TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2025-00268-01 (29-09-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2025-00268-01 (29-09-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250026801
Accionante(s): María del Rosario Montes Negrete Accionado(s): Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la parte accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en contra de la Sentencia de Primera Instancia, proferida el día veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se concedió parcialmente la acción de tutela presentada por la accionante.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos:
La señora María del Rosario Montes Negrete de 73 años de edad, manifestó estar afiliada al Sistema General de Pensiones administrado por Colpensiones y haber cotizado tanto como trabajadora dependiente como independiente, sumando un total de 1.384,14 semanas registradas en su historia laboral. Entre tanto, indicó que sus aportes corresponden a empleadores como Domínguez Duque José, Consorcio Prosperar, Representaciones Granada, Pérez Sánchez Raúl y los que realizó como independiente entre los años 2019 y 2023.
corresponden a empleadores como Domínguez Duque José, Consorcio Prosperar, Representaciones Granada, Pérez Sánchez Raúl y los que realizó como independiente entre los años 2019 y 2023.
No obstante, precisó que, aunque efectuó aportes entre enero de 2022 y agosto de 2023, Colpensiones no los contabilizó en su historia laboral bajo el argumento de no existir relación laboral. Explicó que, al acudir a la sede de Montería, le señalaron que debía ponerse al día a través de pagos por Coomeva, lo cual realizó, pero dichos aportes no fueron aplicados.
En relación con sus solicitudes, recordó que en 2015 fue negada su pensión mediante Resolución nro. GNR 384655, y en 2019 se le reconoció una indemnización sustitutiva por Resolución nro. SUB 233524, la cual no aceptó. Posteriormente, Colpensiones revocó dicho acto a través de la Resolución nro. SUB 289201 de 2019, ratificada en 2021 mediante la Resolución nro. SUB 78250. Incluso, en 2022 la entidad intentó reliquidar la indemnización, actuación que la accionante rechazó, continuando con sus aportes hasta el año 2023.
Posteriormente, el 6 de mayo de 2025 , presentó una nueva solicitud pensional, negada mediante Resolución nro. SUB 153334 del 20 de mayo de 2025, al considerar la entidad que no cumplía los requisitos mínimos. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 3 de junio de 2025, los cuales no habían sido resueltos al momento de la presentación de la presente acción.
que no cumplía los requisitos mínimos. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 3 de junio de 2025, los cuales no habían sido resueltos al momento de la presentación de la presente acción.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 2
Además, afirmó que las historias laborales expedidas por Colpensiones eran contradictorias, pues, en 2021 se registraban 1.198,57 semanas, en 2024 solo 1.181,14 y en 2025 apenas 1.217, a pesar de seguir cotizando, lo que evidenciaba una disminución injustificada en lugar de un aumento.
Finalmente, indicó que carece de ingresos propios y depende de sus familiares, quienes no están obligados a sostenerla, considerando que Colpensiones actuó de mala fe al recibir sus aportes sin contabilizarlos, con lo cual vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna, igualdad ante la ley , debido proceso, dignidad humana y petición.
b). Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna, igualdad ante la ley, debido proceso, dignidad humana y de petición, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones.
- Que se declare que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con el respectivo retroactivo pensional, desde el momento en que
presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
- Que se declare que la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con el respectivo retroactivo pensional, desde el momento en que cumplió con los requisitos de edad y semanas cotizadas conforme a su historia laboral.
- Que se disponga el reconocim iento y pago de los perjuicios morales y materiales ocasionados por la negativa de Colpensiones derivados de la demora en el reconocimiento.
- Que se ordene a la entidad accionada el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas de acuerdo con el IPC, a sí como la condena al pago de costas y agencias en derecho.
c). Informe de la entidad accionada
- Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por intermedio de la directora de Acciones Constitucionales señaló que la señora María del Rosario Montes Negrete interpuso la acción de tutela solicitando el reconocimiento de su pensión de vejez, bajo el argumento de haber completado las semanas exigidas.
Recordó que en 2015 se le negó la prestación mediante Resolución nro. GNR 384655 y que en 2019 se le reconoció una indemnización sustitutiva por $22.253.592 a través de la Resolución nro. SUB 233524, revocada luego por solicitud de la interesada mediante la Resolución nro. SUB 289201 del mismo año, decisión ratificada en 2021 con la Resolución nro. SUB 78250.
Posteriormente, Colpensiones informó que la accionante presentó la solicitud nro. BZ
Resolución nro. SUB 289201 del mismo año, decisión ratificada en 2021 con la Resolución nro. SUB 78250.
Posteriormente, Colpensiones informó que la accionante presentó la solicitud nro. BZ 2025_9201603 el 6 de mayo de 2025, en la que acreditó 8.532 días, equivalentes a 1.218 semanas, sin cumplir, a juicio de la entidad, los requisitos mínimos de edad y semanas. En consecuencia, expidió la Resolución nro. SUB 153334 del 20 de mayo de 2025 negando la pensión, frente a la cual la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 3 de junio de 2025, actualmente en trámite.
Aunado a lo anterior , Colpensiones sostuvo que no existió vulneración de derechos fundamentales, pues la accionante contaba con recursos administrativos y con la
2 PDF nro. 01 (Página 3) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 09 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 3
posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral para controvertir la negativa, sin que proceda utilizar la tutela como mecanismo principal. Asimismo, frente a las inconsistencias alegadas en la historia laboral, indicó que no existía constancia de un derecho de petición formal para solicitar su corrección.
Finalmente, la entidad resaltó que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, invocando el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, concluyendo que las
solicitar su corrección.
Finalmente, la entidad resaltó que la tutela es un mecanismo subsidiario y residual, invocando el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, concluyendo que las pretensiones de la accionante resultaban improcedentes por existir vías ordinarias idóneas y por tratar se de un asunto que requiere valoración técnica y probatoria propia de la jurisdicción competente.
d). Fallo impugnado4
El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería, mediante sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025), resolvió lo siguiente:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante María del Rosario Montes Negrete, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a: a) Estudiar y analizar el pago de los aportes realizados por la accionante el 19 de enero de 2024, correspondientes a los periodos 2022 -01 a 2023 -09. b) Liquidar, mediante cálculo actuarial, el valor de dichos aportes junto con los respectivos intereses de mora y establecer si el pago fue suficiente. En caso afirmativo, aplicar de inmediato a la historia laboral de la actora los aportes y los tiempos de cotización correspondientes. c) Si el valor pagado fuere menor al debido, señalar por escrito el valor faltante y otorgar a la accionante el término de tres (3) días para completar el pago.
actora los aportes y los tiempos de cotización correspondientes. c) Si el valor pagado fuere menor al debido, señalar por escrito el valor faltante y otorgar a la accionante el término de tres (3) días para completar el pago.
TERCERO: ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los tres (3) días siguientes a la realización del pago complementario (si fuere necesario), proceda a aplicar en la historia laboral de la señora Montes Negrete los aportes realizados el 19 de enero de 2024 por los periodos 2022-01 a 2023-09 y notifique de ello a la accionante.
CUARTO: ORDENAR a Colpensiones que, dentro de los quince (15) días siguientes a la corrección de la historia laboral de la actora, emita el acto administrativo mediante el cual decida el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SUB 153334 del 20 de mayo de 2025, en la que se le negó el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la historia laboral corregida, y notifique dicho acto a la interesada.
QUINTO: ORDENAR a Colpensiones que, en caso de r esolverse de manera desfavorable el recurso de reposición, emita dentro de los quince (15) días siguientes el acto administrativo que decida el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la Resolución SUB 153334 del 20 de mayo de 2025, t eniendo en cuenta igualmente la historia laboral corregida, y notifique a la accionante.
SEXTO: DECLARAR IMPROCEDENTES las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactivo, perjuicios morales y materiales y condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta
SEXTO: DECLARAR IMPROCEDENTES las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, retroactivo, perjuicios morales y materiales y condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
El A quo fundamentó la decisión señalando que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, pues procede únicamente cuando no existen otros medios judiciales idóneos o cuando se busca evitar un perjuicio irremediable. Advirtió que en el caso analizado la accionante contaba con recursos administrativos pendientes contra la Resolución nro. SUB 153334 del 20 de mayo de 2025 y con la posibilidad de acudi r a la jurisdicción ordinaria, por lo que la tutela no podía emplearse como mecanismo principal para resolver la controversia respecto del reconocimiento pensional.
Sin embargo, por otro lado, encontró que Colpensiones había vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social, puesto que no resolvió oportunamente los recursos interpuestos contra la resolución negativa ni aplicó a la historia laboral de la accionante los aportes realizados el 19 de enero de 2024
4 PDF nro. 12 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 4
correspondientes a los periodos 2022 y 2023. Esta omisión, a juicio del a quo, desconoció la condición de trabajadora independiente que la señora Montes Negrete venía acreditando desde 2019 y constituyó una barrera administrativa injustificada.
En consecuencia, se resolvió amparar los derechos mencionados y ordenó a Colpensiones
la condición de trabajadora independiente que la señora Montes Negrete venía acreditando desde 2019 y constituyó una barrera administrativa injustificada.
En consecuencia, se resolvió amparar los derechos mencionados y ordenó a Colpensiones estudiar y analizar los pagos efectuados, realizar el cálculo actuarial, permitir el pago de saldos pendientes si existieran, corregir la historia laboral aplicando las se manas correspondientes y decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución nro. SUB 153334 de 2025, así como el de apelación, en caso de ser necesario. Finalmente, se concluyó que la tutela era improcedente respecto al reconocimiento directo de la pensión y de las pretensiones económicas, pero procedente frente a las vulneraciones identificadas.
e). La impugnación5
Inconforme con el fallo de primera instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones por intermedio de la directora de Acciones Constitucionales argumenta que el juez excedió la competencia propia de la acción de tutela, ya que esta no es el mecanismo principal para resolver controversias pensionales ni para ordenar actuaciones administrativas o judiciales.
Asimismo, la entidad recordó que la tutela, conforme al artículo 86 d e la Constitución y al artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, es de carácter subsidiario y residual, por lo que solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, de manera excepcional, como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable. En este caso, señaló que la accionante contaba con recursos administrativos y con la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, lo que hacía improcedente el amparo.
como mecanismo transitorio frente a un perjuicio irremediable. En este caso, señaló que la accionante contaba con recursos administrativos y con la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, lo que hacía improcedente el amparo.
De igual manera, Colpensiones sostuvo que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que el juez de tutela no tenía facultad para ordenar actuaciones técnicas como liquidaciones, cálculos actuariales o la corrección de la historia laboral, funciones que corresponden a la entidad dentro de sus competencias legales.
Además, advirtió que las órdenes impartidas ponían en riesgo principios constitucionales como la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la protección del patrimonio público, ya que podían implicar el reconocimiento de seman as sin aportes efectivamente comprobados.
Finalmente, Colpensiones afirmó que no se probó una vulneración cierta y actual de los derechos fundamentales de la señora Montes Negrete, pues la discusión era de naturaleza técnico-jurídica y debía resolverse por la vía ordinaria. Por estas razones, solicitó al superior revocar el fallo y declarar improcedente la acción de tutela.
- Memorial de Cumplimiento Colpensiones6
El día 4 de septiembre de 2025, la Directora de Acciones Constitucional en atención al fallo de tutela, informa que ha adelantado las gestiones administrativas pertinentes para su cumplimiento, entre ellas la liquidación del cálculo actuarial de los aportes omitidos por el empleador Rafael Enrique Montes Negrete, conforme a la normativa vigente, generando la referencia de pago nro. 04425000000506 con fecha límite al 31 de septiembre de 2025;
empleador Rafael Enrique Montes Negrete, conforme a la normativa vigente, generando la referencia de pago nro. 04425000000506 con fecha límite al 31 de septiembre de 2025; una vez efectuado el pago, indicó que procederán a actualizar la historia laboral de la afiliada Mon tes Negrete, lo cual permitirá evaluar nuevamente su situación pensional, información que fue remitida al accionante por correo electrónico el 3 de septiembre de
5 PDF nro.14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro.15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 5
2025, por lo que Colpensiones solicita al despacho tener en cuenta lo expuesto y se le informe la decisión que se adopte frente a la impugnación. f). Trámite de segunda instancia
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil veinti cinco (2025)7, se admitió impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veinti cinco (2025), expedido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito de Montería.
b). Problema jurídico
Para resolver la presente acción constitucional, deberá la Sala determinar si, en el sub examine, se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de considerárseles satisfechos, corresponde verificar si la entidad accionada, Colpensiones, vulneró los derechos fundamentales a l mínimo vital, seguridad social, salud, vida digna, igualdad ante la ley, debido proceso, dignidad humana y derecho de petición de la señora María del Rosario Montes Negrete, con ocasión de la negativa a reconocerle la pensión de vejez y de las omisiones advertidas frente al cómputo de las semanas cotizadas.
Previo a resolver el asunto planteado, y con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela ; ii). De los derechos fundamentales invocados como vulnerados ; iii). Deberes de las administradoras de pensiones y de los empleadores en relación con la información depositada en la historia laboral.
i). Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela constituye un medio de protección judicial al que puede acudir cualquier persona con el fin de lograr la defensa inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por actos u omisiones de autoridades públicas o, en ciertos casos, de particulares conforme lo establezca la ley. Su naturaleza es subsidiaria y residual, pues solo procede cuando no exista otro mecanismo judicial disponible o, si lo
estos se vean vulnerados o amenazados por actos u omisiones de autoridades públicas o, en ciertos casos, de particulares conforme lo establezca la ley. Su naturaleza es subsidiaria y residual, pues solo procede cuando no exista otro mecanismo judicial disponible o, si lo hay, se utiliza de manera transitoria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha sostenido que la tutela es en sí misma un derecho fundamental, porque asegura la vigencia real y efectiva de los derechos fundamentales. Se distingue por ser un recurso i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz, y se desarrolla bajo los principios de informalidad y oficiosidad.
7 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008).Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 6
ii). Derechos fundamentales invocados como vulnerados
En primer lugar, respecto al derecho al mínimo vital, la Corte Constitucional9 lo ha definido como «la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional»
el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional»
Así pues, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda las condicio nes esenciales de subsistencia del individuo. Además, el reconocimiento de este derecho encuentra su fundamento en la dignidad humana, ya que la carencia de condiciones materiales mínimas comporta la negación de la dignidad que le es propia; por esta razón , la Corte 10 ha reiterado que su protección se materializa en la satisfacción de las necesidades básicas.
De igual manera, en relación con la seguridad social, el artículo 48 11 de la Constitución Política la consagra como un derecho irrenunciable, garanti zado a todos los habitantes a través de un servicio público bajo la dirección, coordinación y control del Estado, y regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En efecto, la Corte 12 ha determinado que este derecho es fundamental, en la medida en que su efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Por consiguiente, la seguridad social se convierte en un mecanismo indispensable para enfrentar contingencias de la vida, tales como la enfermedad, la vejez o la discapacidad, asegurando así la continuidad del mínimo vital.
Ahora bien, en lo que atañe al derecho a la salud, el artículo 49 13 de la Constitución
contingencias de la vida, tales como la enfermedad, la vejez o la discapacidad, asegurando así la continuidad del mínimo vital.
Ahora bien, en lo que atañe al derecho a la salud, el artículo 49 13 de la Constitución reconoce la salud como un derecho de todos y un deber del Estado, que debe garantizar el acceso a servicios de promoción, protección y recuperación bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La Corte Constitucional14 reafirmó este derecho como fundamental y autónomo, sin dejar de ser un servicio público esencial. Así, la salud debe tutelarse directamente, asegurando el acceso a los servicios indispensables para preservar la vida digna y la integridad personal de los pacientes.
Por otro lado, el derecho a la vida digna, reconocido en el artículo 1115 de la Constitución, ha sido entendido por la Corte Constitucional como una garantía que trasciende la mera existencia biológica. En efecto, este derecho exige vivir en condiciones acordes con la dignidad inherente al ser humano. A su vez, la protección de la vida digna implica la armonización de los derechos fundamentales, de manera que el ejercicio de uno no suponga la anulación de otro. En esta dirección, la Corte 16 ha sostenido que la vida digna se erige como un eje transversal de la Constitución que refleja la interdependencia de todas las garantías.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
las garantías.
9 Corte Constitucional. Sentencia T-678 de 2017, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). 10 Corte Constitucional. Sentencia T-235 de 2021. M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021). 11«Artículo 48: […] Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social […]». 12 Corte Constitucional. Sentencia T414 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009). 13 «Artículo 49: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud […]». 14 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). 15 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte». 16 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 7
De otra parte, en cuanto al derecho a la igualdad ante la ley , el artículo 13 17 de la
de abril de dos mil veintiuno (2021)Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250026801 7
De otra parte, en cuanto al derecho a la igualdad ante la ley , el artículo 13 17 de la Constitución establece que todas las personas deben recibir el mismo trato y la misma protección, sin discriminación. No obstante, la Corte 18 ha precisado que la igualdad no se traduce en uniformidad, sino que exige un trato especial a quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, con el fin de alcanzar la igualdad material. De este modo, la igualdad se configura como un presupuesto esencial para la efectividad de los demás derechos fundamentales.
Asimismo, en lo referente al debido proceso , consagrado en el artículo 29 19 de la Constitución, la Corte Constitucional 20 lo ha definido como el conjunto de garantías que buscan proteger a las personas sometidas a un trámite, asegurando el respeto de sus derechos y la correcta aplicación de la justicia. Su observancia impone a las autoridades el deber de actuar conforme a los procedimientos establecidos en la ley, evitando arbitrariedades y garantizando los principios de legalidad, contradicción y defensa. En este sentido, el debido proceso se erige como un límite al poder estatal y un mecanismo esencial para preservar la convivencia social, la justicia y la pr otección de los derechos fundamentales.
De igual forma, la dignidad humana constituye un valor, un principio y un derecho fundamental que estructura el orden constitucional colombiano. La Corte21 ha señalado que este derecho implica, por un lado, el reconocimiento del merecimiento de un trato especial
De igual forma, la dignidad humana constituye un valor, un principio y un derecho fundamental que estructura el orden constitucional colombiano. La Corte21 ha señalado que este derecho implica, por un lado, el reconocimiento del merecimiento de un trato especial que corresponde a toda persona por el solo hecho de serlo, y, por otro, la facultad de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. En ese sentido, la dignidad humana se proyecta en tres dimensiones: i) el valor intrínseco de la persona como fin en sí misma; ii) la autonomía para diseñar y ejecutar su plan de vida; y iii) las condiciones materiales de existencia que permiten hacer efectiva esa autonomía. Así las cosas, la dignidad humana se er ige como un derecho fundamental de eficacia directa, y al mismo tiempo como fundamento y finalidad de todo el sistema constitucional.
Por último, en lo que concierne al derecho de petición, reconocido en el artículo 23 22 de la Constitución, este asegura a todas las personas la posibilidad de dirigirse respetuosamente a las autoridades y, en algunos casos, a particulares, y obtener una respuesta oportuna, de fondo y congruente. En este marco, la Corte 23 ha indicado que se trata de un derecho fundamental instrumental, pues garantiza el acceso a otros derechos y fortalece el principio democrático al facilitar el contacto directo entre el ciudadano y el Estado. Por lo tanto, la falta de respuesta o la dilación injustificada constituyen una vulneración directa de este derecho.
iii). Deberes de las administradoras de pensiones y de los empleadores en relación con la información depositada en la historia laboral
La Corte Constitucional ha sostenido que la información contenida en la historia laboral no solo refleja el trayecto laboral del af iliado, sino que también puede generar legítimas
con la información depositada en la historia laboral
La Corte Constitucional ha sostenido que la información contenida en la historia laboral no solo refleja el trayecto laboral del af iliado, sino que también puede generar legítimas expectativas respecto al acceso a derechos pensionales, razón por la cual cualquier modificación, omisión o alteración injustificada de dicha información puede derivar en la afectación de derechos fundamentales del trabajador. Ello no podría ser de otra manera, pues, los datos allí contenidos son la « prueba principal o fehaciente» de los aportes
17 «Artículo 13: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica […]». 18 Corte Constitucional. Sentencia T-432 de 1992. Magistrado Ponente: Jaimen Sanin Greiffenstein, Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). 19 «Artículo 29: El debido proceso se aplicará a toda clase de actu
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