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TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2026-00140-01 (20-05-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-004-2026-00140-01 (20-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-004-2026-00140-01

Accionante: Alba Sofía Salgado Sánchez

Accionado: Nueva EPS

Vinculada: Disfarma G.C. S.A.S.

Tema: Salud-Suministro de medicamentos Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2026 emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante el cual se amparó el derecho a la salud, vida y seguridad social de la accionante.

I. Antecedentes

  1. La solicitud de tutela.

1.1. Hechos. La parte accionante relata que se encuentra diagnosticada con la patología F200ESQUIZOFRENIA PARANOIDE y para su tratamiento los especialistas le han prescito varios medicamentos. Asimismo, relata que se encuentra afiliada a la Nueva EPS, entidad que le ha prestado la atención médica con muchos inconvenientes y ante la negligencia en el suministro de los m edicamentos, se vio en la necesidad de acudir a la acción constitucional.

1.2. Peticiones. La accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene la entrega de los medicamentos requeridos, vinculando a la farmacia Disfarma.

constitucional.

1.2. Peticiones. La accionante solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene la entrega de los medicamentos requeridos, vinculando a la farmacia Disfarma.

1.3. Derechos fundamentales invocados como vulnerados. A partir de las pretensiones de la solicitud, se advierte que se invoca como vulnerado el derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social.

1.4. Informe rendido por la entidad accionada.

Disfarma G.C. S.A.S. Se opuso a la acción de tutela manifestando que luego de revisar los hechos de la acción de tutela, se constató que la accionante requiere el insumo 320576 EPSACETAMINOFEN+CAFEINA 500MG+65MG TAB CX48 - GENFAR Y 101014 EPSBETAMETASONA 0.1G/100G (0.1%) CREM TOP TUBX20G CX1 - AMERICAN GENERICS. Dicho medicamento no se encontraba autorizado por parte de la EPS, razón por la cual no se había realizado la entrega del mismo.

Señala que conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007 y demás disposiciones que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, DISFARMA carece de facultades para autorizar, por cuanto dicha responsabilidad recae de manera directa en la Empresa Promotora de Salud, por lo que debe quedar excluida de la presenta acción.

Con relación a los medicamentos requeridos por la actora, informó que a la fecha el insumo se encuentra en el punto de dispensación correspondiente a la ciudad de residencia de laAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2026-00140-01

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se encuentra en el punto de dispensación correspondiente a la ciudad de residencia de laAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2026-00140-01

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usuaria. Una vez establecida comunicación con el paciente, a fin de culminar el proceso de facturación y, en consecuencia, permitir la entrega material del fármaco la usuaria manifestó su voluntad de recibir el fármaco a domicilio, modalidad que igualment e requiere agotar dicho trámite administrativo previo. Por lo anterior, solicita respetuosamente conceder un término de cinco (5) días hábiles para culminar el proceso de facturación y proceder a la entrega efectiva del medicamento a la accionante.

Nueva EPS. No rindió informe dentro de la presente acción.

1.5 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Montería mediante fallo de fecha 15 de abril de 2026, tuteló los derechos a la salud, vida y seguridad de la actora y en consecuencia, ordenó a Disfarma, a través de su representante legal y/o quien hiciera sus veces, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera, si aún no lo hubiere hecho, a suministrar a la accionante el medicamento “clozapina”, solicitado desde el 2 de marzo de 2026, en las condiciones prescritas por su médico tratante.

El A quo consideró que, de l análisis del material probatorio obrante en e l expediente, se advierte que la entidad dispensadora Disfarma efectuó la entrega a la accionante de los

condiciones prescritas por su médico tratante.

El A quo consideró que, de l análisis del material probatorio obrante en e l expediente, se advierte que la entidad dispensadora Disfarma efectuó la entrega a la accionante de los medicamentos denominados “calcio citrato + colecalciferol”, “acetaminofén + cafeína” y “betametasona”, el día 31 de marzo de 2026, lo cual se encuentra debidamente acreditado mediante el respectivo comprobante de dispensación. No obstante, también reposa en el plenario el formato de medicamentos y dispositivos médicos pendientes, en el cual se evidencia que el fármaco denominado “clozapina” fue solicitad o desde el 2 de marzo de 2026, sin que exista prueba que permita tener por acreditada su efectiva entrega a la accionante, ni justificación válida por parte de las entidades accionadas que explique la demora en su suministro.

En ese contexto, resulta claro que, si bien se ha garantizado de manera parcial el acceso a los medicamentos prescritos, persiste una omisión en el suministro integral del tratamiento ordenado por el médico tratante, lo cual desconoce el carácter continuo, oportuno y completo que debe revestir la prestación del servicio de salud. Así las cosas, concluye que las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de la accionante, al no asegurar la entrega total y oportuna de los medicamentos prescritos, en particular de aquel requerido para el manejo de su patología, afectando con ello su estado de salud y calidad de vida , siendo procedente ordenar el amparo de sus derechos.

1.6 Impugnación

medicamentos prescritos, en particular de aquel requerido para el manejo de su patología, afectando con ello su estado de salud y calidad de vida , siendo procedente ordenar el amparo de sus derechos.

1.6 Impugnación Disfarma G.C. S.A.S. impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que el A quo incurrió en un error jurídico al imponer a Disfarma G.C. S.A.S. una obligación que desborda sus competencias legales y contractuales como gestor farmacéutico, dado que solo le compete la entrega de los medicamentos que se encuentran ofertados en los convenios vigentes con sus diferentes clientes a nivel nacional, en este caso, la Nueva EPS. Convenios que pueden variar o terminar, por lo que no puede asumir obligaciones permanentes o indeterminadas frente a los usuarios. En ese sentido, sostiene que resulta evidente que la Nueva EPS es la entidad llamada a responder por entregas futuras y quien deberá direccionar la orden y autorización a cualquiera de los gestores o farmacias pertenecientes a su amplia red contratada a nivel nacional, y no únicamente a Disfarma G.C. S.A.S., como erróneamente lo ordena el fallo que se impugna. Por otro lado, seña la que la entrega del fármaco CLOZAPINA 100 MG (TABLETA), medicamento que dio origen a la presente acción de tutela ya se materializó, como quedó demostrado dentro del trámite adelantado. Adicionalmente, considera que el fallo impugnado incurre en una falencia sustancial al impartir una orden con relación a hechos futuros e inciertos, lo cual desborda el marcoAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2026-00140-01

impartir una orden con relación a hechos futuros e inciertos, lo cual desborda el marcoAsunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2026-00140-01

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funcional del juez constitucional y lo sostenido en la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en la que se ha señalado que el amparo constitucional no puede versar sobre eventos que aún no se han materializado, como suponer las autorizaciones y órdenes que la EPS no ha direccionado a Disfarma, ni imponer cargas con base en conjeturas o hipótesis, sino que debe ceñirse estrictamente a la ve rificación de una vulneración actual, cierta y demostrada.

II. Trámite de segunda instancia 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 24 de abril de 2026 se admitió la presente impugnación.

III. Consideraciones de la Sala a) La competencia.

Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b) Problema jurídico. Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia , corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:

  • Si hay lugar a declarar la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia por estar probada la vulneración de los derechos invocados.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas : i)

superado o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia por estar probada la vulneración de los derechos invocados.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala abordará los siguientes temas : i) Generalidades de la acción de tutela; ii) De los derechos invocados como vulnerados ; iii) Reglamento de los créditos educativos en la línea Fondo de Reparación de Víctimas. Seguidamente, se analizará el caso concreto.

  1. Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualqu ier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando e xistiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional 1 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidi ario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.

  1. Derechos invocados como vulnerados.

El derecho a la Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de la Corte

  1. eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad.
  1. Derechos invocados como vulnerados.

El derecho a la Salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos: Al principio, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e integridad personal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 2008 se consideró un derecho fundamental autónomo2. Posteriormente, la Corte ha indicado que la salud: i) es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable; ii) es un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los que se

1 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 2 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2026-00140-01

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destaca el de integralidad, el cual supone un mandato a seguir las órdenes médicas y verificar la actuación de la EPS”3.

En cuanto al derecho a la vida dign a la Corte Constitucional ha reiterado las reglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protección

un hecho superado. Este últ imo, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida , se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.”

En la misma providencia, la Corte Constitucional respecto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado precisó que el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta  de forma voluntaria , siendo determinante constatar la garantía del derecho fu ndamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela.

Igualmente, expresó que dicha Corporación ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado:  “(i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada. Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela, la Corporación en múltiples providencias ha

una conducta voluntaria de la parte demandada. Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para

3 Sentencia de la Corte Constitucional T -101/21. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D.C., Veinte (20) de abril de 2021. Además, se pueden consultar las sentencias T-377 de 2024, T-289 de 2025, entre otras. 4 Sentencia SU677/17. Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2026-00140-01

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resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda.”

De lo anterior concluyó que el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

  • Está demostrado que la accionante se encuentra afiliada a la Nueva EPS y se

verificar la actuación de la EPS”3.

En cuanto al derecho a la vida dign a la Corte Constitucional ha reiterado las reglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protección prevalente en la Constitución Política de 1991 y en la concepción del Estado Social de Derecho; (ii) constituye un presupu esto indispensable para que una persona pueda ser titular de otros derechos y de obligaciones; (iii) no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que debe presuponer la garantía de una existencia digna y (iv) comprende la protección de otros derechos fundamentales como la salud y la integridad física.4

Respecto al derecho a la seguridad social , en sentencia T -026 de 2023 la Corte Constitucional señaló que el artículo 48 de la Constitución Política establece el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación. Se trata de un derecho fundamental y de un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado y su carácter fundamental se sustenta en el principio de la dignidad humana. Asimismo, señaló que dicho derecho “busca proteger al trabajador cuando, por algún evento o contingencia se disminuye su salud, calidad de vida o capacidad económica. O cuando requiere de la ayuda del Estado y de la comunidad para proveerse los medi os mínimos que le garanticen una subsistencia en condiciones dignas. Una vez delimitado el derecho fundamental a la seguridad social, la Corte deberá analizar los deberes de diligencia de las administradoras de pensiones”.

  1. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en sentencia SU -522 de 2019 desarrolló la figura de la carencia actual de objeto, explicando que es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en

  1. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en sentencia SU -522 de 2019 desarrolló la figura de la carencia actual de objeto, explicando que es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual, precisando que, ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.  Así mismo, en sentencia T010 de 2023 la Corte reiteró: “Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este últ imo, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta

en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.

c) Caso concreto.

Hechos relevantes probados:

  • Está demostrado que la accionante se encuentra afiliada a la Nueva EPS y se encuentra diagnosticada con Esquizofrenia Paranoide.
  • Igualmente, está acreditado que para el tratamiento de su enfermedad le han sido ordenados por el médico tratante varios medicamentos, entre estos Clozapina de 100 Mg Tableta, frente a la cual en formato de fecha 02 de marzo de 2026 Disfarma deja constancia que se encuentra pendiente por entregar.
  • Con el escrito de impugnación de tutela se acompañó comprobante de dispensación, que da cuenta de la entrega del medicamento Clozapina de 100 Mg Tableta a la accionante el día 26 de marzo de 2026.

Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a resolver el problema jurídico planteado.

Frente a los presupuestos de procedencia relacionados con la legitimación por activa y pasiva, la Sala encuentra que estos se cumplen al estar demostrado que la señora Alba Sofía Salgado Sánchez es la titular de los derechos que se consideran vulnerados y a quien se le prescribió el medicamento Clozapina de 100 Mg Tableta reclamado. De igual manera, se advierte que al estar afiliada a la Nueva EPS y tener Disfarma G.C. S.A.S. asignado el suministro de los medicamentos reclamados por la actora, serían las entidades llamadas a cumplir las órdenes de tutela ante una eventual vulneración de los derechos.

Igualmente, se advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, atendiendo a que la constancia que relaciona los medicamentos pendientes de entrega es de 2 de marzo de

cumplir las órdenes de tutela ante una eventual vulneración de los derechos.

Igualmente, se advierte que se cumple con el requisito de inmediatez, atendiendo a que la constancia que relaciona los medicamentos pendientes de entrega es de 2 de marzo de 2026 y la tutela se presentó el 26 de marzo de 2026. Respecto a la subsidiariedad, la Sala advierte que la accionante no encuentra con otro med io judicial idóneo y eficaz para reclamar la entrega oportuna de los medicamentos ordenados por el médico tratante, por lo que la acción constitucional es procedente.

Precisado lo anterior, advierte la sala que, conforme a las pruebas aportadas al expediente, es claro que a la demandante se le había autorizado la entrega del medicamento Clozapina de 100 Mg Tableta, el cual para la fecha 2 de marzo de 2026 quedó pendiente de entrega por parte de Disfarma G.C. S.A.S., lo que conllevó a que el día 26 de marzo de 2026, presentara acción de tutela con el objeto de que se ordenara su entrega inmediata.

Ahora bien, con el escrito de impugnación la entidad Disfarma G.C. S.A.S. allegó constancia de la entrega del medicamento mencionado a la interesada el día 26 de marzo de 2026. En ese sentido, si bien es cierto que la entidad incumplió el deber de suministrar oportunamente el tratamiento ordenado por los médicos, lo que desconoce los principios constitucionales del derecho a la salud, lo cierto es que, el mismo día de presentación de la acción de tutela dio cumplimiento a su obligación, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la jurisprudencia citada en el acápite anterior. Es de resaltar que, en

dio cumplimiento a su obligación, lo que configura una carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a la jurisprudencia citada en el acápite anterior. Es de resaltar que, en esta instancia, el Despacho sustanciador se comunicó con la accionante al abonado telefónico que reposa en los documentos allegados durante el trámite de la solicitud, quien manifestó que el medicamento Clozapina de 100 Mg Tableta, ya le había sido suministrado por la entidad.Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-004-2026-00140-01

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Así las cosas, visto que la satisfacción del derecho sobre el cual se pidió el amparo fue producto del actuar voluntario de la entidad accionada, en la medida en que no se había definido el asunto por el juez de primera instancia, ni se había proferido orden judicial alguna dentro del trámite de tutela que la conminara a suministrar el medicamento, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar declarará carencia actual de objeto por hecho superado, dado que no se advierte la existencia de medicamentos pendientes de entrega a la fecha de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Falla Primero: Revocar la sentencia de tutela de fecha 15 de abril de 2026, emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Montería y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por los motivos expuestos en precedencia.

Segundo: Comuníquese el presente fallo a las partes.

Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Montería y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por los motivos expuestos en precedencia.

Segundo: Comuníquese el presente fallo a las partes.

Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de

1991. Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

(En comisión de servicios) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

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