🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2024-00124-01 (06-02-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2024-00124-01 (06-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz

Montería, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520240012401

Demandante: Martha Luz Vanegas Lemus Demandado: Nación – Mineducación-FOMAG y otro Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías

Decisión: Modifica sentencia

La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Córdoba contra la sentencia expedida el día 30 de septiembre de 202 4, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES a) Fundamentos fácticos

La parte actora, indica que labora como docente en los servicios educativos estatales en el Departamento de Córdoba, por lo que, presentó solicitud el día 27 de septiembre de 2019, ante F.N.P.S.M. tendiente a que se le reconociera y pagaran las cesantías, la cual fue reconocida por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante la Resolución No. 1105 del 8 de junio de 2020, y pagada por la entidad correspondiente el día 13 de agosto de 2020. , esto es, por fuera del término legal.

Se señala que el día 26 de marzo de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción

y pagada por la entidad correspondiente el día 13 de agosto de 2020. , esto es, por fuera del término legal.

Se señala que el día 26 de marzo de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la entidad demandada, no obstante, no se le dio respuesta a dicha solicitud, configurándose un silencio administrativo negativo.

b) Pretensiones

Solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto producto de la ausencia de respuesta a la petición de fecha 26 de marzo de 2021 mediante el cual se entiende negado en derecho a la sanción moratoria por pago tardío de sus cesantías establec idos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y al Departamento de Córdoba, a que le reconozca y pague a la parte demandante la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 192 y subsiguientes del CPACA, se den los ajustes al valor conforme al IPC, se reconozca el pago de intereses moratorios, y se condene al pago de costas.Radicado: 23001333300520240012401

2

c) Contestaciones de la demanda.

moratorios, y se condene al pago de costas.Radicado: 23001333300520240012401

2

c) Contestaciones de la demanda.

i). La Nación-Mineducación-F.N.P.S.M.

En la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la demanda, como quiera que realizase el pago de las cesantías dentro de los 45 días siguientes al recibo del acto de reconocimiento. Seguidamente propuso como excepciones de fondo la de; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, fundada en que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria es del ente territorial sino del F.N.P.S.M; “ Cobro indebido de la sanción moratoria” fundada en que el reconocimiento y pago se hizo dentro del término legal por lo que no hay lugar a generar sanción moratoria; “buena fe”, fundado en que adelantó el trámite en debida forma y de buena fe atendiendo a la disponibilidad presupuestal; “improcedencia de la condena en costas ” como quiera que no se configuraron elementos subjetivos.

ii). Departamento de Córdoba.

En la contestación de la demanda se opone a las pretensiones al considerar que no está obligado a reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por la parte demandante , sino que ello le corresponde es al F.N.P.S.M.

Propuso como excepciones de fondo la de; “falta de legitimación en la causa por pasiva”, fundada en que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria es del ente territorial sino del F.N.P.S.M; “inexistencia del derecho reclamado ” fundada en que el reconocimiento y pago se hizo dentro del término legal por lo que no hay lugar a generar sanción moratoria.

F.N.P.S.M; “inexistencia del derecho reclamado ” fundada en que el reconocimiento y pago se hizo dentro del término legal por lo que no hay lugar a generar sanción moratoria.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, emitió sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión se fundó en que se encontraba acreditado que la docente Martha Luz Vanegas Lemus, había presentado el 27 de septiembre de 2019 solicitud de retiro de cesantías parciales ante el F.N.P.S.M., las cuales fueron reconocidas mediante Resolución No. 001105 del 8 de junio de 2020 y pagadas el 13 de agosto de 2020 por la Fiduprevisora S.A.

Consideró que, al haberse excedido los plazos legales previstos en la Ley 1071 de 2006 se causó un periodo de mora entre el 14 de enero de 2020 y el 12 de agosto de 2020, lo que gener aba el derecho al pago de la sanción moratoria de 212 días.

En aplicación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 y del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el despacho concluyó que la responsabilidad del pago recaía sobre el Departamento de Córdoba por incumplir los términos de reconocimiento y envío del acto a la administradora del fondo. E n consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto demandado, y condenó al Departamento de Córdoba a pagar un día de salario por cada día de retardo con base

a la administradora del fondo. E n consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto demandado, y condenó al Departamento de Córdoba a pagar un día de salario por cada día de retardo con base en la asignación básica vigente en enero de 2020, la actualización de las sumas conforme al índice de precios al consumidor.

III. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado del Departamento de Córdoba indica en el recurso que el Juez de instancia no tuvo en cuenta la fecha real de radicación de la solicitud de cesantías era el 24 de enero de 2020 como lo indica el acto de reconocimiento de las cesantías, el cual con sidera que si la parte actora no estaba de acuerdo debía impugnarlo. Que no debe tenerse en cuenta como fecha la del 27 de septiembre de 2019, sin tener en cuenta que se realizó una devolución de documentos y seRadicado: 23001333300520240012401

3

subsanó el día 26 de noviembre de 2019, como se puede observar en el párrafo dos del considerando de la Resolución No. 1105 de 2020, por medio del cual se reconocen las cesantías parciales. Por consiguiente, solicita que se revoque la sentencia de primera instanc ia, y se exonere al Departamento de Córdoba de la sanción moratoria.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2025 , el Despacho 01 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, expedida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería. No hubo intervención de las partes en esta instancia.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

5.1. Problema jurídico

Analizados los antecedentes del caso y examinado el recurso interpuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba el problema jurídico a establecer es , si el conteo de la sanción moratoria debe iniciarse desde el 24 de enero de 2020 como lo indica el apoderado del Departamento de Córdoba en el recurso al estar contenida dicha fecha en el acto de reconocimiento de cesantías, o, por el contrario, desde el 27 de septiembre de 2019 tenida en cuenta en la sentencia apelada.

Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto.

5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre las generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad que sobre el particular recae en las entidades que integran el régimen prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

prestacional docente.

Generalidades de la sanción moratoria y la responsabilidad de las entidades que integran el régimen prestacional docente, en vigencia de la Ley 1955 de 2019.

➢ Reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas.

Se puede señalar que a partir del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se ha dado paso a la identificación de dos regímenes de cesantías, el retroactivo y el anualizado. Respecto a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la norm ativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.

El auxilio de cesantía es una prestación social creada con el fin de proteger al trabajador, ya sea en el caso de quedar sin el empleo o porque las solicite para cubrir gastos en educación, mejoramiento o compra de vivienda. Con fundamento en ello, la Corte Constitucional mediante diversos pronunciamientos ha desarrollado el contenido de esta prestación y ha estimado que el auxilio de cesantías se erige en una de las prestaciones más importantes para los trabajadores y su núcleo familiar y en uno de los fundamentos más relevan tes del bienestar de los mismos, enRadicado: 23001333300520240012401

4

cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

4

cuanto se considera el respaldo económico de sus titulares para el acceso a bienes y servicios indispensables para el mejoramiento de la calidad de vida de la población asalariada.

➢ La sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a servidores públicos.

El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo -. Asimismo, e l artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación.

Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “...la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por ca da día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”. (Se destaca)

Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue

(Exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que:

La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba

o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro:

Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónRadicado: 23001333300520240012401

5

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación.

55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 2019 7, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento

reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías. También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o adm inistrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii ) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad te rritorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado.

5.3. Caso Concreto.

Como quiera que, confor me al artículo 320 del C.G.P el Juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los reparos concretos del recurso de apelación, la Sala se pronunciará sobre el cargo expuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba.

El cargo que plantea el apoderado de l Departamento de Córdoba es que la fecha que debe

pronunciará sobre el cargo expuesto por el apoderado del Departamento de Córdoba.

El cargo que plantea el apoderado de l Departamento de Córdoba es que la fecha que debe tenerse en cuenta para el inicio del conteo de la sanción moratoria es la del 24 de enero de 2020,Radicado: 23001333300520240012401

6

que se indica en la resolución de reconocimiento de las cesantías y no la indicada en la sentencia recurrida, esto es la de 27 de septiembre de 2019.

Revisada las pruebas obrantes en el expediente se tiene que con la demanda a folio 30 se aportó copia de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales realizada por Martha Luz Vanegas Lemus ante la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba con fecha de radicación de 27 de septiembre de 2019 , documento que concuerda con el aportado con la contestación realizada por el Departamento de Córdoba obrante a folio 28.

En el segundo considerando de la Resolución No. 001105 de 8 de junio de 20201, se indica “Que mediante oficio DS No. 004126 de noviemb re 7 de 2019, se procede informarle a la docente el día 22/11/2019, vía correo electrónico la inconsistencia a subsanar para darle continuidad al proceso de retiro cesantías parciales, la docente aporta la documentación requerida bajo el sistema mercurio con número de radicado 201920015531 de fecha 26/11/2019.". Dentro de los documentos aportados por el Departamento de Córdoba en la contestación de la demanda obra a folio 23 y 24 copia del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble

Dentro de los documentos aportados por el Departamento de Córdoba en la contestación de la demanda obra a folio 23 y 24 copia del contrato de promesa de compraventa de bien inmueble urbano celebrado entre Martha Luz Vanegas Lemus (compradora) , y Trinidad del Rosario Vanegas Vitola (vendedora) con fecha de autenticación ante la Notaría 3 del Círculo Notarial de Montería de fecha 26 de noviembre de 2019.

Atendiendo a las pruebas antes relacionadas, la Sala concluye que si bien la petición de pago de las cesantías se realizó el 27 de septiembre de 2019, lo cierto es que la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba le puso de presente a la reclamante inconsistencias en los documentos aportados, las cuales, si bien no hay prueba de que se trataba, se infiere que era sobre el contrato de compraventa, pues, éste aparece con fecha posterior, esto es, con fecha de autenticación de 26 de noviembre de 20 19, lo que es indicativo de que s í se le puso en conocimiento la inconsistencia y que la misma fue subsanada en la fecha antes indicada.

Así las cosas, de acuerdo con el inciso final del parágrafo único del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, cuando se ordenan subsanar documentos por parte de la entidad, el termino de los 15 días para resolver la petición comienzan a partir del día siguiente al de la subsanación, por lo que al haberse subsanado el día 26 de noviembre de 20 19, el termino de los 15 días con que contaba la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba iniciaba el 27 de noviembre de 20 19, y

haberse subsanado el día 26 de noviembre de 20 19, el termino de los 15 días con que contaba la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba iniciaba el 27 de noviembre de 20 19, y finalizaba el 17 de diciembre de 20 19, no obstante, la Resolución No. 001105 tan solo fue expedida el 8 de junio de 2020.

Atendiendo lo expuesto, tenemos que se configura la hipótesis de acto escrito extemporáneo, el cual establece que se genera la sanción moratoria después de los 70 días, que en este caso inician desde la subsanación. Así, al hacerse el conteo a partir del 27 de noviembre de 2019, tenemos que los 70 días mencionados fenecían el 6 de marzo de 2020, por lo que al haberse cancelado las cesantías por la administradora del fondo el 13 de agosto de 2020 2, se generó una mora en el lapso comprendido entre el 7 de marzo de 2020 (día después del vencimiento de los 70 días) hasta el 12 de agosto de 2020 (día anterior al pago de las cesantías), para un total de 159 días de mora. Visto lo anterior, procede la Sala a hacer el estudio a efectos de precisar responsabilidad en el pago de la sanción moratoria. Tal como se dijo desde el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 19 55 de 2019, las entidades territoriales deben responder con su propio pecunio por la sanción moratoria que se cause por el pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del inc umplimiento de los plazos para decidir sobre el

pago tardío de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, cuando quiera que el retardo se hubiera generado con ocasión del inc umplimiento de los plazos para decidir sobre el reconocimiento de la prestación y remitir el acto ejecutoriado a la Fiduprevisora.

1 Ver resolución a folio 31 y 32 del escrito de demanda. 2 Ver constancia de pago emitida por la Fiduprevisora S.A. a folio 33 y 34 del escrito de demanda.Radicado: 23001333300520240012401

7

En consecuencia, encontrándose vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para la fecha de radicación de la solicitud, se advierte que la totalidad del retraso en el trámite es atribuible a la etapa que debía ser adelantada por la Entidad Territorial. Ello se evidencia en la hoja de revisión3, en la cual consta que el expediente fue remitido a la Fiduprevisora el 11 de julio de 2020, siendo aprobado y cancelada la misma el 13 de agosto de 2020, es decir, el día 22 hábil, de los 45 días con los que cont aba para ello. Por ello se reitera la responsabilidad del Departamento de Córdoba, conforme el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Por lo anterior, la Sala modificará el numeral “TERCERO” la decisión de primera instancia, en el sentido de que los días de sanción moratoria son 159 días , y no 212 como lo indicó el Juez de instancia, como quedó expuesto.

5.4 Condena en costas

Conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021 y en

instancia, como quedó expuesto.

5.4 Condena en costas

Conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021 y en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.8 4 del CG P., no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que no se causaron gastos, y no intervinieron en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: Modificar la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así:

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA a reconocer y pagar a la señora Martha Luz Vanegas Lemus un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 7 de marzo de 2020 a 12 de agosto de 2020, equivalentes a 159 días, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante vigente al momento en que se causó la mora – marzo de 2020 –, advirtiendo que la asignación básica será invariable conforme la regla enunciada en la sentencia de unificación.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

enunciada en la sentencia de unificación.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen, para lo de su competencia.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

3 Ver hoja de revisión a folio 31 de la contestación realizada por el Departamento de Córdoba. 4 Código General del Proceso. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expedie nte aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.Radicado: 23001333300520240012401

8

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

Consultar sobre este documento ...