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TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2024-00112-01 (06-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2024-00112-01 (06-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520240011201

Demandante: Fredys Ramón Simanca Rubio Demandado: Nación – Mineducación-FOMAG y otros Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba contra la sentencia expedida el día 30 de septiembre de 202 4, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

a) Fundamentos fácticos

La parte actora, indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud el día 8 de septiembre de 2020 , ante F.N.P.S.M. tendiente a que se le reconociera y pagaran las cesantías, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 2507 del 28 de octubre de 2020, y pagada por la entidad correspondiente el día 28 de diciembre de 2020, esto es, por fuera del término legal.

Se señala que el día 25 de marzo de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción

2020, y pagada por la entidad correspondiente el día 28 de diciembre de 2020, esto es, por fuera del término legal.

Se señala que el día 25 de marzo de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, no obstante, no se le dio respuesta a dicha solicitud, configurándose un silencio administrativo negativo.

b) Pretensiones

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición de fecha 25 de marzo de 2021 mediante el cual se entiende negado en derecho a la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día d e su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.Radicado: 23001333300520240011201

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c) Contestaciones de la demanda.

moratorios, y se condene al pago de costas.Radicado: 23001333300520240011201

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c) Contestaciones de la demanda.

i). La Nación-Mineducación-F.N.P.S.M.

En la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, como quiera que se efectuó el pago de las cesantías dentro de los 45 días siguientes al recibo del acto de reconocimiento. Seguidamente propuso como excepciones de fondo la de; “ inexistencia de la obligación” fundada en que en el presente caso las cesantías fueron pagadas dentro del término; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, fundada en que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria es del ente territorial en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 ; “Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria” fundada en que no es un derecho laboral sino una penalidad y por ello no puede indexarse; y la “improcedencia de la condena en costas” como quiera que no se configuraron elementos subjetivos.

ii). Departamento de Córdoba.

En la contestación de la demanda se opone a las pretensiones al considerar que no está obligado a reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por la parte demandante , sino que ello le corresponde es al F.N.P.S.M.

Propuso como excepciones de fondo la de; “inexistencia del derecho reclamado” fundada en que el reconocimiento y p ago se hizo dentro del término legal por lo que no hay lugar a generar sanción moratoria; e “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ” fundado en que lo reclamado no tiene sustento normativo, y por ello se está solicitando un reconocimiento indebido.

sanción moratoria; e “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido ” fundado en que lo reclamado no tiene sustento normativo, y por ello se está solicitando un reconocimiento indebido.

iii). Fiduprevisora S.A.

La entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones señaladas por la parte demandante. Indica que actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no en posición propia, y por ello, las pretensiones no deben dirigirse contra esa entidad.

Propuso como excepciones de fondo la de; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, fundado en que de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no es la Fiduprevisora S.A. la llamada a responder por la mora; “cobro de lo no debido”, fundado en que realizó el pago de las cesantías dentro de los 45 días que indica la ley; “enriquecimiento sin justa causa”, fundado en que en el evento en que se conde a dicha entidad esta sufriría un detrimento, y el actor se le incrementaría su patrimonio sin una causa justificada; y la de “inexistencia en la reclamación del derecho”, fundado en que a dicha entidad no le corresponde la responsabilidad en la sanción moratoria, al haber cancelado las cesantías dentro de los 45 días siguientes al recibo del acto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión se fundó en que se encontraba acreditado que el señor Fredys Ramón

fecha 30 de septiembre de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión se fundó en que se encontraba acreditado que el señor Fredys Ramón Simanca Rubio en calidad de docente había radicado el 8 de septiembre de 2020 derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, quien expidió la Resolución No. 002507 el 28 de octubre de 2020 reconociendo las cesantías, siendo canceladas por la Fiduprevisora S.A el 28 de diciembre de 2020.Radicado: 23001333300520240011201

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Se indica en la sentencia que la entidad territorial tenía conforme el artículo 4 de la Ley1071 de 2006 un término de 15 días hábiles para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías contados desde el 9 de septiembre de 2020, plazo que vencía el 29 de septiembre de 2020 , seguido de 10 días hábiles de ejecutoria hasta el 14 de octubre de 2020 y 45 días hábiles para realizar el pago hasta e l 21 de diciembre de 2020, por lo que, en aplicación de la regla jurisprudencial respecto de actos expedidos por fuera del término legal (70 días contados a partir del día siguiente al de la radicación de la petición de cesantías ), la mora se causó desde e l 22 de diciembre de 2020 hasta el 27 de diciembre de 2020, día antes del pago, para un total de 6 días de mora, los cuales reconoció el Juez de instancia, y ordenó su liquidación con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora por tratarse de cesantías parciales.

de mora, los cuales reconoció el Juez de instancia, y ordenó su liquidación con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora por tratarse de cesantías parciales.

Respecto de la entidad responsable indicó que entre la solicitud de reconocimiento ( 8 de septiembre de 2020) y la fecha en que el ente territorial remitió a la administradora del fondo el acto de reconocimiento (16 de diciembre de 2020) transcurrieron más de 70 días hábiles, por lo que al haberla cancelado la administradora del fondo el 28 de diciembre de 2020, lo hizo dentro del término siendo responsabilidad de la mora del Departamento de Córdoba.

En atención a lo anterior el Juez de instancia declaró la nulidad parcial del acto ficto y condenó al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar a la parte actora los 6 días de sanción moratoria, con ajuste por IPC e intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA.

Por otro lado, declaró probada la excepción de “Falta de legitimación por pasiva” propuesta por la Fiduprevisora S.A. y denegó las demás excepciones planteadas por las demandadas.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del Departamento de Córdoba indica en el recurso que el Juez de instancia no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías era el 17 de septiembre de 2020 como lo indica el acto de reconocimiento de las cesantías, el cual considera que si la parte actora no estaba de acuerdo debía impugnarlo. Por consig uiente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y se exonere al Departamento de Córdoba de la sanción moratoria.

no estaba de acuerdo debía impugnarlo. Por consig uiente, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y se exonere al Departamento de Córdoba de la sanción moratoria.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2025, el Despacho 01 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

a) Problema jurídico

Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba el problema jurídico a establecer es , si el conteo de la sanción moratoria debe iniciarse desde el 17 de septiembre de 2020 como lo indica el apoderado del Departamento en el recurso en atención a que dicha fecha se indica en el acto de reconocimiento, o si, por el contrario, desde el 8 de septiembre de 2020 tenida en cuenta en la sentencia apelada.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.Radicado: 23001333300520240011201

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b) Premisa Normativa y jurisprudencial.

en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.Radicado: 23001333300520240011201

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b) Premisa Normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente. Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizado s, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el

mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fu ndamentos más relevantes del bienestar de los mismos, en cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, el artículo 2° íd em, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retard o hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retard o hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 delRadicado: 23001333300520240011201

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término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata

45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la

46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territori al y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrati va con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligaciónRadicado: 23001333300520240011201

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legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías , cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento

que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

c) Caso Concreto.

Como quiera que, conforme al artículo 320 del C.G.P el Juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos del recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre el cargo expuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba.

El cargo que plantea el apoderado de l Departamento de Córdoba es que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria es el 17 de septiembre de 2020 que se indica en la resolución de reconocimiento de las cesantías y no la indicada en la sentencia recurrida.

Revisada las pruebas obrantes en el expediente se tiene que a folio 31 del escrito de demanda fue aportado pantallazo SAC el cual da cuenta que el señor Fredys Ramón Simanca Rubio el 8 de septiembre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

La Sala dará valor probatorio a este documento, ya que se ajusta a lo preceptuado en el artículo 2.4.4.2.3.2.1 del Decreto 1272 de 2018 en la que se estableció que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG deben ser presentad as de acuerdo con el formulario adoptado para tal efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de recursos del Fondo, implementando para ello un sistema único de radicación que registre las solicitudes de forma simultánea en la entidad territoria l nominadora de la docente

acuerdo con el formulario adoptado para tal efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de recursos del Fondo, implementando para ello un sistema único de radicación que registre las solicitudes de forma simultánea en la entidad territoria l nominadora de la docente solicitante y permita a todos los actores del proceso conocer electrónicamente su trámite desde la radicación hasta la resolución y pago de la prestación.

Acorde con la norma citada, la demandante pudo acceder electrónicamente al aplicativo Sistema de Atención al Ciudadano - SAC, adoptado por el Ministerio de Educación Nacional y la sociedad fiduciaria, donde claramente aparece consignado que la petición de reconocimiento de sus cesantías se registró el 8 de septiembre de 2020. Este documento no fue tachado de falso ni desconocido su contenido por parte de las entidades demandadas durante el trámite del proceso, por lo que goza de total validez.

Así las cosas, considera la Sala que no le asiste razón al apelante Departamento de Córdoba, cuando argumenta que la fecha que debe tenerse en cuenta como fecha de radicación de la solicitud de la prestación, es la señalada en la Resolución No. 002507 de 28 de octubre de 2020, esto es, la de 17 de septiembre de 2020, pues si bien el acto de reconocimiento puede constituir una prueba de referencia para establecer la fecha de la radicación de la petición, lo cierto es que la constancia de radicación aportada por la parte demandante, en el sistema definido para tal fin, resulta ser idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la legalidad y firmeza del acto administrativo en

sistema definido para tal fin, resulta ser idónea para demostrar el aspecto fáctico en cuestión, sin que ello signifique un desconocimiento a la legalidad y firmeza del acto administrativo en comento. Adicionalmente no obra prueba que dé cuenta que a la actora se le haya requerido documentos faltantes por parte de la entidad respecto de la petición inicial, lo que imposibilita que se tome una fecha distinta a la del SAC.Radicado: 23001333300520240011201

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Así las cosas, como quiera que el cargo de apelación del apoderado del Departamento de Córdoba estaba referido a la fecha de radicación, y al mantenerse como fecha la establecida por el Juez de primera instancia ( 8 de septiembre de 2020 ), no resulta necesario hacer estudio de aspectos distintos a lo recurrido, razón por la cual la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

d) Condena en costas

Conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 1 del CG P., no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que no se causaron gastos, y no intervinieron en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se consideró.

Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme se consideró.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

1 Código General del Proceso. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.Radicado: 23001333300520240011201

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