TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2017-00232-01 (18-03-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2017-00232-01 (18-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano
Montería, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300520170023201
Demandante: Arnobis Zorrilla Puche Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Tema: Reajuste salarial de soldado
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 21 de mayo de 20 20 por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El tribunal confirmará la decisión.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
El accionante solicitó como pretensiones la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.69738 del 29 de septiembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho que se condene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a reconocer e incluir a su favor el subsidio familiar como factor computable de la asignación de retiro de conformidad con el articulo 13 numeral 13.1.7 del Decreto 4433 de 2004 , reconocer y pagar el incremento del 20% del SMLMV por indebida aplicación del inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, la reliquidación de la asignación de retiro
reconocer y pagar el incremento del 20% del SMLMV por indebida aplicación del inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, la reliquidación de la asignación de retiro conforme la correcta aplicación de la formula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y la inclusión de la prima de navidad como factor computable para la liquidación de la asignación de retiro. Finalmente, que se condene a Cremil al pago de las costas del proceso.
Como fundamentos facticos indicó que ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado regular, a partir del 1 ° de noviembre de 2003 adquirió el estatus de soldado profesional y su vinculación se reguló conforme los Decretos 1793 y 1794 de 2000, prestando sus servicios en la Fuerza Pública durante más de 20 años y siéndole reconocida asignación de retiro mediante Resolución No. 3136 del 7 de septiembre de 2010. La liquidación de la asignación de retiro se realizó con base en 1 SMLMV incrementado en un 40%, no se aplicó de forma adecuada la formula contenida en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, no se le incluyó como factor computable el subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad, las cuales si se tienen en cuenta para oficiales y suboficiales.
Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia, artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 53 ; artículo 10 de la Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985 Decreto 4433 de 2004, 1793 y 1794 de 2000. En cuanto al concepto de la violación expresó que los actos
6, 13, 29 y 53 ; artículo 10 de la Ley 4 de 1992, Ley 131 de 1985 Decreto 4433 de 2004, 1793 y 1794 de 2000. En cuanto al concepto de la violación expresó que los actos administrativos demandados violan las normas en las que deberían fundarse.
1.2. Contestación de la Demanda La entidad se opone a todas las pretensiones de la demanda por carecer de argumentos fácticos y jurídicos. Propuso las excepciones denominadas: Legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes; Falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en cuanto al reajuste solicitado con SMLMV más el 60%; Carencia de fundamento jurídico para solicitar la i nclusión del subsidio fami liar - primas,Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520170023201 Segunda instancia
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CO-SC5780-99 bonificaciones, auxilios, compensaciones y demás devengados en servicio activo; No configuración de violación al derecho a la igualdad; Inexistencia de fundamento para incluir y liquidar como partida computable la prima de navidad en la asignación de retiro del soldado profesional; Prescripción del derecho y No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
1.3. Sentencia de primera instancia En sentencia dictada el 21 de mayo de 2020 la a quo determinó que de lo establecido en el
actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
1.3. Sentencia de primera instancia En sentencia dictada el 21 de mayo de 2020 la a quo determinó que de lo establecido en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los soldados voluntarios que fueron profesionalizados tienen derecho a que su asignación básica sea reajustada en un veinte por ciento (20%) sobre el salario mínimo legal mensual vigente, devengando en total un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60% y no lo establecido para los soldados que ingresaron por primera vez a las Fuerzas Militares en vigencia del Decreto 1794 de 2000, correspondiente a un salario mínimo incrementado en un 40%. Determinó que procede la reliquidación de la asignación de retiro considerando el incremento del 20% de la asignación básica, una vez reconocido el derecho al incremento salarial. Así las cosas, consideró que el reajuste salarial solicitado por el demandante ya fue reconocido por parte de la entidad demandada, en aplicación de la Sentencia de Unificación de fecha 25 de agosto de 2016, con radicado 85001-33-33-0022013-00060-01 (3420-15) CE-SUJ2 N°. 003-16, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. En este mismo sentido, la entidad demandada también reajustó los factores computables para liquidar las cesantías y realizó la actualización y adición de la hoja de servicios del demandante. En conclusión, la a quo niega las pretensiones de la demanda y por sustracción de materia se abstiene de resolver la excepción de “Inactividad injustificada del demandante
demandante. En conclusión, la a quo niega las pretensiones de la demanda y por sustracción de materia se abstiene de resolver la excepción de “Inactividad injustificada del demandante – Prescripción de derechos laborales”, interpuesta por el apoderado de la entidad demandada. 1.4. Recurso de apelación Solicita se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto a la negativa del reajuste del 20%, la reliquidación del 70%, la inclusión del subsidio familiar, así como la negativa de la Inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro del actor. En cuanto al reajuste del 20% argumenta que el régimen de transición busca el amparo de los derechos adquiridos por los soldados que, con anterioridad al 31 de diciembre del año 2000, prestaban sus servicios como los denominados soldados voluntarios y que, posteriormente a esta fecha se incorporarán como soldados profesionales, evento en el cual se les aplicará en su totalidad el Decreto 1794 de 2000, como lo indica el parágrafo del artículo 2°, pero su asignación mensual no equivaldrá a un salario mínimo incrementado en un 40%, sino en un 60%. Manifiesta que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 determina que la asignación de retiro para soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que termi nen los tres (3) meses de alta a que se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho puntos cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad , por lo que la
por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho puntos cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad , por lo que la asignación de retiro del demandante debe ser liquidada en un 70% Indica que el Decreto 4433 de 2004 vulnera el derecho fundamental a la igualdad al incluir para oficiales y suboficiales el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro y no incluir el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, existe una discriminación sin razón, ya que, son iguales, puesto que la finalidad del subsidio familiar es la protección del núcleo familiar, no es la de establecer jerarquías, más si la de favorecer a aquellos en condiciones más desfavorables,Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520170023201 Segunda instancia
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CO-SC5780-99 como es el caso del demandante quien fuera Soldado profesional, hoy día en uso de buen retiro, percibiendo como soldado activo el subsidio familiar y como retirado sin derecho a devengarlo. Finalmente solicita la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro ya que considera que, a oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como los civiles que trabajan para el Ministerio de Defensa Nacional mientras se encuentran en servicio activo gozan del derecho a percibir la duodécima parte de la prima de navidad. Sin embargo, los soldados profesionales en servicio activo perciben dicho factor al momento del retiro no se les incluye, por lo que al tenor del artículo 4 constitucional y en
encuentran en servicio activo gozan del derecho a percibir la duodécima parte de la prima de navidad. Sin embargo, los soldados profesionales en servicio activo perciben dicho factor al momento del retiro no se les incluye, por lo que al tenor del artículo 4 constitucional y en virtud de la facultad oficiosa y constitucional que al juez faculta, se justifica aplicar la excepción por inconstitucionalidad respecto de la norma de los demás funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional regidos por el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1214 de 1990.
1.5. Trámite en segunda instancia Luego de admitido el recurso de apelación por auto posterior se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y traslado al Ministerio Público para que presentara concepto. Las partes y el Agente del Ministerio Publico no se pro nunciaron en esta etapa procesal.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1 Cuestión previa
Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia.
El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace
proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.
Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.
En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia de 21 de mayo de 2020, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.
Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala.
2.2 Competencia
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520170023201 Segunda instancia
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2.3 Problema jurídico
Compete a la Sala establecer, si en el presente caso hay lugar a revocar o confirmar la
adquiridos. Fue así como se expidió el Decreto 1794 de 2000, el cual definió en su artículo primero las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales.
En vigencia de este Decreto se dispuso que los soldados profesionales que se vincularan a la Fuerza Militar por primera vez, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensual, incrementado en un 40% del mismo salario, y los soldados que estuvieren inco rporados antes del 31 de diciembre de 2000, de acuerdo con lo preceptuado en la Ley 131 de 1985, tendrían derecho a devengar un salario mínimo mensual, incrementado en un 60% del mismo salario, a partir de su incorporación como soldados profesionales.
Por lo anterior, en aplicación del Decreto 1794 de 2000, se hace necesario observar el momento en el cual fue vinculado el soldado profesional al servicio, pues existe unaTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520170023201 Segunda instancia
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CO-SC5780-99 diferencia entre los soldados incorporados antes y después del 31 de diciembre de 2000, atribuyéndoseles efectos diferentes en materia salarial a unos y otros. Los vinculados desde el 31 de diciembre de 2000, tendrán derecho a devengar el salario mínimo, más un incremento sobre este en un porcentaje del 40%, mientras que los incorporados antes de esa fecha lo harán, pero su incremento será del 60% sobre dicho salario. No hay duda entonces de que estos últimos resultaron con mayor beneficio debido a su anti güedad y conservaron el derecho a seguir percibiendo el incremento del 60% previsto inicialmente en
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2.3 Problema jurídico
Compete a la Sala establecer, si en el presente caso hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual se debe resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante analizando: i) la liquidación de la asignación de retiro para los soldados voluntarios y/o profesionales de las Fuerzas Militares.
2.4 Marco normativo y jurisprudencial
De la liquidación de la asignación de retiro para los soldados voluntarios y/o profesionales de las Fuerzas Militares
El Consejo de Estado ha establecido que en vigencia de la Ley 131 de 1985 (artículo 1), se otorgó a los soldados que prestaban el servicio militar obligatorio la posibilidad de convertirse en soldados voluntarios, siempre y cuando ellos pidieran y sus supe riores consideraran procedente ese cambio; en esa misma reglamentación se dispuso que quienes se convirtieran en soldados voluntarios, devengarían una bonificación mensual equivalente a un salario mínimo, incrementada en un 60% sobre ese salario.
Por otra parte, en vigencia de la Ley 578 de 2000, se facultó al presidente de la Republica para que de manera extraordinaria y por un término no superior a 6 meses, expidiera normas relacionadas con las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, especialmen te sobre el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. Apoyándose en estas facultades expidió el Decreto 1793 de 2000, que adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionale s de las Fuerzas
Militares. Apoyándose en estas facultades expidió el Decreto 1793 de 2000, que adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionale s de las Fuerzas Militares, definiendo allí la condición de Soldado Profesional y la forma de selección e incorporación a las Fuerzas Militares. Se estableció en el artículo 5 de ese Decreto, la posibilidad de que los soldados voluntarios fueran incorporad os a la planta de personal como profesionales a partir del 1 de enero de 2001, garantizándoles antigüedad y respetando el porcentaje de la prima de antigüedad a que tenían derecho. A su vez el parágrafo del mismo artículo sostuvo la disposición transcrita en la norma anterior (Ley 131 de 1985), enunciando que aquellos soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresaran su intención de incorporarse como soldados profesionales y fueren aprobados por los Comandantes, podrían hacerlo a partir del 1 de enero de 2001, con la antigüedad certificada a cada fuerza, expresada en número de meses, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuvieran al momento de incorporación al nuevo régimen.
En este sentido el artículo 384 del Decreto 1793 de 2000, estableció en cabeza del Gobierno Nacional la función de expedir los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, con apoyo en la Ley 4 de 1992 y sin desmejorar los derechos adquiridos. Fue así como se expidió el Decreto 1794 de 2000, el cual definió en su artículo primero las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales.
esa fecha lo harán, pero su incremento será del 60% sobre dicho salario. No hay duda entonces de que estos últimos resultaron con mayor beneficio debido a su anti güedad y conservaron el derecho a seguir percibiendo el incremento del 60% previsto inicialmente en el artículo 4 de la Ley 131 de 1985.
Indica el Consejo de Estado 1, que el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, estableció criterios y objetivos a seguir por el Gobierno Nacional para fijar los regímenes salariales y prestaciones de los servidores públicos, aplicando el respeto a los derechos adquiridos tanto del régimen gene ral, como de los regímenes especiales, por lo que no se podrían desmejorar los salarios y prestaciones sociales. En este sentido, mantener la bonificación del 60 % fijada para los soldados voluntarios convertidos en profesionales, implicaba una decisión de respeto a esos derechos adquiridos por estos suboficiales de la Fuerza Pública, que ya estaban inmersos en el derecho a percibir ese incremento, por la naturaleza de la actividad desarrollada.
No es una decisión arbitraria, sino el respeto y garantía de los derechos adquiridos por soldados voluntarios, entonces la postura del Ministerio de Defensa de considerar que no tienen derecho a percibir el incremento en un porcentaje igual al 60% porque a l vincularse a la planta de personal de las fuerzas militares, gozan de prestaciones no reconocidas antes (compensando la reducción del 40% del citado incremento) no es acogida por el Consejo de Estado, porque en la práctica esta situación permitiría renun ciar tácitamente a una prestación económica o derecho adquirido para los soldados voluntarios.
Lo indicado previamente no implica una supuesta violación al principio
de Estado, porque en la práctica esta situación permitiría renun ciar tácitamente a una prestación económica o derecho adquirido para los soldados voluntarios.
Lo indicado previamente no implica una supuesta violación al principio de inescindibilidad de las normas, pues es claro que el precedente del Decreto 1794 de 2000, lo contemplaba y no se trata de una escisión o fragmentación, sino de la aplicación directa de la primera disposición que ya lo contemplaba y que regulaba todo lo concerniente a la asignación a percibir por los soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Sobre esta misma posición también se ha pronunciado el Consejo de Estado por vía de Tutela2.
En Sentencia de Unificación del Consejo de Estado3 se estudió la postura del Ministerio de Defensa de no reconocer el porcentaje del 60% con fundamento en la tesis de la inescindibilidad de la norma; manifiesta la Jurisprudencia que el principio de inescendibilidad o indivisibilidad ha sido consagrado como complemento del principio de favorabilidad (artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo), que se aplica en aquellos casos donde surge duda demostrada y fehaciente sobre cuál es la disposición jurídica a aplicar al asunto, al encontrar que dos o más tex tos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto, debiendo aplicar la normativa que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. Esa normatividad debe respetar el principio de inescindibilidad o conglobamiento, aplicándose de manera íntegra.
No obstante, lo anterior, establece la Corporación que en el caso bajo estudio no se
social. Esa normatividad debe respetar el principio de inescindibilidad o conglobamiento, aplicándose de manera íntegra.
No obstante, lo anterior, establece la Corporación que en el caso bajo estudio no se evidencia transgresión al principio, porque la situación normativa que gobierna la controversia no ofrece conflicto o duda alguna sobre la aplicación de varias normas o regímenes, ya que la situación salarial de los soldados voluntarios convertidos en profesionales se encuentra regulada de manera íntegra en el Decreto Reglamentario
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 6 de agosto de 2015.
Radicado: 2012-00128-01 (5683-13). 2 Esta tesis ha sido reiterada por esta Sección en sentencias de tutela de 16 de marzo de 2015. Rad. 1100103-15-000-201402434-01 M.P. Gerardo Arenas Monsalve y de 24 de junio de 2015. Rad. 11001 -03-15-0002015-01256-00. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. E n sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente núm. 2012 -01189-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 3 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rdo. 34202015.Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 1794 de 2000. En este sentido, al momento en que se cambia la calidad de soldado voluntario a profesional no varía el régimen de carrera, pues el estatus continúa siendo el de soldado. Con la aparición en el año 2000 de los Decretos 1793 y 1794, se profesionaliza para mejorar la prestación del servicio constitucional asignado, percibiendo las prestaciones sociales que antes no devengaban.
En ese orden de ideas, indica el Consejo de Estado que la interpretación del inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, no genera una nueva norma a través de la combinación de varios contenidos normativos enfrentados, ni obliga a escoger fragmentos legales de diferentes normativas, pues, la regulación salarial de los soldados profesionales se encuentra contenida en un único estatuto, es decir en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, por lo que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen dere cho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Por tal razón los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 eran voluntarios, a quienes se les ha venido cancelando un mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho al reajuste salarial del 20%.
El inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, determinó para los soldados profesionales vinculados por primera vez, que el salario mensual a devengar correspondería al mínimo legal incrementado en un 40%, en este mismo sentido el Decreto
El inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, determinó para los soldados profesionales vinculados por primera vez, que el salario mensual a devengar correspondería al mínimo legal incrementado en un 40%, en este mismo sentido el Decreto dispuso que los soldados profesionales sin distinción, percibirán primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones, subsidio familiar, cesantías y demás prestaciones que se calcularan con base en el salario básico conforme con la lectura de esa normatividad. Así las cosas, las prestaciones sociales enunciadas son un derecho para los soldados profesionales, tanto vinculados por primera vez como los incorporados siendo voluntarios y se liquidan con base en el salario básico devengado, lo que conlleva a que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, da lugar a que las prestaciones sociales sean reliquidadas en un mismo porcentaje.
Por esas razones el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia 4 en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios incorporados como profesionales y fijo las siguientes reglas:
“Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensu al vigente incrementado en un 40%. Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de
incrementado en un 40%. Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente”.
4 Sentencia de Unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 CE-SUJ2 No. 003/16 proferida por la SECCIÓN SEGUNDA CONSEJO DE ESTADO. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, No. de referencia: CESUJ2 85001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015. Actor: Benicio Antonio Cruz Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional.Tribunal Administrativo de Córdoba
SUJ2 85001333300220130006001, No. Interno: 3420-2015. Actor: Benicio Antonio Cruz Demandados: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23001333300520170023201 Segunda instancia
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2.5 Solución del caso
Solicita la parte demandante en su recurso de apelación que se revoque la sentencia de primera instancia que negó el reajuste del 20%, la reliquidación del 70%, la inclusión del subsidio familiar, así como la negativa de la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro del actor.
La Sala considera que no le asiste razón al apelante en los argumentos planteados en su recurso por lo siguiente:
En cuanto el reajuste del 20%, se encuentra acreditado que la entidad demandada reajustó la asignación de retiro del actor con el incremento del 20% sobre la asignación básica (Ver Resolución No. 11518 del 17 de abril de 2018 5 por la cual se ordena el incremento de la partida del sueldo básico en un 20% dentro de la asignación de retiro al demandante y complemento de la hoja de servicios número 3 -78025392 del 12 de septiembre de 2017 6 en la que se ve reflejado el reajuste del sueldo básico del actor computable dentro de la asignación de retiro en el veinte por ciento (20%).
Respecto a la inclusión en la asignación de retiro del subsidio familiar, como bien lo indicó
en la que se ve reflejado el reajuste del sueldo básico del actor computable dentro de la asignación de retiro en el veinte por ciento (20%).
Respecto a la inclusión en la asignación de retiro del subsidio familiar, como bien lo indicó la juez de primera instancia, el demandante causó su derecho a percibir asignación de retiro en el año 2010, de forma previa a la entrada en vigencia del Decreto 1162 de 2014, por lo que conforme a la subregla establecida por el Consejo de Estado7 no le asiste el derecho a que dicha partida le sea computada como factor de liquidación de la asignación de retiro que actualmente devenga.
En lo referente a la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad en la reliquidación de su asignación de retiro , en efecto como lo dispuso la juez a quo, no se evidencia que el demandante tenga derecho al reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de este factor para la reliquidación de su asignación de retiro , porque el régimen prestacional que lo cobija en su condición de soldado profesional no la incluye dentro de los factores computables y tampoco existe prueba en el expediente que acredite que efectuó aportes a Cremil por concepto de dicha prestación.
En conclusión, la entidad demandada allegó documento de reliquidación salarial con el incremento del 20% sobre el salario en aplicación a la Sentencia de Unificación, realizando
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