TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2023-00197-01 (25-11-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2023-00197-01 (25-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420230019701

Demandante: Rafael Nicolas Negrete Barón

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial Tema(s): Bonificación Judicial . Factor salarial. Inaplicación Decreto 0383 de 2013.

El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia proferida el día 29 de abril de 2025, por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería, mediante la cual se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) La demanda1

El demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:

Que se inapliquen por inconstitucional la expresión “únicamente” redactada y contenida en los artículos primeros de los decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021,471 de 2022, 903 de 2023 y 1581 del 2023 y subsiguientes emendados del Gobierno Nacional.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en respuestas negativas

y 1581 del 2023 y subsiguientes emendados del Gobierno Nacional.

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en respuestas negativas de la Dirección Ejecutiva Seccional contenidos en la Resolución nro. DESAJMOR22-1683 del 22 de noviembre de 2022, mediante la cual se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, y del acto ficto o presunto contenido en la no respuesta al recurso de apelación presentado contra la anterior resolución.

A título de restablecimiento del derecho, se sirva reconocer y pagar al demandante las diferencias salariales y prestacionales que resulten de las sumas pagadas con antelación y las que posteriormente se reconozcan y tengan derecho por concepto de liquidaciones de prestaciones en general teniendo como base la no inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. Finalmente, pide que se disponga el cumplimiento de la sentencia dentro de los plazos establecidos en los artículos 192, y 195 del CPACA.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El actor ha laborado para la Rama Judicial desde el 11 de enero de 1991 hasta la actualidad, sin que se le haya nivelado el salario conforme a la Ley 4a de 1992.

En virtud del Decreto 0383 del 6 de marzo de 2013, se instituyó una bonificación judicial para los servidores públicos de esta jurisdicción, con reconocimiento mensual desde el 1° de enero de dicho año. No obstante, su alcance se limitó exclusivamente a la base de

1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

de enero de dicho año. No obstante, su alcance se limitó exclusivamente a la base de

1 PDF 01 C01. Expediente digital. Las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2023-00197-01

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cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud, omitiéndose su incidencia como factor sa larial en la liquidación de otras prestaciones sociales, en desmedro de normas superiores y derechos laborales.

Con base en sus funciones y derechos constitucionales , elevó solicitud ante la entidad demandada, para que se le tuviera la bonificación como f actor salarial para todos los efectos.

Mediante Resolución nro. DESAJMOR22-1683 del 22 de noviembre de 2022, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial desestimó su petición, lo que motivó al demandante a presentar recurso de apelación que no fue atendido.

Como normas violadas, invocó el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia ; la Ley 332 de 1996, y el artículo 1° de la Ley 476 de 1998.

En el concepto de la violación, la parte demandante sostiene que tiene derecho a que la bonificación judicial sea reconocida como factor salarial, dado que la ha percibido de manera periódica y constante durante su relación laboral. Este reconocimiento implica su inclusión en la base de liquidación de prestaciones sociales, salud y pensión, conforme a lo dispuesto por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia reiterada, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. En consecuencia, negar dicho

dispuesto por el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia reiterada, tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional. En consecuencia, negar dicho reconocimiento vulnera el derecho a la igualdad de los empleados de la Rama Judicial. Además, se solicita a l juez ejercer el control de constitucionalidad por vía de excepción frente a las disposiciones reglamentarias que limitan el carácter salarial de la bonificación, por ser contrarias a la Constitución y al ordenamiento legal vigente.

b) Contestación de la demanda2

Al contestar la demanda, l a Rama Judicial, mediante apoderado, se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones.

En sustento de su posición , manifestó que en ejercicio de sus funciones constitucionales, el Congreso de la Republica expidió la Ley 4a de 1992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos.

Así, por expreso mandato de los decretos 383 y 384 de 2013, expedidos por el Gobierno en virtud de esa facultad asignada por el legislador, los cuales están vigentes y gozan de presunción de legalidad, en los decretos que año a año expide el ejecutivo fijando el monto de la bonificación judicial, se ha dispuesto que esta constituirá factor salarial únicamente para la base de la cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En virtud de lo anterior , manifestó que con respecto al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores

Seguridad Social en Salud.

En virtud de lo anterior , manifestó que con respecto al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, en diferentes sentencias, los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han plasmado su posición, que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por m andato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. En tal sentido, destacó la Sentencia C-279 de 24 de junio de 1996 y la Sentencia SU 395 de 2017.

Por lo expuesto, señaló que los pagos efectuados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Montería a todos los funcionarios y empleados del Distrito Judicial de Cór doba, por concepto de salarios y prestaciones legales, se encuentran ajustados a la normatividad legal vigente en cada anualidad.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones : «inexistencia de l demandado », «prescripción trienal» y la «genérica o innominada»

2 PDF 12 C01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2023-00197-01

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c) La sentencia apelada3

El Juzgado 601 Administrativo Transitorio de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 29 de abril de 2025, en la cual decidió:

[…] SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para

el día 29 de abril de 2025, en la cual decidió:

[…] SEGUNDO: Inaplicar por inconstitucional la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto N° 383 de 2013 y los Decretos subsiguientes que lo modifiquen, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia .

TERCERO: Declarar la existencia del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución DESAJMOR22-1683 de fecha 22 de noviembre de 2022, el cual fue concedido por la entidad demandada a través de resolución DESAJMOR22-1778 del 14/12/2022.

CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución No.

DESAJMOR22-1683 de fecha 22 de noviembre de 2022, suscrita por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, y la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo por la no resolución del recurso de apelación incoado en contra de la resolución antes dicha.

QUINTO: Como restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Nación -Rama Judicial para que reconozca, reliquide y pague al señor Rafael Nicolás Negrete Barón, las diferencias por los valores recibidos por prestaciones sociales que resulten a su favor, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, sumas debidamente actualizadas e indexadas, a

que reconozca, reliquide y pague al señor Rafael Nicolás Negrete Barón, las diferencias por los valores recibidos por prestaciones sociales que resulten a su favor, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, sumas debidamente actualizadas e indexadas, a partir del 5 de noviembre de 2019, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, siempre y cuando permanezca vigente el vínculo laboral y continúe percibiendo tal bonificación.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción con respecto a la liquidación de prestaciones sociales causadas a partir del 4 de noviembre de 2019 hacia atrás, por operancia de la prescripción trienal.

SÉPTIMO: Condenar a la entidad demandada que sobre las suma s de dinero resultantes de la presente condena efectúe los correspondientes ajustes de ley, conforme al porcentaje ordenado para cada año por el Gobierno Nacional.

[…]

Para ello, estableció que el actor registra vinculación a la Rama Judicial desde el 11 de enero de 1991 . En contraprestación, percibe la bonificación judicial creada mediante el Decreto nro. 0383 de 2013, sin que ésta haya sido considerada como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Por la anterior razón, el demandante presentó petición el día 5 de noviembre de 2022 , siendo negada por la Resolución DESAJMOR22-1683 del 22 de noviembre de 2022.

Seguidamente, advirtió que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, dado que fue creada con el propósito de nivelar los ingresos de los servidores públicos de la Rama Judicial y, por tanto, constituye un incremento del salario, todo lo cual se refuerza teniendo

Seguidamente, advirtió que la bonificación judicial tiene naturaleza salarial, dado que fue creada con el propósito de nivelar los ingresos de los servidores públicos de la Rama Judicial y, por tanto, constituye un incremento del salario, todo lo cual se refuerza teniendo en cuenta el carácter habitual , en tanto se percibe mensualmente como retribución del trabajo. Así, excluirla como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales representa una disminución injustificada de los montos reconocidos, lo que contraviene el artículo 2° de la Ley 4ª de 1992, que proh íbe la desmejora de los derechos adquiridos de los servidores públicos y la Constitución Política, pues, si bien el Gobierno Nacional está facultado para nivelar el salario de los servidores públicos, la exclusión de un concepto salarial es una competencia exclusiva del Congreso de la República.

Por lo tanto, concluyó que el Decreto nro. 383 de 2013 y sus modificaciones, son contrarios a la Constitución y la Ley, razón por la cual se debía inaplicar. Por ende, los actos demandados resultan ilegales.

En cuanto a la prescripción, precisó que el término aplicable es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho. En este caso, dicho término empezó a correr desde

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la expedición del Decreto 383 de 2013, el 6 de marzo de 2013. Sin embargo , dado que la reclamación administrativa fue presentada el 5 de noviembre de 2022 , los derechos

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la expedición del Decreto 383 de 2013, el 6 de marzo de 2013. Sin embargo , dado que la reclamación administrativa fue presentada el 5 de noviembre de 2022 , los derechos reclamados antes del 5 de noviembre de 2019 se encuentran prescritos.

Finalmente, a título de restablecimiento del derecho, el juez ordenó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la exclusión de la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de las prestaciones sociales, dejadas de percibir por el demandante desde el 5 de noviembre de 2019 –por prescripción- , y mientras continúe vinculado y percibiendo la bonificación judicial

d) El recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la entidad demandada4, por intermedio de su apoderado, cuestionó la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que no se tuvo en cuenta la existencia de precedentes jurisprudenciales respecto de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la expresión contenida en el artículo 1° del Decreto 0384 de 2013. En particular, hizo referencia a la Sentencia C -279 de 1996 de la Corte Constitucional, en la cual se reconoce la facultad del legislador para definir los elementos que constituyen salario y se establece que la exclusión de ciertos pagos, como las primas técnicas y especiales, del carácter salarial no transgrede derechos laborales ni desconoce las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano.

Por lo demás, reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda, insistiendo en que la Constitución Política faculta al legislador para fijar los salarios de los servidores públicos,

desconoce las obligaciones internacionales asumidas por el Estado colombiano.

Por lo demás, reiteró sus argumentos de la contestación de la demanda, insistiendo en que la Constitución Política faculta al legislador para fijar los salarios de los servidores públicos, delegando al Gobierno Nacional la regulación del régimen salarial de la Rama Judicial, lo que llevó a la exped ición del Decreto 383 de 2013 y normas afines para la nivelación salarial. Por ello, advirtió que acceder a la pretensión del demandante, implicaría modificar un régimen fijado por la autoridad competente, excediendo las facultades de la entidad demandada, que se ha limitado a aplicar la normatividad vigente.

Finalmente, alegó que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha variado su posición en relación con la inaplicación de la expresión bajo análisis del artículo 1.° del Decreto 038 3 de 2013, por lo que la entidad demandada se encuentra ante una imposibilidad material y presupuestal, debido a que no están presupuestados los valores que se generarían en la nómina por el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas, lo que va en contravía de los establecido en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y el artículo 2.8.3.2.1 del Decreto 1068 de 2015.

e) El trámite en segunda instancia

Siguiendo el trámite procesal de la segunda instancia, el recurso de apelación fue admitido, mediante auto del 10 de noviembre de 20255. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandante y el Ministerio Público guard aron silencio.

mediante auto del 10 de noviembre de 20255. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, la parte demandante y el Ministerio Público guard aron silencio.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

a) La competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

4 PDF 20 C01 5 PDF 04 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2023-00197-01

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b) Problema jurídico

Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3206 y 3287 del CGP8, la Sala deberá establecer, si la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, constituye un factor salarial más allá de su destinación exclusiva para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En consecuencia, deberá analizarse si la parte demandante tiene derecho a que dicha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en otras prestaciones.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Seguridad Social en Salud. En consecuencia, deberá analizarse si la parte demandante tiene derecho a que dicha bonificación sea reconocida como un componente salarial con incidencia en otras prestaciones.

c) Marco normativo y jurisprudencial

Previo a resolver el problema jurídico planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a traer a colación el marco legal y jurisprudencial que gobierna la bonificación judicial creada en favor de los servidores de la Rama Judicial.

De la bonificación judicial

En el marco de la Constitución Política de 1991, la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos quedó establecida de manera concurrente entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. En este sentido, el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), otorga n al Congreso la facultad de expedir las leyes y fijar los lineamientos generales que deberá observar el Gobierno Nacional para: • Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública -literal e-. • Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficialesliteral f-.

En virtud de esa atribución constitucional, se expidió la Ley 4ª de 1992, a través de la cual se estableció que corresponde al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, conforme a los criterios definidos por el Congreso de la República en dicha ley marco.

Dicha norma legal establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competenci a que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y

República en dicha ley marco.

Dicha norma legal establece el marco general dentro del cual el Gobierno Nacional debe ejercer la competenci a que le ha sido asignada, para efectos de fijar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial9, con observancia de las normas, objetivos y criterios señalados en aquella.

En lo relativo a la bonificación judicial, el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 dispuso que el Gobierno Nacional establecería una prima especial, sin carácter salarial, con efectos a partir del 1.º de enero de 1993, para algunos servidores públicos. Junto a ese dispositivo, incluyó en el parágrafo la obligación de que revisara el sistema de remun eración tanto de

6 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 7 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, s alvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 8 Norma aplicable por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 2.°.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2023-00197-01

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funcionarios como de empleados de la Rama Judicial. Textualmente, la norma en cuestión establece:

ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prim a no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judic ial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito

de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.

Para la Sección Segunda del Consejo de Estado, «lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue “nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados, teniendo en cuenta, se reitera, que la Ley no realizó discriminación alguna en ese sentido, además que lo que se dispuso fue la nivelación o reclasificación de la remuneración salarial, lo que en ambos sentidos implica incremento salarial»10.

Ante la falta de nivelación ordenada por el legislador, en el año 2012 se suscitó un conflicto laboral entre el Gobierno Nacional y los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, que llegó a su fin con la suscripción del Acta de Acuerdo del 6 de noviembre de 2012 donde se estableció11:

[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, por

[C]on el fin de realizar la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, por intermedio de los Ministerios de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Pú blico y Trabajo y Seguridad Social, junto con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la

Fiscalía General de la Nación:

ACUERDAN

1.- Reconocer el derecho a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a tener una nivelación en la remuneración en los términos de la Ley 4ª de 1992, atendiendo criterios de equidad.

(…)

3.- A partir del año 2013, se iniciará el proceso de nivelación de la Rama Judicial, en la cuantía apropiada para el efecto, esto es, CIENTO VEINTE MIL MILLONES DE PESOS ($120.000.000.000).

El proceso de ajustes en los sistemas de remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, iniciará igualmente en la vigencia fiscal del 2013 y se realizará de forma equivalente al proceso que se realice para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, con el monto que para ello se requiera.

4.- Se conformará una Mesa Técnica Paritaria con el objeto de realizar y aplicar las cifras y montos establecidos en el numeral segundo, referidos a la nivelación de la remuneración en los términos de la Ley 4 de 1992. (…)

10 Sentencia del 6 de abril de 2022 (exp. 0470-2020, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos)

los términos de la Ley 4 de 1992. (…)

10 Sentencia del 6 de abril de 2022 (exp. 0470-2020, Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos) 11Se puede consultar en https://www.lavozdelderecho.com/index.php/opinion/item/2341-acuerdo-con-rama-judicial-paranivelacion-salarial Director de la emisora: Dr. José Gregorio Hernández GalindoMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23-001-33-33-004-2023-00197-01

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El Gobierno Nacional, en desarrollo de la orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, y en cumplimiento del acta de acuerdo en comento, expidió el Decreto 383 de 2013, a través del cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde para cada año al valor que se fija en las siguientes tablas, así:

(…)

PARAGRAFO. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes.

A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por cien to (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), p ara las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor ( IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. (Se destaca)

valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor ( IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE. (Se destaca)

Por su parte, l a noción de salario, según lo establecido en el Convenio 95 relativo a la protección del salario 12, de la OIT (aplicable en la legislación interna por expresa disposición del artículo 53 de la Constitución), «significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

En la misma línea, el artículo 127 del CST establece que no solo la remuneración ordinaria, fija

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