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TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2026-00005-01 (19-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2026-00005-01 (19-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420260000501

Accionante: Edwin Enrique Ubarnes Espitia

Accionado: Unidad Nacional de Protección – UNP

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se decide la impugnación presentada por la accionada contra el fallo de 27 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Cuarto Mixto Administrativo de l Circuito Judicial de Montería mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado ; este Tr ibunal modificará la decisión.

II. ANTECEDENTES

2.1. Derechos fundamentales invocados

El accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad, que considera vulnerados por la Unidad Nacional de Protección – UNP.

2.2. Petición de amparo

El accionante solicita1: (i) que se tutele a su favor los derechos fundamentales invocados; (ii) que se orden e a la UNP culminar de manera inmediata la revaluación de su nivel de riesgo que se encontraba en curso; (iii) que, conforme al resultado de dicha valoración, se le asign e un esquema de protección integral, idóneo y eficaz, acorde con el riesgo extraordinario que afirma enfrentar como consecuencia de las amenazas y hechos de

le asign e un esquema de protección integral, idóneo y eficaz, acorde con el riesgo extraordinario que afirma enfrentar como consecuencia de las amenazas y hechos de violencia denunciados; y (iv) que se adoptaran todas las demás medidas necesarias para garantizar de manera efectiva su protección y la de su núcleo familiar..

2.3. Síntesis de los hechos que originan la tutela

El señor Edwin Enrique Ubarnes Espitia manifestó ser líder social y presidente de ANUC Valencia y delegado departamental de esa asociación campesina . Indicó que ha sido víctima de amenazas, constreñimientos y de un secuestro temporal presuntamente perpetrado por integrantes de grupos armados ilegales.

1 02Memoria.pdf C01 expediente digitalPágina 2 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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Refirió que el 30 de julio de 2025 fue sacado de su vivienda por hombres armados, quienes lo amenazaron de muerte si continuaba con sus actividades sociales. Posteriormente, el 24 de septiembre de 2025, en Consejo de Seguridad municipal, diversas autoridad es reconocieron la gravedad de su situación.

Afirmó haber presentado denuncias ante la Fiscalía, Policía Nacional, Defensoría del Pueblo, Personería y Ministerio del Interior, y solicitó medidas de protección efectivas. Adujo haber sido evaluado por la UNP desde el año 2022, obteniendo calificación de riesgo extraordinario (51.11%), con adopción de medidas tales como chaleco blindado y medio

Adujo haber sido evaluado por la UNP desde el año 2022, obteniendo calificación de riesgo extraordinario (51.11%), con adopción de medidas tales como chaleco blindado y medio de comunicación. Para finales de 2024 y comienzos de 2025 se adelantó nueva evaluación, ratificándose el nivel extraordinario.

Finalmente señaló a la fecha de interposición de la tutela no contaba con un proceso de reevaluación del riesgo actualizado y terminado a fin de ser objeto de nuevas medidas de protección como requiere en tanto, cursaba orden de trabajo No. 741692 para revaluación del nivel de riesgo sin que se hubiera proferido acto administrativo definitivo.

2.4. Conducta de la entidad accionada

La UNP sostuvo que ha cumplido cabalmente con las obligaciones legales que le impone el Decreto 1066 de 2015 y sus normas modificatorias, señalando que la determinación del nivel de riesgo y la recomendación de medidas de protección es competencia exclusiva del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, con fundamento en el estudio técnico adelantado por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR. Argumentó que el juez constitucional no puede revaluar estudios técnicos ni sustituir el criterio especializado de las autoridades competentes. Precisó que el actor ha sido objeto de valoraciones previas en las cuales se le calificó con riesgo extraordinario (51.11%), adoptándose medidas tales como chaleco blindado y medio de comunicación, sin que hubiera interpuesto recursos contra los actos administrativos correspondientes.

En relación con la revaluación solicitada, informó que se encontraba activa la orden de

(51.11%), adoptándose medidas tales como chaleco blindado y medio de comunicación, sin que hubiera interpuesto recursos contra los actos administrativos correspondientes.

En relación con la revaluación solicitada, informó que se encontraba activa la orden de trabajo No. 741692 en el aplicativo SER–STAR, asignada a analista de la Subdirección de Evaluación del Riesgo. Indicó que dentro de dicha orden se habían adelantado actuaciones preliminares, tales como la remisión de oficios a distintas autoridades para recolección de información y la realización de intentos de contacto telefónico con el accionante en varias oportunidades (días 26 de diciembre de 2025 y 15 de enero de 2026), así como el envío de mensaje vía WhatsApp solicitando devolución de la llamada.

Manifestó que el estudio no se había culminado porque el accionante no atendió lasPágina 3 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 llamadas efectuadas por la analista y que, además, la funcionaria encargada se encontraba sin contrato al momento de tener conocimiento de la orden judicial, circunstancias que — según la entidad— explicaban la ausencia de acto administrativo definitivo. En ese sentido, afirmó que el trámite seguía su curso dentro de los términos previstos para la elaboración del estudio técnico y que no existía vulneración actual de derechos fundamentales.

2.5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería, tras analizar los hechos narrados por el accionante y las contestaciones de la UNP, tuteló el derecho fundamental a la vida del

2.5. Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto de Montería, tras analizar los hechos narrados por el accionante y las contestaciones de la UNP, tuteló el derecho fundamental a la vida del accionante al considerar acreditada una amenaza seria y actual derivada de su condición de líder social previamente calificado en riesgo extraordinario, y estimó que la dilación en la culminación de la revaluación comprometía la efectividad de la protección estatal. Señaló que, si bien la determinación del nivel de riesgo corresponde técnicamente al CTAR y al CERREM, el juez constitucional sí está facultado para exigir la culminación oportuna del trámite cuando la inactividad o mora administrativa incide en la garantía del derecho a la vida.

En consecuencia, ordenó de manera específica a la UNP que, a través de su Director y/o quien hiciera sus veces, dentro del término perentorio 48 horas siguientes a la notificación de la providencia: (i) culminara la revaluación del nivel de riesgo ante el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR; (ii) sometiera el resultado a consideración del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de M edidas – CERREM; y (iii) adoptara e implementara de forma inmediata las medidas de protección que fueran recomen dadas conforme al resultado de la matriz de valoración, garantizando su comunicación y ejecución efectiva.

2.6. Solicitud de modulación de las ordenes de la sentencia de primera Instancia

La entidad accionada, mediante escrito radicado el 30 de enero de 2026 y complementado vía memorial electrónico del 2 de febrero de 2026, solicitó de manera

2.6. Solicitud de modulación de las ordenes de la sentencia de primera Instancia

La entidad accionada, mediante escrito radicado el 30 de enero de 2026 y complementado vía memorial electrónico del 2 de febrero de 2026, solicitó de manera expresa la modulación del numeral segundo de la sentencia de primera instancia de 27 de enero de 2026, en cuanto otorgó el término 48 horas para culminar la revaluación del nivel de riesgo y adoptar las medidas correspondientes. En su solicitud, la UNP expuso de manera detallada los siguientes fundamentos:

(i) Que la orden judicial debía cumplirse integralmente, pero que el término fijado resultaba materialmente insuficiente en atención a los criterios técnicos y tiempos establecidos para el procedimiento de valoración del riesgo, regulado en el artículo 2.4.1.2.38 y siguientes del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 dePágina 4 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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2016. (ii) Que la valoración del riesgo comprende fases sucesivas y regladas, a saber: asignación del caso a un analista del CTAR; recolección de información en territorio; solicitudes formales de información a entidades como Policía, Ejército, Fiscalía, Defensoría del Pueblo y autoridades locales; análisis técnico y elaboración del informe de nivel de riesgo; presentación ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM; validación de la ponderación del riesgo; recomendación de medidas ; y expedición y notificación del acto administrativo correspondiente.

de nivel de riesgo; presentación ante el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM; validación de la ponderación del riesgo; recomendación de medidas ; y expedición y notificación del acto administrativo correspondiente. (iii) Que el estudio de nivel de riesgo constituye un instrumento técnico especializado (Instrumento Estándar de Valoración del Riesgo adoptado en 2009), cuya correcta aplicación exige rigurosidad metodológica, análisis de variables como amenaza, vulnerabilidad y capacidad institucional de respuesta, y deliberación interinstitucional en el seno del CERREM.

(iv) Que el CERREM es un órgano interinstitucional integrado por delegados de distintas entidades del Estado, cuya decisión no depende exclusivamente de la UNP, sino que requiere convocatoria, quórum deliberatorio y votación, lo que impide garantizar su realización dentro de un término tan breve como el inicialmente fijado.

(v) Que la imposibilidad material de culminar el procedimiento 48 horas podría generar decisiones apresuradas, imprecisiones en la determinación del riesgo o la adopción de medidas poco idóneas, lo cual afectaría tanto la misión institucional como la garantía efectiva del derecho tutelado.

Con fundamento en lo anterior, la entidad solicitó que, en caso de confirmarse el amparo, se modulara y adicionara el fallo de tutela en el sentido de ampliar el término inicialmente otorgado, proponiendo como plazo razonable un mínimo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de la decisión, para adelantar el análisis técnico completo, presentar el caso ante el CERREM, expedir el acto administrativo correspondiente y notificar al accionante.

contados a partir de la ejecutoria de la decisión, para adelantar el análisis técnico completo, presentar el caso ante el CERREM, expedir el acto administrativo correspondiente y notificar al accionante.

2.7. Impugnación

La UNP impugnó la decisión estructurando su inconformidad así: (i) sostuvo que el a quo incurrió en indebida valoración probatoria, al no otorgar el debido alcance a los documentos allegados por la entidad, particularmente a los informes sobre el estado de la orden de trabajo No. 741692 y a las gestiones adelantadas por la Subdirección de Evaluación del Riesgo; (ii) alegó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, afirmando que no se configuraba amenaza actual ni omisión administrativa, en tanto el trámite dePágina 5 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 revaluación se encontraba en curso conforme al procedimiento reglado; (iii) reiteró que la determinación del nivel de riesgo y la adopción de medidas de protección es competencia exclusiva del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, órgano técnico e interinstitucional, por lo que el juez constitucional no podía interferir en dicha órbita funcional; (iv) argumentó que la orden impartida implicaba, en la práctica, una revaluación judicial del estudio técnico, desconociendo la espec ialidad del CTAR y la naturaleza objetiva del instrumento estándar de valoración del riesgo; y (v) enfatizó que la

revaluación judicial del estudio técnico, desconociendo la espec ialidad del CTAR y la naturaleza objetiva del instrumento estándar de valoración del riesgo; y (v) enfatizó que la orden de trabajo se encontraba activa y en trámite, que se habían adelantado actuaciones preliminares (oficios, verificación de información y contactos telefónicos), y que cualquier demora obedecía a circunstancias propias del procedimiento técnico y a la falta de respuesta del accionante, mas no a una conducta omisiva o negligente por parte de la entidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. De esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado reiteradamente que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solo procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es i neficaz para proteger derechos fundamentales; eventos en los que la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la UNP vulneró el derecho fundamental a la vida del señor EDWIN ENRIQUE UBARNES ESPITIA al no culminar oportunamente la revaluación de su nivel de riesgo, pese a encontrarse acreditado un riesgo extraordinario previo del 51,11% reconocido por el CERREM, conforme al Decreto 1066 de 2015 y existir una orden de trabajo en curso; y si el juez de primera instancia excedió el alcance del control

51,11% reconocido por el CERREM, conforme al Decreto 1066 de 2015 y existir una orden de trabajo en curso; y si el juez de primera instancia excedió el alcance del control constitucional al ordenar la culminación del trámite técnico correspondiente.

3.3. Marco normativo y jurisprudencial

El Decreto 1066 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior – regula el Programa de Prevención y Protección de derechos a cargo de la UNP.

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El artículo 2.4.1.2.2 señala que las medidas deben ser idóneas, necesarias y proporcionales frente al nivel de riesgo detectado, debiendo garantizar la vida e integridad de los beneficiarios. El artículo 2.4.1.2.9 regula el trámite de emergencia para adoptar medidas provisionales cuando existan hechos sobrevinientes que evidencien inminencia de riesgo.

ARTÍCULO 2.4.1.2.9. Medidas de emergencia. En casos de riesgo inminente y excepcional, el director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de la evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de p rotección para los usuarios del Programa e informara de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - Corren en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso. Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia,

de Riesgo y Recomendación de Medidas - Corren en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso. Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, disponiendo en forma inmediata la realización de la evaluación del Riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente. En todo caso, para adoptar medidas provisionales de protección se deberán realizar los trámites presupuestales respectivos. En circunstancias en que sea aplicable la presunción constitucional de riesgo, para el caso de la población desplazada, incluidas víctimas en los términos del Artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, el dire ctor de la Unidad Nacional de Protección deberá adoptar medidas de esta naturaleza.

El artículo 2.4.1.2.11 y siguientes establecen los diferentes tipos de medidas de protección, que incluyen esquemas con hombres de protección, vehículos blindados, apoyos de transporte y medios de comunicación, entre otro. Así:

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente2 que la acción de tutela es procedente para invocar la protección de los derechos a la vida, a la seguridad

2 Sentencias T-719 de 2003, T-234 de 2012, T-012 de 2020Página 7 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 personal, a la integridad física y al debido proceso administrativo frente a decisiones de la UNP que los amenazan o desconocen y aunque tales actos sean susceptibles de ser controvertidos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso, es posible la solicitud de medidas cautelares, cuando las personas enfrentan riesgos específicos –como ocurre en el caso de los líderes y lideresas sociales, así como de los defensores y defensoras de derechos humanos –, resulta jurídicamente injustificado imponer que se agote el trámite ante el juez contencioso, cuando lo que se encuentra en discusión es la vida misma2.

La Corte Constitucional e n la sentencia T -719 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que la persona destinataria de la protección debía probar sumariamente: (i) el alcance del riesgo que da lugar a pedir la protección y (ii) la circunstancia de vulnerabilidad o de especial exposición al riesgo . La anterior regla se ha flexibilizado jurisprudencialmente en los casos de personas especialmente vulnerables, quienes no cuentan con la forma o las oportunidades “para allegar medios de prueba adicionales sobre las amenazas que enfrentan, más allá de sus propios relatos ”3, invirtiendo la carga de la prueba sobre la Unidad Nacional de Protección, a quien corresponde confirmar o desvirtuar el nivel de amenaza. Este precedente surgió frente a los líderes sociales y defensores de derechos humanos, reiterado en la Sentencia SU-020 de 2022.

prueba sobre la Unidad Nacional de Protección, a quien corresponde confirmar o desvirtuar el nivel de amenaza. Este precedente surgió frente a los líderes sociales y defensores de derechos humanos, reiterado en la Sentencia SU-020 de 2022.

3.3.1 Jurisprudencia constitucional sobre la evaluación del riesgo y el deber de protección a cargo de la UNP

La Corte Constitucional ha desarrollado de manera progresiva el contenido del derecho fundamental a la seguridad personal y el alcance del deber estatal de protección frente a situaciones de amenaza, particularmente en relación con el Programa de Prevenció n y Protección actualmente a cargo de la Unidad Nacional de Protección (UNP).

En la Sentencia T -339 de 2010, la Corte fijó las bases conceptuales del derecho a la seguridad personal, al distinguir entre el riesgo ordinario, propio de la convivencia social, y la amenaza o riesgo extraordinario, entendido como aquella situación especí fica, individualizable y verificable que compromete de manera real y concreta la vida o la integridad de una persona. Allí se precisó que el deber especial de protección se activa cuando la amenaza desborda los riesgos normales que deben ser soportados por cualquier ciudadano. Esta diferenciación constituye el presupuesto dogmático sobre el cual se edifican los desarrollos jurisprudenciales posteriores en materia de evaluación del riesgo.

Posteriormente, en la Sentencia T-305 de 2025, la Corte abordó de manera sistemática el funcionamiento del Programa de Prevención y Protección y el alcance constitucional de las decisiones adoptadas por la UNP. En dicha providencia se reconoció que el dise ñoPágina 8 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

decisiones adoptadas por la UNP. En dicha providencia se reconoció que el dise ñoPágina 8 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 normativo del programa exige que la determinación del nivel de riesgo y la adopción, modificación o retiro de medidas de protección se fundamenten en criterios técnicos, objetivos y verificables, aplicados mediante instrumentos especializados como la matriz de riesgo, y evaluados por instancias técnicas como el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). La Corte reiteró que corresponde a estas autoridades técnicas realizar la calificación individual y ponderada del riesgo y recomendar las medidas de protección acordes con la intensidad de la amenaza identificada. De esta manera, se reconoció la idoneidad institucional del instrumento estándar de valoración y la competencia especializada de la UNP para establecer el nivel de riesgo y definir las medidas concretas a implementar, sin que el juez constitucional pueda sustituir directamente dicho análisis técnico.

No obstante, en dicha sentencia fue enfática en señalar que el carácter técnico del procedimiento no lo sustrae del control constitucional. Por el contrario, tratándose de decisiones que inciden directamente en los derechos fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal, los actos administrativos que evalúan el riesgo y adoptan medidas de protección están sometidos a un deber r eforzado de motivación como expresión del debido proceso administrativo.

y la seguridad personal, los actos administrativos que evalúan el riesgo y adoptan medidas de protección están sometidos a un deber r eforzado de motivación como expresión del debido proceso administrativo.

En ese sentido, la Corte estableció que la UNP debe valorar de manera expresa y completa las variables de riesgo, amenaza y vulnerabilidad; realizar una calificación individual y ponderada del nivel de riesgo; justificar la idoneidad y suficiencia de las medidas adoptadas o retiradas; y considerar las pruebas relevantes, incluidos los hechos sobrevinientes que puedan modificar la situación inicialmente evaluada. La ausencia de motivación suficiente, la omisión en la valoración probatoria o la aplicación mecánica del instrumento estándar constituyen def ectos que comprometen la validez constitucional de la decisión administrativa.

Asimismo, la Corte destacó que, tratándose de líderes sociales, defensores de derechos humanos o dirigentes sindicales, opera una presunción de riesgo que impone a la administración una carga argumentativa reforzada para desvirtuarla. En estos casos, si subsiste una duda razonable sobre la intensidad de la amenaza, debe aplicarse el principio por persona y privilegiarse la protección de los derechos fundamentales comprometidos. Este estándar reforzado se articula con lo ya advertido en la T -339 de 2010 acerca del deber especial de protección frente a sujetos en situación de particular vulnerabilidad.

La Sentencia T-305 de 2025 también precisó que el riesgo es una realidad dinámica y que las medidas de protección no son vitalicias, pero deben ajustarse a la evolución de las circunstancias. Por ello, la administración tiene el deber de valorar hechos nuevos, denuncias recientes o cambios en el contexto que puedan incidir en la situación dePágina 9 de 14

las medidas de protección no son vitalicias, pero deben ajustarse a la evolución de las circunstancias. Por ello, la administración tiene el deber de valorar hechos nuevos, denuncias recientes o cambios en el contexto que puedan incidir en la situación dePágina 9 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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CO-SC5780-99 amenaza. La evaluación del riesgo no puede concebirse como un acto aislado, sino como un procedimiento que debe responder a la realidad fáctica actual del solicitante.

Finalmente, la Corte reiteró que el juez constitucional no sustituye el criterio técnico del CERREM ni define directamente el esquema de seguridad aplicable. Sin embargo, está habilitado para ejercer un control de constitucionalidad sobre la razonabilidad, coherencia y suficiencia de la motivación administrativa. Cuando advierta que la decisión carece de soporte probatorio adecuado, desconoce la presunción de riesgo aplicable o no justifica de manera suficiente la idoneidad de las medidas adoptadas, puede dejar sin efectos el acto administrativo cuestionado, ordenar una nueva valoración conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales, e incluso disponer el restablecimiento provisional de medidas mientras se adopta una decisión ajustada a derecho.

3.4. Análisis del caso concreto

De la contestación de la solicitud De tutela y los documentos del proceso administrativo adelantado por la UNP en el caso del accionante se advierte que: El estudio de nivel del riesgo, por vez primera, fue adelantado en favor de EDWIN ENRIQUE UBÁRNES ESPITIA por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR1 y tienen

El estudio de nivel del riesgo, por vez primera, fue adelantado en favor de EDWIN ENRIQUE UBÁRNES ESPITIA por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR1 y tienen como base la matriz de riesgo que ha arrojado el instrumento estándar de valoració n del riesgo individual, el cual fue avalado por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 266 del 01 de septiembre de 2009. Dichos estudios del nivel de riesgo realizados en favor del accionante se dieron para los años 2023, 2024 y 2025, arrojando como resultado lo siguiente: • AÑO 2023

Para el año 2023, el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR, adelantó el respectivo estudio de nivel de riesgo por temporalidad, mediante Orden de Trabajo O.T.573220 del 30 de mayo de 2023, en la que se dio a conocer la validación del nivel de riesgo como extraordinario con un porcentaje de valor de matriz del 51.11%, validada en sesión de 10 de octubre del 2023, el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas – CERREM, hizo las siguientes: (…) Recomendaciones del CERREM: Ratificar un (1) chaleco blindado, un (1) medio de comunicación y un (1) botón de apoyo. Dichas recomendaciones fueron adoptadas por la dirección general de la Unidad Nacional de Protección-UNP, profiriendo la Resolución 9260 del 12 de diciembre del 2023 (Anexo pruebas) • AÑO 2024 y comienzo del primer semestre del AÑO 2025Página 10 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela

pruebas) • AÑO 2024 y comienzo del primer semestre del AÑO 2025Página 10 de 14 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación

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Nuevamente el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo – CTAR realizó el respectivo estudio de nivel de riesgo por temporalidad, mediante Orden de Trabajo O.T.674069 del 16 de octubre del 2024, en la que se dio a conocer la validación del nivel de riesgo como extraordinario con un porcentaje de valor de matriz del 51.11%, en sesión de 19 de febrero del 2025, el Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de Medidas – CERREM, hizo las siguientes: (…) Recomendaciones del CERREM: Ajustar las medidas de protección de la siguiente manera: Ratificar un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación. Finalizar un (1) botón de apoyo (…) Cuyas recomendaciones fueron adoptadas por ls dirección general de la Unidad Nacional de Protección-UNP, profiriendo la RESOLUCIÓN DGRP 02872 del 28 de marzo del 2025, dentro de la cual se resolvió lo siguiente: (…) Artículo 1º: Dar a conocer al (a la) señor (a) EDWIN ENRIQUE UBARNES ESPITIA identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 78024299, la validación del nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM. Artículo 2°: Adoptar las medidas de protección recomendadas por Comité de

nivel de riesgo como EXTRAORDINARIO, emitida por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM. Artículo 2°: Adoptar las medidas de protección recomendadas por Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, consistentes en: Recomendaciones CERREM: Ajustar las medidas de protección de la siguiente manera: Ratificar un (1) chaleco blindado y un (1) medio de comunicación. Finalizar un (1) botón de apoyo. Temporalidad: Las medidas de protección tendrán una temporalidad inicial de doce (12) meses , contados a partir de la firmeza del presente acto administrativo, sin perjuicio de que estas medidas puedan ser modificadas por el CERREM, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 2.4.1.2.40. y los artículos 2.4.1.2.45 y 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 del 2015 adicionado y modificado (…) En el presente caso no solo se encuentra acreditada una calificación previa de riesgo extraordinario del 51,11%, validada por el CERREM, sino que además el accionante manifestó —y no fue controvertido — su condición de líder social y presidente de ANUC Valencia y delegado departamental de esa asociación campesina, calidad que por sí misma activa un estándar reforzado de protección constitucional. A ello se suma un hecho sobreviniente de máxima gravedad y de ocurrencia reciente: fue sacado de su vivienda por hombres armados y

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