TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2024-00022-01 (06-02-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2024-00022-01 (06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz
Montería, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520240002201
Demandante: Seiry del Carmen Rhenals Julio Demandado: Nación – Mineducación-FOMAG y otros Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías
La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba contra la sentencia expedida el día 30 de septiembre de 202 4, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES a) Fundamentos fácticos
La parte actora, indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud el día 23 de agosto de 2019, ante F.N.P.S.M. tendiente a que se le reconociera y pagaran las cesantías, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 4278 del 23 de octubre de 2019, y pagada por la entidad correspondiente el día 20 de abril de 2020, esto es, por fuera del término de 70 días establecidos en la ley.
Agrega que El día 23 de agosto de 2021, le fue cancelado un pago parcial de esta sanción por
término de 70 días establecidos en la ley.
Agrega que El día 23 de agosto de 2021, le fue cancelado un pago parcial de esta sanción por mora, por la suma de $ 1 .836.745, quedando como saldo liquido el valor de $10.340.195, correspondiente a la totalidad de la sanción moratoria.
Se s eñala que el día 29 de enero de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, de la cual no obtuvo respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.
b) Pretensiones
Solicita que se declare la nulidad del acto ficto negativo generado por la ausencia de respuesta a la petición de cesantías radicada ante el F.N.P.S.M. el 29 de enero de 2021, mediante el cual se entiende negada la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Radicado: 23001333300520240002201
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Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes
la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.Radicado: 23001333300520240002201
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Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.
c) Contestaciones de la demanda.
i). La Nación-Mineducación-F.N.P.S.M.
En la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda . Agregó que la mora fue generada por el ente territorial al emitir el acto después de vencido el término legal.
Propuso como excepciones de fondo la de; “ pago de la mora”, fundada en que el 23 de agosto de 2021, le efectuó el pago de la sanción moratoria por la suma de $1.836.745; “falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020”, “culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019”, “falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019”, fundada en que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria es del ente territorial de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; “improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” fundado en que en la sanción moratoria no es procedente la indexación de los días de sanción que se vayan generando; y la “ no
“improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” fundado en que en la sanción moratoria no es procedente la indexación de los días de sanción que se vayan generando; y la “ no procedencia de la condena en costas” como quiera que no se configuraron elementos subjetivos.
ii). Departamento de Córdoba.
El Departamento de Córdoba no contestó la demanda conforme se indicó en el auto de 5 de agosto de 2024.
iii). Fiduprevisora S.A.
Fiduprevisora S.A. no contestó la demanda conforme se indicó en el auto de 5 de agosto de 2024.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, accediendo a las pretensiones de la demanda.
La anterior decisión se fundó en que se encontraba acreditado que la señora Seiry del Carmen Rhenals Julio, era docente vinculada al Municipio de Moñitos – Córdoba, que había presentado el 23 de agosto de 2019 solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales; que dicha prestación fue reconocida mediante la Resolución No. 4278 del 23 de octubre de 2019, expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, y posteriormente cancelada por la Fiduprevisora S.A. el 20 de abril de 2020.
Sin embargo, el Juez de instancia concluyó que la mencionada resolución había sido expedida de manera extemporánea, pues el término legal de quince días previsto en el artículo 4 de la Ley
Fiduprevisora S.A. el 20 de abril de 2020.
Sin embargo, el Juez de instancia concluyó que la mencionada resolución había sido expedida de manera extemporánea, pues el término legal de quince días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 vencía el 13 de septiembre de 2019, y la resolución se expidió 42 días después de dicho plazo. En consecuencia, se configuró un retardo que dio lugar a la causación de la sanción moratoria, el cual se extendió desde el 5 de diciembre de 2019, fecha en que vencía el plazo máximo para el pago de las cesantías, hasta el 19 de abril de 2020, día anterior a aquel en que se efectuó el pago, lo que correspondía a 137 días de mora.
También consideró el Juez de instancia que la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba remitió el acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. el 26 de marzoRadicado: 23001333300520240002201
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de 2020, cuando ya habían transcurrido más de 70 días hábiles desde la solicitud inicial, lo que reafirma la responsabilidad de la entidad territorial en el incumplimiento de los plazos. Así, en aplicación del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se concluyó que la responsabilidad del pago d e la sanción moratoria correspondía al Departamento de Córdoba, dado que el incumplimiento se originó en la tardanza en la expedición y envío para su pago de la resolución de reconocimiento de las cesantías a la administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
dado que el incumplimiento se originó en la tardanza en la expedición y envío para su pago de la resolución de reconocimiento de las cesantías a la administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De igual forma, encontró acreditado que el 23 de agosto de 2021 la demandante recibió un pago parcial de la sanción moratoria por valor de $1.836.745, y por ello, el juzgado ordenó que, para efectos de la condena impuesta, s e descontara la suma ya cancelada administrativamente, evitando un doble pago.
De acuerdo con lo anterior, el Juez de instancia declaró la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada por la actora , y condenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a la señora Seiry del Carmen Rhenals Julio un día de salario por cada día de mora entre el 5 de diciembre de 2019 y el 19 de abril de 2020, con base en la asignación básica vigente en diciembre de 2019, debidamente reajustado. Así mismo declaró no probadas las excepciones propuestas por la Nación –Min Educación – FNPSM.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada del Departamento de Córdoba apeló la mencionada sentencia, indicando que la solicitud de pago de las cesantías se hizo el 23 de agosto de 2019, y que al considerarse como termino oportuno para el pago el 4 de diciembre de 2019, la responsabilidad es únicamente del FOMAG que en dicha fecha tenía para estudio el proyecto de acto. Con el argumento que como la actuación se inició en el año 2019, no resulta aplicable el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019
FOMAG que en dicha fecha tenía para estudio el proyecto de acto. Con el argumento que como la actuación se inició en el año 2019, no resulta aplicable el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que fue la norma que le asignó responsabilidad a las entidades territoriales, y como prueba de su responsabilidad, el FOMAG reconoció y canceló a la actora la suma de $1.836.745 por concepto de sanción moratoria.
IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2025 , el Despacho 01 admitió el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba, contra la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.
5.1. Problema jurídico
Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso interpuesto por el Departamento de Córdoba el problema jurídico a resolver es si la responsabilidad de la sanción mora toria declarada le corresponde a la Nación -Mineducación-FNPSM, o si, por el contrario , es responsabilidad del Departamento de Córdoba como lo indicó la sentencia de primera instancia recurrida.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.Radicado: 23001333300520240002201
recurrida.
Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.Radicado: 23001333300520240002201
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5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.
Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.
➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.
Se puede señalar que a partir de l artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.
El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación,
de intereses.
El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fu ndamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone
prestación.
➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.
El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.
Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cad a día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)Radicado: 23001333300520240002201
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Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:
moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurispruden cial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 dí as si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.
Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguien te cuadro:
Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días pos teriores a la petición
Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria
posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recursoRadicado: 23001333300520240002201
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Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días d esde la interposición del recurso
Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de
Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuent a del retraso imputable a estas.
Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.
5.3. Caso Concreto.
Como quiera que, conforme al artículo 320 del C.G.P el Juez de segu nda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos del recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre el cargo expuesto por la apoderada del Departamento de Córdoba.
Así, debe verificarse por la Sala, si como lo indica la apoderada del Departamento de Córdoba, la responsabilidad está únicamente en cabeza del FOMAG, por la demora en el pago y en razón
Así, debe verificarse por la Sala, si como lo indica la apoderada del Departamento de Córdoba, la responsabilidad está únicamente en cabeza del FOMAG, por la demora en el pago y en razón a que el trámite se inició antes de la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Respecto de la radicación de la petición de las cesantías realizada por la parte actora ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba - F.N.P.S.M, tenemos que no es objeto de controversia que la misma fue radicada el 23 de agosto de 2019, pues a sí lo indica en el considerando de la Resolución No. 4278 del 23 de octubre de 20191, expedida por dicha entidad.
Teniendo en cuenta la fecha de radicación antes indicada, se tiene que la Resolución No. 4278 fue expedida el 23 de octubre de 2019, de manera extemporánea, pues el término legal de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 vencía el 13 de septiembre de 2019. Por consiguiente, resulta aplicable la regla de la sanción moratoria que establece que la misma inicia a generarse después de los 70 días hábiles siguientes a la radicación de la petición.
Así entonces tenemos que los 70 días, contados a partir del 26 de agosto de 2019 (día hábil después de la radicación de la petición ) finalizaban el 4 de diciembre de 2019, razón por la cual, a partir del día siguiente, esto es, el 5 de diciembre de 2019 iniciaba la sanción moratoria hasta el 19 de abril de 2020, día antes a la fecha de pago de las cesantías que ocurrió y es aceptada
partir del día siguiente, esto es, el 5 de diciembre de 2019 iniciaba la sanción moratoria hasta el 19 de abril de 2020, día antes a la fecha de pago de las cesantías que ocurrió y es aceptada por las partes que fue el 20 de abril de 20202. Visto lo anterior, en donde se generaron 137 días de mora, procede la Sala a hacer el estudio a efectos de precisar la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, tal como se dijo desde
1 Ver resolución a folios del 30 al 32 del escrito de demanda, y los folios 6 al 8 del documento “19RespuestaRequerimientoFiduprevisora.pdf. 2 Conforme el certificado emitido por la Fiduprevisora S.A. a folio 33 del escrito de demanda.Radicado: 23001333300520240002201
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el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, pues, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del incumplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora. Así entonces al haber entrado en vigencia la mencionada ley el 25 de mayo de 2019, se tiene que al radicarse la solicitud de cesantías por la parte demandante el 23 de agosto de 2019, esta se inició cuando ya estaba en vigencia el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 razón por la cual, si
que al radicarse la solicitud de cesantías por la parte demandante el 23 de agosto de 2019, esta se inició cuando ya estaba en vigencia el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 razón por la cual, si la mora se generó durante el trámite a cargo d el Departamento de Córdoba, es el llamado a responder con su propio patrimonio. Atendiendo a lo expuesto, se observa que la actora radicó la petición de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba el 23 de agosto de 2019. En respuesta, dicha entidad expidió la Resolución No. 4278 el 23 de octubre de 2019, la cual tan solo fue remitida a la administradora del fondo para su aprobación y pago el 26 de marzo de 2020 3. En consecuencia, el término de 45 días hábiles con que contaba la administradora para efectuar el pago vencía el 3 de junio de 2020. Así, al haberse cancelado la administradora del fondo las cesantías el 20 de abril de 2020, dicho pago se realizó dentro del plazo legal, razón por la cual la sanción moratoria recae exclus ivamente en cabeza del Departamento de Córdoba, tal como lo consideró el juez de instancia, debiéndose confirmar la decisión adoptada
5.4 Condena en costas
Conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 4 del CG P., no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que no se causaron gastos, y no intervinieron en segunda instancia.
concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 4 del CG P., no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que no se causaron gastos, y no intervinieron en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme se consideró.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
3 Ver hoja de revisión a folio 23 del documento “19RespuestaRequerimientoFiduprevisora.pdf. 4 Código General del Proceso. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.Radicado: 23001333300520240002201
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MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.Radicado: 23001333300520240002201
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MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx