TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2024-00331-01 (23-10-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2024-00331-01 (23-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300420240033101
Demandante: Hermida del Carmen Hernández Berrocal Demandadas: Nación–Ministerio de Educación Nacional –FomagFiduprevisora y Departamento de Córdoba.
Tema(s): Sanción moratoria por pago tardío de cesantías. Responsabilidad de las entidades a cargo de la prestación. Ley 1955 de 2019
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba contra la sentencia del día 31 de marzo de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
a) La demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta de la entidad, frente a la petición presentada el 03/02/2022, en cuanto se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, que se declare le asiste razón jurídica y de derecho para que las demandadas le reconozcan y paguen un importe de $22.211.910 a título de la
1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho, que se declare le asiste razón jurídica y de derecho para que las demandadas le reconozcan y paguen un importe de $22.211.910 a título de la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995, y 1071 de 2006, correspondiente a 157 días de mora.
Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean ajustadas conforme al índice de precios al consumidor y al por mayor, tal y como lo autorizan los artículos 192 y 195 del CPACA. Por último, pretende el pago de los intereses moratoria y que se condene en costas y agencia de derecho a las entidades demandadas.
Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
Bajo el radicado nro. CO R2020ER007655 del 2 de junio de 2020 , la demandante solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación departamental de Córdoba el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales. La petición fue resuelta a través de la Resolución nro. 003434 del 21 de diciembre de 2020, en la que se reconoció y ordenó el pago correspondiente.
Manifiesta que el reconocimiento de la prestación superó el término legal de 15 días hábiles con los que disponía la entidad para expedir el respectivo acto administrativo, lo que llevó a la configuración de la hipótesis de «Acto Escrito Extemporáneo» donde la sanción moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la petición.
1 PDF 01 C01 Expediente Digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
moratoria corre 70 días hábiles posteriores a la petición.
1 PDF 01 C01 Expediente Digital. En adelante, las demás referencias a PDF corresponden al mismo exp.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00331-01 2
La demandante precisó que la prestación reconocida fue puesta a su disposición el 20 de febrero de 2021, a través de la entidad bancaria Banco Ganadero – Sucursal Montería, lo que generó un retraso injustificado de 157 días. En consecuencia, reclama el pago d e la sanción moratoria por la suma de $22.211.910.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda señaló el Preámbulo, los artículos: 1.°, 2.°,4.°, 5.°, 6.° y 58 de la Constitución Política de Colombia , los artículo 5.° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1.° y 2.° de la Ley 244 de 1995, 4.° y 5° de la Ley 107 1 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019, y 324 de la Ley 2294 de 2023. Como concepto de la violación, expuso la demandante que, en el presente caso, se ha vulnerado la Constitución y la legislación laboral, en particular los artículos 2°, 25 y 58 de la Constitución Política de Colombia, al no reconocer y pagar oportunamente las cesantías de la demandante, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales. El artículo 2° de la C onstitución establece la protección de los derechos laborales, mientras que el artículo 25 ordena una especial protección del trabajo y sus derivados, lo cual no fue
la demandante, lo que constituye una violación a sus derechos fundamentales. El artículo 2° de la C onstitución establece la protección de los derechos laborales, mientras que el artículo 25 ordena una especial protección del trabajo y sus derivados, lo cual no fue respetado en este caso. Asimismo, se transgredió el artículo 58 de la Constitución, que garantiza el reconocimiento de los derechos adquiridos con justo título. La demora en el pago de las cesantías y la negativa de la sanción moratoria también infringen disposiciones legales, como la Ley 244 de 1995, que establece plazos específicos para el pa go de las cesantías, con sanciones por mora. En este sentido, la falta de cumplimiento de los plazos establecidos por la ley, que en este caso resultó en una mora de 190 días, demuestra la violación de la normativa y justifica la nulidad de los actos administrativos que no cumplieron con los términos legales y el restablecimiento de los derechos de la demandante. b) Contestaciones de la demanda
La NaciónFomag2 actuando a través de su apoderada, se opuso a que prosperen todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal. En desarrollo de su tesis, indica que no es legalmente viable determinar que la responsabilidad recae de manera directa en la entidad, siendo que el ente territorial es el responsable del retraso en el tiempo para el pago oportuno de las cesantías de la docente.
Por otra parte, se refirió a los hechos narrados en la demanda, y fu ndamentó su defensa en las consideraciones establecidas en la Ley 244 de 1995 y 1955 de 2019.
Por otra parte, se refirió a los hechos narrados en la demanda, y fu ndamentó su defensa en las consideraciones establecidas en la Ley 244 de 1995 y 1955 de 2019.
Concurrente a lo expuesto, propuso las excepciones de «ineptitud sustantiva de la demanda»; «litisconsorte necesario»; «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «improcedencia de la indexación»; «cobro de lo no debido» y la «genérica»
La Fiduprevisora S.A3., por intermedio de su apoderado, se pronunció frente a los hechos de la demanda, y propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «cobro de lo no debido » «enriquecimiento sin justa causa»; «indebida composición de la parte pasiva - Fiduprevisora S.A.»; «inexistencia en la reclamación del derecho»; y la «innominada»
El Departamento de Córdoba a través de su apoderada, se opuso a todas y cada una de las pretensiones rotuladas en la demanda, para lo cual expuso, en primer lugar, en el evento de que a la demandante le asista tal derecho, no es responsabilidad del Departamento de Córdoba reconocer y pagar el derecho a la indemnización moratoria reclamada por la no consignación oportuna de las prestaciones sociales de los docentes, sino que es el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse de una docente que se encuentra afiliado a dicho fondo.
Como segundo, la parte accionada indicó que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones por no encontrarse legitimado en la causa para conocer de estos asuntos.
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Como segundo, la parte accionada indicó que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones por no encontrarse legitimado en la causa para conocer de estos asuntos.
2 PDF 09 C01. 3 PDF 087 C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00331-01 3
Adicionalmente arguyó que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere de lo establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, prevaleciendo el procedimiento indicado en esta última por cuanto goza de mayor jerarquía normativa que el citado decreto.
Seguidamente indicó que no toda sanción moratoria que se cause debe ser cancelada por el ente territorial. Aunque el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que la entidad territorial será la responsable del pa go extemporáneo que se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega por parte de las Secretarías de Educación Territorial al fondo. En el caso en concreto solicitó al Fomag a que allegara prueba tendiente a demostrar que el retardo ocurrió por causas atribuibles al ente territorial.
En el cierre de sus argumentos propuso varias excepciones como la «falta de legitimación en la causa por pasiva », «inexistencia del derecho reclamado » y la «inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido».
c) La sentencia apelada4
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de
obligación y el cobro de lo no debido».
c) La sentencia apelada4
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el día 31 de marzo de 2025, en la cual decidió:
[...] PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto acaecido por la ausencia de respuesta por parte del Fondo Nacional de prestaciones sociales del magisterio a la petición presentada por Herminia del Carmen Hernández Berrocal el 3 de febrero de 2022, por las razones expuestas en el considerativo de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de “Cobro de lo no debido”, propuesta por las apoderadas del fondo de prestaciones sociales del magisterioFOMAG y de
la Fiduprevisora S.A.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho condénese al Departamento de Córdoba a que le reconozca y pague a Herminia del Carmen Hernández Berrocal, los 156 días de sanción moratoria tomando como base para la liquidación la asignación básica devenga da por el demandante para el mes de septiembre de
2020. Al anterior monto se le aplicará el I.P.C. establecido en el artículo 187 del
CPACA. [...]
A esos efectos, sostuvo que la solicitud de cesantías fue presentada 2 de junio de 2020 y que, mediante la Resolución nro. 3434 del 21 de diciembre de 2020 , la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció las cesantías parciales, las cuales fueron pagadas el 20 de febrero de 2021.
Educación Departamental de Córdoba, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció las cesantías parciales, las cuales fueron pagadas el 20 de febrero de 2021.
En el caso particular, concluyó que se generó la indemnización moratoria por haber transcurrido más de los 70 días previstos en la ley para el pago. A continuación, resumió los términos así: . Fecha de solicitud – presentada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba 2 de junio de 2020
Término máximo que para expedir el acto administrativo (15 días hábiles) 25 de junio de 2020 Fecha de expedición del acto administrativo 21 de diciembre de 2020 • Solicitud resuelta por fuera del término. Fecha en la inicia el conteo (día siguiente de la petición) 3 de junio de 2020
Fecha en que se cumplieron los 70 días hábiles 16 de septiembre de 2020 Fecha del pago del pago de las cesantías 20 de febrero de 2021
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- Pago realizado por fuera de los 70 días.
Días de mora: 156
En consecuencia, señaló que iniciando el conteo al día hábiles siguiente de la petición, esto es, el 3 de junio de 2020 , los 70 días fenecieron el 16 de septiembre del mismo año , sin embargo, el pago de las cesantías fue realizado el 20 de febrero de 2021, esto es por fuera
es, el 3 de junio de 2020 , los 70 días fenecieron el 16 de septiembre del mismo año , sin embargo, el pago de las cesantías fue realizado el 20 de febrero de 2021, esto es por fuera del término de los 70 días, lo cual equivale a 156 días de sanción moratoria.
A renglón seguido, expuso que si bien es cierto que dentro del presente proceso no se encuentra el expediente administrativo de la resolución nro. 3434 del 21 de diciembre de 2020 «por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una cesantías parcial para construcción de vivienda», también lo es, que de las piezas aportadas por la parte actora con su demanda, es posible establecer que el pago de las cesantías por parte del Fomag se efectuó dentro del término fijado por la ley (45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento), para el pago de las mismas.
En ese orden, precisó que teniendo en cuenta que el acto administrativo se expidió el 21 de diciembre de 2020, y se notificó el 12 de enero de 2021, los 45 días con los que contaba la entidad fiduciaria para su actuación - pagofenecían el 16 de marzo de 2021, y como se pusieron a disposición de la docente el 20 de febrero de 2021, es claro que no se la puede atribuir responsabilidad en la mora causada.
Finalmente, señaló que dado que se encontró acreditado que el Fomag no tuvo responsabilidad en la mora causada, el Departamento de Córdoba será quien deba asumir en su integridad la penalidad reconocida en favor de la docente.
d) El recurso de apelación5
responsabilidad en la mora causada, el Departamento de Córdoba será quien deba asumir en su integridad la penalidad reconocida en favor de la docente.
d) El recurso de apelación5 Inconforme con lo decidido en primera instancia, El Departamento de Córdoba, cuestionó la providencia proferida en primera instancia. En sustento de su inconformidad, manifestó que, aunque por mandato de la Ley 91 de 1989 la función del reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag fue delegada en cabeza de las entidades territoriales, lo cierto es que la medida de pago continúa a cargo de la Fiduprevisora. Además, dentro del presente no reposa el acto escrito por el cual el Ministerio de Educación Nacional haya delegado al Departamento de Córdoba la función del reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fomag, ni mucho menos la celebración de convenios que establezcan tales obligaciones. Por otro lado, cuestiona que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías fue el 24 de junio de 2020 , bajo el radicado nro. 2020-CES-019075, circunstancia que se encuentra consignada en el considerando primero del acto administrativo mediante el cual se reconocieron dichas prestaciones, y contra el cual no se presentaron recursos. En ese orden de ideas, sostuvo que de no haberse cometido el yerro probatorio, y al tomar como fecha de presentación de la solicitud prestacional el 24 de junio de 2020, los días de mora solo serían 93 y el pago se encontraría a cargo de la Nación-Fomag a través de la Fiduprevisora. e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba fue
Fiduprevisora. e) El trámite en segunda instancia
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba fue admitido mediante auto del 26 de agosto de 2025 6. En la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, el demandante, la Nación -Fomag, y el Ministerio Público guardaron silencio.
5 PDF 16 C01. 6 PDF 04 C02.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00331-01 5
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
a) La competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el presente proceso por un Juez Administrativo del Circuito Judicial de Montería, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del juez de segunda instancia, previstas en los artículos 3207 y 3288 del CGP9, deberá la Sala establecer, si en el presente asunto se configuró adecuadamente la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Igualmente se analizará si es atribuible al
el retardo en el pago de las cesantías parciales de la demandante, de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006. Igualmente se analizará si es atribuible al Departamento de Córdoba, en los términos de la Ley 1955 de 2019.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente.
El artículo 1.° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4.° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2.° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que:
En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (Se destaca)
7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias.
limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 9 Normas aplicables por la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00331-01 6
Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts.
que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. (Se resalta).
De lo anterior se desprende que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las ces antías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:
Situación Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito , recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el
el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
En este punto, cabe registrar que pese a que en el Decreto 2831 de 2005 -compilado en el Decreto 1075 de 2015, DUR del Sector Educaciónse había fijado un trámite especial, para el reconocimiento y pago de cesantías que incluía términos más extensos para la expedición y notificación del acto de reconocimiento de cesantías, en tanto para ello se requería de la aprobación del proyecto de re solución por parte de la Fiduciaria administradora del Fomag, es lo cierto que ese precepto reglamentario fue inaplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la precitada providencia de unificación por contrariar lo que el legislador estableció en la Ley 1071 de 2006. Al respecto, esa corporación explicó:
[S]e tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes , y de otro lado, elMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001-33-33-004-2024-00331-01 7
Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores
aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
123. En este particular, la Sala considera importante y pertinente traer a colación, que el legislador a través de la Ley 1769 de 2015, en el artículo 89 estableció un término especial para el pago de la cesantía de los docentes y la c ausación de la sanción moratoria por su
incumplimiento, así:
«ARTÍCULO 89. El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.
A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada.»
124. Es clara la intención del legislador de estipular el término de 60 días siguientes a la firmeza del acto de reconocimiento, para que el Fomag efectuara el pago de las cesantías parciales o definitivas, computando a partir del día 61 una sanción por mora equivalente a los intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
intereses legales a la tasa DTF efectiva anual, causada diariamente por la suma no pagada.
125. La anterior disposición, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a través de
la Sentencia C-489 de 2016 al considerar que:
«El plazo para su pago [de las cesantías] tiene relevancia pues, precisamente, pretenden auxiliar a la persona que se queda tem poralmente sin trabajo, razón por la cual es necesario que el lapso de espera sea razonable y, aunque no le corresponde a la Corte establecer cuál es, exactamente, ese plazo razonable, sí es claro para este tribunal que ampliarlo, sin razones poderosas par a hacerlo, es inconstitucional. En lo que tiene que ver con el interés por mora ocurre algo semejante. La razón por la cual en algunas normas sustantivas el legislador ha incorporado la sanción de un día de salario por cada día de mora es, precisamente, po rque una persona sin trabajo sufre cada día una lesión intensa a su mínimo vital. Una vez más, lo anterior no significa que esta sea la única forma válida de calcular tal interés, pero su modificación por otra fórmula debe basarse en razones constitucionales que justifiquen la regresión.
Por otra parte, es imprescindible señalar que el análisis de regresividad sí admite ‘pasos atrás’, pero que la carga de justificarlos radica en quien impone la medida, es decir, para el caso de las leyes, en el Congreso de la República. En este trámite, sin embargo, no existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las
existe una justificación específica y satisfactoria que, en el proceso de elaboración de la ley, explique la decisión de modificar el plazo y la sanción por mora en el pago de las cesantías. Y ello es explica ble, en la medida en que se trata de una norma incluida en una ley que trataba un aspecto totalmente distinto, según se ha concluido en el estudio por violación al principio de unidad de materia.
Así las cosas, resulta que con la introducción del artículo 89 de la Ley 1769 de 2015 no sólo se desconoció el principio de unidad de materia, sino que, además, se creó un régimen más oneroso y regresivo en términos de pago de cesantías y de intereses de mora, que modifica lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, ya que el plazo para el pago de las cesantías pasa de cuarenta y cinco (45) días hábiles a sesenta (60) días hábiles, que en términos reales puede llegar a ser desde oc
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