TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2024-00196-01 (05-12-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2024-00196-01 (05-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300520240019601

Demandante ALBER ELISEO ARRIETA CASTAÑO

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Y

OTRO Tipo de providencia SENTENCIA

Tema SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 – RESPONSABILIDAD A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – LEY 1955 DE 2019

Decisión MODIFICA

I. ASUNTO

El tribunal decide el recurso de apelación formulado por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería1.

II. LA DEMANDA

2.1. Hechos

2.1.1. La parte actora aduce que, por laborar como docente en los servicios educativos estatales en el municipio de Montería , el día 15 de septiembre de 2020 le solicitó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio 2 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho.

2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. 942 del 15 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Montería le fue reconocida la cesantía solicitada.

2.1.2. Manifiesta que mediante la Resolución No. 942 del 15 de septiembre de 2020, expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Montería le fue reconocida la cesantía solicitada.

2.1.3. Expone que la prestación no fue pagada a tiempo, es decir, ni la entidad territorial expidió el acto administrativo dentro de los 15 días que exige la ley, ni el Fomag pagó la cesantía dentro de los 45 días hábiles otorgados por el ordenamiento jurídico.

2.1.4. El valor reconocido por cesantías se puso a disposición en la entidad bancaria el 23 de enero de 2021.

1La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. 2 FOMAGMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601

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CO-SC5780-99 2.1.5. Finalmente, el 31 de mayo de 2021, presentó una petición de reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con copia al municipio de Montería. Dicha petición se contestó negativamente según acto fico negativo configurado el 31 de agosto de 2021.

2.2. Pretensiones

Prestaciones Sociales del Magisterio, con copia al municipio de Montería. Dicha petición se contestó negativamente según acto fico negativo configurado el 31 de agosto de 2021.

2.2. Pretensiones

2.2.1. Que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto del silencio administrativo configurado el día 31 de agosto de 2021, frente a la petición realizada por el demandante el 31 de mayo de 2021, a través del cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

2.2.2. A título de restablecimiento del derecho, se declare que tiene derecho a la sanción pecuniaria solicitada establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de su salario por cada día de retardo, por el pago tardío de sus cesantías. En consecuencia, se ordene a las entidades demandadas reconocer y pagar la sanción moratoria fijada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2.2.3. Asimismo, solicita que las sumas reconocidas sean indexadas con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); que se ordene el cumplimiento de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y que se condene en costas a la parte demandada.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); y que se condene en costas a la parte demandada.

2.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación

La parte actora estima vulneradas las siguientes disposiciones: artículo s 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG. De igual forma declaró no probadas la excepciones denominadas «inexistencia de acto ficto o presunto y, en su puesto acto en concreto», «caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho», «procedimiento para interponer la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales y/o definitivas», «trazabilidad en el reconocimiento de las cesantías parciales del docente Alber Eliseo Arrieta Castaño» y «falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la alcaldía de Montería para responder por sanción moratoria» propuesta por el municipio de Montería.

También declaró la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la no respuesta a la petición elevada el 31 de mayo de 2021 ante las demandadas mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sa nción moratoria al demandante.

administrativo negativo por la no respuesta a la petición elevada el 31 de mayo de 2021 ante las demandadas mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sa nción moratoria al demandante.

Finalmente, condenó a la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG a reconocer y pagar al actor la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 8 de diciembre de 2020 hasta el 22 de enero de 2021, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el docente al momento en que se causó la mora – diciembre de 2020-. Y,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601

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CO-SC5780-99 ordenó que las sumas reconocidas fueran ajustadas tomando como base el IPC conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 a partir del día siguiente en que cesó la mora (23 de enero de 2021).

El a quo se refirió a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001 -23-33-0002014-00580-01(4961-15) CE-SUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. En concreto señaló:

El a quo se refirió al artículo 1 de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, sentencia de unif icación del Consejo de

El a quo se refirió al artículo 1 de la Ley 244 de 1995 subrogado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, sentencia de unif icación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018 con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CESUJ2-012-18, M.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, entre otros. En concreto señaló:

«(…) se observa que los quince (15) días con los que contaba la Secretaría de Educación del Municipio de Montería para expedir el acto de reconocimiento de cesantías tenía como fecha límite el día 6 de octubre de 2021; no obstante, dicho acto se expidió el día 15 de septiembre de 2020, es decir, es decir, el ente territorial demandado emitió el acto administrativo dentro del término contenido en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

En consecuencia, los plazos establecidos para el inicio de la causación de la sanción moratoria conforme el caso concreto, se debe contabilizar de la siguiente forma:

TERMINO FECHA CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 15 de septiembre de 2020 FECHA DE RECONOCIMIENTO CESANTÍAS 15 de septiembre de 2020

FECHA NOTIFICACIÓN PERSONAL 30 de septiembre de 2020

FECHA DE PAGO CESANTÍAS 23 de enero de 2021

PERIODO DE MORA 8 de diciembre de 2020 a 22 de enero de 2021

PERSONAL 30 de septiembre de 2020

FECHA DE PAGO CESANTÍAS 23 de enero de 2021

PERIODO DE MORA 8 de diciembre de 2020 a 22 de enero de 2021

46 días

Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días (Art. 4 Ley 1071 de 2006) 6 de octubre de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 del CPACA). 21 de octubre de 2020 Vencimiento del término para el pago – 45 días (Art. 5 Ley 1071 de 2006). 29 de diciembre de 2020

Pues bien, de lo anterior de colige que en el asunto sub lite se causó a favor del (la) actor(a) un periodo de mora desde el 8 de diciembre de 2020 a 22 de enero de 2021, día anterior a aquel en el que La Fiduprevisora S.A. realizó el pago de las cesantías parciales de la parte actora.

En ese contexto, el Despacho pone de presente que la anterior contabilización de términos se realizó estrictamente tomando los lineamientos trazados por la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado – a la cual se hace referencia en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia –, puesto que en ella se precisa que en el evento de que el acto administrativo que reconoce las cesantías haya sido expedido dentro del término -esto es, 15 días posteriores a la solicitud-, y el peticionario haya renunciado a los términos de ejecutoria, corresponde contabilizar 45 días posteriores a la

dentro del término -esto es, 15 días posteriores a la solicitud-, y el peticionario haya renunciado a los términos de ejecutoria, corresponde contabilizar 45 días posteriores a la notificación; por tanto, en el presente caso, no queda otro camino que aplicar los mentados lineamientos para efectos de establecer si se causó la sanción moratoria pretendida. (…)Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601

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CO-SC5780-99

Teniendo claro lo anterior, el Despacho procede a estudiar a cargo de quien sería la responsabilidad del pago por la sanción moratoria. Así, de conformidad con las premisas jurídicas que se desprenden del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, lo relacionado con la sanción moratoria en el presente asunto se encuentra regido por lo previsto en la Ley 1955 de 2019, le es aplicable dicha normatividad. Atendiendo lo anterior, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispone: (…)

Así, tenemos que en el presente caso quedó acreditado que se presentó un pago extemporáneo en las cesantías solicitadas al haberse excedido el término dispuesto en la ley para realizar el pago, lo que trajo como resultado que se generó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. En ese sentido, en cuanto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria se evidenció que la Secretaría de Educación del Municipio de Montería cumplió con los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de

Educación del Municipio de Montería cumplió con los términos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues desde la solicitud de reconocimiento de las cesantías hasta la fecha de reconocimiento no aconteció ningún día, debido a que la petición fue respondida el mismo día que fue presentada, por lo cual se encuentra dentro del supuesto estipulado en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el pago de la sanción moratoria es responsabilidad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así entonces, se logró acreditar que el Municipio de Montería fue diligente, debido a que, el reconocimiento de las cesantías fue hecho el mismo día, el cual fue notificado al peticionario el 30 de septiembre de 2020 digitalmente y envió el acto administrativo para el Fomag el 5 de octubre de 2020, dentro de los términos establecidos por el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, por tanto, existió negligencia por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que, este recibió el acto de reconocimiento ejecutoriado el 5 de octubre, sin embargo, fue devuelta al ente territorial el 26 de noviembre de 2020, por error en la liquidación de las cesantías, es decir, el Fomag tardó 35 días hábiles después para devolver el acto administrativo de reconocimiento, no obstante, pese a la negligencia de la citada entidad, el Municipio de Montería subsanó el referido yerro a través de la Resolución No. 1652 de 29 de diciembre de 2020, notificada el 7 de enero de 2021 al

de la citada entidad, el Municipio de Montería subsanó el referido yerro a través de la Resolución No. 1652 de 29 de diciembre de 2020, notificada el 7 de enero de 2021 al peticionario y el 8 de enero de 2021 este renuncia a los términos de ejecutoria.

En síntesis, a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales por el periodo comprendido entre el día 8 de diciembre de 2020 a 22 de enero de 2021, atendiendo únicamente los términos señalados en la sentencia de unificación (18) de julio de 2018. (…)

De igual forma, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (por ser este el día en que se realizó el pago de las cesantías) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195. Lo anterior por cuanto si bien la providencia citada negó la indexación de las sumas causadas, no excluyó expresamente la posibilidad de actualizarlas conforme el IPC, orden que fue interpretada en sentencia del 26 de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016-00406-01(1728-2018). De igual forma, se ordenará dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)»

de agosto de 2019 con radicado 68001-23-33000-2016-00406-01(1728-2018). De igual forma, se ordenará dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. (…)»

IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Nación, Ministerio de Educación, FOMAG interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería3.

La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), por su parte, invocó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, y arguye

3 Ver archivo 23RecursoApelaciónFomag.pdf del expediente digital.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601

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CO-SC5780-99 que de dicha norma se desprende que no es posible que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio utilice sus propios recursos para pagar condena alguna derivada del pago tardío de cesantías, toda vez que dicha disposición prohíbe expresament e la utilización de dichos recursos para el pago de indemnizaciones económicas. Adicionalmente, señala que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022.

Asegura que, Fiduprevisora recibió el acto administrativo el 21 de enero de 2021 y realizó el pago el día 23 de enero de 2021 —esto es, dentro del término de 45 días hábiles otorgado

Asegura que, Fiduprevisora recibió el acto administrativo el 21 de enero de 2021 y realizó el pago el día 23 de enero de 2021 —esto es, dentro del término de 45 días hábiles otorgado por la ley —. En consecuencia, afirma que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria corresponde al ente territorial, por cuanto, en el caso sub examine, se trata de una sanción causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 ; por ende, reitera que su pago debe ser asumido por la entidad territorial o la entidad que generó la mora a nombre propio, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG fue admitido mediante auto del 16 de julio de 2025, sin que, previo al ingreso del expediente al despacho para fallo, las partes ni el Ministerio Público hubiesen intervenido en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

6.1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), este Tribunal es competente para conocer, en segunda instancia, de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

6.2. Impedimento manifestado por integrante de la sala Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala procede al análisis del impedimento manifestado por la magistrada María Virginia Lorduy Villarreal, quien considera no estar habilitada para conocer del presente proceso, por cuanto su cónyuge, Miguel Rafael Lengua

Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala procede al análisis del impedimento manifestado por la magistrada María Virginia Lorduy Villarreal, quien considera no estar habilitada para conocer del presente proceso, por cuanto su cónyuge, Miguel Rafael Lengua Mejía, ostenta la calidad de representante legal de la empresa Cuántico Ingeniería S.A.S., sociedad que mantiene contratos de obra pública vigentes con el Municipio de Montería — entidad demandada en el presente proceso—, a través de unión temporal y/o consorcio.

Esta situación encuadra en la causal prevista en el artículo 130, numeral 4º, de la Ley 1437 de 2011, según la cual los magistrados y jueces deberán declararse impedidos cuando su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesor o contratista de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o detente la condición de representante legal o socio mayoritario de una sociedad contratista de alguna de las partes.

Verificada la información, la Sala constata que el cónyuge de la magistrada efectivamente mantiene vínculos contractuales vigentes con la entidad demandada, configurándose así de manera objetiva la causal invocada. Por tanto, se acepta el impedimento manif estado por la magistrada María Virginia Lorduy Villarreal y se dispone su separación delMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601

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CO-SC5780-99 conocimiento del presente asunto, a fin de garantizar los principios de independencia e imparcialidad judicial.

6.3. Problema jurídico

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CO-SC5780-99 conocimiento del presente asunto, a fin de garantizar los principios de independencia e imparcialidad judicial.

6.3. Problema jurídico

Establecer si en el presente asunto el a quo contabilizó adecuadamente el monto de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 en favor de la parte actora. En caso afirmativo, establecer si es procedente condenar a su pago al municipio de Montería según la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022.

6.3.1. Marco normativo

El Consejo de Estado en sentencia de unificación4 estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria:

“95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social -cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 5), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los

del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”

La citada sentencia sostiene que si bien el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones sociales contiene una regulación particular en el Decreto 2831 de 2005 que difiere del establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, prevalece el procedimiento indicado en estas últimas por cuanto gozan de mayor jerarquía normativa que el citado decreto, por consiguiente, debe aplicarse la disposición legal en lo concerniente a términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o def initivas de docentes en atención a su naturaleza jurídica de servidores públicos, al igual que en el caso de la sanción moratoria.

En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro5:

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 5 Ibídem.

Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), Rad. No.: 73001-23-33000-2014-00580-01(4961-15). 5 Ibídem.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO Aplica, pero no se tiene en cuenta para el 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la peticiónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601

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CO-SC5780-99

En esta también se precisó la improcedencia de la indexación así:

“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no pued e indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."

valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA."

No obstante, con fundamento en la sentencia de unificación en cuanto al ajuste de la suma reconocida por sanción moratoria el Consejo de Estado 6 ha ordenado el reajuste de las sumas en aplicación del artículo 187, así lo señaló en providencia del 12 de noviembre de 2020:

“Por otro lado, se advierte que, si bien es cierto que no procede la indexación del capital base de liquidación, esto es, el reajuste de la asignación básica con la cual debe ser calculada la sanción, no lo es menos que ello no es óbice para dar aplicación al artículo 187 (inciso final) del CPACA, en el sentido de actualizar las sumas líquidas de dinero

6 Sentencias bajo radicado 08001-23-33-000-2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-2333-000-2014-01207-01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020. (después de 15 días) computo del término de pago ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601

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CO-SC5780-99

ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300520240019601

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CO-SC5780-99 que correspondan a la condena irrogada, tal como fue determinado por esta sección en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

En tal virtud, la suma que deberá cancelar la entidad condenada por concepto de sanción moratoria se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la acusación de la sanción).”

-Negrilla fuera del textoEl 23 de julio de 2018, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1272 de 20187 y ajustó el plazo -no el procedimiento - para atender las solicitudes de reconocimiento de cesantías a los docentes afiliados al Fomag a máximo 15 días hábiles, contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario (artículo 2.4.4.2.3.2.22.).

Por su parte, procedimiento exigía a la autoridad administrativa que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación, elaborara un proyecto de acto administrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idénticoadministrativo, el cual dentro del mismo plazo debía remitirlo a la Fiduciaria para que esta lo revisara (art. 2.4.4.2.3.2.23.); a su vez, la Fiduciaria, dentro de un término idénticocontado desde el recibo del proyecto de acto administrativo - debía impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión y remitir a la entidad territorial lo decidido (art. 2.4.4.2.3.2.24.). Finalmente, los cinco (5) días hábiles restantes -de los 15 - debían emplearse por la entidad territorial para expedir el acto administrativo definitivo, contados desde que se recibiera la decisión de la Fiduciaria (art. 2.4.4.2.3.2.25.), el cual, luego de su ejecutoria, debía ser remitido nuevamente a esta última entidad para el pago de la prestación, para lo cual no podía exceder del término de 45 días hábiles, siguientes a la ejecutoria del acto administrativo (arts. 2.4.4.2.3.2.26. y 2.4.4.2.3.2.27.).

La misma norma reglamentaria en su artículo 2.4.4.2.3.2.26. dispuso que el pago de la sanción moratoria por incumplimiento de los términos para el pago de las cesantías previstos en la Ley 1071 de 2006 -aplicados también en el nuevo reglamentose haría con cargo a los recursos del Fomag «sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas». Asimismo,

correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas». Asimismo, estableció el deber a la sociedad fiduciaria de «interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible».

Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20198, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues, de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe la expedición del acto administrativo de reconocimiento de estas. Aunado, se disp

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