TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2020-00193-01 (04-07-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2020-00193-01 (04-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2300133330052020 0019301 Demandante Bibiana Graciela Delgado Demandado Vinculados E.S.E. Hospital San Diego de Cereté TEmpleamos S.A.S., Fass del Sinú S.A.S. Tema Contrato Realidad Auxiliar de Enfermería Decisión Revoca la sentencia de primera instancia

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1.

I. ANTECEDENTES

a. Fundamentos fácticos

La señora Bibiana Graciela Delgado, indicó que fue contratada por la empresa TEmpleamos S.A.S. antes LTDA, a partir del 01 de enero del 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, a través de contratos celebrados de forma sucesiva, para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería en la condición de trabajador en misión en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, con una asignación mensual de setecientos ochenta mil pesos ($780.000)

Manifestó que, el cargo de auxiliar de enfermería de la planta de cargos de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, recibe la denominación de Auxiliares área de la salud código

Manifestó que, el cargo de auxiliar de enfermería de la planta de cargos de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, recibe la denominación de Auxiliares área de la salud código 412 grado salarial 16, y que, como trabajadora en misión, la demandante tenía derecho a devengar el mismo salario estipulado por la empresa para los trabajadores de planta que desempeñaran la misma actividad, es decir, para el año 2015, el salario asignado era de Un millón cuatrocientos noventa y cinco mil dosc ientos pesos ($1’495.200) dejando de recibir la diferencia de Setecientos quince mil doscientos pesos ($715.200), y para el año 2016, la asignación salarial del cargo era de un millón seiscientos once mil cuatrocientos pesos ($1’611.400), dejando de recibi r la di ferencia de Ochocientos treinta y un mil cuatrocientos pesos ($831.400).

La actora durante las vigencias 2015 y 2016, habitualmente laboró dominicales y festivos conforme a los cuadros de turnos elaborados por la demandada en asocio con la empresa de servicios temporales al servicio de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté.

Que la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté no liquidó ni pagó los recargos dominicales, festivos y nocturnos, a la actora en la forma y montos establecidos legalmente, es decir,

1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la

encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado: 23001333300520200019301 2

con el salario establecido para los auxiliares área de la salud código 412 grado salarial 16 durante las vigencias 2015 y 2016.

Asimismo, la demandante manifiesta que se le adeudan, los salarios de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2016, en los cuales laboró como auxiliar en la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté.

Que la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, directamente o por medio de TEmpleamos S.A.S. omitió liquidar y pagar a la actora, el valor de las prestaciones sociales tales como prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías e interés sobre el auxilio de cesantías causadas durante el año 2016.

Que la entidad demandada, le adeuda a la actora las diferencias salariales y prestacionales causadas durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, asimismo la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías 2015 y 2016, por haber efectuado el pago en forma tardía y por un valor muy inferior al realmente causado, finalmente argumentó que no le fueron pagadas los aportes a seguridad social conforme a los salarios.

por haber efectuado el pago en forma tardía y por un valor muy inferior al realmente causado, finalmente argumentó que no le fueron pagadas los aportes a seguridad social conforme a los salarios.

Instauró demanda judicial de carácter laboral, en contra de T -Empleamos S.A.S. la cual correspondió al juzgado Primero laboral del circuito de Montería, absolviendo a la empresa T-Empleamos S.A.S. de todas las reclamaciones formuladas, y declaró a la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, como el verdadero empleador; y el Tribunal Superior de Montería, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva con relación a TEmpleamos S.A.S al considerar que el real y verdadero empleador de la accionante era la la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, por haber vulnerado los supuestos contractuales para los cuales estaba autorizada la contratación de personal en misión, conforme al artículo 77 de la ley 50 de 1990.

La E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, para proceder al pago de los servicios contratados a T-Empleamos S.A.S., debía verificar su cumplimiento en materia de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social y parafiscales para con sus empleados, verificación la cual no se realizó.

Mediante escrito suscrito por varias personas, todas ellas ex empeladas en misión de TEmpleamos S.A.S. le fue comunicado a la gerente de la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté la decisión del Tribunal Superior de Montería solicitándole abstenerse de efectuar pagos a T-Empleamos S.A.S. debido a que esta última entidad no había cumplido el contrato, pero además no era el real empleador.

Cereté la decisión del Tribunal Superior de Montería solicitándole abstenerse de efectuar pagos a T-Empleamos S.A.S. debido a que esta última entidad no había cumplido el contrato, pero además no era el real empleador.

La demandante, solicitó a la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté , en varias oportunidades, abstenerse de efectuar a T-Empleamos S.A.S. pagos relacionados con la prestación del servicio, atendiendo al hecho de que dicha entidad no reconocía su calidad de empleador, así como tampoco se había realizado el pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudadas.

Desatendiendo lo solicitado, la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, aceptó una cesión de facturas que la empresa T-Empleamos S.A.S. le hiciera a Fass del Sinú. Y Esta a su vez, interpuso demanda ejecutiva contra la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, utilizando como título de recaudo unas facturas emitidas por T-Empleamos S.A.S a la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté , quien celebró un contrato de transacción, directamente con Fass del Sinú, reconociendo la validez de las facturas correspondientes a los servicios prestados por el personal enviado en misión , agravando la situación debido a que TEmpleamos S.A.S., negó ser la empleadora.Radicado: 23001333300520200019301 3

En atención a lo anterior, el día 04 de enero de 2019 presentó solicitud de reconocimiento de relación laboral, el pago de los salarios, las prestaciones sociales, diferencias salariales, y la sanción moratoria del no pago oportuno; recibiendo así respuestas de forma evasiva y

de relación laboral, el pago de los salarios, las prestaciones sociales, diferencias salariales, y la sanción moratoria del no pago oportuno; recibiendo así respuestas de forma evasiva y con fundamentos facticos no adecuados a la petición. Teniendo en cuanta lo mencionado, ante la negativa de reconocer la relación laboral y el pago de los emolumentos enunciados, el día 22 de octubre de 2019 se solicitó nuevamente reconocer los mismos emolumentos, esta vez como empleador solidario; pero trascurrieron 4 meses después de radicada la petición y la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, guardó silencio.

b. Pretensiones

Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del oficio 125-2019 del 05 de septiembre del 2019, y del acto ficto o presunto mediante el cual la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté , como empleador directo, y como empleador solidario por haberse beneficiado de los servicios prestados por la actora, negó el reconocimiento de la existencia de la relación laboral , de la demandante con la ESE por intermedio de T - EMPELAMOS; así mismo negó el pago de los salarios y prestaciones sociales , causadas a su favor por haber laborado a su servicio desempeñando funciones misionales permanentes, en las instalaciones de la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté con sus equipos y para sus usuarios, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016 . Negando, además, el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales con relación al cargo homologo dentro del plan de cargos.

usuarios, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016 . Negando, además, el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales con relación al cargo homologo dentro del plan de cargos.

Que se declare que la señora Bibiana Graciela Delgado , laboró en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, desempeñando funciones misionales permanente s, realizando las mismas funciones que las asignadas a la denominación de empleo de AUXILIAR AREA DE LA SALUD CODIGO 412 GRADO SALARIAL 16 de la planta de cargos de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, Y que no estuvo vinculada para remplazar personal en vacaciones, en uso de licencias, en incapacidad por enfermedad o maternidad, así como tampoco para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los periodos estacionales de cosechas.

Que se reconozca que la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, en calidad de empleador principal o solidario adeuda el pago de los salarios correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2016 a la señora Bibiana Graciela Delgado.

Que se reconozca y ordene el pago en favor de la d emandante, con cargo a los recursos adeudados a T - Empleamos S.A.S. cedidos a Fass del Sinú S.A.S., las diferencias salariales correspondientes al periodo del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, para lo cual, deberá tomarse en cuenta el salario establecido en el plan de cargos para la

salariales correspondientes al periodo del 01 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016, para lo cual, deberá tomarse en cuenta el salario establecido en el plan de cargos para la denominación de empleo Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado Salarial 16, para los años 2015 y 2016 y el pactado en los contratos laborales suscritos por la demandante con T-Empleamos S.A.S.

Que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante, las diferencias causadas en el pago de los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo causado durante el periodo 1 de enero y 31 de diciembre de 2016, y los recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo causados durante los meses de mayo a diciembre de 2016 no pagados hasta la fecha, en favor de la convocante, para lo cual, deberá tenerse en cuenta el salario establecido en el plan de cargos para la denominación de empleo auxiliar Área de la Salud, Código 412, Grado Salarial 16, para la vigencia 2016, y lo pactado en los contratos laborales suscrito entre la demandante y TEmpleamos S.A.S.Radicado: 23001333300520200019301 4

Que se reconozca y ordene el pago a favor de la demandant e de las diferencias en prestaciones sociales tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, cesantías e intereses sobre las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, causadas durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario establecido en el plan de cargos para la denominación de empelo Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado

diciembre de 2016, para lo cual deberá tomarse en cuenta el salario establecido en el plan de cargos para la denominación de empelo Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado Salarial 16, para la vigencia fiscal 2015 y 2016, y el pactado en los contratos laborales suscritos con TEmpleamos S.A.S.

Que se ordene y reconozca el pago a favor de la demandante de las diferencias en los aportes realizados por TEmpleamos S.A.S. a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, tomando como base para ello, el salario establecido en el plan de cargos para la denominación de empleo Auxiliar Área de la Salud Código 412 Grado Salarial 16, para las vigencias fiscales 2015 y 2016 y el que sirvió de base para la realización de los mismos, es decir, lo pactado en los contratos laborales suscritos por la demandante con TEmpleamos S.A.S.

Que se reconozca y ordene el pago a favor de la demandante de la sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago del auxilio de cesantías y demás factores salariales y prestacionales adeudados.

Que se ordene a la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté descontar de los saldos adeudados a T Empleamos por servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de enero de 2016.

Que en caso de que la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté, haya efectuado el pago de los honorarios pactados con TEmpleamos S.A.S. por servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, sírvase

los honorarios pactados con TEmpleamos S.A.S. por servicios prestados durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, sírvase ordenar el pago de lo adeudado con cargo a los recursos de la E.S.E. Hospital de San Diego de Cereté.

Pretensiones Subsidiarias

Que se reconozca y ordene el pago de los salarios causados por la demandante, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 20 16, y las prestaciones sociales causadas en el año 2016, tales como primas, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías, con cargo a los recursos de la E. S. E. Hospital San Diego de Cereté, en calidad de deudor solidario por haberse beneficiado directamente de los servicios prestados por la actora, en atención a que estos fueron ejecutados actividades que son del giro normal de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté , en las instalaciones de la misma, con los materiales, equipos y las herramientas suministrados por la E.S.E. Hospital San Diego De Cereté.

Así mismo, en calidad de deudor solidario, que se ordene el pago de las diferencias salariales y prestacionales causadas durante los años 2015 y 2016 conforme el salario establecido en la planta de cargos de la E.S.E. Hospital San Diego De Cereté, para la denominación de empleo Auxiliar Área de la Salud, Código 412 Grado 16 con funciones de auxiliar de enfermería, las cuales son misionales permanentes, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales conforme el salario asignado al cargo homologo dentro del plan de cargos de la E.S.E. Hospital San Diego De Cereté , vigente

auxiliar de enfermería, las cuales son misionales permanentes, así como el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales conforme el salario asignado al cargo homologo dentro del plan de cargos de la E.S.E. Hospital San Diego De Cereté , vigente para los años 2015 y 2016 y las correspondientes sanciones por mora en el pago de los mismos.

c) Otras ActuacionesRadicado: 23001333300520200019301 5

Vinculación de terceros: el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante auto de 19 de mayo de 2021, ordenó vincular a las sociedades TEmpleamos S.A.S. y Fass del Sinú S.A.S, en calidad de litisconsortes necesarios.

d) Contestación de la demanda

➢ ESE Hospital San Diego de Cereté: No contestó la demanda

➢ Fass del Sinú S.A.S.

Allegó contestación de la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de esta por considerar que esta carece de fundamentos facticos y jurídicos, lo que genera que las pretensiones invocadas no estén llamadas a prosperar.

Por otra parte , propuso excepciones como: ausencia de litisconsorcio necesario , falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en virtud de la autonomía de título valor, improcedencia de la acción para estudiar el negocio jurídico de endoso de factura, inexistencia de la obligación, caducidad y genérica.

➢ T -Empleamos S.A.S.

Allegó contestación de la demanda donde manifiesta oponerse de todas y cada una de las

inexistencia de la obligación, caducidad y genérica.

➢ T -Empleamos S.A.S.

Allegó contestación de la demanda donde manifiesta oponerse de todas y cada una de las pretensiones de esta, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos , motivos por los cuales las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

De tal manera, plantea como excepciones: cosa juzgada, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción extintiva, la actora tiene derecho a escog er a quien demandar incluso ante una eventual solidaridad, mala fe de la actora, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de la obligación, genérica o innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 24 de marzo del 2023, decidió declarar no probadas las excepciones de “caducidad” y “cosa juzgada” propuestas por las entidades vinculadas, declaró probada la excepción de “inexistencia de la obligación” propuesta por la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté. El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el caso en referencia, sostuvo que, del material probatorio obrante en el expediente, se observa que entre E.S.E. Hospital San Diego de Cereté y TEmpleamos S.A.S., se suscribieron unos contratos de prestación de servicios para que la bolsa de empleo suministrará a la empresa usuaria los servicios asistenciales. Adicionalmente, fueron aportados contratos de obra labor suscritos entre la demandante y TEmpleamos S.A.S para desempeñar labores de

contratos de prestación de servicios para que la bolsa de empleo suministrará a la empresa usuaria los servicios asistenciales. Adicionalmente, fueron aportados contratos de obra labor suscritos entre la demandante y TEmpleamos S.A.S para desempeñar labores de auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, del 01 de enero del 2015, 01 de febrero del 2015, 01 de mayo de 2015 , 01 de junio de 2015, 01 de septiembre de 2015, 01 de octubre de 2015, 01 de noviembre de 2015, 01 de diciembre de 2015. Señala que, en igual forma, obran cartas de terminación de contratos por parte de TEmpleamos S.A.S. a la demandante, en donde se informa la labor en misión desarrollada en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, se da por terminada en las siguientes fechas: i) el 28 de febrero de 2015 , la labor iniciada en 01 de febrero del 2015, ii) 31 de mayo de 2015, labor iniciada 01 de mayo del 2015, iii) el 30 de junio del 2015, labor iniciada el 01 de junio del 2015, iv) el 30 de septiembre del 2015, la labor iniciada en 01 de septiembre delRadicado: 23001333300520200019301 6

2015, v) el 31 de octubre de 2015, la labor iniciada en 01 de octubre del 2015 , vi) el 31 de diciembre de 2015, la labor iniciada el 01 de diciembre del 2015 y vii) el 31 de marzo del 2016, la labor iniciada desde el 01 de enero del 2016.

diciembre de 2015, la labor iniciada el 01 de diciembre del 2015 y vii) el 31 de marzo del 2016, la labor iniciada desde el 01 de enero del 2016. Indica que, que se encuentra acreditado que la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, suscribió múltiples contratos de prestación de servicios con TEmpleamos S.A.S, desde el 01 de enero de 2015 hasta 30 de diciembre del 2016, por su parte también se encuentra acreditado que la demandante suscribió contratos de obra labor con la empresa TEmpleamos S.A.S para que prestara sus servicios de auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, del 01 de enero de 2015, sin que se acreditase la fecha de terminación, del 1° de febrero de 2015 al 28 de febrero de 2015, del 1° de mayo de 2015 al 31 de mayo de 2015, del 1° de junio de 2015 al 30 de junio de 2015, del 1° de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2015, del 1° de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015, del 1° de noviembre sin que se acreditase la fecha de terminación, del 1° de diciembre d e 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, y si bien no fue aportado contrato de obra labor durante el año 2016, se observa carta de terminación de TEmpleamos S.A.S dirigida a la demandante donde se indica que se dio por terminada la labor en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, por el periodo del 01° de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016. Manifestó que no es procedente realizar el estudio de configuración de relación laboral

demandante donde se indica que se dio por terminada la labor en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, por el periodo del 01° de enero de 2016 al 31 de marzo de 2016. Manifestó que no es procedente realizar el estudio de configuración de relación laboral reclamada por el periodo señalado entre la demandante y la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, Contrato No. HSD -288-2016 2016 Prestación de servicios administrativos, asistenciales y de servicios generales por procesos y subprocesos de la ESE Hospital San Diego de Cereté 1 de diciembre de 2016 – 30 de diciembre de 2016 por cuanto ya existía una relación laboral entre la señora Bibiana Graciela Delgado y TEmpleamos S.A.S, tal como quedó acreditado previamente y la demandante lo reconoció en el interrogatorio de parte. En consecuencia, al no demostrar la parte actora que pese a lo anterior se haya desnaturalizado el contrato para el cual fue enviada en misión a la E.S.E. Hospital Sa n Diego de Cereté, el Juzgado negó las pretensiones y declar ó probada la excepción de “inexistencia de la obligación” propuesta por Fass del Sinú S.A.S., conforme el artículo 282 del C.G.P. se abstuvo de resolver las demás excepciones interpuestas y negó las demás pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que el juez fundamentó su decisión solo tomando como prueba universal el interrogatorio de parte realizado a la demandante, omitiendo el análisis integral de las pruebas allegadas al plenario.

Indicó que le fue interpuesta una carga que no está obligada a soportar y es que demuestre

universal el interrogatorio de parte realizado a la demandante, omitiendo el análisis integral de las pruebas allegadas al plenario.

Indicó que le fue interpuesta una carga que no está obligada a soportar y es que demuestre que en el contrato se desnaturalizó en el que efectivamente ella reconoció que había laborado a través de contrato suscrito TEmpleamos S.A.S. con lo anterior procedió a dejar atrás las demás pruebas aportadas para el caso sub examine.

Manifestó, que el interrogatorio de partes absuelto por la demandante da cuenta de que existía un contrato con TEmpleamos S.A.S., que era un a trabajadora en misión, lo que refleja que en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, existe la labor permanente de auxiliar de enfermería y que corresponden al objeto social, igualmente que la actora cumplía los horarios designados por la E.S.E. y, además, estaba sometida a turnos y cumplir las tareas asignadas.Radicado: 23001333300520200019301 7

Así, la desnaturalización del contrato es evidente, frente a lo dispuesto en el artículo 77 de la ley 50 de 1990, reglamentado por el Decreto 1707 de 1991 , al analizar los medios probatorios arrimados al proceso no dejan duda alguna acerca de que la señora Bibiana Graciela Delgado, se desempeñó como auxiliar de enfermería en la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, atendiendo los turnos de trabajo asignados por ésta; en consecuencia del análisis de las anteriores pruebas, antes de desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, los mismos tienen la vocación para acreditar que los servicios prestados por la actora fueron subordinados a favor de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté.

análisis de las anteriores pruebas, antes de desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, los mismos tienen la vocación para acreditar que los servicios prestados por la actora fueron subordinados a favor de la E.S.E. Hospital San Diego de Cereté.

Por lo anterior, se solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar disponga analizar y valorar el material probatorio para establecer de esta forma existencia de relación laboral y el derecho de la demandante a las prestaciones sociales, especialmente a las cotizantes de pensiones.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Admisión del recurso

Por auto de fecha 28 de septiembre del 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda nte, contra la sentencia de fecha 24 de marzo del 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, que negó las pretensiones de la demanda.

V. CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de imp edimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció del trámite del proceso y celebró las audiencias pertinentes.

El artículo 141 -2 del CGP establece como causal de recusaci ón “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace

proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la citada magistrada conoció del trámite del proceso y celebró la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP, la cual fue proferida por aquella, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior.

Conforme lo expuesto, se proce derá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario sortear conjuez.

Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,Radicado: 23001333300520200019301 8

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 24 de marzo del 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Problema Jurídico.

En atención a lo pretendido en la demanda, frente a lo resuelto en la sentencia, y los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si en virtud del principio de la supremacía de la realidad sobre las formas la demandada E.S.E. Hospital San Diego de Cereté, en su calidad de beneficiaria del servicio prestado por la demandante como auxiliar de enfermería en misión, vinculada mediante contrato de obra o labor a través de un tercero ( TEmpleamos S.A.S.), ésta obligada al pago de las diferencias salariales y prestacionales reclamadas en la demanda.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso De la primacía de la realidad sobre las formalidades El artículo 53 de la constitución consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

En ese orden, no solo de las relaciones contractuales directas pueden surgir vinculaciones

en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las fo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...