desde el 1° de enero de dicho año. No obstante, su alcance se limitó exclusivamente a la base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social
1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00488-01
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1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00488-01
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en Salud, omitiéndose su incidencia como factor salarial en la liquidación de otras prestaciones sociales, en desmedro de normas superiores y derechos laborales.
La demandante ingresó a la Rama Judicial desde el año 201 0, desempeñando distintos cargos. El día el 5 de marzo de 2019, la señora Rosana Gonzáles Pardo elevó solicitud ante la entidad demandada, para que se le tuviera la bonificación como factor salarial para todos los efectos.
Mediante Resolución nro. DESAJMOR 19-1454 del del 15 de mayo de 2019, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicia l desestimó su petición acerca del reconocimiento de la bonificación como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales. La actora apeló esa decisión, siendo confirmada mediante Resolución nro . RH5842 del 23 de noviembre de 2021 y notificada el día 30 de diciembre de 2021.
Como normas violadas, invocó los artículos 2.°, 4.°, 25, y 53 de la Constitución Política de Colombia; la Ley 4ª de 1992 y Ley 50 de 1990.
En el concepto de la viol ación, la demandante adujo que los actos enjuiciados violaron las precitadas normas, en la medida en que desconocieron un factor salarial que pertenece al concepto de trabajo. Concretamente, para sustentar la solicitud de inaplicación por
las precitadas normas, en la medida en que desconocieron un factor salarial que pertenece al concepto de trabajo. Concretamente, para sustentar la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad, señaló que el Gobierno Nacional infringió normas convencionales sobre el trabajo que constituyen compromisos y obligaciones con respecto a los derechos sociales, siendo una de ellas, la prohibición de adoptar medidas de tipo regresivo y el respeto por un salario digno.
Adicionalmente, sostuvo que el Gobierno desconoció los artículos 53 de la Carta y 2.° de la Ley 4ª de 1992, habida consideración que según esas disposiciones de rango superior al decreto en cuestión, le está proscrito desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Expuso que la bonificación judicial debe tomarse como factor salarial para todos los efectos que de ello se deriven, dado que el salario y el carácter de factor salarial de cualquier emolumento reconocido a un servidor público, responde a la integración de los elementos de retribución, carácter habitual o periódico y en calidad de contrapr estación directa del servicio. Para el efecto, citó varias providencias emitidas por distintos jueces y tribunales del país, de casos homólogos.
Consecuencia de lo anterior, señaló que los actos particulares demandados deben ser anulados al estar soportados en una norma abiertamente inconstitucional.
b) Contestación de la demanda2
Al contestar la demanda, l a Rama Judicial, mediante apoderada, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
En sustento de su posición , manifestó que en ejercicio de sus funciones constitucionales,
Al contestar la demanda, l a Rama Judicial, mediante apoderada, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.
En sustento de su posición , manifestó que en ejercicio de sus funciones constitucionales, el Congreso de la Republica expidió la Ley 4a de 1992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.
Así, por expreso mandato de los decretos 383 y 384 de 2013, expedidos por el Gobierno en virtud de esa facultad asignada por el legislador, los cuales están vigentes y gozan de presunción de legalidad, en los decretos que año a año expide el ejecutivo fijando el monto de la bonificación judicial, se ha dispuesto que esta constituirá factor salarial únicamente para la base de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En virtud de lo anterior , manifestó que con respecto al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, en diferentes sentencias, los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y
2 Presente en el aplicativo SAMAI índice 00013 (Juzgado Cuarto Administrativo de Montería)Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00488-01
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de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario
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de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. En tal sentido, destacó la Sentencia C-279 de 24 de junio de 1996 y la Sentencia SU 395 de 2017.
Por lo expuesto, señaló que los pagos efectuados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería a todos los funcionarios y empleados del Distrito Judicial de Córdoba, por concepto de salarios y prestaciones legales, se encuentran ajustados a la normatividad legal vigente en cada anualidad.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones : «inexistencia de l demandado » y «prescripción trienal».
c) La sentencia apelada3
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 25 de julio de 2024, en la cual decidió:
(...) SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguien tes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: : Declarar la nulidad de los actos administrativos conten idos en la resolución No.
tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: : Declarar la nulidad de los actos administrativos conten idos en la resolución No.
DESAJMOR19-1454 de fecha 15 de mayo de 2019, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería - Córdoba, y la nulidad parcial de la resolución RH – 5842 adiada 23 de noviembre de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la decisión emitida en la resolución antes dicha respecto de la demandante Rosana González Pardo.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción como pasa a decirse QUINTO: Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague a la dra. Rosana González Pardo, todas las prestaciones sociales reconocidas, pagadas y causadas, a partir del 8 de noviembre de 2016 - por nueva vinculación -, con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, mientras continúe vinculada a la Nación - Rama Judicial y continúe percibiendo la bonificación judicial.
SEXTO: Condenar a la entidad demandada que sobre las sumas de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.
SÉPTIMO: Condenar a la demandada a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.
Octavo: Condenar a la entidad demandada cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (...)
Para ello, estableció que la actora se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 6 de septiembre de 2010, desempeñándose en el último cargo, como Oficial Mayor del Circuito del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún. En contraprestación, percibe la bonificación judicial creada mediante el Decreto nro. 0383 de 2013, sin que ésta haya sido considerada como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Que la parte demandante presentó petición el 5 de marzo de 2019, a través de la cual se solicitó el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en Decreto 0383 de 2013, como factor salarial.
3 PDF 24 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00488-01
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Que mediante Resolución nro. DESAJMOR19 -1454 del 15 d e mayo de 2019, se negó la solicitud de reliquidación de prestaciones con inclusión de la bonificación judicial, decisión notificada el 12 de junio de 2019. Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución nro. DESAJMOR19-1740 del 30 de julio de 2019,
notificada el 12 de junio de 2019. Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Resolución nro. DESAJMOR19-1740 del 30 de julio de 2019, notificada el 1 de agosto del mismo año y finalmente resuelto mediante Resolución nro. RH5842 del 23 de noviembre de 2021, confirmando la decisión inicial.
Seguidamente, advirtió que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, dado que fue creada con el propósito de nivelar los ingresos de los servidores públicos de la Rama Judicial y, por tanto, constituye un incremento del salario, todo lo cual se refuerza teniendo en cuenta el carácter habi tual, en tanto se percibe mensualmente como retribución del trabajo. Así, excluirla como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales representa una disminución injustificada de los montos reconocidos, lo que contraviene el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que prohíbe la desmejora de los derechos adquiridos de los servidores públicos y la Constitución Política, pues, si bien el Gobierno Nacional está facultado para nivelar el salario de los servidores públicos, la exclusión de un concepto salarial es una competencia exclusiva del Congreso de la República.
Por lo tanto, concluyó que el Decreto nro. 383 de 2013 y sus modificaciones, son contrarios a la Constitución y la Ley, razón por la cual se debía inaplicar. Por ende, los actos demandados resultan ilegales.
En cuanto a la prescripción, precisó que el término aplicable es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. En este caso, dicho término empezó a correr desde
demandados resultan ilegales.
En cuanto a la prescripción, precisó que el término aplicable es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. En este caso, dicho término empezó a correr desde la expedición del Decreto 383 de 2013, el 6 de marzo de 2013. Sin embargo, dado que la reclamación administrativa fue presentada el 5 de marzo de 2019, los derechos anteriores al 5 de marzo de 2016 se encuentran prescritos. No obstante, reconoció que la interrupción de la prescripción resulta aplicable, pero únicamente por un lapso igual al término inicial, lo que implica que la demanda debía presentarse dentro de l os tres años siguientes a la reclamación administrativa.
Así las cosas, sostuvo que la reclamación administrativa fue formulada el 5 de marzo de 2019, entonces, la demanda debió ser presentada dentro de los tres años siguientes, es decir, hasta el 17 de junio de 2022. Sin embargo, considerando la suspensión del término de prescripción ocurrida entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, y por la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 25 de abril de 2022 , diligencia que no se llevó a cabo, la demanda podía ser interpuesta oportunamente el 17 de septiembre de 2022, no obstante, fue presentada el 17 de agosto de 2022.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que se reconozcan y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por la parte demandante desde el 8 de noviembre de 2016, -por nueva vinculación-, mientras
y paguen las diferencias salariales y prestacionales al no tenerse en cuenta la bonificación judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, dejadas de percibir por la parte demandante desde el 8 de noviembre de 2016, -por nueva vinculación-, mientras siga vinculada a la Nación – Rama Judicial y continúe percibiendo la bonificación judicial.
d) El recurso de apelación4
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada presentó recurso de apelación por intermedio de su apoderado, cuestion ando la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que no se tuvo en cuenta la existencia de precedentes jurisprudenciales respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 0384 de 2013. En particular, hizo referencia a la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual se reconoce la facultad del legislador para definir los elementos que constituyen salario y se establece que la exclusión de ciertos pagos, como las primas técnicas y especiales, del carácter salarial no transgrede derechos laborales ni desconoce las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano.
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Por lo demás, reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda, insistiendo en que la Constitución Política faculta al legislador para fijar los salarios de los servidores públicos, delegando al Gobierno Nacional la regulación del régimen salarial de la Rama Judicial, lo
Por lo demás, reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda, insistiendo en que la Constitución Política faculta al legislador para fijar los salarios de los servidores públicos, delegando al Gobierno Nacional la regulación del régimen salarial de la Rama Judicial, lo que llevó a la expedición del Decreto 383 de 2013 y normas afines para la nivelación salarial. Por ello, advirtió que acceder a la pretensión del demandante, implicaría modificar un régimen fijado por la autoridad competente, excediendo las facultades de la entidad demandada, que se ha limitado a aplicar la normatividad vigente.
Finalmente, alegó que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión bajo análisis del artículo 1.° del Decreto 0384 de 2013, por lo que la entidad demandada se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.
e) El trámite en segunda instancia
Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, los recursos de apelación fueron admitidos, mediante auto del 24 de junio de 2025 5. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre los recursos de apelación, el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
pronunciarse sobre los recursos de apelación, el Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, la Sala deberá establecer, si la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, constituye un factor salarial más allá de su destinación exclusiva para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, deberá analizarse si la parte demandante tiene derecho a que dicha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en todas las prestaciones que se liquidan con base en el salario.
5 PDF 10 C02. 6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incide ntes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00488-01
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c) Marco normativo y jurisprudencial
Previo a resolver el problema jurídico planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial.
De la bonificación judicial
jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial.
De la bonificación judicial
En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó establecida de manera concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), otorga n al Congreso la facultad de expedir las leyes y fijar los lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para: • Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública -literal e-. • Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficialesliteral f-.
En virtud de esa atribución constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se estableció que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, conforme a los criterios definidos por el Congreso de la República en dicha ley marco.
Dicha norma legal establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competencia que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial9, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en aquella.
En lo relativo a la bonificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir
En lo relativo a la bonificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1.º de enero de 1993, para algunos servidores públicos. Junto a ese dispositivo, incluyó en el parágrafo la obligación de que revisara el sistema de remun eración tanto de funcionarios como de empleados de la Rama Judicial. Textualmente, la norma en cuestión establece:
ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registrador es del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de
reclasificación atendiendo criterios de equidad.
Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial ”, le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido,
9 Artículo 2.°.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2022-00488-01
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además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial»10.
Ante la falta de nivelación ordenada por el legislador, en el año 2012 se suscitó un conflicto laboral entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que llegó a su fin con la suscripción del Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 donde se estableció11:
[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno N acional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la
Fiscalía General de la Nación:
ACUERDAN
y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la
Fiscalía General de la Nación:
ACUERDAN
1.- Reconocer el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.
(…)
3.- A partir del año 2013, se iniciará el proceso de nivelación de la Rama Judicial, en la cuantía apropiada para el efecto, esto es, CIENTO VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($120.000.000.000).
El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera.
4.- Se conformará una Mesa Técnica Paritaria con el objeto de realizar y aplicar las cifras y montos establecidos en el numeral segundo, referidos a la nivelación de la remuneració n en los términos de la Ley 4 de 1992. (…)
El Gobierno Nacional, en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, y en cumplimiento del acta de acuerdo en comento, expidió el Decreto 383 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a
del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corr esponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:
(…)
PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones bás
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