TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2025-00300-01 (21-10-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2025-00300-01 (21-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
_____________________________________________________________________
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano
Montería, veintiuno (21) de octubre dos mil veinticinco (2025)
DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300520250030001
Accionante: Edgardo Antonio Ovidio Espitia Accionada: Nueva EPS Vinculado: Fundación la Mano de Dios, la Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPESIONES y Colmena Seguros Riesgos Laborales S. A
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Se decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo 15 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual resolvió el amparo constitucional solicitado; este Tribunal Administrativo modificará la decisión.
II. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocado
✓ Mínimo Vital ✓ Salud ✓ Seguridad social ✓ Vida ✓ Vida Digna
2. Petición de amparo
El accionante solicitó se le ampare los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene a Nueva EPS pagarle las incapacidades superiores a 541 días en adelante de los meses octubre y noviembre de 2024 y febrero hasta agosto del 2025 hasta que se culmine el proceso de pérdida de la capacidad laboral y funcional por la enfermedad mental que padece, en tanto le fue negado por la entidad accionada su pago, de igual forma
que se culmine el proceso de pérdida de la capacidad laboral y funcional por la enfermedad mental que padece, en tanto le fue negado por la entidad accionada su pago, de igual forma solicitó que Nueva EPS inicie el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y funcional.
3. Síntesis de los hechos que originan la tutela
De los hechos presentados en el escrito de tutela por el accionante se tiene como relevante:Página 2 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
Acción de Tutela Radicado: 23001333300520250030001
✓ El señor E dgardo Oviedo señaló que está vinculado en el sistema general de seguridad social en salud a Nueva EPS en calidad de dependiente, en el sistema general de pensión a Colpensiones y al sistema de riesgos laborales ARL en Colmena de Seguros.
✓ Agregó que desde el 5 de diciembre de 2023 fue diagnosticado con trastorno de estrés postraumático y trastorno de ansiedad generalizada enfermedad de salud mental y desde el 10 de febrero de 2024 se encuentra hospitalizado en la Fundación la Mano de Dios en el programa Hospital día.
✓ Señalo que las incapacidades vienen con prorrogas las cuales inicio desde el 5 de febrero de 2024 hasta la fecha y que a la fecha van 614 días de incapacidad. A partir del 28 de septiembre de 2024 cumplió los 540 días de incapacidad continua con base a los diagnósticos que le han dado los médicos.
✓ Sostuvo que actualmente la Nueva EPS le deben las incapacidades desde el día 540 en adelante, el cual se negó a pagarlas atentando dicha omisión a su mínimo vital.
base a los diagnósticos que le han dado los médicos.
✓ Sostuvo que actualmente la Nueva EPS le deben las incapacidades desde el día 540 en adelante, el cual se negó a pagarlas atentando dicha omisión a su mínimo vital.
4. Pronunciamiento de la entidad accionada
- Colpensiones
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que al revisar el expediente administrativo, no se encontró ninguna solicitud relacionada con el pago de incapacidades por los per iodos mencionados. Indicó que mediante oficio del 20 de noviembre de 2024 se le comunicó al accionante que no era posible reconocer el pago de incapacidades correspondientes al 18 y 19 de septiembre de 2024, por tratarse de días posteriores al día 540, cuya competencia corresponde a la EPS. Agregó que con base a la pérdida de capacidad laboral, el accionante radicó solicitud el 25 de agosto de 2025 y que esta fue recibida y tramitada conforme a l artículo 16 de la Resolución 343 de 2017, dentro del término de cuatro meses. Afirmó que Colpensiones no ha vulnerado ningún derecho fundamental ni tiene trámites pendientes, pues no es competente para reconocer incapacidades, dado que su función se limita a la administración del Régimen de Prima Media en m ateria pensional. Señaló además que la acción de tutela no puede ser utilizada para obtener reconocimientos que deben ser decididos por el juez ordinario competente.Página 3 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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Por último, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por
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Por último, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva o, subsidiariamente, que se deniegue la acción de tutela por improcedente.
- Colmena Riesgos Laborales
El representante Legal Judicial de la Aseguradora de Riesgo Laborales Colmena en su informe sostuvo que una vez verificado el sistema de información se encontró que en la actualidad no existe reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral a nombre del señor Edgar Antonio Oviedo Espitia que puede ser objeto de cobertura por esta administradora de Riesgo Laborales por lo que adujó qu e no se puede desplegar acción alguna para su atención médica o para el pago de sus incapacidades temporales, dado que no existe un caso.
Finalmente, solicitó que se desvincule a Colmena Riesgos Laborales, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho al ac cionante, y que las pretensiones de la tutela van encaminadas a solicitudes a otras entidades donde Colmena Seguros no tiene competencia Alguna.
- Fundación la Mano de Dios
La representante legal de la citada entidad, mediante informe rendido el 2 de septiembre de 2025, remitió copia integra de la historia clínica del accionante, correspondiente a la atención recibida en la modalidad hospital día en salud mental.
• NUEVA EPS
Guardo silencio
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo Oral el Circuito Judicial de Montería mediante fallo del 15 de septiembre de 202 5 declaró improcedente las pretensiones de la acción de tutela
Guardo silencio
5. Fallo de primera instancia
El Juzgado Quinto Administrativo Oral el Circuito Judicial de Montería mediante fallo del 15 de septiembre de 202 5 declaró improcedente las pretensiones de la acción de tutela dirigidas al reconocimiento y pago de las incapacidades correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2024 y febrero de 2025.
El Juez de primera instancia advirtió que el accionante allegó como prueba copia del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Montería dentro de un incidente de desacato, por lo que procedió a realizar el correspondiente estudio y verificación del proceso en la Red Integrada para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea TYBA,Página 4 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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observándose que en esa Unidad Judicial fue tramitada una acción de tutela contra Nueva EPS a través de la cual el accionante s olicitó el pago de unas incapacidades así como también que se inici ó el trámite de perdida de la capacidad laboral. Así entonces en la plataforma se observa que el citado Juzgado Tercero Administrativo de Córdoba mediante providencia del 13 de mayo de 2025 , entre otras cosas, resolvió ampararle los derechos fundamentales invocados.
Adujó que el accionante ya tiene conocimiento de que se inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral frente al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar donde obtuvo un porcentaje de 33% y que contra ese
de pérdida de capacidad laboral frente al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar donde obtuvo un porcentaje de 33% y que contra ese dictamen el accionante no interpuso recurso de apelación.
A su vez consideró que parte de las peticiones del accionante en la presente acción de tutela son improcedente por temeridad porque que al existir un fallo de tutela donde se le amparó al accionante los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, integridad física, y mínimo vital, y mediante el cual se le ordenó el pago de las incapacidades medicas de los meses de octubre y noviembre de 2024 y febrero de 2025 de las incapacidades, dado que el Juzgado Tercero Administrativo de Montería ya se pronunció al respecto y emitió las respectivas decisiones.
Concluyó diciendo que frente a la petición de la tutela en cuanto al pago de las incapacidades médicas de marzo hasta agosto del 2025 no reposa material probatorio en el expediente de que fueron emitidas por parte de sus médicos tratantes después del 19 de febrero de 2025, por lo que consideró que sale de la órbita del Juez constitucional.
Finalmente amparó el derecho fundamental a la salud y a la seguridad del accionante porque demostró que padece de un episodio depresivo moderado, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, episodio depresivo grave con síntomas psicóticos, trastorno cognoscitivo leve y otros síntomas y signos que involucren la función cognoscitiva y la conciencia y los no especificado y fue incapacitado en reiteradas ocasiones por su médico
cognoscitivo leve y otros síntomas y signos que involucren la función cognoscitiva y la conciencia y los no especificado y fue incapacitado en reiteradas ocasiones por su médico tratante, en consecuencia ordenó a la Nueva EPS que proceda a autorizar y programar cita al accionante con el especialista en psiquiatría, porque es quien puede valorar su situación de salud actual y establecer si deben otorgarle nuevamente incapacidades.
6. Impugnación
El accionante manifestó que el Juez de primera instancia no valoró las pruebas aportadas, adujó que no tiene subsistencia económica y que el único ingreso que tiene es el pago de las incapacidades laborales, porque no cuenta con más ayuda económica. Agregó que es una persona que padece una enfermedad de salud mental y glaucoma en ambos ojos conPágina 5 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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invalidez visual y que no está apto para laborar debido a su diagnóstico médico. Por lo que solicitó el pago de las incapacidades a la Nueva EPS debido que a partir de los 541 días en delante de conformidad con el articulo 67 de la ley 1753 de 2015 y el decreto 1427 de 2022 la responsable del pago son las entidades promotoras de salud.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su
3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna del señor Edgardo Antonio Oviedo Espitia, al presuntamente omitir el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas superiores a 54 1 días , o si se configuró temeridad frente a decisiones previas relacionadas con los mismos hechos y derechos invocados en la presente acción constitucional.
3.3 Protección de los Derechos Invocados
En cuanto al derecho al mínimo vital ha sido definido como la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional1.
domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional1.
El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y se ha venido protegiendo vía tutela a través de 3 mecanismos. Así, al principio, se amparaba debido a la conexidad que tiene con los derechos a la vida digna e
1 Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999.Página 6 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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integridad personal. Luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y posteriormente se ha considerado un derecho fundamental autónomo2 . Posteriormente, la Corte indicó que la salud: i) es un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable; ii) es un servicio público esencial obligatorio, que debe ser prestado a la luz de importantes principios como el de oportunidad y eficacia y bajo la dirección y coordinación del Estado; iii) se articula bajo diversos principios, entre los que se destaca el de integralidad, el cual supone un mandato a seguir las órdenes médicas y verificar la actuación de la EPS.
El derecho fundamental a la segurid ad social, la Corte ha señalado al respecto que el artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas en
El derecho fundamental a la segurid ad social, la Corte ha señalado al respecto que el artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas en sujeción a los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Así mismo, ha manifestado que la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: «conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano3
3.4 Régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - Entidades responsables de efectuar el pago.
(…) en primer lugar, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 20134, las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico.
Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”5.
su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez”5.
En segundo término, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad 6 radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de esta, de la siguiente manera:
Conforme al artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el pago de los dos (2) primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común, corresponden al empleador.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008 MP. Manuel José Cepeda Espinosa 3 Corte Constitucional, Sentencia T - 043 de 2019. 4 El artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 modifica el parágrafo 1º del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999. 5 T-490 de 2015. 6 De acuerdo con las disposiciones legales que regulan la materia, dependiendo del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad si se trata del día 181 en adelante.Página 7 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 20127, el pago
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A su vez, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 20127, el pago de las incapacidades expedidas del día tres (3) al día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador8.
En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día
181. Si bien en principio eran objeto de debate, en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación9, esta corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación10.
Ahora, en el evento que la EPS no cumpla con la emisión del concepto de rehabilitación11 -sea favorable o desfavorableantes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión de este a la AFP correspondiente, antes del día 150, de que trata el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, le compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.
Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario
Así mismo, de acuerdo con la norma citada, una vez el fondo de pensiones disponga del concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral “hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgó [y pagó] la EPS”12. Sin embargo, en caso de que la AFP decida utilizar dicha prerrogativa, la ley prevé como condición el pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal que venía disfrutando el trabajador13. Contrario sensu, si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del est ado de salud del trabajador es médicamente improbable. En todo caso, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado.
En este punto, como resultado del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, es posible: i) que se determine una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%14, evento en el cual, el trabajador puede optar por la pensión de invalidez a cargo de la AFP a la cual se encuentre afiliado; o ii) que
7 El artículo 142 del Decreto 019 de 2012, modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, previamente modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005. 8 Decreto Ley 019 de 2012, art.121. 9 Decreto Ley 019 de 2012, art.142, inciso quinto.
52 de la Ley 962 de 2005. 8 Decreto Ley 019 de 2012, art.121. 9 Decreto Ley 019 de 2012, art.142, inciso quinto. 10 Ver entre otras, las sentencias T-097 de 2015, T-698 de 2014, T-333 de 2013, T-485 de 2010 y T-401 de 2017. 11 Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, art.2.2.3.2.2: REQUISITOS DEL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 3 del Decreto 1333 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El concepto de rehabilitación que deben expedir las EPS y demás EOC antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, conforme a lo determinado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a) Información general del paciente. b) Diagnósticos finales y sus fechas. c) Etiología demostrada o probables diagnósticos. d) Descripción de las secuelas anatómicas y/o funcionales, con el respectivo pronóstico (bueno, regular o malo). e) Resumen de la historia clínica. f) Estado actual del paciente. g) Terapéutica posible. h) Posibilidad de recuperación. i) Pronóstico del paciente a corto plazo (menor de un año) y a mediano plazo (mayor de un año). j) Tratamientos concluidos, estudios complementarios, procedimientos y rehabilitación realizada, indicando fechas de tratamiento y
h) Posibilidad de recuperación. i) Pronóstico del paciente a corto plazo (menor de un año) y a mediano plazo (mayor de un año). j) Tratamientos concluidos, estudios complementarios, procedimientos y rehabilitación realizada, indicando fechas de tratamiento y complicaciones presentadas. k) Nombre, número del registro profesional, tipo y número del documento de identidad y firma del médico que lo expide. 12 T-419 de 2015. 13 Decreto-Ley 019 de 2012, art.142. 14 Ley 100 de 1993, art.38: “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.Página 8 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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se fije una disminución ocupacional parcial, esto es, inferior al 50%, situación en la que “el empleador debe proceder a reincorporar al trabajador en el cargo que venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad, siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para ello”15. En otras palabras, se configura uno de los eventos en los cuales el trabajador se hace acreedor del derecho a la estabilidad laboral reforzada, reconocido por esta Corte a partir del artículo 26 de la Ley 361 de 199716.
No obstante, lo anterior, es factible que, a pesar de haberse dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa
No obstante, lo anterior, es factible que, a pesar de haberse dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, superando los 540 días, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez. Es decir, no resulta posible su reintegro al cargo, debido a la misma incapacidad del trabajador para reincorporarse a sus funciones.
Al respecto, es preciso recordar que el Sistema General de Seguridad Social no previó esta situación dentro de su marco normativo y, por tanto, los asegurados incursos en estas circunstancias, antes de la promulgación de la Ley 1753 de 201517 –Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018, se encontraban desprotegidos legalmente como consecuencia de la ausencia de claridad respecto de la entidad que debía asumir el pago del auxilio por incapacidad cuando los mismos superaban los 540 días. Sin embargo, el vacío de regulación fue efectivamente superado con la ley mencionada, al determinar que el pago de las incapacidades superiores a los 540 días debía asumirse por las entidades promotoras de salud (EPS) y que como mecanismo para reevaluar la real capacidad de trabajo del afectado y propender oportunamente por la reincorporación del asegurado a sus funcione s laborales, el Gobierno Nacional tenía la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad18.
En efecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó:
“ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los
incapacidad18.
En efecto, el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, indicó:
“ARTÍCULO 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…)
Estos recursos se destinarán a:
a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.” (Resaltado de la Sala)
De la norma transcrita se advierte: i) que el Legislador asignó la responsabilidad de sufragar las incapacidades superiores a 540 días a las EPS, y ii) que las EPS pueden perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto en los términos del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que asumió funciones a partir del 1º de agosto de 2017, según lo prescrito en el artículo 1º del Decreto 546 de 201719.
15 T-401 de 2017. 16 El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, el cual fue declarado
Decreto 546 de 201719.
15 T-401 de 2017. 16 El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 fue modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, el cual fue declarado inexequible en la Sentencia C-744 de 2012 por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias. 17 La Ley 1753 de 2015 entró en vigor a partir del 9 de junio del mismo año. 18 Ver Decreto 780 de 2016, art.2.2.3.2.1. sobre revisión periódica de la incapacidad. 19 Por el cual se modificó el artículo 21 del Decreto 1429 de 2016, “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESy se dictan otras disposiciones”.Página 9 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación
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Adicionalmente, es oportuno aclarar que de ninguna manera puede entenderse que el pago de los subsidios por incapacidad al asegurado se encuentra sujeto a condición alguna, toda vez que, conforme al texto normativo trascrito, lo que quedó en suspenso, fue la reglamentación del procedimiento de revisión periódica de incapacidad por parte de las EPS, entre otros asuntos, y no el cumplimiento del deber de pagar los subsidios por incapacidades. Por tanto, desde la entrada en vigor de la Ley 1753 de 2015, el pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado.
pago del subsidio por incapacidades que superan el día 540, quedó a cargo de las EPS y desde entonces, tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado.
Igualmente, conviene reiterar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que está a cargo de las EPS) tampoco se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral del afiliado, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada”
Sobre la base de lo expuesto, el régimen de pago de incapacidades o subsidios por incapacidad por enfermedades de origen común está previsto de la siguiente manera:
3.4. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional ante la duplicidad del ejercicio de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional refiere las figuras jurídicas de la temeridad y la cosa juzgada constitucional como aquellas que buscan evitar la reiteración indebida de tutelas, diferenciando cada una de ella conforme su naturaleza. La temeridad se configura cuando una misma persona presenta acciones de tutela con identidad de partes, hechos y pret ensiones, ante diferentes jueces o tribunales, sin un motivo expresamente justificado. Esta figura, regulada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, busca evitar el abuso procesal y preservar el principio de buena fe y la eficacia de la administración de justicia. Según la Corte para su configuración, deben concurrir tres requisitos i)
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