TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2023-00062-01 (15-08-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2023-00062-01 (15-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

APELACIÓN DE SENTENCIA

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520230006201 Demandante Walter Espitia García Demandado Departamento de Córdoba Tema Reconocimiento de horas extras – dominicales y festivos

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por los apoderados de la s partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

I. A N T E C E D E N T E S

a. Hechos

Se expresa que la parte demandante se encuentra vinculado laboralmente como celador o con funciones de celaduría y hace parte de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental, y que dicha Secretaría ha liquidado de manera errónea las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, días dominicales y fest ivos laborados, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios con un sistema de cálculo que involucra la asignación básica mensual sobre 240 horas por el valor del recargo y el número de horas laboradas.

Indica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que

Indica que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, la asignación básica mensual corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro (44) horas semanales lo que equivale a ciento noventa (190) horas mensuales para el sector oficial, lo cual es aplicable para las entidades territoriales.

Alega que la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de las horas extras (diurnas, nocturnas, recargos nocturno, dominicales y festivos), días dominicales y festivos, por todo el tiempo laborado, en su condición de funcionario o ex funcio nario administrativo adscrito a la Secretaría de Educación departamental, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.

Sostiene que no se le están reconociendo y pagando los excedentes de las horas extras y días compensatorios a que tienen derecho por laborar más de 50 horas extras mensuales en días ordinarios dominicales y festivos, con turnos de 12 horas diarias diurnas y nocturnas.

Manifiesta que, la parte demandante presentó múltiples derechos de petición los días 15 de julio de 2020, 24 de enero de 2022 con número de radicado SAC COR2022ER001176 y el 6 de julio de 2022 con número de radicado SAC C OR202222ER018588 ante la entidad demandada mediante los cuales solicitó el reconocimiento y pago de reliquidación de las diferentes modalidades de horas extras, recargos, días dominicales y festivos laborados, excedentes de horas extras y compensatorios.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00062-01

modalidades de horas extras, recargos, días dominicales y festivos laborados, excedentes de horas extras y compensatorios.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00062-01 2

Concluye que el departamento de Córdoba resolvió de forma desfavorable lo solicitado mediante acto administrativo de fecha 27 de julio de 2022, decisión que se encuentra en firme. Las pretensiones reclamadas también fueron objeto de solicitud de conciliaci ón - requisito de procedibilidad-, empero, no fue posible llegar a acuerdo conciliatorio, tal cual quedó plasmado en el acta de conciliación de fecha 13 de febrero del 2023 y constancia de no conciliación del 17 de febrero de 2023.

b. Pretensiones

Que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 27 julio de 2022, notificado el mismo día, que da respuesta a la reiteración de petición identificada con el consecutivo COR2022ER018588 presentada el día 06 de julio de 2022, proferido por el Departamento de Córdoba a través de su secretaria de Educación Departamental.

Como consecuencia de lo anterior, se proceda a reconocer y pagar los excedentes de horas extras (o compensatorios por laborar en exceso de horas extras) y compensatorios por laborar días dominicales y festivos sin descansos de ley vigencias 2017 a 2022, al personal administrativo que ha causado este derecho.

Que se re liquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a al

que ha causado este derecho.

Que se re liquide y pague las horas extras diurnas, nocturnas, ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios, días dominicales y festivos laborados pagados a al demandante para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020 , 2021 y 2022 con la aplica ción de la fórmula planteada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que se debe emplear para el cálculo el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral en el sector público (190 horas mensuales) y no la constante de 240 horas mensuales.

Que se reconozca y pague los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje del 235% acorde con la normatividad que regula la materia.

Que se orden e el ajuste y pago de los días dominicales y festivos las horas extras diurnas, nocturnas ordinarias y festivas, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios (laborados en días dominicales y festivos), así como los días compensatorios por haber laborado en días dominicales y fe stivos sin disfrute de descansos de ley, con origen en la relación laboral, los cuales se liquidaran y tasaran desde el año 2017 hasta el año 2022.

Que a partir de la vigencia 202 2, el ente territorial pague todos los conceptos de horas extras y demás emolumentos teniendo en cuenta la constante de 190 horas.

En consecuencia, de lo anterior solicita que se reliquiden las primas, factores salariales y prestacionales en que influyan las horas extras como facto r salarial, así como los aportes al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías.

En consecuencia, de lo anterior solicita que se reliquiden las primas, factores salariales y prestacionales en que influyan las horas extras como facto r salarial, así como los aportes al sistema nacional de seguridad social en pensiones y cesantías.

c) Contestación Demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que, no puede acceder a lo solicitado, teniendo en cuanta que a es te se le vienen cancelando mensualmente las horas extras diurnas y nocturnas tal como lo establece el Decreto1042 de 1978, modificado por el Decreto 10 de 1989, ya que es imposible que el pago sea como lo señala el apoderado del demandante puesto que se estaría violando una norma de carácter nacional ya que en Colombia ningún empleado puede pagársele por horas más de lo establecido en las normas que regula la materia, como pretende el apoderado del demandante.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00062-01 3

Manifiesta que la Secretaría de E ducación Departamental ha venido cancelando puntualmente todos los conceptos autorizados por ley en materia de jornadas adicionales a las laborales, como son las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días dominicales y festivos diurna y nocturna, así como los recargos nocturnos; pago que se realiza mes a mes, el cual se evidencia en los desprendibles de pago, lo cual está parametrizado bajo los lineamientos de los artículos 33 al 40 del decreto 1042 de 1978, en donde se da competencia a l as secretarías de educación para fijar la jornada laboral y también se fija un límite en las horas extras como lo establece el

33 al 40 del decreto 1042 de 1978, en donde se da competencia a l as secretarías de educación para fijar la jornada laboral y también se fija un límite en las horas extras como lo establece el artículo 36 del citado decreto, modificado por el artículo 13 del Decreto 10 de 1989 que señala un máximo de 50 horas extras mensuales. Arguye que la administración departamental a través de la Secretaría de Educación, por medio de circulares le ha comunicado a los rectores y directores de las instituciones y centros educativos adscritos a la entidad territorial el trámite que debe n seguir para la certificación, así como el máximo a reconocer para cancelar las horas extras a los celadores, quedando determinado que las planillas son recibidas mes a mes y son auditadas para corroborar los periodos laborados, las cuales vienen firmadas por el rector o director y el celador, proceso que fue establecido mediante Resolución No. 000066 de enero 21 de 2020. Menciona que para el reconocimiento de horas extras, como aquellas que excedan la jornada laboral máxima permitida (44 horas semanales), deberán observarse los requisitos exigidos en el decreto 1042 de 1978 antes citados, en el cual se establece que en ningún caso podrán pagarse más del 50% de la remuneración mensual de cada funcionario y en caso de superarse dicho tope, reitera que el pag o de éstas será a razón de 1 día de compensación por cada 8 horas extras laboradas, de este modo, la administración departamental solo puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras hasta el 50% de la remuneración mensual, y, según el apoderado d el demandante, éste trabaja 24 horas al día lo cual es humanamente imposible.

laboradas, de este modo, la administración departamental solo puede autorizar el reconocimiento y pago de horas extras hasta el 50% de la remuneración mensual, y, según el apoderado d el demandante, éste trabaja 24 horas al día lo cual es humanamente imposible. Señala que la liquidación del trabajo suplementario realizado por el demandante se viene haciendo de forma mensual con base en las certificaciones del tiempo extra expedidas por el rector del establecimiento educativo, sin que queden factores sin incluir en la liquidación, factores que son liquidados de forma automática cada vez que se realizan los pagos, de tal manera que por estos factores tampoco se generan prestaciones. Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “ Inexistencia del derecho reclamado ” y “prescripción”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia anticipada del 22 de marzo de 2024, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y declarar no probada la excepción de “inexistencia del derecho reclamado”. De igual forma, se declaró probada la excepción de “prescripción trienal” con relación con los derechos que surgen por concepto de reliquidación de horas extras ordinarias nocturnas, dominicales o festivas nocturnas y recargos nocturnos causados a favor del demandante con anterioridad al 24 de enero de 2019. Ademá s, se declaró la nulidad de los oficios COR2022ER018588 y COR2022EE020378 del 27 de julio de 2022, por los cuales se negó la reliquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos y compensatorios solicitados por el actor.

En consecuencia, se condenó al departamento de Córdoba a reliquidar las horas extras ordinarias

reliquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos y compensatorios solicitados por el actor.

En consecuencia, se condenó al departamento de Córdoba a reliquidar las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas extras dominicales o festivos diurnas y nocturnas percibidas por el señor Walter Espitia García como celador desde el 24 de enero de 2019 y hasta el 31 de mayo de 2022. También, se ordenó al ente territorial que a partir del mes de enero de 2022 y en adelante, en el evento que se cause, liquidar en debida forma las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, horas extras dominicales o festivos diurnas y nocturnas, teniendo en cuenta que laRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00062-01 4

jornada máxima semanal de los celadores o empleados de simple vigilancia es de 44 horas semanales, es decir, empleando el factor de 190 horas mensuales y no de 240.

Además, se ordenó reliquidar el recargo nocturno y los dominic ales y festivos percibidos por el actor desde el 24 de enero de 2019 y hasta el 31 de mayo de 2022, tomando como base la jornada laboral de 190 horas mensuales.

Aunado, se ordenó al ente territorial reliquidar las cesantías y, reconocer y pagar en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el demandante la diferencia resultante reconocida por trabajo suplementario desde el 24 de enero de 2019 y hasta el 31 de mayo de 2022.

El a quo manifestó que las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, dominicales o festivas

trabajo suplementario desde el 24 de enero de 2019 y hasta el 31 de mayo de 2022.

El a quo manifestó que las horas extras ordinarias diurnas y nocturnas, dominicales o festivas diurnas y nocturnas percibidas por el actor fueron liquidadas con base en una jornada laboral de 240 horas mensuales. De conformidad con los lineamientos trazados por el Consejo de Estado el sistema de cálculo utilizado por el ente territorial demandado fue realizado sobre la base de 240 horas como denominador constante, lo que resulta errado y conlleva a un detrimento de los intereses del demandante, pues, reduce el monto que realmente debe percibir.

Conforme lo anterior, decidió condenar a la entidad demandada al pago del reajuste de las horas extras nocturnas y diurnas, así como, de las horas extras dominicales y festivos diurnas y nocturnas, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 33 a 38 del Decreto 1042 de 1978, es decir, calculando el factor hora con base en la asignación básica mensual dividida por el número de horas de la jornada ordinaria mensual, esto es, 190, y, teniendo en cuenta que el tope máximo de horas extras a reliquidar es de 50. En el even to de que el actor llegara a exceder el tope máximo de horas extras que permite la ley sean remuneradas en dinero, esto es, 50 horas extras mensuales, ordenó que se le otorgara días compensatorios a razón de uno (1) por cada ocho (8) horas extras que superen el referido tope.

En lo referente al recargo nocturno, el a quo también ordenó el reajuste de este tomando como base la jornada laboral de 190 horas mensuales y utilizando la fórmula estipulada por el Consejo de Estado.

En lo referente al recargo nocturno, el a quo también ordenó el reajuste de este tomando como base la jornada laboral de 190 horas mensuales y utilizando la fórmula estipulada por el Consejo de Estado.

En lo atinente a la reliquidación por trabajo en dominicales y festivos, y, el reconocimiento de compensatorios por trabajar en dominicales y festivos, el juez de instancia accedió a la reliquidación deprecada frente a los primeros, no obstante, negó lo pedido frente a los segundos, pues, sostuvo que el actor no aportó prueba alguna que permitiera esta blecer sin ninguna duda que aquellos no han sido reconocidos.

Con relación a la liquidación de las prestaciones sociales, se reconoció la reliquidación de las cesantías, debido a que, según el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, su base de liquidación está integrada por el trabajo suplementario, entre otros factores. Y, se negó la reliquidación en lo atinente a los demás factores tales como prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicio, puesto que, las horas extras, los recar gos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de éstas al tenor del artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y del Decreto 1045 de 1978.

Ahora, en lo referente al pago de los aportes a seguridad social en pensiones, el a quo accedió a dicha pretensión como quiera que conforme el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por

dicha pretensión como quiera que conforme el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, está constituido entre otros factores, por la remuneración por trabajo dominical o festivo y la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna.

En lo que tiene que ver con los recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235% se negó estaRadicación Nº23-001-33-33-005-2023-00062-01 5

pretensión al no haberse acreditado que el actor tuviera derecho al reconocimiento y pago de recargos nocturnos distintos a los ya pagados y cuyas reliquidaciones fueron ordenadas.

Finalmente, conforme lo normado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados, por tanto, ordenó las reliquidaciones mencionadas desde el 15 de julio de 2017 en adelante.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda nte, inconforme con la decisión del juzgado, apeló parcialmente la misma, para cual adujo que se excluyó del objeto de estudio el reconocimiento de compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, recargos nocturnos extraordinarios causados por laborar en la jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235%, excedentes de horas extras. Así mismo, no se encuentra de acuerdo con la no condena en costas y agencias en

jornada nocturna en días dominicales y festivos en un porcentaje de 235%, excedentes de horas extras. Así mismo, no se encuentra de acuerdo con la no condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

Señala que el juez se abstuvo de reconocer y pagar los recargos nocturnos extraordinarios en un porcentaje de 235%, circunstancia con la que no está de acuerdo, pues, debe observarse inicialmente que en el acápite de pretensiones.

Agrega que, de conformidad con las certificaciones aporta das al plenario, el actor labora en horario nocturno de 6:00 P.M. a 6:00 A.M. de lunes a domingo sin descansos compensatorios desde el 2017 por necesidad del servicio. De aquí, se desprende que los recargos nocturnos extraordinario o por laborar en dominicales y festivos no están siendo liquidados en debida forma

Con relación a la solicitud de reconocimientos y pagos de los excedentes de horas extras y compensatorios, precisa que presta sus servicios a la SED, desde la época de sus respectivo nombramiento y ha venido desempeñando labores de celaduría cumpliendo horario laboral de 12 horas nocturnas de lunes a domingo, sin descanso, según obra en certificación expedida por el rector de la institución donde labora el demandante, de la cual se extrae que labor a aproximadamente 84 horas semanales, la cuales multiplicadas por el factor 4,33 -correspondiente número de semanas que tiene un mes - nos arroja un producto de 363.72 horas laboradas mensualmente, de éstas, 190 corresponden a la jornada ordinaria laboral, y, 50 a las horas extras pagadas por nomina mal canceladas.

número de semanas que tiene un mes - nos arroja un producto de 363.72 horas laboradas mensualmente, de éstas, 190 corresponden a la jornada ordinaria laboral, y, 50 a las horas extras pagadas por nomina mal canceladas.

Sostiene que frente al particular, los descansos compensatorios tienen doble connotación y que no solo obedecen a los días dominicales y festivos laborados sin descanso, sino también a los descansos compensatorios reclamados en esta instancia, generados por las horas extras laboradas en exceso de ese límite, por lo que no se puede perder de vista que, de cara a los excedentes de horas extras la norma es muy clara al indicar que cuando este tipo de situaciones se presenta, la administración debe conceder descansos compensatorios por cada 8 horas extras que superen aquel tope del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978.

Menciona que el A quo en la sentencia recurrida sostuvo que no existe prueba en el plenario que permitiera establecer sin lugar a dudas que al actor no le hubiere sido reconocido los días compensatorios por laborar dominicales y festivos, no obstante, alega que tampoco hay prueba de que la entidad si haya otorgado los compensatorios resp ectivos; por lo que, considera tiene derecho el actor a que se le remuneren los descansos por laborar en días dominicales y festivos, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenía derecho por haber laborado el mes completo teniendo en cuenta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que esta misma remuneración tiene lugar para aquellos descansos compensatorios que debieron ser concedidos por laborar el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, el cual no fue compensado por el departamento

teniendo en cuenta el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 y que esta misma remuneración tiene lugar para aquellos descansos compensatorios que debieron ser concedidos por laborar el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, el cual no fue compensado por el departamento de Córdoba para las vigencias 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y futuras.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00062-01 6

Respecto a la condena en costas y agencias en derecho, aduce que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, rige un criterio objetivo para la fijación de las costas, sin que implique analizar la conducta desplegada por la parte vencida en el transcurso del proceso para establecer la procedencia de dicha condena, en esos términos, alude que al haber prosperado en esta oportunidad las pretensiones de la demanda, no justifica la exoneración del pago d e costas y agencias en derecho a la parte vencida en juicio.

La parte demandada, interpone recurso de apelación alegando que la Secretaría de Educación Departamental, ha venido pagando puntualmente todos los conceptos autorizados por ley en materia de jornadas adicionales a las laborales, como son las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días dominicales y festivo diurna y nocturna y los recargos nocturnos; este pago se realiza mes a mes el cual se evidencia en los desprendibles de pago s aportados por el apoderado del demandante, lo cual esta parametrizado bajo los lineamientos de los artículos 33 al 40 del Decreto 1042 de 1978, en el que se le da competencia a las secretarías de educación

apoderado del demandante, lo cual esta parametrizado bajo los lineamientos de los artículos 33 al 40 del Decreto 1042 de 1978, en el que se le da competencia a las secretarías de educación para fijar la jornada laboral y también se fija un límite en las horas extras, como lo establece el artículo 36 del citado decreto el cual fue modificado por artículo 13 del decreto 10 de 1989 que señala un máximo de 50 horas extras mensuales.

Indica que la jornada máxima legal para los celadores es de 44 horas semanales, y el jefe del organismo está facultado para establecer el horario de trabajo. Así, el trabajo suplementario u horas extras de conformidad con el Decreto 1042 de 1978 se autorizará y remunerará teniendo en cuenta los requisitos exigidos . Y, la autorización solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad presupuestal.

Aduce que conforme lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978, se pagarán las horas extras a que haya lugar, pagándolas en dinero hasta el 50% de la remuneración mensual de cada trabajador y por las horas que superen dicho tope serán re conocidos compensatorios a razón de 1 día de compensación por cada 8 horas extras laboradas.

Finalmente, asegura que la administración no puede reliquidar las horas extras toda vez que estas son liquidadas conforme a lo establecido en las normas vigentes , pues, de hacerlo se estaría causando un detrimento patrimonial a la entidad.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 24 de julio de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 24 de julio de 2025, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

V. CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció del trámite del proceso y celebró las audiencias pertinentes.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00062-01 7

En el caso concreto, se advierte que en efecto la citada magistrada conoció del trámite del proceso y emitió el fallo objeto de apelación , en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior.

proceso y emitió el fallo objeto de apelación , en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar a otro magistrado.

Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes,

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

6.1. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apela ción, se procederá a determinar si hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de establecer si hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de los recargos nocturnos extraordinarios para las vigencias 2017 a 2022, así como el reconocimiento en dinero de los excedentes de horas extras y/o descansos compensatorios que debieron concedérsele al actor. De igual manera, establecer si debe revocarse la decisión del a quo frente a la condena en costas a la parte demandada.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados

De igual manera, establecer si debe revocarse la decisión del a quo frente a la condena en costas a la parte demandada.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) jurisprudencia aplicable; y (ii) Caso concreto.

6.2.- Premisa Normativa y Jurisprudencial.

Sea lo primero señalar que, sobre la jornada de trabajo para los empleos de celadores, el Decreto 85 de 10 de enero de 1986 1 establece, que l a asignación mensual fijada por la escala de remuneración corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales2 A la letra, dispone el citado artículo:

«Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto).

Ahora bien, la Sección Segunda del Alto Tribunal ha reiterado en sentencia de 3 de junio de 20213, que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial se rige por lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978 4; norma que, si bien es aplicable a los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos también recaen a los empleados del

1 El artículo 3º del precitado compendio normativo dispone: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978”.

1 El artículo 3º del precitado compendio normativo dispone: “El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente al artículo 33 del Decreto Extraordinario 1042 de 1978”. 2 Artículo 1º.- A partir de la vigencia del presente decreto, a la asignación mensual fijada por la escala de remuneración para los empleos de celadores, corresponde una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales». (Negrilla fuera de texto). 3 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra – exp 05001-23-33-000-2017-00616-02(4585-19) 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín.Radicación Nº23-001-33-33-005-2023-00062-01 8

orden territorial, ello en virtud del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del

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