TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2018-00560-01 (29-09-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2018-00560-01 (29-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520180056001 Demandante Juan Bautista Caneda Brunal Demandado Nación – Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial Tema Prima especial – Artículo 14 de la Ley 4 de 1992 Decisión Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda

El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Rama Judicial contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería1.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos

El actor manifiesta se encuentra vinculado a la Rama Judicial desde 1 de septiembre de 1985 hasta la fecha y ese periodo ejerció como Juez Municipal y del circuito de Montería, entre los años 2009 hasta el 2017.

Indica que entre los años 2009 hasta el 2017, la entidad demanda ha dejado de pagar correctamente la prima especial, reduciendo el salario del demandante en un 30%.

Señala que el señor Juan Bautista Caneda Brunal solicitó el reconocimiento y pago el 30% de su salario que le fue disminuido en el periodo señalado anteriormente.

Que m ediante Resolución No. DESAJMOR17 -1157 del 24 de mayo de 2017, la Rama

de su salario que le fue disminuido en el periodo señalado anteriormente.

Que m ediante Resolución No. DESAJMOR17 -1157 del 24 de mayo de 2017, la Rama Judicial resolvió no reconocer ni pagar la diferencia del salario básico incluyendo el 30% que posteriormente el actor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido a través de la Resolución N° DESAJMORJ17-1416 del 28 de agosto de 2017, sin que fuera desatado por lo que la Administración judicial guardó silencio. Finalmente se convocó audiencia de conciliación extrajudicial sin que se diera pronunciamiento alguno dentro de los 3 mes es siguientes a la solicitud de conciliación.

Argumenta que l a Ley 4ª de 1992, en su artículo 14, Fijó los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debía acoger al momento de fijar el Régimen salaria l el cual debía

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación.Radicado: 23001333300520180056001 2

CO-SC5780-99 reconocer una prima entre el 30% y el 60% del salario básico para magistrados, jueces y otros funcionarios de la Rama Judicial. Que el Decreto 51 de 1993 reglamentó esta prima, pero desde 1993 la administración fraccionó el pago: 70% como asignación básica y 30% como prima especial si n carácter salarial, lo que redujo el salario base para efectos prestacionales.

fraccionó el pago: 70% como asignación básica y 30% como prima especial si n carácter salarial, lo que redujo el salario base para efectos prestacionales.

Señalo que el Consejo de Estado (29 de abril de 2014, exp. 11001 -03-25-00-2007-0008700) declaró nulos los decretos expedidos por el Gobierno que dieron ese tratamiento erróneo, señalando que el 30% debía sumarse al salario como un valor adicional.

b) Pretensiones

Solicita se acceda a las siguientes pretensiones:

Decretar la nulidad de los actos administrativos Resolución No. DESAJMOR17-1157 del 24 de mayo de 2017 y Resolución No. DESAJMOR171416 del día 28 de agosto de 2017, por medio de las cuales se niega el reconocimiento de la prima especial del 30% establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2017.

Y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Rama Judicial reconocer al demandante la prima especial del treinta por ciento (30%) como factor salarial para la liquidación de todas las prestaciones sociales causadas a partir del 10 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2017 En consecuencia, deberá reliquidar, reajustar e incluir en el pago de las prestaciones soc iales y demás factores constitutivos de salario, desde la citada fecha y hacia el futuro, la mencionada prima especial, debidamente indexada, reconociendo y cancelando la diferencia que resulte entre lo efectivamente pagado hasta ahora y lo que correspondía pagar con la inclusión de dicho factor.

citada fecha y hacia el futuro, la mencionada prima especial, debidamente indexada, reconociendo y cancelando la diferencia que resulte entre lo efectivamente pagado hasta ahora y lo que correspondía pagar con la inclusión de dicho factor.

Finalmente, se condena a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho a que hubiere lugar. Los valores reconocidos deberán ser actualizados conforme a lo dispuesto en el artículo 193 del CPACA, y el cumplimiento de la sentencia se sujetará a lo previsto en los artículos 192, 194 y 195 del mismo estatuto.

c) Contestación de demanda

La Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial, se opone a las súplicas de la demanda al estimar que de las pretensiones se desprend ía que el demandante solicita el pago del 30% prima especial adicional al salario y como factor salarial para la reliquidación de prestaciones desde enero desde su vinculación a la rama judicial como Juez de la Republica. Así las cosas, y en relación con los pagos y reliquidaciones reclamadas hasta la ejecutoria de la sentencia, como se indicó en precedencia, no es viable efectuar pago alguno o hacer alguna manifestación dado que sobre los decretos salariales de estas vigencias no hay pronunciamiento judicial algunos por ende son válidos y gozan de presunción de legalidad

Finalmente propuso la excepción de: I) Inexistencia del demandado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada del 22 de marzo de 2023, el Juzgado 40 2 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería indico que el señor Juan Bautista Ca nedaRadicado: 23001333300520180056001 3

Mediante sentencia anticipada del 22 de marzo de 2023, el Juzgado 40 2 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería indico que el señor Juan Bautista Ca nedaRadicado: 23001333300520180056001 3

CO-SC5780-99

Brunal, estuvo vinculado a la Rama Judicial desde el 16 de agosto de 1984 como empleado y, a partir del 10 de agosto de 2009, desempeñándose en varias oportunidades como Juez de la República hasta el 30 de junio de 2022. Que durante los periodos en que ejerció dicho cargo percibió de manera periódica la prima especial de servicios creada por la Ley 4 de 1992; sin embargo, esta no fue tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que generó un detrimento en sus derechos laborales.

El 28 de abril de 2017 el demandante presentó un derecho de petición solicitando el reconocimiento de la prima especial como parte de su salario básico, equivalente al 30% adicional, con efectos retroactivos desde 1993. La solicitud fue negada mediante la Resolución DESAJMOR17-1157 del 24 de mayo de 2017, decisión que fue confirmada posteriormente, a través de la Resolución No. 3937 del 2 de mayo de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto.

Sin embargo, en sede judicial se determinó que el demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prima especial como adición a su salario, teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión. En consecuencia, se ordenó la reliquidación de sus prestaciones sociales con i nclusión de dicha prima, pero únicamente

reconocimiento de la prima especial como adición a su salario, teniendo en cuenta que solo constituye factor salarial para aportes a pensión. En consecuencia, se ordenó la reliquidación de sus prestaciones sociales con i nclusión de dicha prima, pero únicamente por el periodo comprendido entre el 28 de abril de 2014 (por prescripción) y hasta el 30 de junio de 2022, dado que las diferencias causadas con anterioridad se encuentran prescritas en aplicación de la prescripción trienal prevista en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

En suma, se reconoció al demandante el pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de la inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios, en el periodo señalado, advirtiendo además que, a partir del año 2021, con la expedición del Decreto 272, se ordenó la correcta aplicación de dicho beneficio.

En ese orden, se determinó que el ingreso mensual debía liquidarse incluyendo el salario básico más un 30% adicional a título de prima especial de servicios. En lo que respecta a las prestaciones sociales, estas debían calcularse sobre la totalidad del salario básico, sin excluir el valor correspondiente a dicho 30%. Por lo tanto, se sostuvo que los funcionarios beneficiarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 tienen derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido indebi damente sustraído a título de prima especial.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección

sustraído a título de prima especial.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial, inconforme con la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación en el que puso de presente la Sentencia de Unificación n SUJ-016-CE-S2-2019, de fecha 2 de septiembre de 2019, radicado 2016 -00041-02 en la que el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

Sala Plena de Conjueces expuso: «(…)

En consecuencia, con la aplicación de estos decretos las entidades disminuyeron los salarios, al liquidar el 30% como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces concluyó en aquella oportunidad (sentencia d e 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados, por lo que decretó su nulidad.Radicado: 23001333300520180056001 4

CO-SC5780-99 (…), esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y / o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% con base en ese porcent aje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%. (…)

Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso se debe liquidar de manera que incluya el salario

prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%. (…)

Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prim a especial de servicios. (…)(…), las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. (Negrilla fuera de texto).

(…)»

Por otro lado, la entidad expuso la imposib ilidad presupuestal que enfrenta y explicó que, para dar cumplimiento a la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado dentro del expediente No. 41001 -23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), no cuenta con la apropi ación presupuestal otorgada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales.

En ese sentido, señaló que ello imposibilita el establecimiento de fórmulas conciliatorias que carecen de respaldo presupuestal, además de resultar contrarias a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, que prohíbe asumir obligaciones sin la debida apropiación presupuestal. Así mismo, indicó que, a la fecha, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado los recursos necesarios para cancelar los mayores valores que se generarían al conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados tanto de la mencionada sentencia de unificación como del Decreto 272 citado.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

que se generarían al conciliar la prima especial del 30%, sin carácter salarial, derivados tanto de la mencionada sentencia de unificación como del Decreto 272 citado.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 1 de agosto de 2025, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del departamento de Córdoba, No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1. Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la apelación propuesta por la parte demandada contra la sentencia del 22 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería.

5.2. Problema jurídico

En atención a los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda, contra la sentencia proferida por el proferida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito de Montería el 22 de marzo de 2023, se tiene que el problema jurídico consiste en determinar si la parte demandante en su condición de Juez al servicio de la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendría derecho o no a que se le reconozca y paguen las diferencias salariales por concep to de prima especial deRadicado: 23001333300520180056001 5

CO-SC5780-99 servicios, como una adición al salario básico y a que se le pague al actor el producto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales debidamente indexadas.

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CO-SC5780-99 servicios, como una adición al salario básico y a que se le pague al actor el producto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales debidamente indexadas.

Para proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto se debe analizar: i) De la prima especial de servicios, ii) Caso concreto.

5.3 Premisa Normativa y jurisprudencial.

De la prima de servicios

La prima de servicios se encuentra prevista en la Ley 4 de 1992 de la siguiente forma:

«El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Jud icial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Mili tar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del R egistrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. »

Mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 declaró la nulidad parcial de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre los años 1993 y 2007, mediante los

Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 declaró la nulidad parcial de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre los años 1993 y 2007, mediante los cuales se fijó en un 30 % la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, al haberla incorporado dentro del salario básico de los servidores beneficiarios, en lugar de adicionarla como un incremento sobre este.

De igual forma, sostuvo que los decretos expedidos anualmente para reglamentar la prima equivalente al 30% del salario no fueron claros, lo que generó una interpretación errónea por parte de las entidades encargadas de su aplicación. Estas entendieron que dicho porcentaje hacía parte del salario, de modo que el 100% se desagregaba en un 30% correspondiente a la pri ma y un 70% al salario. Sin embargo, la interpretación correcta consiste en reconocer la prima especial como el 30% adicional sobre el 100% del salario básico o asignación básica, es decir, como un emolumento complementario y no como una fracción sustraída del mismo.

Menciona que, con la aplicación de dichos decretos, las entidades disminuyeron los salarios al liquidar el 30% como prima especial sin reconocerlo como un valor adicional. En consecuencia, la Sala de Conjueces concluyó en la sentencia del 29 d e abril de 2014 que ello evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley Marco, razón por la cual declaró la nulidad de los decretos salariales demandados.

Con relación a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia referenciada, el Consejo

declaró la nulidad de los decretos salariales demandados.

Con relación a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia referenciada, el Consejo de Estado consideró procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad, en tanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia del 29 de abril de 2014, Conjuez Ponente: María Carolina Rodrígue z Ruiz. Expediente No. 11001 -03-25-000-2007-00087-00.

Actor: Pablo Cáceres Corrales.Radicado: 23001333300520180056001

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CO-SC5780-99 la prima especial, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia de la norma superior frente a las leyes y demás disposiciones jurídicas3.

El Consejo de Estado concluyó que, en c umplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial allí ordenada debía adicionarse y no sustraerse del salario básico y/o asignación básica para otorgarle tal denominación. En consecuencia, la asignación básica debía pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidarse las prestaciones sociales, las cuales se vieron afectadas al haberse reducido el salario en un 30%.

A través de la sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, el Alto Tribu nal de lo Contencioso Administrativo , dentro del radicado interno No. 2204-2018, fijó reglas

reducido el salario en un 30%.

A través de la sentencia de unificación de fecha 2 de septiembre de 2019, el Alto Tribu nal de lo Contencioso Administrativo , dentro del radicado interno No. 2204-2018, fijó reglas jurisprudenciales en relación con la prima especial de servicios, en los siguientes términos:

«Expuesto lo anterior, la Sala unifica jurisprudencia en relación con la prima especial consagrada en el art. 14 de la Ley 4a de 1992 en los siguientes términos:

1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En c onsecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el

Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.

6. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas , incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo.»

De otro lado, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

3 «ARTÍCULO 4o. La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)».Radicado: 23001333300520180056001 7

CO-SC5780-99

y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. (…)».Radicado: 23001333300520180056001 7

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El primer cuadro, referido al impacto en el ingreso mensual, fue tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado interno No. 1686-07: a) Sobre el salario

Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000

Salario sin prima: $7.000.000

Total a pagar al servidor: $10.000.000

Salario básico: $10.000.000

Prima especial (30%): $3.000.000

Salario más prima: $13.000.000

Total a pagar al servidor: $13.000.000

El segundo cuadro, elaborado por el Alto Tribunal en la sentencia de unificación del 20194, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000

Base para liquidar prestaciones: $7.000.000

Salario básico: $10.000.000

Prima especial (30%): $3.000.000

Base para liquidar prestaciones: $10.000.000

Base para liquidar prestaciones: $7.000.000

Salario básico: $10.000.000

Prima especial (30%): $3.000.000

Base para liquidar prestaciones: $10.000.000

En cuanto al primer gráfico, el ingreso mensual debe liquidarse incluyendo el salario básico más un treinta por ciento (30%) adicional, a título de prima especial de servicios. En el ejemplo ilustrativo, el monto mensual ascendería a $13.000.000.

Por su parte, el segundo gráfico muestra que las prestaciones sociales deben liquidarse sobre la totalidad del salario básico, sin que se reste ni se sume el treinta por ciento (30%) correspondiente a la prima especial de servicios. En el ejemplo, la base para la liquidación de las prestaciones equivale a $10.000.000.

5.4 Caso concreto

En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes.

  • Acto Administrativo - Resolución No. DESAJMOR17-1157 de fecha 24 de mayo de 20175. • Acto Administrativo - Resolución No. DESAJMOR17-1416 de fecha 28 de agosto de 2017.6 • Solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 18 de abril de 2018.7

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec ción Segunda, Sala Plena de Conjueces, sentencia del 2 de septiembre de 2019, con radicación 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). 5 C01, Pdf01Demanda, folios 11-17 6 C01, Pdf01Demanda, folios 18-19 7 C01, Pdf01Demanda, folios 20Radicado: 23001333300520180056001 8

5 C01, Pdf01Demanda, folios 11-17 6 C01, Pdf01Demanda, folios 18-19 7 C01, Pdf01Demanda, folios 20Radicado: 23001333300520180056001 8

CO-SC5780-99 • Certificado de salarios devengados, suscrito por la Coordinadora Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería.8 • Antecedentes administrativos del acto demandado e historia laboral.9

De conformidad con el acervo probatorio obrante en el plenario, se tiene que, contrario a lo expuesto por la parte demandada, el señor Juan Bautista Caneda Brunal, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, calculados sobre la base del salario básico más el treinta por ciento (30%), correspondiente a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

De igual forma, tiene derecho al pago de la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, toda vez que, según la jurisprudencia citada, la prima especial constituye un fenómeno retributivo de carácter adicional. En consecuencia, y tal como lo señaló el a quo, el acto acusado se expidió con fundamento en normas que contrarían principios constitucionales, en especial los consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, puesto que la prima especial del treinta por ciento (30%) n o puede entenderse como una porción sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.

En virtud de lo anterior, se tiene que la base para liquidar las prestaciones sociales equivale al salario básico, sin incluir el treinta por cie nto (30%) correspondiente a la prima especial

porción sustraída del salario básico, sino como un emolumento adicional al mismo.

En virtud de lo anterior, se tiene que la base para liquidar las prestaciones sociales equivale al salario básico, sin incluir el treinta por cie nto (30%) correspondiente a la prima especial de servicios. Así lo fijó la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 2 de septiembre de 2019, en la cual se precisó que dicha prima solo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación.

Respecto al fenómeno jurídico de la prescripción trienal, el Decreto Nº 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, dispone:

«ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.»

Así mismo, en la sentencia de unificación se estableció que la prescripción del derecho debe contabilizarse hacia atrás por un término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la reclamación administrativa. En el presente caso, como dicha reclamación fue presentada el 28 de abril de 2017 , se configuró la prescripción trienal respecto de las diferencias dinerarias causadas con anterioridad al 28 de abril de 2014, durante el tiempo

de la reclamación administrativa. En el presente caso, como dicha reclamación fue presentada el 28 de abril de 2017 , se configuró la prescripción trienal respecto de las diferencias dinerarias causadas con anterioridad al 28 de abril de 2014, durante el tiempo en que el demandante se haya desempeñado como Juez de la República. Por lo anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia.

5.5 Costas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 -, en concordancia con los lineamientos previstos en el

8 C01, Pdf17ContestacionDemanda, folio 12-14 9 C01, Pdf17ContestacionDemanda, folios 14-69Radicado: 23001333300520180056001 9

CO-SC5780-99 inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2023, emitida por el Juzgado 402 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa

parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la f

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