TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2025-00307-01 (28-10-2025)
Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2025-00307-01 (28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiocho (28) de octubre del año dos mil veinticinco (2025)
FALLO SEGUNDA INSTANCIA
Asunto: Acción de Tutela.
Radicación: 23001333300520250030701
Accionante(s): Shirley del Socorro Chima Aguas Accionado(s):
Vinculado(s): Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de la Igualdad Fiscalía 8 Local de Chinú – Córdoba, Fiscalía 14 Local de Sincelejo, Policía Nacional del Departamento de Córdoba y Fiscalía 13 Local de Sincelejo
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala procede a decidir sobre la impugnación presentada por la accionante en contra de la Sentencia de Primera instancia proferida el 17 de septiembre del 2025, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de algunas de las pretensiones, se negó el amparo frente a otras y se ampararo n los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
II. ANTECEDENTES
a). Hechos1. En el libelo de tutela se narran los siguientes hechos:
La señora Shirley del Socorro Chima Aguas manifestó que el día 6 de marzo de 2023 adquirió un vehículo tipo campero, de placas PJE-151, adquisición que realizó en virtud de
La señora Shirley del Socorro Chima Aguas manifestó que el día 6 de marzo de 2023 adquirió un vehículo tipo campero, de placas PJE-151, adquisición que realizó en virtud de esfuerzos económicos y acudiendo a préstamos.
Indicó que actualmente continúa pagando las obligaciones derivadas de dicha adquisición, gracias a los ingresos obtenidos por la venta de frutas y verduras, actividad que desarrollaba utilizando el mencionado vehículo, el cual era conducido por su esposo José Antonio Lara Gutiérrez.
Sin embargo, señaló que el 3 de mayo de 2025, el vehículo presentó problemas de transmisión y de frenos, situación atribuible a su antigüedad, debido a que corresponde a un modelo del año 1975, razón por la cual acudieron al taller del señor Jaime de Jesús Mercado Mazco, mecánico de confianza ubicado en el municipio de Sampués, quien manifestó que podría realizar las reparaciones al día siguiente.
En efecto, relató que el día 4 de mayo de 2025, su esposo, bajo su autorización, se dirigió temprano al referido taller para adelantar las reparaciones del vehículo . Sin embargo, expuso que hacía las 4:30 p.m., al regresar al taller para verificar el avance de los trabajos, constató que ni el vehículo ni el señor Mercado Mazco se encontraban en el lugar, sin que nadie le ofreciera explicación alguna sobre su paradero.
1 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 2
Al hilo de lo anterior, manifestó que posteriormente tuvo conocimiento que el señor Jaime
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Al hilo de lo anterior, manifestó que posteriormente tuvo conocimiento que el señor Jaime de Jesús Mercado Mazco, abusando de la confianza depositada en él, había utilizado el vehículo sin autorización para transportar madera hacia el municipio de Chinú, siendo este detenido por la Policía Nacional por carecer del respectivo permiso de movilización.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que el vehículo fue inmovilizado y trasladado a la estación agroforestal de la CAR –CVS, subsede Sahagún, sitio en el que actualmente se encuentra y en donde no existen las condiciones adecuadas para su custodia y conversación, encontrándose a la intemperie y deteriorándose debido al agua, sol y demás factores.
A raíz de esta situación, relató que la entidad ambiental expidió el día 19 de mayo del 2025 la Resolución 0501, mediante la cual ordenó el decomiso del campero de placa PJE-151 y dispuso la apertura de un procedimiento sancionatorio en su contra, por el hecho de ser poseedora del vehículo; a pesar de que , según se afirmó, los únicos responsables de la infracción son los señores Jaime de Jesús Mercado Mazco y el señor Hernán Darío Puentes Flórez.
Ante esta circunstancia, expuso que el día 13 de junio del 2025, un abogado al conocer su difícil situación económica, le ofreció asistencia jurídica y presentó una solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental y de levantamiento de las medidas, la cual fue negada mediante respuesta del 25 de julio de 2025.
difícil situación económica, le ofreció asistencia jurídica y presentó una solicitud de cesación del procedimiento sancionatorio ambiental y de levantamiento de las medidas, la cual fue negada mediante respuesta del 25 de julio de 2025.
Frente a dicha decisión, el día 6 de agosto del 2025, su apoderado presentó recurso de reposición, solicitando además el reconocimiento de su pobreza extrema. No obstante, a la fecha no ha recibido respuesta, lo cual según manifestó le impide continuar con su actividad económica, dado que el vehículo constituye su único medio de subsistencia. Bajo ese contexto , expresó que la demora injustificada en la resolución de los recursos interpuestos por parte de la autoridad ambiental evidencia una conducta dilatoria y arbitraria, que busca presionarla para aceptar cargos falsos y pagar una multa que no está en capacidad de sufragar. Finalmente, sostuvo que la entidad ha actuado con total indolencia frente a su condición de mujer trabajadora, indígena y de escasos recursos afectando su proyecto de vida. b). Peticiones2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones:
- Que se entregue el vehículo de placas PJE -151, debido a que no existe causa para tener una medida preventiva en su contra.
- Que se ordene a que sean más diligentes al resolver su caso, puesto que están incumpliendo la debida diligencia.
- Que se ordene a la Procuraduría General de la Nación investigar al señor Orlando Rodrigo Medina Marsiglia, debido a que está incumpliendo la debida diligencia, afectando sus derechos como madre, mujer indígena.
- Que se ordene al Ministerio de la Igualdad suminist rarle alternativas económicas que
Rodrigo Medina Marsiglia, debido a que está incumpliendo la debida diligencia, afectando sus derechos como madre, mujer indígena.
- Que se ordene al Ministerio de la Igualdad suminist rarle alternativas económicas que brinde el estado a las mujeres de escasos recursos, dado que lleva 3 meses sin poder producir, debido a que le quitaron su fuente de ingreso.
c). Informes de las entidades accionadas
2 PDF nro. 01 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 3
- La Fiscalía 14 Local de SincelejoSucre3
La Fiscal 14 Local de Sincelejo señaló que esta unidad tuvo conocimiento de la noticia criminal registrada bajo el SPOA nro. 7000016001035202511197, por el delito de abuso de confianza, instaurada por la señora Shirley del Socorro Chima Aguas, en calidad de víctima, en contra del señor Jaime de Jesús Mercado Mazco, actualmente con estado activo. Indicó que al caso se le dio el trámite correspondiente a la etapa pre procesal, como es la conciliación y que, por tratarse de una Unidad Pre procesal (UPC), al no lograrse acuerdo, perdió competencia y el expediente fue remitido por reparto a la Fiscalía 13 Local de Sincelejo, en calidad de despacho de conocimiento.
Por lo anterior, precisó esta delegada no puede remitir el proceso, y en consecuencia, solicitó ser desvinculada del trámite tutelar.
- La Fiscalía 13 Local de SincelejoSucre4
Por lo anterior, precisó esta delegada no puede remitir el proceso, y en consecuencia, solicitó ser desvinculada del trámite tutelar.
- La Fiscalía 13 Local de SincelejoSucre4
El fiscal 13 Local de Sincelejo aclaró que el día 12 de agosto del año en curso, mediante reparto interno, el asunto en mención fue asignado a dicha fiscalía, razón por la cual se dio respuesta a la solicitud de copia de la actuación integral correspondiente al caso identificado con el nro. 700016001035202511197, por el delito de abuso de confianza , según lo dispuesto en el auto de la acción constitucional de fecha 3 de septiembre de 2025.
Por otro lado, manifestó que el proceso fue asignado sin que se hubiesen puesto a disposición elemento alguno , sin embargo, indicó que se programó por el Juzgado Municipal de Sampués audiencia de restablecimiento de derecho.
- La Procuraduría General de la Nación5
La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación señaló que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, puesto que no fue la generadora de la presunta amenaza o v ulneración de los derechos fundamentales cuya protección solicita la parte accionante.
Asimismo, indicó que tras la verificación efectuada en los registros y sistemas de información de la Procuraduría General de la Nación, no se encontró antecedente alguno relacionado con solicitud de intervención institucional respecto de los hechos descritos en el escrito de tutela. De igual forma, precisó que los sucesos relatados en la demanda no guardan relación de
relacionado con solicitud de intervención institucional respecto de los hechos descritos en el escrito de tutela. De igual forma, precisó que los sucesos relatados en la demanda no guardan relación de causa-efecto con alguna acción, omisión o extralimitación atribuible a la Procuraduría General de la Nación en el ejercicio de las funciones que constitucional y legalmente le competen. En efecto, indicó que las conductas que el actor identifica como generadoras de la presunta vulneración de derechos fundamentales no se hallan bajo la órbita de competencia ni fueron ejecutadas por esta entidad. Por lo tanto, expresó que si los derechos fundamentales invocados por la accionante hubiesen sido vulnerados o se encontraren amenazados por actuaciones u omisiones de la persona señalada como demandada, será esta quien deba responder ante el accionante, y no la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, sostuvo que las pretensiones formuladas por la parte actora no involucran a la Procuraduría como responsable de los hechos materia de tutela, razón por la cual reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que se adopte una decisión inhibitoria frente a su intervención en el proceso.
3 PDF nro. 08 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 09 y 16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 10 y 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 4
- Policía Nacional del Departamento de Córdoba6
El comandante del Departamento de Policía de Córdoba informó que en atención a lo
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- Policía Nacional del Departamento de Córdoba6
El comandante del Departamento de Policía de Córdoba informó que en atención a lo dispuesto en comunicación GS -2025-084809-DECOR, ordenó al jefe de la Seccional de Carabineros y Protección Ambiental anexar el expediente o informe policial correspondiente al asunto en mención. Posteriormente, mediante comunicación GS -2025-085344-DECOR, el jefe de dicha seccional rem itió a esta unidad policial el expediente del procedimiento de captura en flagrancia realizado el 4 de mayo de 2025, en el cual se evidencia la incautación del vehículo identificado con placas PJE-151, el cual fue puesto a disposición de la Fiscalía 8 Local del municipio de Chinú, Córdoba. • Fiscalía 8 Local de Chinú- Córdoba7
El Fiscal 8 Local de Chinú informó que consultado el Sistema de Información SPOA de la Fiscalía General de la Nación evidenció que mediante actos urgentes del 4 de mayo de 2025, el caso fue asignado a la Fiscalía 8 Local de Chinú, Córdoba, por encontrarse en turno URI, bajo el número SPOA 231826001013202500141, por la conducta punible de aprovechamiento ilí cito de los recursos naturales renovables, adelantada en contra del señor Jaime de Jesús Mercado Mazco. Finalmente, precisó que en dicha actuación se elaboró el programa metodológico respectivo, y que el proceso se encuentra actualmente en etapa de indagac ión, siendo conocido por la Fiscalía 4 Especializada de Montería, en razón de competencia. Por tal
Finalmente, precisó que en dicha actuación se elaboró el programa metodológico respectivo, y que el proceso se encuentra actualmente en etapa de indagac ión, siendo conocido por la Fiscalía 4 Especializada de Montería, en razón de competencia. Por tal motivo, indicó que no es posible expedir las copias solicitadas. • Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San JorgeCVS8
El apoderado de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú informó que la Policía Nacional el día 05 de mayo de 2025, solicit ó a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS la realización de un estudio técnico sobre el recurso natural de flora incautado a los señores Jaime de Jesús Mercado Mazco, en calidad de conductor y el señor Hernán Darío Puentes Flórez, en calidad de ayudante, quienes se movilizaban en un vehículo tipo camioneta marca NISSAN, modelo 1975 de placas PJE151, con la finalidad determinar el tipo de madera, su especie, cantidad y categoría de amenaza, dentro de la investigación adelantada por la Fiscalía 8 Local de Chinú – Córdoba, bajo el número SPOA 231826001013202500141, por el presunto delito de aprovechamiento ilícito de los recursos naturales renovables, previsto en el artículo 328 del Código Penal.
En atención a dicha solicitud , indicó que los funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental de la CVS realizaron la evaluación y peritaje del producto forestal maderable incautado, correspondiente a la especie Roble (Tabebuia rosea) , mediante el concepto técnico ASA CT Nro. 2025 -532, en el cual se concluyó que el producto forestal incautado
incautado, correspondiente a la especie Roble (Tabebuia rosea) , mediante el concepto técnico ASA CT Nro. 2025 -532, en el cual se concluyó que el producto forestal incautado correspondía a 1,79 m³ de madera de la especie Roble (Tabebuia rosea), movilizada sin el respectivo permiso de aprovechamiento ni acreditación de procedencia legal, razón por la cual se ordenó su decomiso junto con el vehículo Nissan de placas PJE-151 y se requirió a los señores Jaime de Jesús Mercado Mazco y Hernán Darío Puentes Flórez como presuntos infractores.
Respecto al proceso sancionatorio, expuso que la CVS expidió la Resolución 0501 del 19 de mayo de 2025, mediante la cual legalizó el decomiso preventivo tanto del producto forestal como del vehículo, y abrió investigación ambiental, en la que vinculó a la accionante en calidad de poseedora del automotor.
6 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 17 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 5
Posteriormente, el apoderado judicial de la accionante presentó solicitud de cesación del procedimiento y levantamiento de las medidas preventivas respecto del vehículo tipo campero de placas PJE-151. En respuesta, la CVS, mediante Resolución nro. 0728 del 14 de julio de 2025, resolvió negar las solicitudes de levantamiento de la medida preventiva y de cesación del procedimiento sancionatorio, ordenando continuar la investigación
de julio de 2025, resolvió negar las solicitudes de levantamiento de la medida preventiva y de cesación del procedimiento sancionatorio, ordenando continuar la investigación ambiental en contra de la accionante, en su calidad de poseedora del vehículo tipo camioneta marca Nissan, modelo 1975, placas PJE-151. Dicha decisión fue notificada el 25 de julio de 2025, frente a la cual la accionante interpuso recurso de reposición el 11 de agosto de 2025, el cual se encuentra pendiente de resolución.
En virtud de lo anterior, manifestó que la CVS se encuentra adelantando el procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a las facultades previstas en la Ley 1333 de 2009, y que el recurso interpuesto por la accionante está en trámite, por lo que la acción de tutela resulta improcedente, dado que existe un medio de defensa administrativo idóneo p ara la protección de los derechos invocados.
Bajo ese context o, resaltó que la Corporación se encuentra adelantando procedimiento sancionatorio ambiental basado en las facultades que al respecto le ofrece la Ley 1333 de 2009 y no de manera arbitraria, realizándolo al igual que en todos los casos, respectando el debido proceso y el derecho de defensa de los investigados. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones de la demanda, reiterando que los actos administrativos emitidos gozan de presunción de legalidad y que la medida de decomiso es una herramienta preventiva destinada a evitar la continuidad de la infracción ambiental. Finalmente, precisó que el procedimiento adelantado contra la señora Shirley del Socorro Chima Aguas se encuentra plenamente amparado en las facultades otorgadas por la Ley 1333 de 2009, norma que faculta a la autorida d ambiental para imponer medidas
Finalmente, precisó que el procedimiento adelantado contra la señora Shirley del Socorro Chima Aguas se encuentra plenamente amparado en las facultades otorgadas por la Ley 1333 de 2009, norma que faculta a la autorida d ambiental para imponer medidas preventivas y adelantar procesos sancionatorios en materia ambiental.
d). Fallo impugnado9
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 17 de septiembre de 2025, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto de las peticiones primera (1ª) y segunda (2a) realizadas por la parte accionante, de acuerdo con lo indicado en las motivaciones de este fallo.
SEGUNDO: NEGAR el amparo en la presente acción de tutela respecto de las peticiones tercera (3ª) y cuarta (4ª) realizadas por la parte accionante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Shirley del Soco rro Chima Aguas, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la not ificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo, de manera clara, expresa y motivada, el recurso de reposición interpuesto el seis (6) de agosto de 2025contra la Resolución No. 0728 del 14 de julio de 2025, y notifique el respectivo acto administrativo a la accionante.
(...)
interpuesto el seis (6) de agosto de 2025contra la Resolución No. 0728 del 14 de julio de 2025, y notifique el respectivo acto administrativo a la accionante. (...)
El a quo fundamentó la anterior decisión, indicando que la acción de tutela frente a las primeras y segundas pretensiones, resultan improcedentes al considerar que no superaban el examen de subsidiariedad, puesto que la Ley 1333 de 2009 prevé un procedimiento sancionatorio ambiental con medidas preventivas de e jecución inmediata y carácter transitorio, cuyo levantamiento puede solicitarse dentro del expediente administrativo o impugnarse mediante los recursos legales y los medios de control contencioso
9 PDF nro. 19 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 6
administrativos. En efecto, señaló que ordenar la devolución del vehículo por vía de tutela implicaría sustituir los mecanismos ordinarios previstos por el legislador, desconociendo el principio de subsidiariedad. De igual manera, precisó que no se demostró una vulneración autónoma y actual del debido proceso administrativo, pues la discusión se limitó a solicitar la devolución del vehículo y el levantamiento de la medida preventiva, sin que existiera una irregularidad procesal que justificara la intervención del juez constitucional. En cuanto a la tercera pretensión, relativa a la solicitud de investigación disciplinaria contra el señor Orlando Rodrigo Medina Marsiglia el a quo la negó, al advertir que no se acreditó una acción u omisión atribuible a la Procuraduría que guardara relación causal con la
En cuanto a la tercera pretensión, relativa a la solicitud de investigación disciplinaria contra el señor Orlando Rodrigo Medina Marsiglia el a quo la negó, al advertir que no se acreditó una acción u omisión atribuible a la Procuraduría que guardara relación causal con la presunta vulneración de los derechos invocados, y porque la tutela no es el medio idóneo para ordenar la apertura o dirección de investigaciones disciplinarias. Respecto a la cuarta pretensión, consistente en ordenar la entrega de alternativas económicas a cargo del Ministerio de la Igualdad, el a quo también la negó, al no evidenciar una acción u omisión concreta atribuible a esa entidad, ni una solicitud administrativa previa, ni la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención e xcepcional del juez de tutela. No obstante, el a quo señaló que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juez de tutela puede fallar ultra o extra petita, cuando resulte necesario para garantizar efectivamente los derechos fundamentales comprometidos. En virtud de ello, examinó si procedía ordenar a la CVS resolver el recurso de reposición interpuesto el 6 de agosto de 2025 contra la Resolución 0728 del 14 de julio de 2025, por medio de la cual se negó la cesación del procedimiento y el levantamiento de las medidas preventivas sobre el vehículo de placas PJE-151. Finalmente, tras analizar el material probatorio, el a quo concluyó que la CVS vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, al no haber resuelto oportunamente el recurso de reposición interpuesto dentro del procedimiento sancionatorio ambiental, pese a encontrarse vencido el término legal para hacerlo. e). Solitud de adición10
oportunamente el recurso de reposición interpuesto dentro del procedimiento sancionatorio ambiental, pese a encontrarse vencido el término legal para hacerlo. e). Solitud de adición10
El día 22 de septiembre de 2025, la accionante presentó solicitud de adición a la sentencia de tutela proferida el 17 de septiembre de 2025, argumentando que, aunque el fallo ordenó a la CVS resolver de fondo el recurso de reposición contra la Resolución nro. 0728, omitió pronunciarse sobre su petición de amparo de pobreza, la cual había sido expresamente incluida en sus pretensiones iniciales. En consecuencia, solicitó al Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería que adicionara la sentencia. f). Auto decide adición11
El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto de Montería mediante auto, resolvió la solicitud de adición presentada por la accionante respecto del fallo de tutela del 17 de septiembre del mismo año, el a quo consideró que dicha solicitud hacía parte del objeto litigioso y que su omisión constituía una vulneración al derecho fundamental de petición. En consecuencia, ordenó a la CVS pronunciarse de manera clara, expresa y motivada sobre dicha solicitud en un pl azo de 48 horas. Además, dispuso que el término para impugnar el fallo correrá nuevamente desde la notificación del auto. g). La impugnación12
10 PDF nro. 23 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 PDF nro. 25 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 12 PDF nro. 27 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 7
12 PDF nro. 27 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 7
Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, señalando que el juez constitucional avaló la actuación de la CVS sin valorar adecuadamente las pruebas que desvirtúan su responsabilidad en la infracción ambiental. Indica que no puede considerarse infractora por el solo hecho de ser poseedora del vehículo, máxime cuando no estuvo presente en el lugar de los hechos y fue víctima de un abuso de confianza por parte del señor Jaime de Jesús Mercado Mazco, quien utilizó el automotor sin su consentimiento. En ese sentido, sostiene que la CVS, pese a tener conocimiento de esta situación, mantiene la medida preventiva, desconociendo que no existe posibilidad alguna de reincidencia ni fundamento legal para prolongar la restricción. De igual forma, expone que la entidad accionada persiste en mantener el decomiso del vehículo con fines sancionatorios, lo cual resulta arbitrario y desproporcionado, especialmente cuando la Ley 1333 de 2009 establece que las medidas preventivas deben levantarse de oficio o a petición de parte cuando desaparecen las causas que las originaron. Reitera que su vehículo no tiene antecedentes de infracción ambiental y que la medida ha sido aplicada de forma prolongada, afectando gravemente su mínimo vital. Además, señala que el juez omitió aplicar el enfoque diferencial, ignorando su condición de mujer indígena, en situación de pobreza extrema y debilidad manifiesta, lo que ameritaba una valoración más garantista conforme a la jurisprudencia constitucional.
que el juez omitió aplicar el enfoque diferencial, ignorando su condición de mujer indígena, en situación de pobreza extrema y debilidad manifiesta, lo que ameritaba una valoración más garantista conforme a la jurisprudencia constitucional. Finalmente, cuestiona la actuación de la Procuraduría General de la Nación, que se limitó a indicar la inexistencia de querella formal contra la CVS, sin examinar de fondo las arbitrariedades denunciadas. Sostiene que las actuaciones de la corporación han sido desproporcionadas, al mantener indebidamente el decomiso del vehículo e imponerle una carga económica que no está en capacidad de asumir, afectando directamente sus ingresos diarios y su derecho a la subsistencia digna. Por todo lo anterior, solicita la revocatoria del fallo, el levantamiento inmediato de la medida preventiva, la aplicación del enf oque diferencial y la protección efectiva de sus derechos fundamentales. h). Trámite de segunda instancia Por Auto de fecha 15 de octubre de 202513, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de fecha 17 de septiembre de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. k). Memorial presentado por la parte accionante14 El 17 de octubre de 2025, la accionante informó que el 26 de mayo del mismo año tenía programada una diligencia de conciliación ante la Fiscalía 13 Local de Sincelejo, la cual no se realizó por encontrarse el fiscal en capacitación. No obstante, en esa mis ma fecha se reunió con el señor Jaime de Jesús Mercado Mazco, quien, reconociendo su responsabilidad y consciente de la difícil situación económica de la accionante, rindió una
se realizó por encontrarse el fiscal en capacitación. No obstante, en esa mis ma fecha se reunió con el señor Jaime de Jesús Mercado Mazco, quien, reconociendo su responsabilidad y consciente de la difícil situación económica de la accionante, rindió una declaración extrajuicio en la que admitió haber utilizado el vehículo sin autorización, en un acto de abuso de confianza, y afirmó que la accionante no tenía conocimiento del transporte de la madera. A pesar de que dicho documento fue remitido a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, la entidad omitió su valoración probatoria, ignorando su contenido y relevancia dentro del procedimiento sancionatorio ambiental. En ese contexto, la accionante reiteró su grave afectación económica derivada del decomiso del vehículo, el cual ha incrementado sus deu das e impedido la generación de ingresos para su sustento , en búsqueda de la tutela judicial efectiva, solicitó el levantamiento urgente de la medida preventiva, argumentando que esta tiene carácter
13 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 14 PDF nro. 06 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-005-2025-00307-01 8
transitorio y debe cesar cuando desaparecen las causas que la originaron, conforme a los artículos 32 y 35 de la Ley 1333 de 2009, sostuvo que la medida ha sido aplicada de forma prolongada y desproporcionada, convirtiéndose en una sanción de hecho que ya completa casi seis meses, vulnerando sus derechos fundame ntales. En consecuencia, pidió la devolución inmediata del vehículo, puesto que el verdadero responsable fue identificado y
prolongada y desproporcionada, convirtiéndose en una sanción de hecho que ya completa casi seis meses, vulnerando sus derechos fundame ntales. En consecuencia, pidió la devolución inmediata del vehículo, puesto que el verdadero responsable fue identificado y confesó su actuación, no existiendo motivo jurídico para mantener la restricción sobre su propiedad.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a). De la competencia
Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería.
b). Problema jurídico
Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar si en el sub examine, se cumplen con los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela. En caso de así considerarse, se pasará
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