TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2025-00216-01 (28-08-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2025-00216-01 (28-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintiocho (28) agosto de dos mil veinticinco (2025)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción: Tutela Expediente: 23001333300520250021601

Accionante: Elida del Carmen Doria Altamiranda Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Tema: Derecho de Petición Decisión: Confirma sentencia de primera instancia

Procede el despacho a resolver la impugnación interpuesta por el accionado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, contra el fallo de tutela del 15 de julio del 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos. La señora Elida del Carmen Doria Altamiranda expone que, el 20 de marzo de 2025 presentó petición ante la oficina de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando el pago de la indemnización por el hecho victimizánte de delitos contra la libertad y la integridad sexual en el contexto del conflicto armado, trámite en el que manifiesta estar priorizada en razón a que padece de cáncer.

Que el 22 de junio de 2025, la entidad emitió respuesta a la petición indicando que no era posible un nuevo reconocimiento del hecho victimizánte de desplazamiento forzado, en razón a que, en los sistemas de información de dicha entidad, el hecho victimizante fue objeto de reconocimiento

un nuevo reconocimiento del hecho victimizánte de desplazamiento forzado, en razón a que, en los sistemas de información de dicha entidad, el hecho victimizante fue objeto de reconocimiento y pago el 7/06/2023, en un 100%, bajo los parámetros establecidos en las normas aplicable a su solicitud. Que en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación establecido en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto y en ese sentido, no es procedente generar un desembolso adicional.

Frente a dicha respuesta indica la parte actora que ella en ningún momento en la petición antes mencionada había solicitado el pago de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, sino por el hecho victimizante por delitos contra la libertad y la integridad sexual en el contexto del conflicto armado, el cual, según el artículo 4 de la Resolución No.1049 del 2019 la persona que está en las circunstancias de la parte actora se le debe hacer el pago lo antes posible. Así, la respuesta allegada por la UARIV no guarda relación con el objeto solicitado, toda vez que, el reconocimiento del pago lo estructuran como el hecho victimizante deImpugnación de tutela Expediente: 23001333300520250021601 desplazamiento forzado , y no como el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, en el cual se encuentra priorizada hace más de un año, y que ya ha superado todo tiempo razonable para que la entidad realice el pago de la indemnización administrativa.

b) Pretensiones.

Solicitó la accionante que se ordene a la entidad accionada dar respuesta calara, precisa, de

indemnización administrativa.

b) Pretensiones.

Solicitó la accionante que se ordene a la entidad accionada dar respuesta calara, precisa, de fondo y congruente a la petición elevada el 20 de marzo del 2025, informando la posible fecha del pago de la indemnización, por el hecho del delito contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado , debido a que tiene más de un año de estar p riorizada por enfermedad catastrófica y de alto costo que actualmente padece como lo es un cáncer, indicando que tiene derecho al pago de la indemnización administrativa lo más pronto posible.

c) Derechos invocados como vulnerados

Alega la parte actora como vulnerados los derechos de petición, igualdad y dignidad humana.

d) Contestación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas1.

La entidad contestó la acción de tutela indicando que no ha violado los derechos fundamentales reclamados por parte de la accionante, toda vez que mediante la respuesta al derecho de petición atendió las solicitudes de la parte accionante, considerando un hecho superado.

Agrega que atendiendo a la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado, FUD N° BF000677834, la parte actora se encuentra en ruta general con criterio de priorización, y que la unidad para las víctimas se encuentra realizando las actuaciones positivas tendientes a informar una respuesta de fondo lo más pronto posible , que si llegase a faltar algún documento o corrección de los ya aportados, le será debidamente informado.

de priorización, y que la unidad para las víctimas se encuentra realizando las actuaciones positivas tendientes a informar una respuesta de fondo lo más pronto posible , que si llegase a faltar algún documento o corrección de los ya aportados, le será debidamente informado.

Por lo anterior, la UARIV solicita declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela y negar las pretensiones invocadas, en razón a que, dio respuesta a la petición dentro de los parámetros legales y constitucionales.

e) Sentencia de primera instancia.

El Jugado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, por medio de sentencia de 15 de julio del 2025, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Elida del Carmen Doria Altamiranda, y en consecuencia, ordenar a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que en el término perentorio de cuarenta y ocho (4 8) horas siguientes al de la

1 01PrimeraInstancia-08ContestacionTutela.pdf del expediente digitalImpugnación de tutela Expediente: 23001333300520250021601 notificación de la providencia, emita respuesta clara, congruente, precisa y de fondo frente a la petición del 20 de marzo de 2025 presentada por la señora Elida Doria. Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que , la respuesta dada por la entidad accionada no es una respuesta clara y de fondo, y no configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por el contrario, resulta imprecisa y ambigua, ya que, solo se limita a indicar que se encuentra realizando las actuaciones para emitir pronunciamiento de fondo a la solicitud en el menor tiempo posible, sin indicarle el estado en que se encuentra, y la posible fecha en que

que se encuentra realizando las actuaciones para emitir pronunciamiento de fondo a la solicitud en el menor tiempo posible, sin indicarle el estado en que se encuentra, y la posible fecha en que realizará el pago de la indemnización administrativa.

Indica el fallo que, la entidad accionada no ha puesto en conocimiento a la parte accionante, si requiere de un documento faltante para poder realizar el trámite pertinente, siendo que la solicitud fue presentada hace más de tres meses y no ha ofrecido respuesta frente a la información realizada en la solicitud.

Por lo anterior, consideró que s e hac ía necesario que la entidad accionada defin iera si la accionante cuenta con todos los documentos necesarios para darle trámite de fondo a su solicitud, dado que omitir dicho trámite se le estaría generando u n estado de indefinición en el procedimiento. En consonancia con lo anterior y de acuerdo con los lineamientos de la Corte Constitucional, en especial lo relativo a las condiciones de las respuestas ofrecidas a las víctimas del conflicto armado a cargo de las entidades públicas, se accedió al amparo constitucional.

f) Impugnación 2

La entidad accionada impugnó la sentencia de tutela , señala ndo que no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, debido a que mediante la respuesta del derecho de petición atendió las solicitudes incoadas. Aduce que el fallo de tutela se fundó en consideraciones inexactas debido a que la entidad no puede determinar una fecha probable de pago porque anterior a ello debe realizarse el trámite de solicitud de la indemnización, fase de análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización conforme a la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, y la Ley 1448 de 2011, para luego si poder proceder con una fecha, y

solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización conforme a la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019, y la Ley 1448 de 2011, para luego si poder proceder con una fecha, y si bien la parte accionante cuenta con un criterio de priorización, esta entidad debe realizar verificaciones y validaciones para determinar la fecha tentativa o probable de pago, y en virtud de la priorización, informar una fecha sin verificar lo anterior, generaría una falsa expectativa de pago.

Aduce que se i ncurre en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que es utilizada para eximirse del cumplimiento de los principios y tramites de las indemnizaciones.

Finalmente, plantea que se encuentra acreditado que la entidad no ha incurrido en la vulneración de derecho fundamental alguno respecto de la parte accionante, conforme lo reconoce el fallo objeto de impugnación. En todo caso, y para el hipotético evento de que hubiese existido alguna

2 C01 14ImpugnacionTuetela.pdf del expediente digital.Impugnación de tutela Expediente: 23001333300520250021601 afectación, la unidad para las víctimas desplegó de manera diligente y eficaz las actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones legales.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto con fecha 31 de julio del 2025, se admitió la impugnación presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra el fallo de tutela de fecha 15 de julio del 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.

III. CONSIDERACIONES.

a). Competencia.

del 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.

III. CONSIDERACIONES.

a). Competencia.

El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. c). Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si se vulneró el derecho de petición por la ausencia de respuesta clara y de fondo a la solicitud realizada el 20 de marzo del 2025 por la señora Elida del Carmen Doria Altamiranda ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como lo consideró el Juez de primera instancia, o si, por el contrario, no se ha vulnerado el derecho, y existe carencia actual de objeto como lo considera la entidad recurrente.

d). Procedencia de la Acción de Tutela.

En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando q uiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe

cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditada, pues, la señora Elida del Carmen Doria Altamiranda, procura obtener el amparo del derecho fundamental de petición, ya que presuntamente fue transgredido por la entidad accionada, al no dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición efectuada elevada el 20 de marzo del 2025. Por consiguiente, está facultada para solicitar el amparo al ser la que directamente instauró la petición ante la accionada.Impugnación de tutela Expediente: 23001333300520250021601 De igual forma, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, está probado que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es la entidad accionada y quien presuntamente genera la vulneración al derecho fundamental alegado por la accionante, al no brindar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que presentó esta última. De allí que sea quien deba rebatir lo expuesto por la parte actora, estando así legitimada.

En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente , para lo cual se

contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente , para lo cual se requiere acudir al mecanismo en un tiempo justo y moderado.

En el presente caso tenemos que, la petición se presentó el 20 de marzo del 2025 e interpuesto la acción de tutela el 1 de julio del 2025, lo que evidencia un lapso razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental y más aún cuando sigue persistiendo la misma.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no dis ponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cua ndo es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra en debate la prote cción de un derecho fundamental el de petición al no haberse dado una respuesta precisa, clara, completa y de fondo, sobre lo peticionado, lo cual hace procedente el estudio de la acción que nos ocupa.

e) Marco Normativo y Jurisprudencial

  • Del derecho de petición.

haberse dado una respuesta precisa, clara, completa y de fondo, sobre lo peticionado, lo cual hace procedente el estudio de la acción que nos ocupa.

e) Marco Normativo y Jurisprudencial

  • Del derecho de petición.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes. En este derecho implica tres elementos: i) la posibilidad de formular petición, ii) la respuesta de fondo y iii) la posibilidad dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin queImpugnación de tutela Expediente: 23001333300520250021601 puedan abstenerse de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea. Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

manera idónea. Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13 y 14 el objeto, modalidades y tiempos para resolverlos así: “Articulo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y en obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.”.

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicit ud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se ele va una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Resaltado fuera de texto.

(…).

2. Las peticiones mediante las cuales se ele va una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Resaltado fuera de texto.

(…).

De acuerdo con lo anterior las peticiones por regla general deben ser resueltas dentro de los 15 días siguientes a su radicación. Si se trata de información o documentos el termino es de 10 días, y si es de consulta deberá resolverse a los 30 días. La Corte Constitucional 3 respecto al contenido de la respuesta a una pet ición ha indicado que debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna . Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 [63], modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias

3 Entre otras en la sentencia T-051/23Impugnación de tutela Expediente: 23001333300520250021601 evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si

materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Agregó la Corte que “… la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido[66], que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

  • Deber de responder las peticiones de fondo, de manera trasparente y cualificada a las víctimas.

La Corte Constitucional 4 ha indicado que l as víctimas del conflicto armado colombiano tienen derecho a obtener información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que establece la ley, lo que implica, a su vez, la facultad de exigir que el Estado les garantice esa información con el objeto de posibilitar la materialización de su derecho a la reparación integral Así mismo, la Ley 1448 de 2011 contempla como uno de los elementos que constituye el respeto a la dignidad de las víctimas, que puedan participar en las decisiones que las afecten, y para ello cuenten con la información, asesoría, promoción y el acompañamiento necesarios].

Las respuestas a los requerimientos que hagan las victimas deben responderse en lenguaje

cuenten con la información, asesoría, promoción y el acompañamiento necesarios].

Las respuestas a los requerimientos que hagan las victimas deben responderse en lenguaje claro, accesible, cierta, suficiente, y oportuna, que permita a las personas que se acercan a la administración conocer adecuadamente sus derechos y obligaciones. Esto incluye todos los procedimientos establecidos para garantizar el derecho de las víctimas a la reparación integral.

  • Trámite para la indemnización-Ruta priorizada.

En virtud de la orden dada por la Corte Constitucional en el auto de 28 de abril de 2017, se emitió la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y dictó otras disposiciones.

Así, en el artículo 3 estableció que la medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad

4 Sentencia T-041/25.Impugnación de tutela Expediente: 23001333300520250021601

que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad

4 Sentencia T-041/25.Impugnación de tutela Expediente: 23001333300520250021601 permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado» (negrillas fuera de texto)

En el artículo 4 la mencionada resolución estableció unos c riterios de priorización, en los siguientes términos:

Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:

A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Min isterio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo,

o la Superintendencia Nacional de Salud. Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.

Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificul tad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.

En cuanto al procedimiento para obtener la indemnización administrativa estableció el artículo 6 debían adelantarse en varias fases, esto es; a) Fase de solicitud de indemnización administrativa b) Fase de análisis de la solicitud c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

En cuando a las mencionadas fases, las desarrolló la mencionada resolución así:

«Artículo 7. Fase de solicitud de indemnización para víctimas residentes en el territorio nacional. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a tra vés de cualquiera de los canales de atención y

presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a tra vés de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agenciarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso. b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicitaImpugnación de tutela Expediente: 23001333300520250021601 la indemnización administrativa. 2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.

3. Una vez se haya presentad o la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto .

Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. Parágrafo 1. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas. Parágrafo 2. Cuando la solicitud verse sobre un únic o destinatario y éste sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.

(…)

Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes q ue acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado 1 cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado. b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada. c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados,

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