TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2023-00087-01 (08-09-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2023-00087-01 (08-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23001333300520230008701 Demandante Francisco Javier Miranda Peña Demandado Departamento de Córdoba Tema Decisión Reintegro Confirma sentencia primera instancia

La Sala procede a desatar e l recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Cir cuito Judicial de Montería , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a. Hechos

Relata la parte demandante que fue nombrado en provisionalidad mediante Decreto N° 001167 del 22 de diciembre de 2002, en el cargo de Celador, Código 6020, Grado 06, tomando posesión de este el día 27 de diciembre de 2002.

Sostiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil en cumplimiento del acuerdo N° 20191000002006 del 05 de marzo de 2019, dispuso adelantar el concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de los entes territoriales Convocatoria No. 1106 de 2019 – Territorial 2019.

proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de los entes territoriales Convocatoria No. 1106 de 2019 – Territorial 2019.

Indica que las pruebas de conocimiento del concurso referenciado se realizaron en Montería, el día 28 de febrero de 2021, como se puede verificar en los diferentes procedimientos que se llevaron a cabo, después de haberse ordenado la suspensión del concurso, mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020.

Menciona que la Comisión Nacional del Servicio Civil , expidió la Resolución N° 5080 del 9 de noviembre de 2021, por medio de la cual, conformó la lista de elegibles para proveer el empleo identificado con el Código OPEC N° 25775, proceso de selección territorial 2019 del departamento de Córdoba, correspondi ente al cargo de auxiliar de servicios generales, Código 470, grado 02, de la planta global de empleos de la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba.

Sostiene que, mediante Decreto N° 001071 del 31 de octubre de 2022, expedido por la Secretaría de Educación departamental de Córdoba, se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, del cargo de auxiliar de servicios generales del empleo denominado Auxiliar administrativo, código 470, grado 02 , de la planta global de empleados de la entidad, decisión que fue notificada mediante oficio de fecha de 1° de noviembre de 2022.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520230008701

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Concluye que la persona que figura nombrada y quien reemplazó en el cargo al demandante, es la señora Glenda Cristina Ayala Morales, identificada con la cédula de ciudadanía No 1.062.424.021.

b. Pretensiones

Que se declare la nulidad de l Decreto N° 001071 del 31 de octubre de 2022 , expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, del cargo de auxiliar de servicios generales del empleo denominado Auxiliar administrativo, código 47 0, grado 02 , de la planta global de empleos de dicha secretaría. Que, a título de restablecimiento, se condene al Departamento de Córdoba, a reintegrar o reubicar al demandante al cargo que venía despeñando u otro de igual o de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al día de la fecha de terminación del nombramiento en provisionalidad.

Que se condene a la demandada a que reconozca y pague al demandante todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, con efectividad a la fecha de la terminación del nombramiento, hasta cuando sea e fectivamente reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al decreto de la terminación del nombramiento. Que se disponga que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en l a prestación del servicio, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente

que se hubieren decretado con posterioridad al decreto de la terminación del nombramiento. Que se disponga que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en l a prestación del servicio, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo que venía ejerciendo.

Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.C.A aplicando ajuste de valor (indexación) desde la fecha de desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

c. Contestación demanda

La parte demandada presenta escrito de contestación manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones, indicando que el acto demandado estuvo motivado en garantizar el efecto útil de los concursos de mérito, en virtud de que el querer del constituyente que se garantice los derechos de los ciudadanos que desean ingresar a la función pública en igualdad de condiciones, de tal forma que su vinculación dependa únicamente de sus cualidades intelectuales y psicotécnicas, situación que desde cualquier perspectiva debe garantizar el derecho a la persona que participó en la convocatoria territorial 2019 realizada, por medio del proceso de selección No. 1106 de 2019, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil según el acuerdo No. CNSC – 20191000002006 del 5 de marzo de 2019.

Manifiesta que los servidores en provisionalidad, gozan de una estabilidad relativa, en la medida en que solo pueden ser desvinculados para proveer el cargo con una persona de carrera, o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el

en que solo pueden ser desvinculados para proveer el cargo con una persona de carrera, o por razones objetivas que deben ser claramente expuestas en el acto de desvinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron concurso público de méritos.

Menciona que, el Juzgado Tercero Administrativo de Montería, si bien declaró la nulidad del Decreto No. 0890 del 06 de octubre de 2016, por medio del cual se establece la Planta Global, Escala Salarial y Sistema de Nomenclatura y Clasificación de Empleos del Nivel Central de la Gobernación de Córdoba y Administrativos de la Secretaría de Educación Departamental. AsíMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520230008701

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CO-SC5780-99 como la nulidad de los Decretos No. 0952 del 31 de octubre de 2016 por medio del cual se ajusta el Manual Especifico de Funciones y Competencia Laborales de la Planta Global de la Gobernación de Córdoba y Decreto No. 0529 del 06 de noviembre de 2018, por medio del cual se modifica el Manual Especifico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta Global de la Gobernación de Córdoba, esta declaratoria no conllev ó a la suspensión o la modificación del concurso merito adelantado con ocasión a la convocatoria 1106 de 2019 (Acuerdo CNSCde la Gobernación de Córdoba, esta declaratoria no conllev ó a la suspensión o la modificación del concurso merito adelantado con ocasión a la convocatoria 1106 de 2019 (Acuerdo CNSC20191000002006 del 5 de marzo de 2019). De acuerdo con lo anterior, el concurso de méritos no fue suspendido ni modificado, por lo tanto, la desvinculación de la convocante se hizo conforme a derecho.

Finalmente, propone las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación y cobro de no debido y presunción de legalidad del acto administrativo Decreto N° 001071 del 31 de diciembre de 2022.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) , e l Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería decidió negar las pretensiones de la demanda.

Indica que en el presente caso se advierte que el acto acusado -Decreto 001071 de 31 de octubre de 2022 , se sustenta en que se adelantó un concurso de méritos por parte de la Comisión Nacional de Servicio Civil en cumplimiento del acuerdo No. 20191000002006 del 05 de marzo de 2019 y cumplidas las etapas del proceso de selección se expidió la Resolución No. 5080 de 9 de noviembre de 2021 , por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 137 vacantes definitivas del empleo correspondiente al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 470, grado 2 de la planta global de empleos de la Secretaría de Educación Departamental

noviembre de 2021 , por medio de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer 137 vacantes definitivas del empleo correspondiente al cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 470, grado 2 de la planta global de empleos de la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Córdoba, la cual adquirió firmeza individual el 26 de noviembre y 18 de agosto de 2022, sin que dicha motivación fuera cuestionada en la demanda.

Indica que no se acompañó con la demanda prueba algun a que diera cuenta del cronograma o etapas en que se desarrolló el concurso de méritos para proveer el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 470, grado 2, a fin de que esta Unida Judicial pudiera determinar si las etapas de reclutamiento y aplic ación de pruebas se surtieron dentro de la vigencia del artículo 14 del Decreto 491 de 2020 norma invocada como violada o dentro del ámbito temporal en que estuvo vigente el artículo 2 del Decreto 1754 de 2020, que permitió el desarrollo de dichas etapas hasta el 02 de junio de 2022.

Manifiesta que la parte actora solo se limitó a indicar en el hecho tercero de la demanda que, las pruebas de conocimiento del concurso en referencia, se realizaron en montería, el día 28 de febrero de 2021, Como se puede verificar en el acto demandado y en la página web de la comisión nacional del servicio civil, las pruebas del concurso, la lista de elegibles y demás procedimientos del mismo, fueron desarrollados, después de haberse ordenado la suspensión del concurso, mediante el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, y, la Comisión Nacional del Servicio Civil,

del mismo, fueron desarrollados, después de haberse ordenado la suspensión del concurso, mediante el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, y, la Comisión Nacional del Servicio Civil, expidió la resolución No. 5080 del 09 de noviembre de 2021, por medio de la cual conformó la lista de elegibles para proveer el empleo identificado con el código OPEC N o. 25775, procesos de selección territorial 2019, Departamento de Córdoba, del sistema general de la carrera administrativa, correspondiente al empleo denominado Auxiliar de servicios generales, código 470, grado 02. De la planta global de empleos de la secretaría de educación del Departamento de córdoba.” (sic).

Sostiene que, pese a que el incumplimiento de la carga de allegar los elementos de prueba que sustentan los cargos de nulidad que se invocan conduce a negar las pretensiones de la demanda, si en gracia de discusión se atendiera a lo expresado en dicho libelo introductor y a lasMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520230008701

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CO-SC5780-99 motivaciones del acto acusado que no son controvertidas, teniendo por cierto que la aplicación de pruebas se surtió el 28 de febrero de 2021 y la lista de elegibles se expidió el 09 de noviembre de 2021, bien podía la administración dar por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante como Auxiliar de Servicios Generales, código 470, grado 2 a fin de proveerlo en forma definitiva.

expresa que, en atención a que para la fecha en que se desarrollaron las etapas mencionadas

demandante como Auxiliar de Servicios Generales, código 470, grado 2 a fin de proveerlo en forma definitiva.

expresa que, en atención a que para la fecha en que se desarrollaron las etapas mencionadas se encontraba vigente el Decreto 1754 de 2020 y adicional a ello, para la fecha de expedición del acto acusado, la limitación contenida en el artículo 14 del Decreto 491 de 2020, que se encontraba vigente únicamente se refiere a aquellos concursos donde no se había surtido las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, siendo viable realizar nombramientos y posesiones en aquellos que se encontraran en las etapas diferentes y p osteriores, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-242 de 2020.

Menciona que el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por la remisión del artículo 211 del CPACA, dispone que incumbe a las partes probar el supuesto de hec ho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por tanto, al no cumplir la demandante con dicha carga procesal y ante la ausencia de medios de comprobación de los cargos de nulidad alegados, se niegan las pretensiones de la demanda.

III. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con lo dec idido en primera instancia presenta recurso de apelación centrado su inconformidad en las razones que expreso él a-quo para no conceder las pretensiones de la demanda, esto es, que se considera por el operador judicial, que se llenan los requisitos fáctico y jurídico, para la procedencia de la nulidad del acto demandado, toda vez que no se logr ó demostrar probatoriamente, el cronograma y etapas en las que se desarroll ó el

requisitos fáctico y jurídico, para la procedencia de la nulidad del acto demandado, toda vez que no se logr ó demostrar probatoriamente, el cronograma y etapas en las que se desarroll ó el concurso de méritos para proveer el cargo de Auxiliar de Servicios Generales, Código 470, grado 2, de acuerdo a la resolución N° 20191000002006 del 05 de marzo del 2019.

De lo anterior, la parte recurrente se propone aclarar , que, las pruebas de conocimiento del concurso en referencia se realizaron en montería, el día 28 de febrero de 2021, como lo demuestra la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y demás procedimientos del mismo, los cuales fueron desarrollad os, después de haberse ordenado la suspensión del concurso, mediante el decreto 491 del 28 de marzo de 2020. Asimismo, la CNSC expidió la Resolución N°. 5080 del 09 de noviembre de 2021, por medio de cu ál se conform ó la lista de elegibles para proveer el empleo identificado con el código OPEC N° 25775, proceso de selección territorial 2019, departamento de Córdoba, del sistema general de la carrera administrativa , correspondiente al cargo de Auxiliar de servicios gene rales código 470, grado 02 , de la planta global de empleos de la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba.

Sostiene que el Decreto 491 de marzo de 2020, orden ó aplazar los concursos de mérito que se encuentran en las etapas de reclutami ento o de aplicación de pruebas, así como el periodo de prueba, supeditando la aplicación de tal medida a la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. No obstante, posterior a la resolución antes

prueba, supeditando la aplicación de tal medida a la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. No obstante, posterior a la resolución antes mencionada, emite el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, por medio del cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, que permitía desde su publicación que se adelantaran las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, al igual que el nombramiento en periodo de prueba, siempre y cuando se garantizara la aplicación del protocolo general de bioseguridad adoptado por el mismo ministerio.

Manifiesta que, para la fecha en que se expidió el Decreto reglamentario 1754 del 22 de diciembre de 2020, no estaba dada la condición que impuso el legislador extraordinario para que se levantara la suspensión de las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas en los procesosMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520230008701

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CO-SC5780-99 de selección, al igual que la iniciación del periodo de prueba de quienes ya conformaban las listas de elegibles. Por lo anterior, se deduce que cuando se adelantó el proceso de selección , que concluyó con la lista de elegibles y que fundamentó la terminación de la vinculación en provisionalidad del demandante, cuando aún, no se había levantado el estado de excepción sanitaria decretado por el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 491 del 2020, decisión esta, que fue violada directamente, con la expedición del acto demandado; sin embargo, el Honorable Consejo de Estado, suspen dió y posteriormente decret ó la nulidad del decreto reglamentario, mediante auto.

que fue violada directamente, con la expedición del acto demandado; sin embargo, el Honorable Consejo de Estado, suspen dió y posteriormente decret ó la nulidad del decreto reglamentario, mediante auto.

Concluye que, en el presente caso, se desarrollaron las pruebas de conocimiento y demás actos del procedimiento del concurso, con fundamento en el Decreto 1754 del 22 de diciembre de 2020, acto administrativo que fue anulado a partir del 03 de junio de 2022 y sus efect os desde esta fecha retroactivamente hasta su expedición, estaban suspendidos por orden del Honorable Consejo de Estado.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Así mismo, se ordenó la notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

V. CUESTIÓN PREVIA

Encontrándose para fallo el proceso, se hace necesario pronunciarse respecto al impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encon trarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció del trámite del proceso y celebró las audiencias pertinentes.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso.

En el caso concreto, se advierte que en efecto la citada magistrada conoció del trámite del proceso y emitió el fallo objeto de apelación , en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario integrar a otro magistrado.

Tramitado en legal forma el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, ha llegado la oportunidad de resolver la alzada y a ello se procede previas las siguientes.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520230008701

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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso

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VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Conforme con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

6.1. Problema Jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación, se procederá a determinar si el acto demandado es nulo al desconocer la suspensión de los concursos de méritos ordenada en el artículo 14 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, y la nulidad decretada por el Consejo de Estado sobre el Decreto 1754 de 2020. Resuelto lo anterior, se deberá determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 6.2. Premisa Normativa y Jurisprudencial.

  • Efectos de la nulidad del Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020:

El artículo 14 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, P or el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades, y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica dispuso:

(…) “ Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto

y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica dispuso:

(…) “ Artículo 14. Aplazamiento de los procesos de selección en curso. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, para garantizar la participación en los concursos sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, se aplazarán los procesos de selección que actualmente se estén adelantando para proveer empleos de carrera del régimen general, especial constitucional o específico, que se encuentren en la etapa de reclutamiento o de aplicación de pruebas.

Las autoridades competentes deberán reanudar dichos procesos una vez se supere la Emergencia Sanitaria.

En el evento en que el proceso de selección tenga listas de elegibles e n firme se efectuarán los nombramientos y las posesiones en los términos y condiciones señalados en la normatividad vigente aplicable a la materia. La notificación del nombramiento y el acto de posesión se podrán realizar haciendo uso de medios electrónico s. Durante el período que dure la Emergencia Sanitaria estos servidores públicos estarán en etapa de inducción y el período de prueba iniciará una vez se supere dicha Emergencia.” (…)

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que, con ocasión de la emergencia sanitaria, los procesos de selección o concurso de méritos que se encontraran en las etapas de reclutamiento o de aplicación pruebas serían aplazados, pudiendo continuarse con aquellos que hubiesen superados dichas etapas conf orme al cronograma que los regía e inclusive realizarse nombramientos en aquellos que contaran con listas de elegibles en firmes.

aplicación pruebas serían aplazados, pudiendo continuarse con aquellos que hubiesen superados dichas etapas conf orme al cronograma que los regía e inclusive realizarse nombramientos en aquellos que contaran con listas de elegibles en firmes. En la sentencia C-242 de 9 de julio de 2020, a través de la cual se estudió la constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020 , dicha Corporación al referirse al contenido del artículo 14 del citado decreto manifestó que si bien la suspensión de los procesos de selección afectaba el derecho a ocupar cargos públicos y el de mérito como criterio de acceso al empleo público, dicha afectación resultaba proporcional en sentido estricto en función de las circunstancias excepcionales que enfrentaba el país con ocasión de la pandemia, además que dicha suspensión era transitoria y finalizaría una vez se superara la emergencia sanitaria. Adicionalmente, no afecta a los concursos en los que ya exist ían listas de elegibles en firme y, por ello, se h ubieren consolidado derechos de los aspirantes. Sobre el particular precisó:Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado Expediente No. 23001333300520230008701

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CO-SC5780-99 (…) “6.265. Sobre este último punto, la Corte advierte que la decisión de dar continuidad a los procesos en curso que se encuentran en su etapa final no reviste problemas de constitucionalidad, ya que al haberse adelantado las pruebas respectivas y encontrase pendiente únicamente el nombramiento y posesión de las personas que ocuparon los primeros lugares en la convocatoria, se busca la concreción del principio de mérito teniendo en cuenta que, al tratarse de actuaciones

ya que al haberse adelantado las pruebas respectivas y encontrase pendiente únicamente el nombramiento y posesión de las personas que ocuparon los primeros lugares en la convocatoria, se busca la concreción del principio de mérito teniendo en cuenta que, al tratarse de actuaciones con individuos puntuales, es posible proseguir con las mismas sin generar escenari os masivos de contagio. 6.266. En este sentido, se advierten razonables la autorización para que se realicen los nombramientos y posesiones por medios virtuales y, además, la estipulación de que el período de prueba sólo iniciará una vez se supere la emergencia sanitaria, pues son directrices que tienen en cuenta las limitaciones existentes para la prestación normal del servicio y reconocen que la calificación de un servidor en medio de las restricciones logísticas de la pandemia puede derivar en escenarios de arbitrariedad. 6.267. Ahora bien, frente a los cuestionamientos realizados al artículo 14 por los intervinientes, la Sala considera que las apreciaciones sobre la afectación de derechos carecen de soporte, y las relativas a las dificultades de transici ón aluden a una valoración fáctica que escapa al control constitucional. Específicamente, esta Corporación estima que: (i) A pesar de que para algunas personas el posible retiro del cargo que ocupan en provisionalidad ante su provisión por concurso puede l legar a afectar su estabilidad económica en medio de la pandemia, lo cierto es que la naturaleza de su vinculación provisional lleva implícita dicha eventualidad y, por ende, no puede alegarse como una circunstancia imprevisible que exigiera por parte del legislador un trato preferencial. (ii) La disposición de no suspender los procesos de selección en los que existan listas en firme,

eventualidad y, por ende, no puede alegarse como una circunstancia imprevisible que exigiera por parte del legislador un trato preferencial. (ii) La disposición de no suspender los procesos de selección en los que existan listas en firme, incluso en el sector salud, no tiene el potencial de afectar la prestación del servicio, porque, en principio, las personas que superan las distintas etapas de las convocatorias han demostrado su idoneidad laboral para ocupar los cargos respectivos. (iii) Si bien, como lo propone la Comisión Nacional del Servicio Civil, podrían organizarse pruebas o exámenes individuales o virtuales que no impliquen el contacto social, lo cierto es que con ocasión de la pandemia se han implementado medidas sanitarias locales y nacionales que pueden, en ciertos casos, impedir que las personas agoten las etapas del proceso de selección ba jo tales condiciones, máxime cuando es un hecho notorio que no todos los individuos tienen acceso a los medios tecnológicos o pueden utilizarlos con destreza, por lo que la Corte no estima que, a pesar de que ello pueda ser conveniente, sea inconstituciona l la omisión de otorgarle la facultad a dicha entidad para adelantar algunas fases de las convocatorias.” (…) Con posterioridad, se expidió el Decreto 1754 de 22 de diciembre de 2020 1 en cuyo artículo 2 dispuso: (…) “ Artículo 2 . Reactivación de las etapa s de reclutamiento y aplicación de pruebas de los procesos de selección. A partir de la publicación del presente decreto las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes gen eral, especial y específico, podrán adelantar las etapas de reclutamiento y

procesos de selección. A partir de la publicación del presente decreto las entidades o instancias responsables de adelantar los procesos de selección para proveer los empleos de carrera de los regímenes gen eral, especial y específico, podrán adelantar las etapas de reclutamiento y aplicación de pruebas, garantizando la aplicación del protocolo general de bioseguridad adoptado por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 666 de 2020 y en las demás disposiciones que las modifiquen o adicionen.” (…)

La anterior norma estuvo vigente hasta el 02 de junio de 2022, toda vez que mediante providenci

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