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TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2026-00035-01 (24-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2026-00035-01 (24-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300420260003501

Demandante: ÓSCAR ENRIQUE BERROCAL ARTEAGA

Demandado DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR (DISAN)

Vinculado: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL - UNIDAD

PRESTADORA DE SALUD CÓRDOBA

Temas: Derechos a la salud, vida digna y seguridad. Incumplimiento en el suministro del insumo médico prescrito

Decisión: Confirma

La sala decide la impugnación de la sentencia de fecha 17 de febrero de 202 6, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por Óscar Enrique Berrocal Arteaga en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud Córdoba.

I. ANTECEDENTES

1.1. Hechos

El actor es p aciente de 52 años, con diagnóstico de trastornos de la vejiga secundarios a un trauma raquimedular por herida de proyectil (nivel L5–S1) ocurrido en 2005. Presenta incompetencia de esfínteres, requiriendo cateterismo uretral diario, y micción co n pujo, lo que aumenta el riesgo de daño renal, especialmente

en 2005. Presenta incompetencia de esfínteres, requiriendo cateterismo uretral diario, y micción co n pujo, lo que aumenta el riesgo de daño renal, especialmente por tener un solo riñón funcional.

El 1 de julio de 2025, el urólogo Dr. Raúl Oyola Cura prescribió sondas lubricadas SpeedCath 12 Fr, 6 cateterismos diarios durante 6 meses (total 1080 unidades) para prevenir complicaciones graves. Sin embargo, la Unidad Prestadora de Salud Córdoba no ha e ntregado los insumos, vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, vida digna e integridad personal.

Han pasado 7 meses desde la orden médica sin cumplimiento, lo que obliga al paciente a recurrir a mecanismos constitucionales para garantizar la prot ección de sus derechos. Requiere atención prioritaria integral conforme a su diagnóstico, amparado por la Constitución Política de Colombia y el Estado Social de Derecho.

1.2. Pretensiones

El actor solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad – Unidad Prestadora de Salud Córdoba suministrar de inmediato las 1080 sondas lubricadas SpeedCath 12Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420260003501

Demandante: Óscar Enrique Berrocal Arteaga

Demandado: DISAN PONAL

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CO-SC5780-99

Fr según prescripción médica, que se abstenga de imponer barreras administrativas o demoras injustificadas y que garantice la atención integral para el manejo de su diagnóstico de trastornos de la vejiga. Además, pide prevenir futuras vulneraciones

Fr según prescripción médica, que se abstenga de imponer barreras administrativas o demoras injustificadas y que garantice la atención integral para el manejo de su diagnóstico de trastornos de la vejiga. Además, pide prevenir futuras vulneraciones de sus derechos fundamentales y, si la atención es fuera de Montería, cubrir totalmente los gastos de transporte, estadía y alimentación para él y su acompañante.

La Unidad Prestadora de Salud Córdoba presenta respuesta a la acción de tutela. Señala que el accionante alega presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social.

La entidad explica que desde mayo de 2025 hasta enero de 2026 ha garantizado atención médica continua y oportuna, incluyendo consultas, exámenes, hospitalización y suministro de los insumos requeridos, tanto por la red propia como por la red externa contratada. Como soporte, se aportaron las órden es y recibos de entrega de sondas en las fechas: 09/05/2025, 05/06/2025, 01/07/2025, 29/07/2025, 29/08/2025, 29/09/2025, 31/10/2025, 28/11/2025 y 28/01/202 5. La tutela, según lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solo procede fren te a vulneraciones actuales e inminentes de derechos fundamentales, no ante hechos futuros o hipotéticos. Dado que la atención y suministro de insumos ya han sido garantizados de manera continua, se configura el hecho superado, tornando innecesaria la tutela solicitada.

Con base en lo anterior, la Unidad Prestadora de Salud Córdoba solicita

garantizados de manera continua, se configura el hecho superado, tornando innecesaria la tutela solicitada.

Con base en lo anterior, la Unidad Prestadora de Salud Córdoba solicita respetuosamente que se declare la carencia de objeto por hecho superado y se deniegue el amparo de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la prestación del servicio y la entrega de los insumos se ha realizado de manera oportuna, continua y conforme a la ley, desvirtuando cualquier vulneración de derechos.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informó que la atención de las acciones de tutela fue delegada al Grupo de Asuntos Jurídicos y que, en el presente caso, la solicitud se refiere a la entrega de 1.080 sondas lubricadas SpeedCath de baja fricción calibre 12 Fr, requeridas para realizar seis cateterismos diarios durante seis meses. Indicó que, frente a dicha pretensión, instruyó a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 y a la Unidad Prestadora de Salud Córdoba para adelantar las gestiones administrativas necesarias orientadas a garantiza r la prestación del servicio de salud al accionante.

Asimismo, señaló que estas unidades cuentan con autonomía administrativa y presupuestal para comprometer y ordenar gastos, en virtud de las reglas de delegación y desconcentración funcional previstas en la normativa aplicable, por lo que son las encargadas de gestionar directamente la atención del usuario. En ese sentido, precisó que las autoridades responsables del cumplimiento son la Unidad Prestadora de Salud Córdoba, liderada por la Mayor Dora Yannet Espitia Riscanevo, y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 6, dirigida por la Mayor Martha Lucía

Prestadora de Salud Córdoba, liderada por la Mayor Dora Yannet Espitia Riscanevo, y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 6, dirigida por la Mayor Martha Lucía Cañizalez Mera, razón por la cual solicitó la desvinculación de la Dirección de Sanidad del presente trámite constitucional.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420260003501

Demandante: Óscar Enrique Berrocal Arteaga

Demandado: DISAN PONAL

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CO-SC5780-99 1.3. Sentencia de primera instancia

Mediante providencia del 17 de febrero de 2026 , el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería resolvió tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor Óscar Enrique Berrocal Arteaga. El despacho consideró que, aunque la entidad manifestó haber realizado la entrega de los insumos requeridos, no se acreditó el suministro del insumo específico ordenado por el médico tratante, consistente en sondas lubricadas SpeedCath de baja fricción calibre 12 FR, por lo que se configuró un cumplimiento pa rcial e insuficiente del tratamiento prescrito.

El juzgado centró el problema jurídico en determinar si la entidad accionada incumplió con el suministro del insumo prescrito por el médico tratante. En ese sentido, reiteró la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud cuando existen omisiones o riesgos que afectan a personas en condición de debilidad manifiesta.

En el caso concreto, el despacho verificó que el accionante padece trastornos

cuando existen omisiones o riesgos que afectan a personas en condición de debilidad manifiesta.

En el caso concreto, el despacho verificó que el accionante padece trastornos crónicos de la vejiga deriva dos de trauma raquimedular, condición que le exige realizar cateterismos diarios para evitar complicaciones graves y preservar su dignidad y estado de salud. Asimismo, constató que la orden médica era clara y específica, pues prescribía el suministro de 1. 080 sondas lubricadas SpeedCath de baja fricción calibre 12 FR, para seis cateterismos diarios durante seis meses.

Si bien la entidad accionada aportó soportes que evidencian la entrega de sondas Nélaton No. 12, el juzgado determinó que no se demostró el suministro del insumo exactamente prescrito por el especialista, ni la existencia de una justificación médica que avalara su sustitución, lo cual constituye un cumplimiento parcial e insuficiente del tratamiento indicado.

En consecuencia, el despacho concluyó que se cumplían los criterios jurisprudenciales para ordenar el tratamiento integral, y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud (UPRES-DECOR) que, dentro de las 48 horas sig uientes a la notificación del fallo, autorice y suministre al accionante las 1.080 sondas lubricadas SpeedCath calibre 12 FR formuladas por el médico tratante, así como todos los servicios de salud necesarios relacionados con su diagnóstico, sin imponer barreras administrativas.

1.4. Impugnación

Dentro del término legal la Unidad Prestadora de Salud Córdoba de la Policía

su diagnóstico, sin imponer barreras administrativas.

1.4. Impugnación

Dentro del término legal la Unidad Prestadora de Salud Córdoba de la Policía Nacional, presentó impugnación contra el fallo de tutela, dentro de la acción constitucional promovida por el señor Óscar Enrique Berrocal Arteaga. La entidad solicita al Tribunal Administrativo de Córdob a revocar la decisión que tuteló los derechos fundamentales del accionante y ordenó el suministro de las sondas lubricadas SpeedCath de baja fricción calibre 12 FR.

Sostiene que no existe vulneración de derechos fundamentales, ya que la Unidad Prestadora de Salud Córdoba ha garantizado la atención médica integral del accionante a través del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, incluyendoMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420260003501

Demandante: Óscar Enrique Berrocal Arteaga

Demandado: DISAN PONAL

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CO-SC5780-99 consultas, autorizaciones, exámenes y demás servicios requeridos para el manejo de su condición clínica.

Respecto del insumo solicitado, la entidad manifiesta que ha garantizado el suministro continuo de sondas, aportando como soporte las actas de entrega del almacén institucional. Según expone en la impugnación, inicialmente se realizaron entregas en cantidades menores y, posteriormente, entregas periódicas en mayores cantidades con intervalos aproximados de un mes, lo cual —a su juicio — demuestra que el suministro del insumo se ha efectuado de manera continua e ininterrumpida.

cantidades menores y, posteriormente, entregas periódicas en mayores cantidades con intervalos aproximados de un mes, lo cual —a su juicio — demuestra que el suministro del insumo se ha efectuado de manera continua e ininterrumpida.

Con fundamento en lo anterior, la entidad sostiene que la pretensión del accionante ya fue satisfecha, en tanto los insumos solicitados habrían sido entregados desde la expedición de la orden médica, por lo que —a su juicio— no existe una vulneración actual de derechos fundamentales, al encontrarse garantizado el tratamiento dentro del Subsistema de Salud de la Policía Nacional.

En consecuencia, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al consi derar que el suministro de los insumos ya fue atendido y que una orden adicional del juez resultaría innecesaria conforme a la jurisprudencia constitucional sobre dicha figura.

1.5. Vista fiscal

El señor agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

1.6. Trámite impugnación

Por auto de fecha 24 de febrero de 20261, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud, contra el fallo de tutela de 17 de febrero de 2026.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, considerando que es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia emitida en acción de tutela de la referencia, según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema Jurídico

Determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia en virtud de la cual se ampar aron los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del señor Óscar Enrique Berrocal Arteaga.

En procura de resolver la Litis, se realizará el estudio de los siguientes aspectos: i) procedencia de la acción de tutela , ii) derecho a la salud y tratamiento integral y iii) solución del caso.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420260003501

Demandante: Óscar Enrique Berrocal Arteaga

Demandado: DISAN PONAL

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2.2.1. Procedencia de la acción de tutela

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela exige la verificación de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.

En el presente caso se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En cuanto a la legitimación por activa, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier persona puede acudir a este mecanismo cuando considere vulnerados sus derechos fundamentales. En este asunto, el señor Óscar Enrique Berrocal Arteaga actúa en nombre propio, en calidad de usuario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, alegando la vulneración

En cuanto al principio de subsidiariedad, la acción de tutela resulta procedente debido a que se busca la protección del derecho fundamental a la salud de una persona con trauma raquimedular y vejiga neurogénica, condición que lo obliga a realizar cateterismos intermitentes cada cuatro horas y que, además, es monorreno, lo que aumenta el riesgo de complicaciones graves.

En estas circunstancias, los mecanismos ordinarios no resultan idóneos ni eficaces, pues la falta o inadecuación en el suministro del insumo médico requerido puede comprometer de manera inmediata su salud e integridad, razón por la cual la acción de tutela se torna procedente como mecanismo eficaz de protección.

2.2.2. Derecho a la salud y tratamiento integral

En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional, mediante la sentencia T -017 de 2021, precisó que, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud y el saneamiento ambiental constituyen servicios públicos a cargo del Estado, a quien corresponde su organización, dirección y reglamentación bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; asimismo, reiteró que la salud es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciableMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420260003501

Demandante: Óscar Enrique Berrocal Arteaga

Demandado: DISAN PONAL

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CO-SC5780-99 que protege diversos ámbitos de la vida humana y que, a la luz de la Ley 1751 de 2015 y de la jurisprudencia constitucional, se entiende como la facultad de toda

este mecanismo cuando considere vulnerados sus derechos fundamentales. En este asunto, el señor Óscar Enrique Berrocal Arteaga actúa en nombre propio, en calidad de usuario del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social, debido al presunto incumplimiento en el suministro del insumo médico ordenado por su médico tratante.

Asimismo, se configura la legitimación por pasiva, en la medida en que la acción se dirige contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Unidad Prestadora de Salud Córdoba (UPRES-DECOR), entidad responsable de garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a la cual se le atribuye la presunta omisión o cumplimiento inadecuado en el suministro del insumo médico prescrito.

En cuanto a la inmediatez, este requisito se cumple, dado que la presunta vulneración tiene carácter continuado. En efecto, el 1 de julio de 2025 se prescribieron las sondas lubricadas SpeedCath calibre 12 FR para la realización de cateterismos diarios; sin embargo, según el accionante, el insumo no ha sido suministrado en las condiciones ordenadas, situación que se ha prolongado por varios meses. Por tanto, la acción de tutela fue presentada dentro de un término razonable , al persistir la presunta afectación al derecho fundamental a la salud.

En cuanto al principio de subsidiariedad, la acción de tutela resulta procedente debido a que se busca la protección del derecho fundamental a la salud de una persona con trauma raquimedular y vejiga neurogénica, condición que lo obliga a realizar

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CO-SC5780-99 que protege diversos ámbitos de la vida humana y que, a la luz de la Ley 1751 de 2015 y de la jurisprudencia constitucional, se entiende como la facultad de toda persona de mantener y restablecer la normal idad orgánica y funcional, tanto en el plano físico como mental, adquiriendo una doble connotación como garantía fundamental y como servicio público, lo que implica la observancia de principios orientados a asegurar la prestación oportuna, eficaz y de cali dad de los servicios de salud, en el marco del Sistema de Salud.

El derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo, el cual según el artículo 49 de la Constitución Política se encuentra a cargo del Estado, de igual forma la Carta Política en su artículo 13, le impone al Estado la obligación de garantizar una protección reforzada a personas en condición de discapacidad.

Por su parte, las leyes 1618 de 2013 y 1751 de 2015, impusieron a las instituciones prestadoras de salud el deber de garantizar el derecho a la salud a las personas en situación de discapacidad y así mismo evitar cualquier medida económica o administrativa que impida el goce de efectivo de este derecho.

La Corte Constitucional mediante sentencia T -259 de 2019 ha señalado la finalidad del tratamiento integral y los requisitos para acceder al mismo:

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e

prescrito por el médico tratante del accionante. “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”.

En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (...) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo anterior, teniendo en consideración que no resulta posible dictar órden es indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; “lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.

2.2.3. Caso en concreto

El señor Oscar Enrique Berrocal Arteaga solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal, al considerar que la entidad accionada no le ha garantizado de manera continua los insumos médicos requeridos para el manejo de su condición urológica. En particular, solicita se ordene el suministro de las sondas de cateterismo indicadas por su médico tratante, necesarias para realizar cateterismo uretral intermitente varias veces al día, así como la garantía de un manejo médico integral acorde con su condición clínica.

El juez de primera instancia concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto se encuentra acreditado que el paciente

la garantía de un manejo médico integral acorde con su condición clínica.

El juez de primera instancia concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, en tanto se encuentra acreditado que el paciente presenta antecedentes de trauma raquimedular con incompetencia de esfínteres,Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420260003501

Demandante: Óscar Enrique Berrocal Arteaga

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CO-SC5780-99 condición que le obliga a realizar cateterismo uretral de manera permanente, por lo que los insumos requeridos constituyen un elemento indispensable para el manejo de su patología y para evitar complicaciones en su estado de salud.

En consecuencia, se ordenó a la entidad responsable garantizar el suministro oportuno y continuo de los insumos médicos prescritos por el médico tratante, en particular las sondas necesarias para el cateterismo uretral, así como adoptar las medidas necesarias para asegurar la continuidad del tratamiento requerido por el paciente.

Inconforme con la decisión, la entidad accionada solicitó revocar el fallo al considerar que no se configuró vulneración d e derechos fundamentales, al afirmar que ha suministrado algunos de los insumos requeridos y que las autorizaciones deben sujetarse a los procedimientos administrativos establecidos para la prestación de los servicios de salud. Sin embargo, reiteró que cua lquier suministro se encuentra condicionado a las órdenes médicas vigentes y a las disposiciones del sistema de salud correspondiente.

De la revisión de la historia clínica y de la orden médica expedida por el especialista

condicionado a las órdenes médicas vigentes y a las disposiciones del sistema de salud correspondiente.

De la revisión de la historia clínica y de la orden médica expedida por el especialista tratante, se advierte que el pac iente requiere la realización de cateterismo limpio intermitente seis (6) veces al día durante seis (6) meses, para lo cual se prescribieron sondas lubricadas de baja fricción tipo SpeedCath, calibre 12 Fr (masculina), en una cantidad aproximada de 1.080 unidades. Dicho insumo fue indicado como parte del manejo de la disfunción vesical neurogénica secundaria a trauma raquimedular con incompetencia de esfínteres, condición que exige la utilización de dispositivos qu e reduzcan la fricción uretral y fac iliten un cateterismo repetido y seguro, con el fin de minimizar el riesgo de microtraumas, infecciones urinarias recurrentes y otras complicaciones urológicas.

Sin embargo, durante el trámite de la acción se constató que la entidad accionada — Regional de Aseguramiento en Salud No. 6 de la Policía Nacional de Colombia— ha suministrado al paciente sondas tipo Nelaton No. 12, las cuales, aunque permiten la evacuación vesical, no cuentan con las características técnicas de lubricación integrada y baja fricción propias de las sondas prescritas por el médico tratante. Esta diferencia no resulta menor desde el punto de vista clínico, pues tratándose de un paciente que debe realizar múltiples cateterismos diarios y que presenta antecedentes urológicos complejos, e l uso de dispositivos sin dichas propiedades incrementa el riesgo de irritación uretral, lesiones mucosas, infecciones urinarias y otras complicaciones asociadas al cateterismo repetido.

antecedentes urológicos complejos, e l uso de dispositivos sin dichas propiedades incrementa el riesgo de irritación uretral, lesiones mucosas, infecciones urinarias y otras complicaciones asociadas al cateterismo repetido.

En ese contexto, para este despacho no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. Si bien la entidad accionada acreditó la entrega periódica de sondas, lo cierto es que el insumo suministrado no corresponde al específicamente prescrito por el especialista. Por consiguiente, el simple suministro de sondas con características distintas no permite afirmar que la orden médica haya sido cumplida en los términos requeridos.

En consecuencia, las entregas realizadas no satisfacen el criterio médico ni las condiciones técnicas del insumo prescrito, por lo que no desvirtúan la vulneración alegada. Al no acreditarse el suministro del dispositivo en las condiciones ordenadasMedio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420260003501

Demandante: Óscar Enrique Berrocal Arteaga

Demandado: DISAN PONAL

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CO-SC5780-99 por el especialista, no se configura el hecho superado, manteniéndose la necesidad de garantizar el acceso efectivo al tratamiento indicado.

La historia clínica evidencia que el paciente presenta orquiepididimitis bilateral e infección urinaria complicada, asociadas a trauma raquimedular a nivel L5 –S1 con incompetencia de esfínteres, lo que le obliga a realizar cateterismo uretral limpio intermitente de forma permanente. Asimismo, registra hiperplasia prostática y condición de monorreno, es decir, cuenta con un solo riñón funcional, circunstancia

intermitente de forma permanente. Asimismo, registra hiperplasia prostática y condición de monorreno, es decir, cuenta con un solo riñón funcional, circunstancia que lo coloca en una situación de especial vulnerabilidad frente a infecciones urinarias y alteraciones del tracto urinario.

En ese contexto, la patología reviste carácter grave, pues un manejo inadecuado puede generar infecciones urinarias recurrentes, retención urinaria, complicaciones urológicas severas y deterioro progresivo de la función del único riñón, con riesgo de evolucionar hacia insuficiencia renal. Por ello, resulta necesario garantizar un tratamiento integral y continuo, que incluya el suministro oportuno de los insumos requeridos para el cateterismo y los controles médicos pertinentes, a fin de prevenir complicaciones mayores y salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente.

Así las cosas, no prospera el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, toda vez que los argumentos expuestos no desvirtúan la vulneración acreditada ni demuestran el cumplimiento pleno de la orden médica. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la vida dign a del accionante y se ordenó garantizar el suministro del insumo médico prescrito y el tratamiento requerido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 17 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Montería,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha 17 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Montería, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar la presente decisión a las partes y al a quo.

TERCERO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, env iar el expediente al juzgado de origen.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.Medio de control: Tutela (Impugnación) Radicación: 23001333300420260003501

Demandante: Óscar Enrique Berrocal Arteaga

Demandado: DISAN PONAL

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CO-SC5780-99

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Magistrada Ponente

MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL

Magistrada

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Magistrada

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