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TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2021-00152-01 (10-10-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2021-00152-01 (10-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado ponente Pedro Olivella Solano

Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520210015201

Demandante: Luis Emiro Raveles Mendoza

Demandado: NaciónMinEducaciónFOMAG.

Tema: Prima de Junio - literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989

I. ASUNTO

El Tribunal decide el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo ficto configurado frente a la petición de fecha 26 de junio de 2019 , en cuanto negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado a la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981.

En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita la parte actora que se condene a la Nación - MinEducaciónFOMAG, a que reconozca y pague al demandante, la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la ley

actora que se condene a la Nación - MinEducaciónFOMAG, a que reconozca y pague al demandante, la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado a la docencia oficial, en fecha posterior al 1° de enero de 1981, a partir del 2 de enero de 1984, equivalente a una mesada pensional.

Así mismo, que se ordene a la entidad demandada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución y la ley; realice el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado, y que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño; de cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso dentro del término de 30 días contados desde la comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA; reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferenci as en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC; y reconozca y pague intereses moratorios a partir de la fecha de la

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

CO-SC5780-99 ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena.

La situación fáctica de la demanda se resume en que el demandante fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1° de enero de 1981, razón por la cual, en su condición de pensionado del FOMAG, no tiene derecho a que CAJANAL, hoy, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, le reconozca a su favor una pensión gracia.

El FOMAG, mediante la Resolución No. 1901 del 10 de agosto de 2016 , le reconoció al demandante una pensión de jubilación, con fundamento en la Ley 91 de 1989.

La prima de medio año equivale a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que ingresaron al servicio de la docencia oficial y no tienen derecho a la pen sión gracia; lo

de la Ley 91 de 1989, destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que ingresaron al servicio de la docencia oficial y no tienen derecho a la pen sión gracia; lo cual fue confirmado en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, identificada como SUJ-014-CE-S2-2019.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandando, se infringi ó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En el concepto de la violación, se expuso que el objetivo de haber establecido la prima de junio de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, fue en compensación por haber perdido la p ensión gracia; y que el derecho solicitado por la parte demandante fue establecido mucho antes de reconocer una mesada en la Ley 100 de 1993. Sostiene que cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 , y para quienes la Ley 91 de 1989 establecía una prima de medio año, equivalente a una mesada pensiona, a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado. Además, indica que tampoco existe en el numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, alguna nota de inexequibilidad o inconstitucionalidad.

2. Contestación de demanda

La NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG dio contestación a la demanda y alegó que el

91 de 1989, alguna nota de inexequibilidad o inconstitucionalidad.

2. Contestación de demanda

La NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG dio contestación a la demanda y alegó que el artículo 15 Numeral 2, de la Ley 91 de 1989, si bien creó una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, y aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de ley para tener derecho a una pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio de último año; también lo es, que el artículo en mención debe analiza rse en concordancia con otras disposiciones complementarias, como lo es, el Acto Legislativo 01 de 2005 Inciso 8, norma que en el parágrafo transitorio abrió la posibilidad de percibir 14 mesadas pensionales al año, cuando la persona percibiera una pensión igual o inferior a Tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando dicha pensión se causara antes del 31 de Julio de 2011. Así entonces, en este punto, se tiene que el docente en mención adquirió el estatus de pensionado con poster ioridad al 31 de julio de 2011 , lo que lleva a concluir sinPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

CO-SC5780-99 mayores elucubraciones que a la parte actora no le asiste el Derecho a recibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de la que trata el Articulo 15 numeral 2 de

Segunda instancia

CO-SC5780-99 mayores elucubraciones que a la parte actora no le asiste el Derecho a recibir una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de la que trata el Articulo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989, en atención a las consideraciones expuestas en precedencia, con relación al Parágrafo Transitorio 6 del Acto Legislativo 01 del 25 de Julio de 2005, por cuanto el derecho pensional se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Finalmente propuso las siguientes excepciones de fondo: I) Prescripción; II) inexistencia del derecho invocado por disposición expresa constitucional; III) Improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendidas; IV) Improcedencia de condena en costas; V) Excepción genérica.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Corresponde a la dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, el 31 de marzo de 2022 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Como sustento del fallo el A -quo, sostuvo que el actor se vinculó al servicio docente con posterioridad al 01 de enero de 1981fecha prevista por el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 para la obtención de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, no obstante, tal y como se señaló en la parte normativa y jurisprudencial referida con anterioridad con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), fue derogada la prerrogativa de la mesada adicional debido a que a las

referida con anterioridad con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), fue derogada la prerrogativa de la mesada adicional debido a que a las personas cuyo derecho a la p ensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no pueden recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, y en el caso concreto el derecho a la pensión de jubilación se causó con posterioridad a la vigencia del aludido acto legislativo.

Ahora, en el mismo acto legislativo se contemplaron unas excepciones que se refieren a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, s in embargo, en el caso de l demandante tampoco se circunscribe a esta excepción, toda vez que su derecho pensional de causó con posterioridad a dicha fecha y el monto de cada una de las pensiones sobrepasa los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada año en que se causó el derecho del demandante.

Finalmente, la parte demandante dentro de los argumentos que fundamentan la pretensión hace referencia a la aplicación de la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, sin embargo la sentencia cuya aplicación se solicita fijó unas reglas de unificación jurisprudencial en torno al régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio, teniendo como supuesto fáctico una reliquidación de pensión de jubilación

jurisprudencial en torno al régimen pensional aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio, teniendo como supuesto fáctico una reliquidación de pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus, y no se analizó, ni se fijó ningún precedente en torn o a lo relacionado con la prima de medio año de que trata el artículo 15, numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989 . Por lo anterior, se niega lo pretendido en la demanda.Página 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

CO-SC5780-99

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO

El apoderado de la parte demandante inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia presentó en tiempo oportuno recurso de apelación. Alega que es claro que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la L ey 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia, por lo tanto, el derecho solicitado fue establecido mucho

regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el objetivo de haber establecido esta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia, por lo tanto, el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993; y que cuando se estab leció en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 el pago de una mesada adicional para los pensionados, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981. Además, precisó que la Ley 91 de 1989, la cual ya contaba con 4 años de vigencia, estableció una prima de medio año equivalente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y que tampoco existe en el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989 alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad.

Finaliza reiterando que la prima de mitad de año, fue prevista por el Legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

5.1 Competencia

Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.

5.2 Problema jurídico

Deberá la Sala establecer como problema jurídico si ¿le asiste el derecho a la parte demandante a que en su calidad de pensionado - por haber prestados sus servicios como docente oficial - se le reconozca y pague la p rima de junio de que trata el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989?Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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Segunda instancia

CO-SC5780-99 5.3 Marco normativo, jurisprudencial y doctrinal aplicable.

La Ley 91 de 1989, en su artículo 15, se refirió a la pensión gracia y a la pensión de jubilación de los docentes. A la letra, preceptúa el citado artículo, lo siguiente:

«Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el

regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19802 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.» (Negrilla subrayada fuera de texto)

De lo anterior se desprende que en la parte final del literal b), numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso para los docentes pensionados vinculados partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, el reconocimiento y pago de una «prima de medio año equivalente a una mesada pensional».

La Corte Constitucional en la Sentencia C -461 de 1995 3, sostuvo que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, gozarán, adicionalmente, de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la aludida Corporación, sobre la prima de medio año, adujo:

«Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

«Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional[7]. Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

2 Corte Constitucional, Sentencia C -489-00: «Declarar exequible la expresión"...vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980…" contenida en el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer». 3 Corte Constitucional, Sentencia C-461 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, Santa Fe de Bogotá, D.C., Octubre doce (12) de mil novecientos noventa y cinco (1995).Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

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En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley

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Segunda instancia

CO-SC5780-99

En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen derecho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilaciónpensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-. El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C-409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales.»

Por su parte, el Acto Legislativo No. 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en cuanto al número de mesadas pensionales que pueden percibir los pensionados que causen su pensión a partir de su vigencia, indicó:

«Artículo 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: […] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. […]»

podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. […]»

A su vez, el Parágrafo Transitorio 6° del precitado Acto Legislativo, establece la siguiente excepción:

«Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.» (Negrilla fuera de texto).

El Consejo de Estado en la Sentencia del 25 de abril de 20194 -proferida dentro del proceso identificado con el radicado No. 05001 -23-31-000-2011-01551-01(0319-14)-, al pronunciarse sobre la prima de que trata literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicó:

«Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mens ual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “ quienes son acreedores a la pensión

régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes “ quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. Agregando que “existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)”.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección «B», C. P. César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 05001 -23-31-000-2011-0155101(0319-14). Actor: Martha Ruth Henao Arbeláez. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación y Fiduprevisora.Página 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba

N y R Radicado: 23001333300520210015201

Segunda instancia

CO-SC5780-99

Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de “ aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que

mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de “ aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100”. Por este motivo declaró que “los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”. […] Sin embargo, para responder el recurso de apelación, se tiene que bajo la hipótesis que la pensión gracia permitiera el pago de la mesada catorce de la Ley 100 de 142, hay que aplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que quienes adquieran su e status pensional en su vigencia, no pueden recibir más de 13 mesadas, salvo quienes lo adquirieron antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando tengan una pensión igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el sub lite la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de junio de 2007, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, hecho que de entrada implica que solo puede percibir trece mesadas. Además, su situación de hecho tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada de $1.619.839,83 no era inferior a tres salarios mínimos, que para el año 2008, cuando le

percibir trece mesadas. Además, su situación de hecho tampoco se circunscribe a la excepción de la norma, toda vez que su mesada de $1.619.839,83 no era inferior a tres salarios mínimos, que para el año 2008, cuando le fue reconocida la pensión correspondían a $1’384.500, teniend o en cuenta el salario fijado por el Decreto 4965 de 2007, en el valor de $461.500.» (Negrilla fuera de texto)

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el 10 de marzo de 2020 5, al dirimir un conflicto de competencias administrativas entre la Fiduprevisora S. A. (como administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG-), la Secretaría de Educación Departamental del Chocó y el Ministerio de Educación Nacional, realizó varias presiones sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año, establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989. Es así, como la mencionada sala, expuso:

«La interpretación armónica de estas normas permite entender que, además de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989, para que un docente sea beneficiario de la prima de medio año , establecida en el parte final del literal B, numeral 2 del artículo 15 de la citada ley, debe, en principio, (i) adquirir su estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y (ii) tener derecho a una mesada pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Como se analizó en el acápite de análisis normativo, la prima aludida no puede entenderse como un derecho

pensional igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. […] Como se analizó en el acápite de análisis normativo, la prima aludida no puede entenderse como un derecho obligatoriamente accesorio a la pensión de jubilación, sino que esta es una prestación que debe ser reconocida y declarada de forma singularizada, cuando se cumplan los requisitos para su causación. Adicionalmente, como no se trata de una cuestión automática, se requiere del análisis acerca de la procedencia del reconocimiento adicional, el cual, al tratarse del reconocimiento de una obligación requiere ser declarada de for

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