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TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2024-00062-01 (06-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2024-00062-01 (06-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520240006201

Demandante: Visitación Carrasquilla Meléndez Demandado: Nación – Mineducación-FOMAG y otros Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia expedida el día 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES a) Fundamentos fácticos

La parte actora, indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud el día 27 de febrero de 2020 , ante F.N.P.S.M. tendiente a que se le reconociera y pagaran las cesantías, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 1281 del 23 de junio de 2020, y pagada por la entidad correspondiente el día 13 de agosto de 2020 , esto es, por fuera del término legal.

Se señala que el día 9 de febrero de 2023, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción

y pagada por la entidad correspondiente el día 13 de agosto de 2020 , esto es, por fuera del término legal.

Se señala que el día 9 de febrero de 2023, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, siendo negado mediante el Oficio No. 236 notificado el día 31 de julio de 2023 expedido por secretario de Educación del Departamento de Córdoba.

b) Pretensiones

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 236 notificado el día 31 de julio de 2023 expedido por secretario de Educación del Departamento de Córdoba, mediante el cual se niega la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.Radicado: 23001333300520240006201

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del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.Radicado: 23001333300520240006201

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c) Contestaciones de la demanda.

i). La Nación-Mineducación-F.N.P.S.M.

En la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda. Agregó que la mora fue generada por el ente territorial al emitir el acto después de vencido el término legal.

Propuso como excepciones de fondo la de; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, fundada en que la responsabilidad en el pago de la sanción mo ratoria es del ente territorial, como quiera que el fondo efectuó el pago dentro de los 45 días siguientes al recibido del acto; “cobro indebido de la sanción moratoria”, fundada en que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria es del ente territorial de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; “buena fe” fundado en que ha actuado de buena fe y ajustado a la norma sobre disponibilidad presupuestal ;; y la “improcedencia de la condena en costas ” como quiera que no se configuraron elementos subjetivos.

ii). Departamento de Córdoba.

En la contestación de la demanda se opone a las pretensiones al considerar que no está obligado a reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por la parte demandante , sino que ello le corresponde es al F.N.P.S.M.

Propuso como excepciones de fondo la de; “falta de legitimación en la causa por pasiva” fundada en que no tiene re sponsabilidad en el pago de la sanción moratoria reclamada, sino que le

corresponde es al F.N.P.S.M.

Propuso como excepciones de fondo la de; “falta de legitimación en la causa por pasiva” fundada en que no tiene re sponsabilidad en el pago de la sanción moratoria reclamada, sino que le corresponde al F.N.P.S.M. al estar afiliado a dicho fondo la parte demandante, y porque es quien maneja los recursos; “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ” fundado en que lo reclamado no tiene sustento normativo, y por ello se está solicitando un reconocimiento indebido.

iii). Fiduprevisora S.A.

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones señaladas por la parte demandante. Indica que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no en posición propia, y por ello, las pretensiones no deben dirigirse contra esa entidad.

Propuso como excepciones de fondo la de; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, fundado en que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no es la Fiduprevisora S.A. la llamada a responder por la mora; “cobro de lo no debido”, fundado en que realizó el pago de las cesantías dentro de los 45 días que indica la ley; “enriquecimiento sin justa causa”, fundado en que en el evento en que se conde a dicha entidad esta sufriría un detrimento, y el actor se le incrementaría su patrimonio sin una causa justificada; y la de “inexistencia en la reclamación del derecho”, fundado en que a dicha entidad no le corresponde la responsabilidad en la sanción moratoria, al haber cancelado las cesantías dentro de los 45 días siguientes al recibo del acto.

derecho”, fundado en que a dicha entidad no le corresponde la responsabilidad en la sanción moratoria, al haber cancelado las cesantías dentro de los 45 días siguientes al recibo del acto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión se fundó en que se encontraba acreditado que la señora Visitación Carrasquilla Meléndez, docente vinculada en el municipio de Cereté (Córdoba), había radicado el 27 de febrero de 2020 derecho de peti ción solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, quien expidió la Resolución No. 1281 el 23 de junio de 2020 reconociendo las cesantías, siendo canceladas por la Fiduprevisora S.A. el 13 de agosto de 2020.Radicado: 23001333300520240006201

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Se indica en la sentencia que la entidad territorial tenía conforme el artículo 4 de la Ley1071 de 2006 un término de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías contados desde el 27 de febrero de 2020, plazo que vencía el 19 de marzo de 2020, seguido de 10 días hábiles de ejecutoria hasta el 3 de abril de 2020 y 45 días hábiles para realizar el pago hasta el 11 de junio de 2020, por lo que, en aplicación de la regla jurisprudencial respecto de actos expedidos por fuera del término legal, la mora se causó desde el 12 de junio de 2020 hasta

hasta el 11 de junio de 2020, por lo que, en aplicación de la regla jurisprudencial respecto de actos expedidos por fuera del término legal, la mora se causó desde el 12 de junio de 2020 hasta el 12 de agosto de 2020, día antes del pago, computándose 62 días de mora, los cuales reconoció el Juez de instancia, y ordenó su liquidación con la asignación básica v igente al momento de la causación de la mora por tratarse de cesantías parciales.

Respecto de la entidad responsable indicó que entre la solicitud de reconocimiento (27 de febrero de 2020) y el acto de reconocimiento (23 de junio de 2020) transcurrieron 83 días hábiles, evidencia del incumplimiento de los plazos de entrega del acto para su pago al Fondo previstos en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, lo que implicó que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria recayera en el Departamento de Córdoba.

En atención a lo anterior el Juez de instancia declaró la nulidad parcial de l acto administrativo acusado que negó ese derecho y condenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a Visitación Carrasquilla Meléndez un día de salario por cada día de retardo entre el 12 de junio de 2020 y el 12 de agosto de 2020, con ajuste por IPC desde el 13 de agosto de 2020 hasta la ejecutoria y con intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante indica en el recurso que el Juez de instancia no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías, lo que llevó a que estableciera

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante indica en el recurso que el Juez de instancia no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías, lo que llevó a que estableciera menos días de sanción moratoria.

Lo anterior como quiera que, el conteo debe iniciarse a partir del día siguiente al que el interesado radica la petición con sus anexos, y no desde la fecha que aparece al expedirse el acto administrativo de reconocimiento como se hizo. Indica que su solicitud fue presentada el 13 de diciembre de 2019, como consta en el radicado R201920016563 y en la certificación de salarios y tiempo de servicios, mientras que la Secretaría de Educación la hizo ver como si hubiese sido radicada el 27 de febrero de 2020, generando una diferencia de 76 días que afecta el cálculo de la sanción.

En consecuencia, insiste en que no puede atribuirse al docente la demora administrativa y que debe reconocerse la sanción moratoria desde la fecha efectiva de radicación inicial.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2025 , el Despacho 01 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídicoRadicado: 23001333300520240006201

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Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante el problema jurídico a establecer es si el conteo de la sanción moratoria debe iniciarse desde el 13 de diciembre de 2019 como lo indica la parte demandante en el recurso, o si por el contrario, desde el 27 de febrero de 2020, fecha tenida en cuenta en la sentencia apelada, y que es la misma que se indicó inicialmente en el escrito de demanda, el cual coincide con la señalado en el acto de reconocimiento de las cesantías.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la

➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de confo rmidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los funda mentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías,

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, e l artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de susRadicado: 23001333300520240006201

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propios recursos, al beneficiario, un día de salario por ca da día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el

extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora

rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o

posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativoRadicado: 23001333300520240006201

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notificación personal Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. T ambién, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del

de las cesantías. T ambién, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al proce dimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto.

Como quiera que, conforme al artículo 320 del C.G.P el Juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos del recurso de apelaci ón, la Sala se pronunciará sobre el cargo expuesto por el apoderado de la parte demandante.

El cargo que plantea el apoderado de la parte demandante es que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria es la fecha de radicación de la petición, la cual indica que es la de 13 de diciembre de 2019 y no la del 27 de febrero de 2020 tenida en

cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria es la fecha de radicación de la petición, la cual indica que es la de 13 de diciembre de 2019 y no la del 27 de febrero de 2020 tenida en cuenta en la sentencia apelada.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario, esto sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo.

Así entonces, la fe cha que en principio debe tomarse como punt o de partida para el inicio del conteo de los 15 días que tiene la administración para reconocer el derecho, es la de la radicación de la petición con el lleno de los requisitos legales. Y si faltaren documentos y la entidad los requiere, y el termino antes mencionado inicia una vez hayan sido subsanados o aportados.

En el presente caso tenemos que la parte demandante en el hecho “TERCERO” de la demanda indica que “… solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio - Fiduprevisora, el día 27 de febrero de 2020 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.”.Radicado: 23001333300520240006201

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Esta fecha coincide con la indicada en el primer considerando de la Resolución No. 1281 el 23 de junio de 2020 1 mediante el cual se reconocieron las cesantías, en donde se indica “"Que

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Esta fecha coincide con la indicada en el primer considerando de la Resolución No. 1281 el 23 de junio de 2020 1 mediante el cual se reconocieron las cesantías, en donde se indica “"Que mediante solicitud radicada bajo el número 2020 -CES-008259 de fecha 27/02/2020, la docente VISITACION CARRASQUILLA MELENDEZ, con CC. 34.968.461 de Montería - Córdoba, solicitó el reconocimiento y pago de una Cesantía Parcial para COMPRA DE VIVIENDA…”.

A folio 46 de la contestación del Departamento de Córdoba se aportó documento en el que la señora Visitacion Carrasquilla Meléndez solicita a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba el retiro de cesantía parcial con fecha de radicación 13 de diciembre de 2019, no obstante en dicho documento no se indica que se aportan documentos anexos, incluso a folio 54 del mismo arc hivo aparecen 2 comprobantes de recibo de expediente de cesantías parciales donde se relaciona igualmente a Visitacion Carrasquilla Meléndez, los cuales aparecen sin fecha de recibido.

En el presente asunto, la Sala determinará como fecha efectiva de radicación aquella que fue expresamente señalada en el escrito de demanda y que, además, se encuentra reiterada en el considerando de la Resolución No. 1281 del 23 de junio de 2020, acto administrativo mediante el cual se reconoció a la demandante el pago de cesantías parciales. Dicha fecha corresponde al 27 de febrero de 2020 . La decisión obedece a que los documentos allegados por el

cual se reconoció a la demandante el pago de cesantías parciales. Dicha fecha corresponde al 27 de febrero de 2020 . La decisión obedece a que los documentos allegados por el Departamento de Córdoba, entre ellos el escrito presentado el 13 de diciembre de 2019, carecen de constancia que permita acreditar la entrega de anexos o soportes adicionales indispensables para verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la radicación de solicitudes de cesantías.

A esta circunstancia se suma la existencia de otros comprobantes de recibido del expediente de cesantías parciales, aportados con la contestación de la demanda, los cuales, si bien no registran fecha precisa, generan la posibilidad de que los documentos anexos hubiesen sido radicados en un momento posterior. Tal hipótesis cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que la petición inicial del 13 de diciembre de 2019 2 fue suscrita y presentada en nombre propio por la actora, mientras que en las constancias de recibido del expediente3 no aparece que haya sido firmada o presentada por ésta, por lo que al obrar en el expediente poder otorgado por la demandante a la abogada Mayra Alejandra Ariza Galvis4, y haberse registrado el correo electrónico de la abogada en dichas constancias, podría eventualmente sugerir una gestión posterior de la apoderada. Por ello, ante la falta de acreditación de una fecha de radicación por la parte actora, debe prevalecer en este proceso la contenida en los considerandos del acto de reconocimiento de las cesantías, esto es la de fecha 27 de febrero de 2020.

Resulta relevante destacar que la parte demandante sólo hasta el recurso de apel ación que

en este proceso la contenida en los considerandos del acto de reconocimiento de las cesantías, esto es la de fecha 27 de febrero de 2020.

Resulta relevante destacar que la parte demandante sólo hasta el recurso de apel ación que actualmente se examina, fue que modificó su postura respecto de la fecha de radicación de la solicitud de cesantías. En efecto, en el escrito de demanda sostuvo de manera expresa que la fecha era el 27 de febrero de 2020; sin embargo, en la apelación plantea que corresponde al 13 de diciembre de 2019, lo cual, de tenerse esta fecha, sería sorprender a los demandados, quienes desde las contestaciones se pronunciaron a partir del dicho de la parte demandante.

Así las cosas, como quiera que el cargo de apelación del apoderado de la parte demandante estaba referido a la fecha de radicación, y al mantenerse como fecha la establecida por el Juez

1 Ver resolución a folios 51 al 53 de la contestación del Departamento de Córdoba. 2 ver folio 46 de la contestación de la demanda del departamento de Córdoba. 3 Ver constancias de radicación a folio 54 de la contestación de la demanda del Departamento de Córdoba. 4 Ver poder otorgado a folio 47 y 48 del expediente.Radicado: 23001333300520240006201

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de primera instancia, no resulta necesario hacer estudio de aspectos distintos a lo recurrido, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

5.4 Condena en costas

Conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021 y en

por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

5.4 Condena en costas

Conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 5 del CG P., no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que no se causaron gastos, y no intervinieron en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se consideró.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plat aforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plat aforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

5 Código General del Proceso. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expedie nte aparezca que se causaron y en la medida de su comprobaci

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