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TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2025-00406-01 (22-01-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2025-00406-01 (22-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420250040601

Demandante: DORA LUCIA NARVÁEZ GUTIÉRREZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Tema: Derecho de petición, información, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Decisión: Modifica

La Sala decide sobre la impugnación de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por Dora Lucia Narváez Gutiérrez , contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

El 30 de septiembre de 2025, la accionante presentó ante Colpensiones un derecho de petición solicitando información completa sobre su historia laboral y pensional. Dentro del término legal, la entidad respondió que no fue posible tramitar la solicitud debido a que no pudo abrir el archivo adjunto que contenía el requerimiento.

Ante dicha situación, la accionante acudió personalmente a la sede de Colpensiones en Montería, donde se le indicó que debía presentar el derecho de petición de forma presencial y por escrito. Sin embargo, al intentar radicarlo, el personal de atención se

Ante dicha situación, la accionante acudió personalmente a la sede de Colpensiones en Montería, donde se le indicó que debía presentar el derecho de petición de forma presencial y por escrito. Sin embargo, al intentar radicarlo, el personal de atención se negó a recibir la documentación, alegando políticas internas y condicionando su recepción a la autorización previa mediante cita telefónica.

Posteriormente, el 5 de noviembre de 2025, la accionante regresó a las instalaciones de la entidad con el fin de ser atendida por la administradora o gerente, sin lograrlo, al informársele que no se atendía público externo. A la fecha, no ha podido radicar formalmente su solicitud, lo que le ha impedido acceder a información necesaria para adelantar trámites de seguridad social, configurándose una barrera administrativa al ejercicio de sus derechos.

1.2. Pretensiones

La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información, seguridad social, igualdad, debido proceso y acceso a la justicia, alImpugnación de tutela Radicación: 23001333300420250040601

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CO-SC5780-99 considerar que Colpensiones ha obstaculizado injustificadamente la radicación y trámite de su solicitud pensional. En ese sentido, pide que se ordene a la entidad recibir y dar trámite inmediato al derecho de petición presentado el 30 de septiembre de 2025, o, en su defecto, al nuevo escrito que acompaña la demanda.

Asimismo, solicita que se ordene a Colpensiones emitir una respuesta de fondo, completa y dentro del término legal, suministrando la información detallada sobre sus

de 2025, o, en su defecto, al nuevo escrito que acompaña la demanda.

Asimismo, solicita que se ordene a Colpensiones emitir una respuesta de fondo, completa y dentro del término legal, suministrando la información detallada sobre sus aportes, semanas cotizadas y demás datos de su historial laboral. De manera adicional, pretende que se prevenga a la entidad para que en a delante garantice la radicación efectiva de peticiones por canales presenciales o virtuales, y que se oficie a la Superintendencia Financiera y al Ministerio del Trabajo para que verifiquen las prácticas administrativas que, según afirma, restringen el acceso ciudadano a sus sedes.

1.3. Contestación de Colpensiones1

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones rindió informe en el que señaló que, tras la revisión del sistema de información institucional, no se encontró registrada solicitud o derecho de petición alguno relacionado con los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Aunque la accionante afirma haber radicado un derecho de petición el 30 de septiembre de 2025 y que este no fue tramitado por inconvenientes para abrir el archivo adjunto, no aportó prueba sumaria que acredite dicha radicación ni la respuesta que, según sostiene, le fue emitida por la entidad.

En ese contexto, Colpensiones indicó que no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues no es jurídicamente exigible un pronunciamiento sin que exista una solicitud debidamente acreditada. La acción de tutela no suple la fa lta de ejercicio previo del derecho de petición ni permite atribuir responsabilidad a la entidad cuando no se ha activado formalmente su deber de

pronunciamiento sin que exista una solicitud debidamente acreditada. La acción de tutela no suple la fa lta de ejercicio previo del derecho de petición ni permite atribuir responsabilidad a la entidad cuando no se ha activado formalmente su deber de respuesta, más aún tratándose del reconocimiento de prestaciones sujetas al cumplimiento de requisitos legales.

De conformidad con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 y la Sentencia T -130 de 2014, la tutela procede únicamente cuando se demuestra una vulneración o amenaza de derechos fundamentales atribuible a la acción u omisión de la entidad demandada. En el presente caso, no es posible endilgar responsabilidad a Colpensiones, ya que la accionante acudió directamente a esta vía constitucional sin haber gestionado previamente su solicitud ante la entidad y no existe petición o trámite pendiente por resolver, lo que descarta la configuración de un hecho vulnerador.

Asimismo, se recordó la jurisprudencia constitucional que exige al juez de tutela respetar la autonomía y competencia de las demás jurisdicciones. Conforme a las sentencias T -587 de 2015 y T -821 de 2010, declarar procedente la tutela sin la acreditación de un perjuicio irremediable implicaría anticiparse a decisiones propias del juez ordinario, pues el juez constitucional no puede resolver de fondo controversias litigiosas, revisar la valoración probatoria, modificar providencias ni interferir en actuacione s judiciales en curso, sin vulnerar el debido proceso y la independencia judicial.

1 Ver archivo 08ContestacionColpensiones.pdf 01PrimeraInstancia, del expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250040601

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1 Ver archivo 08ContestacionColpensiones.pdf 01PrimeraInstancia, del expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250040601

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Finalmente, en atención al requerimiento del despacho, Colpensiones informó que el área competente para atender lo solicitado es la Dirección representada por el doctor José Luis Santaella Bermúdez, según certificación aportada, y precisó que el organigrama institucional y las competencias de cada dependencia pueden consultarse en los canales oficiales y en el Acuerdo 131 de 2018.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar la acción de tutela por improcedente, vincular al funcionario que eventualmente deba cumplir una orden conforme a la estructura organizacional de la entidad y que se le informe oportunamente la decisión que adopte el despacho.

1.4. Sentencia de primera instancia2

Mediante providencia del 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Montería amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó se programe y asigne una cita presencial, destinada a la recepción y radicación formal del derecho de petición que pretende presentar.

El problema jurídico consistió en determinar si Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Dora Alicia Narváez Gutiérrez al impedir la radicación efectiva de su solicitud presentada el 30 de septiembre de 2025, primero por fallas técnicas en la recepción del archivo electrónico y posteriormente por la negativa a recibirla de manera presencial. Esta situación habría afectado su acceso a la información necesaria para la gestión de su historia laboral y pensional.

por fallas técnicas en la recepción del archivo electrónico y posteriormente por la negativa a recibirla de manera presencial. Esta situación habría afectado su acceso a la información necesaria para la gestión de su historia laboral y pensional.

El marco normativo y jurisprudencial recordó que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es el mecanismo idóneo para la protección inmediata del derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Carta Política y regulado por la Ley 1755 de 2015. La Corte Constitucional ha reiterado que este derecho comprende no solo la posibilidad de presentar solicitudes, sino también la obligación de las autoridades de recibirlas, tramitarlas y responderlas de fondo y de manera oportuna.

En el caso concreto, se estableció que la señora Dora Alicia Narváez Gutiérrez presentó un derecho de petición por correo electrónico el 30 de septiembre de 2025, el cual no fue tramitado por Colpensiones debido a inconsistencias técnicas en el archivo adj unto. Posteriormente, la accionante acudió de manera presencial a la entidad con el fin de radicar nuevamente su solicitud, pero dicha gestión también fue impedida por el personal de atención, bajo el argumento de políticas internas, lo que en la práctica le cerró todas las vías para ejercer su derecho. El despacho consideró que estas barreras administrativas no pueden ser trasladadas al ciudadano, máxime cuando este ha desplegado actuaciones diligentes para obtener una respuesta, razón por la cual concluyó que se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición y ordenó a Colpensiones asignar una cita presencial en un término perentorio para permitir la radicación formal de la solicitud.

por la cual concluyó que se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición y ordenó a Colpensiones asignar una cita presencial en un término perentorio para permitir la radicación formal de la solicitud.

2 Ver archivo 11Sentencia.pdfImpugnación de tutela Radicación: 23001333300420250040601

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1.5. Impugnación3

Dentro del término legal, la actora impugnó el fallo de primera instancia , sustentado el recuso en los siguientes términos: La impugnante sostiene que el fallo incurre en un error al considerar que no existió vulneración del derecho de petición por falta de radicación, pues afirma haber presentado la solicitud el 30 de septiembre de 2025 por correo electrónico y recibido una re spuesta evasiva de Colpensiones, basada en supuestas fallas técnicas. Señala que la entidad tenía el deber de permitir la radicación, orientar adecuadamente y responder de fondo, conforme al artículo 23 de la Constitución, la Ley 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, la cual ha reiterado que las excusas técnicas no justifican la omisión en la atención de las peticiones ni pueden trasladarse al ciudadano.

Afirma además que el juez desconoció el contenido esencial del derecho de petición y que la orden impartida resulta insuficiente, pues se limitó a disponer la programación de una cita, sin ordenar la resolución de fondo de la solicitud ni la entrega de la historia laboral y demás información requerida. En ese sentido, considera que la vulneración existía incluso antes del fallo, debido a la respuesta evasiva, la negativa a la radicación presencial y la imposición de trámites injustificados.

laboral y demás información requerida. En ese sentido, considera que la vulneración existía incluso antes del fallo, debido a la respuesta evasiva, la negativa a la radicación presencial y la imposición de trámites injustificados.

Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia, el amparo pleno de su derecho fundamental de petición y que se ordene a Colpensiones recibir la solicitud sin obstáculos, resolverla de fondo en un término perentorio y suministrar la información completa de su historia laboral, además de prevenir a la entidad para que no reincida en conductas que obstaculicen el ejercicio de derechos fundamentales.

1.6. Informe sobre funcionario responsable de Colpensiones

La entidad demandada nformó que, frente al fallo de tutela, el funcionario competente para su cumplimiento no es el presidente de la entidad, sino la Dirección de Atención y Servicio, a cargo de la doctora Luz Adriana Loaiza Sandoval, conforme a la estructura organizacional y al Acuerdo 131 de 2018. Solicitó la desvinculación del presidente Jaime Dussán Calderón del trámite, al no tener competencia funcional para acatar la orden, y precisó que se están adelantando gestiones internas para cumplir el fallo, reiterando la necesidad de individualizar correctamente al responsable para eventuales actuaciones de desacato.

1.7. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

1.8. Trámite de segunda instancia

Por auto de fecha 1 de diciembre de 20254, se admitió la impugnación presentada por la parte demandante, contra el fallo del 31 de octubre de 2025.

3 Ver archivo 13MemorialImpugnacionTutela.pdf

de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En el caso sub examine, la señora Dora Alicia Narváez Gutiérrez se encuentra legitimada por activa, en tanto ostenta la titularidad del derecho fundamental de petición cuyo amparo se solicita. Según lo expuesto, elevó solicitud ante la Administradora Colom biana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener información completa sobre su historia laboral y semanas cotizadas.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250040601

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La presunta vulneración alegada incide de forma directa e inmediata sobre su esfera jurídica, en la medida en que las dificultades técnicas advertidas por la entidad, aunadas a la negativa de recibir su solicitud por canales presenciales, le habrían impedido formalizar la radicación de la petición y obtener una respuesta de fondo.

En tal sentido, al ser la destinataria directa de la actuación administrativa cuestionada y quien soporta los efectos de la falta de acceso a la información necesaria para la adecuada gestión de su seguridad social, se encuentra plenamente habilitada para promover la presente acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales.

✓ Legitimación en la causa por pasiva

Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

En el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se encuentra legitimada por pasiva, en la medida en que se le

la parte demandante, contra el fallo del 31 de octubre de 2025.

3 Ver archivo 13MemorialImpugnacionTutela.pdf 4 Ver archivo 04AutoAdmite.pdf 02SegundaInstancia del expediente digital.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250040601

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba asume conocimiento del presente asunto, considerando que es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Es preciso señalar que, en el sub examine, la parte demandante interpuso impugnación contra la sentencia de primera instancia dentro del término legal establecido para tal efecto. La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por este Tribunal, razón por la cual se procede a su análisis de fondo.

2.2. Problema jurídico

Corresponde determinar si la sentencia de amparó el derecho fundamental de petición de la actora y ordenó a Colpensiones se programe y asigne una cita presencial para su recepción y radicación, debe ser confirmada o, por el contrario, modificada.

En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos : i) Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho de petición y iii) Solución del caso.

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de

Procedencia de la acción de tutela, ii) Derecho de petición y iii) Solución del caso.

2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

Según la Corte Constitucional hay cuatro requisitos de procedencia de la acción de tutela. Estos son: (i) legitimación por activa, referente a que puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii) legitimación por pasiva, ya que procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares cuando entre otras existe una relación de subordinación, como sucede entre el trabajador y su empleador; (iii) inmediatez, dado que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo y (iv) subsidiariedad, pues la tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos d e defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan eficaces para el caso concreto o cuando aun siéndolo se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio. A continuación, se revisará el cumplimiento de estos.

✓ Legitimación en la causa por activa

Según el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es titular de la acción de tutela cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre.

En el caso sub examine, la señora Dora Alicia Narváez Gutiérrez se encuentra

órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

En el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se encuentra legitimada por pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, derivada de su actuación administrativa en relación con el trámite del derecho de petición elevado por la accionante. Dicha actuación habría impedido el acceso a su historia laboral y, en consecuencia, a la información necesaria para el ejercicio de sus derechos fundamentales a la seguridad soci al, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En su calidad de autoridad presuntamente responsable de la acción u omisión que dio origen a la controversia constitucional planteada, corresponde a COLPENSIONES responder en sede de tutela, quedando de esta manera configurada su legitimación en la causa por pasiva.

✓ Examen de inmediatez

La inmediatez constituye un requisito de procedencia de la acción de tutela, orientado a preservar su naturaleza como mecanismo judicial expedito, ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Este requisito exige el análisis de las circunstancias particulares del caso, a fin de establecer si el término transcurrido entre la ocurrencia de la situación generadora de la presunta vulneración o amenaza iusfundamental y la presentación de la acción resulta razonable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional en sentencia T – 085 de 2023 sobre este principio ha sostenido que:

«Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta

Política.

La Corte Constitucional en sentencia T – 085 de 2023 sobre este principio ha sostenido que:

«Aunado a lo anterior, en el desarrollo jurisprudencial del requisito de inmediatez esta Corte ha manifestado que este se entiende satisfecho también cuando a pesar de que el hecho que desató la alegada vulneración o amenaza cuenta con cierta antigüedad, aquella persiste en el tiempo, de manera que aún al momento de fallarse la acción de tutela se encuentra vigente y se hace necesaria la intervención del juez constitucional.»Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250040601

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En el caso sub examine, se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la parte actora actuó con diligencia y oportunidad frente a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En efecto, la solicitud de información fue presentada ante Colpensiones el 30 de septiembre de 2025. No obstante, la respuesta ofrecida por la entidad no permitió el trámite efectivo del derecho de petición, aduciendo razones técnicas. Posteriormente, la accionante intentó formalizar la sol icitud mediante gestiones presenciales hasta el 5 de noviembre de 2025, sin obtener respuesta de fondo ni solución a la barrera administrativa impuesta.

Así las cosas, ante la persistencia de la afectación del derecho fundamental de petición —la cual se mantiene hasta la fecha, al no haberse materializado respuesta alguna que resuelva de fondo lo solicitado —, la presentación de la acción de tutela se produ jo dentro de un término razonable. Esta circunstancia configura una vulneración actual y continuada, lo que satisface el requisito de inmediatez conforme

alguna que resuelva de fondo lo solicitado —, la presentación de la acción de tutela se produ jo dentro de un término razonable. Esta circunstancia configura una vulneración actual y continuada, lo que satisface el requisito de inmediatez conforme a la jurisprudencia constitucional.

✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad

El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, lo que implica que solo procede en ausencia de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que, tratándose de la protección del derecho fundamental de petición, la acción de tutela es no solo procedente, sino también el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar su goce efectivo, en tanto no existe otro medio judicial específico para su protección.

En el caso sub examine, se estima cumplido el requisito de subsidiariedad, por cuanto la acción de tutela se erige como el mecanismo judicial adecuado para obtener una respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante. Si bien en abstracto podrían existir vías administrativas para acceder a la información requerida, en el caso concreto dichas alternativas han resultado ineficaces, toda vez que la accionante ha enfrentado barreras reiteradas para la radicación de su solicitud, tanto por medios electrónicos como presenciales.

Tales obstáculos administrativos comprometen el acceso oportuno a información indispensable para ejercer derechos en materia de seguridad social, por lo que exigir

enfrentado barreras reiteradas para la radicación de su solicitud, tanto por medios electrónicos como presenciales.

Tales obstáculos administrativos comprometen el acceso oportuno a información indispensable para ejercer derechos en materia de seguridad social, por lo que exigir el agotamiento de otros mecanismos ordinarios resultaría desproporcionado y atentaría contra el principio de eficacia de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, debe resaltarse que la accionante nació en septiembre de 1956 y actualmente cuenta con más de 68 años, circunstancia que adquiere especial relevancia constitucional en atención al principio de protección reforzada a las personas adultas may ores. La información solicitada a Colpensiones se relaciona directamente con la definición de su situación pensional, lo cual agrava la afectación alegada y refuerza la urgencia de una intervención judicial inmediata.

En consecuencia, este contexto justifica una interpretación flexible del requisito de subsidiariedad —y complementariamente del de inmediatez —, sin que ello impliqueImpugnación de tutela Radicación: 23001333300420250040601

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CO-SC5780-99 un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, pero sí habilita la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición en el caso concreto.

2.2.2. Marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición

Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

Al tenor literal del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, “ toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

A su vez, la ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de doc umentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”

El artículo 14 de la misma norma señala los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. La norma señala:

Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados. la autoridad doble informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o cara respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades respectivas y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la Administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

El artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 desarrolla el alcance del derecho fundamental de petición frente a aquellas solicitudes que no reúnen los requisitos mínimos para su trámite. Esta disposición establece el deber de las autoridades de no rechazar de plano las peticiones incompletas, imprecisas o que carezcan de información esencial. En su lugar, impone la obligación de requerir al peticionario para que subsane las falencias advertidas, dentro de un plazo razonable.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250040601

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falencias advertidas, dentro de un plazo razonable.Impugnación de tutela Radicación: 23001333300420250040601

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De esta forma, el legislador busca garantizar la efectividad del derecho de petición, evitando que formalismos excesivos o deficiencias subsanables se constituyan en barreras de acceso a la administración pública. Todo ello, en armonía con los principios de buena fe, debido proceso y eficacia de la función administrativa.

Artículo 17. Peticiones incompletas y desleimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda con tinuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.

A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la

cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recu

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