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TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2024-00341-01 (27-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2024-00341-01 (27-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300420240034101

Demandante VIDALIS DEL CARMEN OLEA BURGOS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y

OTRO Tipo de providencia SENTENCIA

Tema Diferencia incremento salarial docente – Niveles 2AE y 2BE Decisión Confirma

El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

La parte actora manifiesta que, mediante los Decretos Nacionales 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007, se establecieron incrementos salariales iguales para todos los docentes oficiales pertenecientes al nuevo escalafón docente. No obstante, para el año 2009 se fijaron incrementos salariales diferenciados, como ocurrió entre los docentes clasificados en la categoría 2BE2 frente aquellos ubicados en la categoría 2AE3.

Sostiene que dicha variación resulta contraria a la Constitución Política, a la Ley 4 de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002, y que puede generar efectos en los salarios futuros, en la

Sostiene que dicha variación resulta contraria a la Constitución Política, a la Ley 4 de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002, y que puede generar efectos en los salarios futuros, en la medida en que el incremento aplicado en cada vigencia sirve de base p ara el cálculo del año siguiente.

Afirma que, en los años subsiguientes, los incrementos salariales fueron decretados en igualdad para los docentes ubicados en las categorías 2 BE y 2 AE, de modo que los aumentos diferenciados aplicados en el año 2009 generaron una disminución progresiva de la base salarial a partir de 2009. Sostiene que ello ocasionó una diferencia injustificada

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 Incremento del 7.67% para el año 2009. 3 Incremento del 15.61% para el año 2009.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240034101

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CO-SC5780-99 y un perjuicio en la asignación salarial correspondiente a la categoría del escalafón a la que pertenece.

Indica, además, que presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Córdoba , las cuales fueron resueltas de manera desfavorable.

1.2. Pretensiones

Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

Nacional y el departamento de Córdoba , las cuales fueron resueltas de manera desfavorable.

1.2. Pretensiones

Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

  1. Inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 2024; ii) Se declare la nulidad de los actos administrativos identificados como Oficio No. 2024-EE-066548 de fecha 1 de marzo de 2024, SAC No. COR2024EE005565 y Oficio No. AF-2024-0182 de fecha 20 de febrero de 2024, mediante los cuales se negó el reconocimiento de la diferencia en el incremento salarial derivado del ajuste efectuado por el Gobierno Nacional en el año 2009 respecto de los docentes ubicados en el escalafón 2BE frente a los del escalafón 2AE.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas y las que se causen en el futuro, así como de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales correspondientes, junto con los ajustes a que haya lugar por concepto de pérdida del poder adquisitivo y los intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, solicita que se condene a las entidades deman dadas al cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: Artículos 13 y 53.

así como al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Como normas violadas se citan las siguientes: Constitucionales: Artículos 13 y 53.

Legales: Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992, y artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Argumenta que las entidades demandadas vulneran los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, en la medida en que desconocen el derecho a la igualdad de los docentes oficiales desde el año 2009, por cuanto el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada, como sí ocurrió en los años 2005, 2006 y 2007, generándose una diferencia que se ha prolongado en el tiempo, aun cuando en vigencias posteriores se hayan aplicado incrementos iguales.

Indica que se desconocieron los criterios establecidos en la Ley 4 de 1992, lo que dio lugar a incrementos desproporcionados e injustificados en perjuicio de determinadas categorías.

Resalta que el Decreto Ley 1278 de 2002, al establecer el nuevo estatuto de profesionalización docente, creó en cada grado del escalafón las ubicaciones A, B, C y D, así como los respectivos mejoramientos salariales en función de los títulos académicos y la evaluación de desempeño. En ese sentido, afirma que la parte actora, al ostentar una especialización y haber superado la evaluación diagnóstica, logró reubicarse en la categoríaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240034101

especialización y haber superado la evaluación diagnóstica, logró reubicarse en la categoríaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240034101

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2BE, circunstancia que l a hace merecedora de una mejor asignación salarial frente a un docente ubicado en la categoría 2AE.

Explica que la ilegalidad de los actos administrativos radica en que, tratándose de un docente clasificado en la categoría 2B E —para la cual se exigen mayores requisitos —, cualquier incremento salarial debía observar los principios de igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio, lo cual, a su juicio, no ocur rió, al haberse dispuesto incrementos salariales sin justificación suficiente.

Finalmente, sustenta su solicitud de excepción de inconstitucionalidad en que no existen razones de orden constitucional que justifiquen que a los docentes oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 no se les reconozcan sus salarios debidamente ajus tados, debido a los yerros cometidos en las anualidades 2008, 2009 y 2011, con lo cual se vulneran disposiciones tanto legales como constitucionales.

1.4. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería declaró probada la excepción de “presunción de legalidad de los actos administrativos”, propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Córdoba; y negó las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales

los actos administrativos”, propuesta por el Ministerio de Educación Nacional y el departamento de Córdoba; y negó las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que los actos administrativos demandados no adolecen de las causales de nulidad alegadas —infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y expedición irregular—, ni vulneran los artículos 1, 3, 4 y 6 de la Ley 4 de 1992. Señaló que las disposiciones invocadas como infringidas no establecen que el aumento salarial anual fijado por el Gobierno Nacional para los docentes oficiales deba realizarse en igual porcentaje para todos.

Asimismo, precisó que, aunque los docentes con especialización en los niveles 2AE y 2BE desempeñen funciones similares y dependan del mismo ente nominador, no se cumplen los presupuestos exigidos por el Consejo de Estado para aplicar un test de igualdad, t oda vez que el primer nivel salarial incluye a quienes han superado satisfactoriamente el período de prueba, mientras que el ascenso al nivel siguiente exige, además de al menos tres años de experiencia en el nivel anterior, la aprobación de una evaluación de competencias con un puntaje mínimo del 81%.

En ese sentido, sostuvo que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a la existencia de un incremento descoordinado entre los niveles 2AE y 2BE para el año 2009, en la medida en que corresponden a niveles distintos dentro del escalafón que exigen requisitos diferentes para pertenecer a uno y otro . Añadió que el incremento salarial otorgado a los docentes pertenecientes a ambos niveles fue superior al índice de precios al consumidor

en que corresponden a niveles distintos dentro del escalafón que exigen requisitos diferentes para pertenecer a uno y otro . Añadió que el incremento salarial otorgado a los docentes pertenecientes a ambos niveles fue superior al índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, por lo que no se configuró desmejora para los docentes ubicados en el escalafón 2BE.

Señala que, los docentes del escalafón 2BE para la época devengaban más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que el incremento salarial no tenía carácter absoluto . Además, los incrementos salariales para dicho año fueron iguales o superiores al IPC del año anterior, por ello no les fue afectado el derecho a la remuneración mínima vital y móvil.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240034101

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Afirma que, del análisis de los artículos 1°, 3°, 4° y 6° de la Ley 4 de 1992, en armonía con los lineamientos jurisprudenciales, la interpretación correcta del principio de progre sividad es justamente todo lo contrario a la interpretación dada por l a parte actora, pues dicho principio se salvaguarda haciendo ajustes salariales mayores a los trabajadores que se encuentran en las escalas salariales más altas, de tal suerte que “(…)quienes perciban salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación(…)”.

salarios más altos se vean sujetos a las mayores limitaciones y los servidores ubicados en la escala salarial más alta definida por el gobierno sean quienes estén sometidos al grado más alto de limitación(…)”.

Indicó igualmente que no se vulneraron los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, por cuanto, en desarrollo del principio de progresividad, el incremento salarial aplicado a la categoría 2BE dignifica la labor docente de la parte demandante, aun cuando haya sido porcentualmente inferior al otorgado a la categoría 2AE en el año 2009. Asimismo, señaló que no se acreditó la vulneración de los principios de favorabilidad, igualdad, transparencia, objetividad, mérito y buen servicio.

Finalmente, sostuvo que no se configuró vulneración de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, además, que no se acreditó que la inaplicación por vía de excepción del Decreto 284 de 2024 implique que el incremento salarial de los docentes ubicados en el escalafón 2BE deba efectuarse en la misma proporción porcentual que el de los docentes del escalafón 2AE, máxime cuando, para la vigencia 2024, los salarios de los docentes fueron ajustados en un mismo porcentaje, superior a la variación del índice de precios al consumidor correspondiente a 2023.

1.5. Del recurso de apelación

Mediante memorial allegado en término, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. La recurrente cita un pronunciamiento del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, al resolver un caso similar, accedió

Mediante memorial allegado en término, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia. La recurrente cita un pronunciamiento del Juzgado Veintitrés Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que, al resolver un caso similar, accedió a las pretensiones al considerar acreditado un trato desigual en los incrementos salariales, lo cual vulneraba derechos fundamentales y principios laborales. En dicha decisión se concluyó que l os aumentos salariales favorecieron de manera desproporcionada a docentes de niveles inferiores, pese a que quienes ocupan niveles superiores cumplen requisitos más estrictos y, por ende, deberían recibir iguales o mejores beneficios.

La parte actora s ostiene que la sentencia de primera instancia incurre en cuatro imprecisiones: (i) inexistencia de una justificación razonable entre los requisitos de ascenso y la retribución económica, al otorgar incrementos superiores a niveles inferiores; (ii) afectación del principio de progresividad, debido al detrimento patrimonial acumulativo de los docentes mejor calificados; (iii) vulneración del bloque de constitucionalidad; y (iv) ausencia de justificación objetiva por parte de las entidades demandadas.

Reitera que en el presente asunto existe un tratamiento desigual, en tanto los incrementos porcentuales de los años 2005, 2006, 2007, 2010 y 2012 en adelante fueron uniformes para todo el escalafón docente, mientras que, en 2008, 2009 y 2011 se presentaron diferencias significativas entre grados y niveles, pese a que todos se rigen por el Decreto Ley 1278 de

2002. A su juicio, tales incrementos injustificados afectaron la base salarial para los años posteriores, generando que los docentes perciban un salario inferior al que correspondería

significativas entre grados y niveles, pese a que todos se rigen por el Decreto Ley 1278 de

2002. A su juicio, tales incrementos injustificados afectaron la base salarial para los años posteriores, generando que los docentes perciban un salario inferior al que correspondería de haberse aplicado un incremento uniforme.

Finalmente, solicita revocar la sentencia del 27 de junio de 2025 y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240034101

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CO-SC5780-99 1.6. Trámite de segunda instancia

El 12 de marzo de 202 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que previo a ingresar al despacho para fallo la s partes y el Ministerio Público intervinieran en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia emitida por un juzgado administrativo del circuito judicial de Montería.

2.2. Problema jurídico

Determinar si procede revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, corresponde establecer si es procedente inaplicar el Decreto 284 de 2024 y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en razón a que, durante el año 2009, los salarios de los

procedente inaplicar el Decreto 284 de 2024 y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en razón a que, durante el año 2009, los salarios de los docentes ubicados en los escalafones 2A E y 2BE no fueron incrementados en el mismo porcentaje, circunstancia que, presuntamente, vulnera el principio de igualdad.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto, resulta necesario analizar los siguientes aspectos: i) El sistema de escalafón docente; ii) La competencia para fijar el régimen salarial de los docentes al servicio del Estado; iii) El régimen salarial do cente; iv) El principio de a trabajo igual, salario igual; y v) El caso concreto.

2.2.1. El sistema de escalafón docente

Mediante el Decreto No. 2277 de 1979 se estableció el régimen especial destinado a regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de los docentes que integran el Sistema Educativo Nacional 4. En el Capítulo III de dicha norma se consagró el Escalafón Nacional Docente, definido como un sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos5, el cual se encuentra constituido por catorce (14) grados en orden ascendente6.

Posteriormente, a través de Decreto 1278 d e 2002 se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, mediante el cual se regulan las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, con propósito garantizar una educación idónea , teniendo en cuenta la formación, experiencia, desempeño y co mpetencias de los docentes . Tales criterios deb en ser considerados para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del

educadores a su servicio, con propósito garantizar una educación idónea , teniendo en cuenta la formación, experiencia, desempeño y co mpetencias de los docentes . Tales criterios deb en ser considerados para el ingreso, permanencia, ascenso y retiro del docente, con el fin de asegurar la calidad de la educación y promover el desarrollo y crecimiento profesional del magisterio7.

Dicha normativa se aplica a quienes hayan sido vinculados a partir de su vigencia como docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica

4 Artículo 1 del Decreto 2277 de 1979. 5 Artículo 8 del Decreto 2277 de 1979. 6 Artículo 9 del Decreto 2277 de 1979. 7 Artículo 1 del Decreto 1278 de 2002.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240034101

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(primaria y secundaria) o media, así como a quienes sean asimilados en los términos del citado decreto . Asimismo, se establece que los educadores estatales deberán ingresar primero al servicio y, una vez superado satisfactoriamente el periodo de prueba, se rán inscritos en el escalafón docente8.

El Decreto 1278 de 2002 entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estadas de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, el cual comprende los grados y niveles que pueden alcanzar durante su vida laboral. Este sistema garantiza la permanencia en la carrera docente con base a la idoneidad demostrada en el ejercicio de sus funciones

experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, el cual comprende los grados y niveles que pueden alcanzar durante su vida laboral. Este sistema garantiza la permanencia en la carrera docente con base a la idoneidad demostrada en el ejercicio de sus funciones y permite asignar la correspondiente remuneración profesional9.

Ahora bien, el artículo 20 del precitado decreto dispone que el Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados; definidos con base en la formación académica; y cada uno estará integrado por cuatro (4) niveles salariales (A - B - C - D). En ese sen tido, quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial “A” del correspondiente grado, de acuerdo con el título académico que acrediten, pudiendo posteriormente ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado después de tres (3) años de servicio, siempre que obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, conforme a lo previsto en el artículo 36 del mismo decreto.

En cuanto a la inscripción y el ascenso en el escalafón, el artículo 23 ibidem establece que en cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los doc entes y directivos docentes estatales, junto con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial. Asimismo, se deberá comunicar a la dependencia que encargada de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación en estos. Además, en el inciso final de la citada disposición señala:

«...Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán

que encargada de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación en estos. Además, en el inciso final de la citada disposición señala:

«...Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad ...».

El numeral 2.º del artículo 36 del mismo decreto regula lo relativo a la evaluación de competencias, en el cual se establece lo siguiente:

«[…]

2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las d isponibilidades presupuestales anuales…». (Negrilla de la

Sala).

Finalmente, el Decreto 171 de 2014, modificado por el Decreto nacional 742 de 2014 , estableció que, a partir del 1 de enero de 2014, la asignación básica mensual correspondiente a los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente para los empleos de docentes y directivos docentes al servicio del Estado , regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente:

8 Artículo 2 del Decreto 1278 de 2002.

empleos de docentes y directivos docentes al servicio del Estado , regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, será la siguiente:

8 Artículo 2 del Decreto 1278 de 2002. 9 Artículo 19 del Decreto 1278 de 2002.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240034101

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2.2.2. La competencia para fijar el régimen salarial de los docentes al servicio del Estado

La Constitución Política , en su artículo 150 , numeral 19 , literal e) dispone que, le corresponde al Congreso dictar normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para, entre otras materias, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ese sentido, el Congreso establece los marcos generales y lineamientos que delimitan la actuación del ejecutivo, correspondiéndole al Gobierno Nacional definir directamente los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, con fundamento en los criterios que fije el legislador.

En desarrollo de dicha disposición constitucional, se expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se reguló lo previsto en los literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Política . En esta norma se establece que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criteriosMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240034101

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entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criteriosMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240034101

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CO-SC5780-99 y objetivos previstos en dicha ley, razón por la cual las corporaciones públicas territoriales no pueden arrogarse dicha facultad10.

En ese sentido, corresponde al Gobierno Nacional establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, el cual debe expedirse con sujeción al marco que fijado por el Congreso de la República. Asimismo, debe determinar el límite máximo salarial de estos empleados públicos, guardando equivalencias con cargos similares del orden nacional11.

Igualmente, se dispuso que el Gobierno Nacional modificará cada año el sistema salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico12.

2.2.3. El régimen salarial docente

Mediante la Ley 91 de 1989 se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En su artículo 1 se establece lo siguiente:

«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de co nformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a

antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de co nformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.»

En ese sentido, la norma en mención señala que los docentes se clasificaban como nacionales, nacionalizados y territoriales. Se entiende por docentes nacionalizados aquellos nombrados por una entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 o a partir de dicha fecha conforme lo dispuesto de la Ley 43 de 1975; mientras que los docentes territoriales eran aquellos vinculados a establecimientos educativos administrados por una entidad territorial a partir del 1.º de enero de 1976 sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Por su parte, el artículo 15 de la ley referida preceptúa que:

«ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a

10 Artículo 12 de la Ley 4 de 1992. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2021 110010325000201700791 00 (4203-2017). 12 Ver artículos 1 y 4 de la Ley 4 de 1992.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300420240034101

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CO-SC5780-99 los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. […]»

De esta forma, los efectos salariales y prestacionales de la Ley 91 de 1989 comenzaron a aplicarse a partir del 1° de enero de 1990, estableciendo que las disposiciones posteriores se aplicarían únicamente a los docentes nacionales, es decir, aquellos nombrad os directamente por la Nación.

Posteriormente, se expide la Ley 60 de 1993 , cuyo artículo 6 dispuso que el régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes del servicio educativo estatal, quienes tendrían en adelante la calidad de servidores públicos de régimen especial d el orden departamental, distrital o municipal, se regirían por el Decreto-ley 2277 de 1979 y por las demás normas que lo modifiquen o adicionen. Asimismo, se estableció que sus

orden departamental, distrital o municipal, se regirían por el Decreto-ley 2277 de 1979 y por las demás normas que lo modifiquen o adicionen. Asimismo, se estableció que sus reajustes salariales se definirían de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992.

En esa misma línea, la Ley 115 de 1994 dispuso en su artículo 115 que el régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y en la propia Ley 115. Asu vez, el parágrafo del artículo 175 de dicha norma precisó que el régimen salarial del personal docente d e los órdenes departamental, distrital o municipal se regiría por el Decreto Ley 2277 de 1979 y la Ley 4.ª de 1992.

Sobre el particular , el Consejo de Estado , en providencia de fecha 6 de mayo de 2021, señaló lo siguiente:

«55. No obstante, lo cierto es que el mencionado Decreto Ley 2277, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no reguló de ninguna manera los factores salariales a los cuales los docentes tenían derecho, situación que tampoco se solucionó en la Ley 4.ª de 1992, pues aunque esta se refirió al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, tan solo estableció lineamientos generales que debían concretarse por el Gobierno Nacional mediante la expedición de otras norm as. […]

57. En esta línea, conviene señalar que el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, regló en su artículo 46 que «[…] El Gobierno

57. En esta línea, conviene señalar que el Decreto Ley 1278 de 2002, por el cual se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente, regló

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