TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2024-00290-01 (19-12-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2024-00290-01 (19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520240029001
Demandante: Vicente German Campo Hoyos
Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional y Departamento de Córdoba Temas: Nivelación salarial de personal docente. Ley 4 .ª de 1992.
Estatuto de Profesionalización Docente
El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual, negó las pretensiones de la demanda.
a) Demanda1
La demandante pretende que se emitan las siguientes declaraciones y condenas:
Que se inaplique el Decreto 284 de 2024 respecto de la asignación salarial prevista para los licenciados o profesionales no licenciados sin especialización, adscritos al grado de escalafón 2 y nivel salarial B. En lo sucesivo, que se declare la nulidad del Oficio nro. 2024EE-054783 del 27 de febrero de 2024 , así como de los actos administrativos complejos identificados como Radicado de Salida SAC nro. COR2024EE005223 y el Oficio nro. AF2024-0142 del 18 de febrero de 2024 , mediante los cuales se negó el recono cimiento y
identificados como Radicado de Salida SAC nro. COR2024EE005223 y el Oficio nro. AF2024-0142 del 18 de febrero de 2024 , mediante los cuales se negó el recono cimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas del ajuste indiscriminado de los salarios efectuado por el Gobierno Nacional en 2008, año en el que para los docentes ubicados en el escalafón 2B el incremento correspondió a 5,69%, mientras que para el escalafón 2A ascendió a 14,11%, y en 2009 para el escalafón 2B fue de 7,67%, en tanto que para el escalafón 2A alcanzó 15,61%.
En consecuencia, que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias sala riales causadas durante los últimos tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, así como de aquellas que se sigan generando con posterioridad. Del mismo modo, que se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes a los últimos tres años y las que continúen causándose, junto con los ajustes de valor a que haya lugar con ocasión de la disminución del poder adquisitivo. De igual forma, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutori a de la sentencia, en los términos previstos por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, solicitó que se condene a las entidades demandadas cumplir con la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como, a costas procesales como lo establece el artículo 188 ibidem en concordancia con lo
en los términos previstos en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como, a costas procesales como lo establece el artículo 188 ibidem en concordancia con lo establecido por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 (sic).
Como fundamentos fácticos se afirmó en la demanda que:
La apoderada judicial de la parte deman dante expuso que entre 2005 y 2007 los incrementos salariales para los docentes vinculados al sistema de escalafón del DecretoLey 1278 de 2002 fueron iguales, conforme a los decretos nacionales de esos años. Sin
1 PDF nro. 1. Todas las referencias a cuaderno de primera instancia se identificarán como C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520240029001 2
embargo, a partir de 2008 y 2009 se aplicaron porcentajes disímiles entre las categorías 2A y 2B, lo que habría vulnerado los artículos 13 y 53 de la Constitución, la Ley 4.ª de 1992 y el propio Decreto-Ley 1278 de 2002. En esa medida, indicó que esta diferencia inicial afectó la base salarial, generando un impacto acumulado en los años siguientes, pese a que desde 2010 hasta 2024 los incrementos volvieron a ser iguales.
Adicionalmente, sostuvo que esa diferenciación injustificada produjo una disminución salarial progresiva y un perjui cio económico para el docente perteneciente a la categoría 2B, razón por la cual reclama las diferencias generadas durante los últimos tres años, debido a la prescripción trienal. Además, señaló que la actuación de las entidades públicas
2B, razón por la cual reclama las diferencias generadas durante los últimos tres años, debido a la prescripción trienal. Además, señaló que la actuación de las entidades públicas resultó inconstitucional e ilegal por desconocer el principio de la igualdad en los incrementos salariales.
Finalmente, indicó que se presentaron reclamaciones administrativas ante el Ministerio de Educación y el Departamento de Córdoba, las cuales fueron resueltas de manera desfavorable. Por ello, realizó la audiencia de conciliación prejudicial que fracasó por falta de ánimo co nciliatorio de las entidades demandadas, motivo por el cual acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para promover la acción judicial correspondiente.
Como normas violadas, la parte actora en su demanda invocó los artículos 137 de la Ley 1437 de 2011, 13 y 53 de la Constitución Política; 1.º, 3.º, 4.º y 6.º de la Ley 4.ª de 1992, 46 y 49 del Decreto-Ley 1278 de 2002.
En cuanto al concepto de violación , la parte demandante argumentó que los actos demandados se expidieron con infracción de normas superiores y mediante una expedición irregular, lo que habría vulnerado los artículos 13 y 53 de la Constitución al desconocerse el derecho a la igualdad y al trabajo digno desde los años 2008 y 2009. Según su planteamiento, en esas an ualidades se alteró el criterio uniforme que había regido los incrementos salariales bajo el Decreto-Ley 1278 de 2002, generando una ruptura en la base salarial con efectos sucesivos, pese a que posteriormente los aumentos se hubieran
incrementos salariales bajo el Decreto-Ley 1278 de 2002, generando una ruptura en la base salarial con efectos sucesivos, pese a que posteriormente los aumentos se hubieran igualado. También afirmó que se desconocieron criterios establecidos en la Ley 4.ª de 1992, lo que habría ocasionado incrementos desproporcionados e injustificados en perjuicio de determinadas categorías.
Asimismo, explicó la estructura del escalafón docente prevista en el D ecreto-Ley 1278 de 2002, compuesta por tres grados con cuatro niveles salariales internos, cuyos ascensos dependen de títulos académicos y evaluaciones, teniendo en cuenta requisitos específicos para el acceso y promoción en cada grado. Después, examinó los argumentos del Ministerio de Educación Nacional, en los que se alegaba que los incrementos salariales reconocían la formación y profesionalización, especialmente de quienes tenían maestrías o doctorados. No obstante, señaló que esos incrementos habrían sido menores en los años 2008 y 2009 para los docentes de mayor cualificación, lo que configuraría un trato desigual sin causa objetiva.
Finalmente, arguyó la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad respecto de los decretos salariales por presunta vulneración de los principios de igualdad, progresividad y protección de derechos laborales. Bajo esa perspectiva, consideró que el trato desigual desconoció normas superiores y afectó a los docentes del Decreto-Ley 1278 de 2002, por lo que solicitó la inaplicación de las disposiciones cuestionadas, la declaración de nulidad y el restablecimiento de los derechos, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y en los principios del artículo 53 constitucional.
lo que solicitó la inaplicación de las disposiciones cuestionadas, la declaración de nulidad y el restablecimiento de los derechos, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado y en los principios del artículo 53 constitucional.
b) Contestación de la demanda
El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Educación Nacional 2 objetó las pretensiones formuladas por la parte actora, por ello, expuso el marco constitucional y legal que regula la competencia para fijar el régimen salarial docente, destacando la participación
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del Congreso y el Gobierno Nacional, así como el papel condicionado de las entidades territoriales, y explicó cómo diversas leyes transformaron el sistema prestacional y salarial mediante la nacionalización, posterior descentralización, fina nciación a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el establecimiento del Sistema General de Participaciones; además, analizó el Decreto-Ley 1278 de 2002 que creó el estatuto de profesionalización docente, estructuró un escalafó n basado en la formación académica, definió requisitos para ascensos y reubicaciones, y sirve como contexto para entender las diferencias de incremento salarial entre los docentes del grado dos nivel A y grado dos nivel B durante los años 2008 y 2009. En consecuencia, propuso como excepciones «presunción de legalidad de los actos administrativos», «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional» y «excepción genérica».
Por otro lado, el apoderado judicial del Departamento de Córdoba 3 se opuso a las
por pasiva del Ministerio de Educación Nacional» y «excepción genérica».
Por otro lado, el apoderado judicial del Departamento de Córdoba 3 se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que los derechos que ajustaron el salario de los docentes al servicio del Estado fueron expedidos en virtud de las competencias otorgadas al Gobierno Nacional a través de la Ley 4.ª de 1992. Bajo esa línea argumentativa, afirmó que en virtud de lo estipulado e n el artículo 19, los actos administrativos que fijaron los salarios consagran que está proscrito para las entidades territoriales celebrar cualquier tipo de contrato con el personal docente y directivo. Así mismo, arguyó que ninguna autoridad del orden na cional o territorial puede modificar o establecer el régimen de prestaciones sociales de los docentes. En consecuencia, adujo que la facultad para determinar los salarios recae sobre el Gobierno Nacional y no sobre las entidades territoriales. Por ello, formuló las excepciones «caducidad de la acción», «falta de legitimación en la causa por pasiva» , «legalidad del acto administrativo demandado» , «inexistencia del derecho reclamado», «reconocimiento oficioso de excepciones».
c) Sentencia apelada
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería emitió sentencia de primera instancia el 27 de junio de 20254, mediante la cual decidió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción «caducidad», formulada por el Departamento de Córdoba, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción «presunción de legalidad de los actos administrativos», formulada por la Nación – Ministerio de Educación Naci onal, conforme lo
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción «presunción de legalidad de los actos administrativos», formulada por la Nación – Ministerio de Educación Naci onal, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo indicado en las motivacion es de la presente sentencia.
[…]
A los anteriores efectos, llevó a cabo un análisis normativo y jurisprudencial en torno a las competencias atribuidas al Gobierno Nacional para la determinación del régimen salarial de los docentes al servicio del Estado, así como de los presupuestos legales y jurisprudenciales que rigen el incremento salarial anual de los empleados públicos y el alcance de los derechos a la igualdad y al trabajo digno en relación con los servidores públicos. De igual manera, abordó el estudio de las causales de nulidad denominadas «infracción de las normas en que debía fundarse», falsa motivación y expedición irregular, junto con los requisitos normativos y jurisprudenciales exigidos para la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad. Seguidamente, examinó los medios de prueba allegados al proceso, tales como el acto administrativo mediante el cual se vinculó al demandante al servicio docente y las correspondientes liquidaciones de pago de nómina.
3 PDF nro. 9 del C01. 4 PDF nro. 23 del C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520240029001 4
En atención a lo anterior indicó que el ordenamiento jurídico no exige que los incrementos
4 PDF nro. 23 del C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520240029001 4
En atención a lo anterior indicó que el ordenamiento jurídico no exige que los incrementos salariales anuales de los docentes se otorguen en un mis mo porcentaje para todos, y la Constitución Política permite ajustes diferenciados compatibles con el principio de igualdad material; además, determinó que los niveles 2A y 2B del escalafón docente no son comparables para efectos de un test de igualdad, da do que responden a situaciones jurídicas distintas en razón de los requisitos de experiencia y evaluación exigidos para el ascenso, por lo que no existió un incremento descoordinado en los años 2008 y 2009, máxime cuando los aumentos salariales superaron o igualaron el IPC y no afectaron el poder adquisitivo ni la remuneración mínima vital y móvil de los docentes del nivel 2B, quienes percibían más de dos salarios mínimos legales mensuales, siendo además constitucionalmente válido que los mayores incremento s se destinen a quienes devengan menores ingresos, sin que ello implique vulneración de los derechos a la igualdad, al trabajo digno ni del principio de progresividad.
Finalmente, concluyó que los actos acusados no vulnera ron los artículos 46 y 49 del Decreto-Ley 1278 de 2002, toda vez que el Gobierno Nacional está facultado para fijar la escala salarial y el régimen prestacional de los docentes conforme al grado y nivel del escalafón, sin que el hecho de aplicar incrementos porcentuales distintos entre los niveles 2A y 2B en los años 2008 y 2009 implique, por sí solo, la violación de derechos o principios
escalafón, sin que el hecho de aplicar incrementos porcentuales distintos entre los niveles 2A y 2B en los años 2008 y 2009 implique, por sí solo, la violación de derechos o principios constitucionales, al no acreditarse afectación a la igualdad, favorabilidad, mérito, transparencia u objetividad . E n ese mi smo sentido, determinó que no procedía la inaplicación del Decreto 284 de 2024 por vía de excepción, dado que no se demostró que dicho decreto obligara a realizar incrementos salariales idénticos entre niveles del escalafón, máxime cuando para la vigencia 2024 los salarios docentes fueron ajustados en un mismo porcentaje superior al IPC, razón por la cual , estimó que no se configuran los presupuestos para aplicar la excepción de inconstitucionalidad ni se evidencia ba contradicción grave y ostensible con la Constitución Política.
d) Recurso de apelación5
La apoderada judicial de la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda. Así mismo, adujo que el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, al resolver un asunto análogo, accedió a las pretensiones al verificarse que, al momento de efectuarse los ajustes salariales, no se realizó una actualización homogénea entre los distintos escalafones docen tes, sin que se acreditaran razones objetivas que justificaran dicho reajuste desigual. Igualmente, señaló que dicho despacho descartó la afirmación según la cual una mayor preparación académica debía traducirse en una retribución superior, toda vez que los incrementos salariales para quienes se encontraban en un nivel más elevado
reajuste desigual. Igualmente, señaló que dicho despacho descartó la afirmación según la cual una mayor preparación académica debía traducirse en una retribución superior, toda vez que los incrementos salariales para quienes se encontraban en un nivel más elevado del escalafón resultaron inferiores a los aplicados a quienes ocupaban un nivel menor.
En ese sentido, la recurrente indicó que la decisión de primera instancia incurrió en cuatro imprecisiones: i) inexistencia de correlación entre los requisitos de ascenso y la retribución económica, al otorgar beneficios superiores a niveles inferiores; ii) afectación del principio de progresividad, en la medida en que los docentes ubicados en niveles superiores sufrieron un detrimento patrimonial; iii) vulneración del bloque de constitucionalidad; y iv) ausencia de una justificación objetiva por parte de las entidades demandadas, que no acreditarían criterios razonables para la disparidad.
De igual manera, sostuvo que la sentencia no indagó ni explicó las razones técnicas o normativas por las cuales se aplicaron incrementos diferenciados únicamente en 2008, 2009 y 2011 - y no en otras anualidades -, omitiendo establecer si dicha diferenciac ión obedeció a criterios objetivos o constituyó una disparidad injustificada, lo cual exige un escrutinio judicial más riguroso. Finalmente, añadió que la falta de ajuste adecuado de los salarios en los años 2008, 2009 y 2011 produjo un efecto dominó, en tanto los incrementos posteriores se habrían calculado sobre una base inicial incorrecta, afectando no solo a los docentes vinculados en ese momento, sino también a quienes se vinculen con posterioridad, perpetuando así una diferencia retributiva sin sustento objetivo.
posteriores se habrían calculado sobre una base inicial incorrecta, afectando no solo a los docentes vinculados en ese momento, sino también a quienes se vinculen con posterioridad, perpetuando así una diferencia retributiva sin sustento objetivo.
5 PDF nro. 25 del C01.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520240029001 5
e) Trámite de segunda instancia
Mediante Auto adiado 9 de diciembre de 20256 emitido por esta Corporación se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante y, en consecuencia, se ordenó notificar personalmente al señor Agente del Ministerio Público. Sin embargo, en la oportunidad para procesal para pronunciarse sobre el recurso de apelación, las partes y al Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CUESTIÓN PREVIA
Previo a las consideraciones y solución del fondo del asunto, se advierte que la Magistrada María Virginia Lorduy Villarreal, manifestó estar impedida para conocer del presente asunto, invocando la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de que, en su condición de Agente del Ministerio Público ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, rindió concepto en primera instancia.
Así entonces, en efecto, se observa que la doctora María Virginia Lorduy Villarreal rindió concepto dentro del proceso de la referencia (min. 1:16:14 a 1:31:53), audiencia del 18 de diciembre de 2024) en calidad de Agente del Ministerio Público, con lo cual, se encuentra configurada la causal específica de impedimento señalada en el artículo 141.12 del Código
diciembre de 2024) en calidad de Agente del Ministerio Público, con lo cual, se encuentra configurada la causal específica de impedimento señalada en el artículo 141.12 del Código General del Proceso, antes citada.
Por consig uiente, se declarará fundado el impedimento de la referida Magistrada, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente asunto.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) Competencia
Este Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de la referencia, según lo establecido en el artículo 1537 de la Ley 1437 de 2011.
De igual manera, se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.
b) Problema jurídico
Para resolver el asunto sometido a consideración judicial, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 8 y 3289 del Código General del Proceso, normas aplicables por remisión expresa del artículo 30610 de la Ley 1437 de 2011, la Sala deberá establecer si en el sub examine es procedente inaplicar el Decreto 2 84 de
6 PDF nro. 4 del C02. 7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de e ste medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. 9 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nuli dades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 10 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el [Código
alegarse durante la audiencia. 10 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el [Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuacione s que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520240029001 6
2024 y en lo sucesivo declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, habida cuenta que para los años 2008 y 2009 no se ajustó los salarios de los docentes ubicados en el escalafón 2A y 2B en el mismo porcentaje, vulnerándose el principio de la igualdad.
De la respuesta al problema jurídico, dependerá si la providencia emitida en primera instancia es confirmada o revocada.
c) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado , la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales sobre: i) evolución histórica y conceptual del salario, ii) competencia para la determinación de los salarios de los empleados públicos , iii) criterios jurisprudenciales sobre el ajuste d e los salarios de los empleados públicos , iv) régimen salarial del personal docente al servicio del Estado y, v) generalidades del derecho a la igualdad en materia administrativa laboral.
i). Evolución histórica y conceptual del salario
El maestro Guillermo Guerrero Figueroa 11 expuso que, en las civilizaciones pretéritas, particularmente en Roma y Grecia, la ejecución material del trabajo recaía predominantemente en esclavos y prisioneros de guerra. Dichos sujetos desplegaban
particularmente en Roma y Grecia, la ejecución material del trabajo recaía predominantemente en esclavos y prisioneros de guerra. Dichos sujetos desplegaban labores de manera extenuante, sin encontrarse sometidos a una legislación laboral propiamente dicha ni detentar prerrogativas asociadas a la afiliación al sistema de seguridad social, circunstancia que comportaba la i nexistencia de mecanismos que ampararan los riesgos derivados de la vejez, invalidez o muerte de origen común. En tal sentido, la prestación de sus servicios carecía de cualquier modalidad de retribución económica. No obstante, puntualizó que de forma exce pcional ciertos esclavos podían percibir una forma de remuneración por los servicios prestados, consistente en una cantidad determinada de sal; de ahí que el vocablo «salario» encuentre su génesis etimológica en salarium, término que alude precisamente a la sal.
Seguidamente, señaló que durante el siglo XVIII se produjo la transición hacia la industrialización a escala mundial y comenzó a consolidarse lo que hoy se denomina sistema capitalista. En dicho contexto histórico, el salario adquirió una relevancia cardinal, por cuanto se erigió en el principal mecanismo de subsistencia del individuo y su núcleo familiar, convirtiéndose, para la mayoría de las personas, en la única fuente efectiva de ingresos. Por ello, manifestó que la mayoría de los tratadistas e stán de acuerdo que el salario es el pago o retribución que se le hace al trabajador a cambio de sus servicios personales.
Por su parte, el maestro Domingo Campos Rivera 12 precisó que concurren distintas construcciones teóricas en torno a qué se considera «salario», entre ellas se encuentran: i)
personales.
Por su parte, el maestro Domingo Campos Rivera 12 precisó que concurren distintas construcciones teóricas en torno a qué se considera «salario», entre ellas se encuentran: i) teoría de los ingresos, ii) teoría de la subsistencia, iii) teoría del fondo de los salarios, iv) teoría de Marx, v) teoría de la productividad marginal, vi) teoría de la oferta y demanda y, vi) teoría de los salarios altos.
La primera, correspondiente a la teoría de los ingresos , formulada por el padre de la economía Adam Smith en su obra Riquezas de Las Naciones, publicada en 1776. Según dicha concepción, cuando el capitalista o terrateniente obtiene réditos superiores a los estrictamente necesarios para asegurar su propia subsistencia y la de su familia, destina el excedente a la contratación de mayor número de trabajadores con el propósito de ampliar la producción, lo que redunda simultáneamente en la obtención de ingresos adicionales para el capitalista y en la posibilidad de sufragar el salario de la mano de obra empleada. En esa línea argumentativa, explicó que para Smith los salarios no alcanzan sus niveles más altos en los países catalogados como ricos, sino en aquellos cuyo desarrollo experimenta un progreso acelerado, es decir, donde el crecimiento económico es más
11 Manual de Derecho del Trabajo: Parte General, Laboral Individual y Colectivo. Editorial Leyer, séptima edición (2011). Págs. 513 a 514. 12 Derecho Laboral. Editorial Temis, séptima edición (2017). Págs. 331 a 340.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520240029001 7
513 a 514. 12 Derecho Laboral. Editorial Temis, séptima edición (2017). Págs. 331 a 340.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente nro. 23001333300520240029001 7
dinámico. Ello obedece a que, en un país en expansión, se incrementa la producción y la demanda de fuerza laboral, lo que conlleva inexorablemente a la elevación de los salarios.
La segunda teoría corresponde a la denominada teoría de la subsistencia, elaborada por Ricardo en su obra Principios de Economía Polít ica y Tributación, publicada en 1817. En dicha construcción doctrinal sostuvo que la mano de obra, al igual que cualquier mercancía, presenta un precio natural y un precio de mercado. En ese sentido, explicó que el precio natural de la fuerza de trabajo se identifica con aquel ingreso indispensable para que el trabajador pueda garantizar su subsistencia, razón por la cual dicho salario no experimenta variaciones ascensionales ni descendentes. Por su parte, el precio de mercado obedece al juego ordinario de la oferta y la demanda y, por ende, el salario puede incrementarse o reducirse conforme a la mencionada ley económico - social. En otros términos, el quantum salarial se encuentra condicionado por la mayor o menor disponibilidad de trabajadores asalariados.
Al respecto de la teoría del fondo de los salarios, expuesta por John Stuart Mill en su obra Principios de Economía Política publicada en 1848, sostuvo que la remuneración laboral se encontraba supeditada a la dinámica de la oferta y la demanda del trabajo, en la medida en que la mano de obra era asimilable a una mercancía sujeta a las mismas leyes económicas.
encontraba supeditada a la dinámica de la oferta y la demanda del trabajo, en la medida en que la mano de obra era asimilable a una mercancía sujeta a las mismas leyes económicas. En tal sentido, cuanto mayor fuese el número de obreros dedicados a una determinada actividad, más reducido resultaba el valor de dicha fuerza lab oral, mientras que, ante una menor disponibilidad de trabajadores en otra actividad, su valor tendía a encarecerse. De igual manera, precisó que el valor de la mano de obra resultaba del ejercicio aritmético consistente en dividir el capital circulante por la cantida
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