TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2025-00411-01 (03-02-2026)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2025-00411-01 (03-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal
Montería, tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación: 23001333300520250041101
Demandante: Yeiner Tapias Morales actuando como agente oficioso del menor JPTS1
Demandado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Vinculados: Regional de Aseguramiento N° 6 de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud de Córdoba y la ESE Hospital San Jerónimo de Montería Tema: Derechos a la vida, salud y seguridad social
Decisión: Confirma sentencia
I. OBJETO
Se decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del primero (1°) de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería , mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social invocados por el señor Yeiner Tapia Morales actuando como agente oficioso de su hijo menor de edad, dentro del proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda2
El accionante afirmó que el 5 de mayo de 2025, el menor JPTS fue valorado por el médico general de Sanidad DECOR , quien le diagnóstico ‘Q161 – Ausencia congénita, atresia o estrechez del conducto auditivo externo’; y ordenó su remisión prioritaria a un especialista
general de Sanidad DECOR , quien le diagnóstico ‘Q161 – Ausencia congénita, atresia o estrechez del conducto auditivo externo’; y ordenó su remisión prioritaria a un especialista en otorrinolaringología, solicitud que fue presentada en la misma fecha a través del portal de servicios de salud, con radicado DISAN-RADICA-2025-189996.
Posteriormente, el 9 de octubre de 2025 , el menor fue valorado por el médico general de Sanidad Policía Nacional , quien determinó que padece de los diagnósticos ‘Q670asimetría fácil’ y ‘F948 - otros trastornos del comportamiento social en la niñez’ , quien ordenó interconsulta o remisión a cirugía general. El 27 de octubre de 2025 el cirujano general del Hospital San Jerónimo de Montería determinó la necesidad de una valoración urgente por cirugía plástica, motivo po r el cual fue radicada en la misma fecha la solicitud mediante el número de incidente DISAN-RADICA-2025-426041.
El accionante manifestó que se acercó en múltiples ocasiones a las instalaciones de Sanidad de la Policía Nacional , en donde se han negado a d ar información sobre las autorizaciones relacionadas previamente, bajo el argumento de que a la fecha no hay contrato vigente para la prestación de los servicios requeridos por el menor.
2.2. Contestación
Admitida la acción de tutela y notificada en debida forma, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento N° 6 de la Policía Nacional, guardaron
1 Se omite mencionar el nombre del menor en aplicación del artículo 7° de la Ley 1581 de 2012. 2 Documento “01Demanda.pdf” del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.2
1 Se omite mencionar el nombre del menor en aplicación del artículo 7° de la Ley 1581 de 2012. 2 Documento “01Demanda.pdf” del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.2
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silencio en esta etapa procesal . La ESE Hospital San Jerónimo de Montería y la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba de la Policía Nacional, rindieron informe indicando lo siguiente:
Por una parte, mediante informe presentado el 19 de noviembre de 2025, la ESE Hospital San jerónimo de Montería , señaló que el menor JPTS ingresó a la institución el 27 de octubre de 2025, para una consulta con el servicio de cirugía general, la cual fue registrada con el número de atención 273844 e historia clínica 1030242449.
Indicó que el menor está afiliado a la EPS Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y que en el hospital recibió atención oportuna e integral, de acuerdo con el motivo de consulta y con el diagnóstico emitido por el cirujano que lo evaluó.
La entidad sostuvo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental debido a que cumplió con la prestación del servicio de salud que le correspondía durante la consulta externa.
Agregó que la responsabilidad de tramitar autorizaciones, remisiones o gestiones administrativas recae exclusivamente en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, y no en el hospital como institución prestadora de servicios.
Por lo anterior , solicitó ser exonerada de responsabilidad y pidió su desvinculación del trámite, considerando que no ha incurrido en acción u omisión que pueda constituir vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela.
Por lo anterior , solicitó ser exonerada de responsabilidad y pidió su desvinculación del trámite, considerando que no ha incurrido en acción u omisión que pueda constituir vulneración de los derechos invocados en la acción de tutela.
Por otra parte, la jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba de la Policía Nacional, mediante informe con fecha 20 de noviembre de 2025, afirmó que la UPRES es un establecimiento asistencial que presta servicios médicos de primer nivel a los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional en Córdoba y que esta unidad hace parte de la Regional de Aseguramiento N ° 6 (REGI6), que resulta responsable de garantizar la atención en salud de los miembros de la Policía Nacional en las regiones de Córdoba, Urabá y Chocó a través de sus distintas UPRES.
Señaló que la REGI6 administra los recursos estatales destinados a contratar la red de servicios y tiene la facultad de aprobar las cadenas presupuestales necesarias para autorizar pagos, especialmente cuando existen órdenes judiciales de tutela y no hay red externa habilitada.
En relación con la medida provisional decretada por el juez, informó que la entidad procedió a expedir las siguientes autorizaciones:
1. Autorización 11102581, correspondiente a la consulta de primera vez con especialista en cirugía plástica, reconstructiva y estética, la cual se realizó en la ESE Hospital San
Jerónimo de Montería.
2. Autorización 11102717, para la consulta de primera vez con especialista en otorrinolaringología, que se prestó la Unión Temporal Otoc Clínica Zayma Ponal Rases 6
Decor.
Ahora bien, r especto de los servicios excepcionales como transporte interurbano,
otorrinolaringología, que se prestó la Unión Temporal Otoc Clínica Zayma Ponal Rases 6 Decor.
Ahora bien, r especto de los servicios excepcionales como transporte interurbano, hospedaje, alimentación y gastos del acompa ñante, la entidad indicó que una vez verificadas las bases de datos del seńor Yeiner Tapias Morales, fue posible constatar que ocupa el cargo de Subintendente activo de la Policía Nacional y es titular del servicio de salud, razón por la cual consideró que la prestación de estos servicios resulta improcedente debido a que la familia cuenta con la capacidad económica suficiente para asumirlos, debido a que el accionante devenga un salario aproximado de $4.400.000, lo que -a juicio de la entidad - excluye la existencia de una afectación al mínimo vital que justifique la imposición de esta carga económica.3
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Finalmente, solicitó negar la acción de tutela po r considerar que no ha existido acción ni omisión atribuible a la Unidad Prestadora de Salud Córdoba que pueda vulnerar los derechos fundamentales del menor. Subsidiariamente, requirió que, en caso de ordenar el tratamiento integral, se especifiquen los diagnósticos y servicios que deberán ser prestados.
2.3. Fallo de primera instancia3
Mediante providencia del primero (1°) de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería resolvió declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de los procedimientos médicos tales como «consulta de primera vez por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva» y «consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología». No
carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de los procedimientos médicos tales como «consulta de primera vez por especialista en cirugía plástica, estética y reconstructiva» y «consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología». No obstante, lo anterior tuteló los derechos fundamentales a la vida, a la salud y la seguridad social del menor.
El a quo afirmó que, aunque las autorizaciones para otorrinolaringología y cirugía plástica fueron emitidas durante el trámite de la acción de tutela , -configurándose un hecho superado respecto de las órdenes solicitadas inicialesla entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del menor , al no garantizar a tiempo el manejo integral de los diagnósticos, resaltando que la interrupción injustificada del servicio vulner a los principios de continuidad e integralidad del derecho fundamental a la salud.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - DISAN, a la Regional de Aseguramiento N° 6 de la Policía Nacional y a la Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, garantizar un tratamiento integral al menor JPTS , incluyendo todos los exámenes, procedimientos , controles médicos, valoraciones especializadas y demás servicios PBS y NO PBS que prescriban los médicos tratantes, concernientes a los diagnósticos de ‘ausencia congénita atresia o estrechez del conducto auditivo (externo)’, ‘asimetría facial’ y ‘otros trastornos del comportamiento social en la niñez ’, así como los estudios necesarios para el adecuado seguimiento clínico.
Finalmente aclaró que, en caso de que los procedimientos que requiera el menor se programen en una ciudad diferente a la de su residencia, se deberán suministrar los gastos
estudios necesarios para el adecuado seguimiento clínico.
Finalmente aclaró que, en caso de que los procedimientos que requiera el menor se programen en una ciudad diferente a la de su residencia, se deberán suministrar los gastos de transporte de ida y vuelta, aéreos o terrestres , dependiendo de la distancia hasta la ciudad donde se programen , y deberá garant izarse los viáticos necesarios para la alimentación y estadía del menor y su acompańante en el evento de que daban quedarse por más de un día en la ciudad donde se presten los servicios médicos.
2.4. Impugnación4
La Unidad Prestadora de Salud de Córdoba impugnó el fallo de primera instancia, y señaló que la orden de tratamiento integral fue emitida sin una motivación suficiente y adecuada, debido a que el juez extendió la orden a todos los diagnósticos del menor, incluyendo el de “otros trastornos del comportamiento social en la niñez” , aún cuando este diagnóstico no guarda relación con los servicios médicos objeto de la acción tutela, ni existen prestaciones médicas pendientes por autorizar respecto al mismo.
Sostuvo que el a quo omitió realizar un análisis diferenciado de cada diagnóstico, contraviniendo el precedente constitucional que exige evaluar individualmente los requisitos para cada componente del tratamiento integral.
Por otra parte, cuestionó la orden referente a los servicios excepcionales relacionados con viáticos, alimentación, estadía y gastos de acompañante, argumentando que el fallo se basó en suposiciones hipotéticas, como la posible remisión del menor a otra ciudad, sin evidencia de que dichos desplazamientos fueran necesarios.
3 Documento “12FalloTutelaSalud” del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.
en suposiciones hipotéticas, como la posible remisión del menor a otra ciudad, sin evidencia de que dichos desplazamientos fueran necesarios.
3 Documento “12FalloTutelaSalud” del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 4 Documento “14ImpugnacionTutela.pdf” del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.4
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Resaltó que ordenar tales servicios desconoce su carácter estrictamente excepcional y afectan la racionalidad del gasto público en salud, pues la orden judicial plantea escenarios condicionales e inciertos, lo cual no es compatible con la naturaleza de la acción de tutela, la cual está destinada a resolver vulneraciones actuales y ciertas.
En consecuencia, solicitó revocar íntegramente el numeral tercero del fallo de primera instancia, en especial el tratamiento integral sobre ‘otros trastornos del comportamiento social en la niñez’ y la concesión de gastos para el acompañante y los viáticos de alimentación y hospedaje.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.
3.2. Problema jurídico
Para resolver la impugnación presentada, corresponde a la Sala determinar, si en el sub examine, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento N° 6 de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, vulneraron los derechos
examine, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento N° 6 de la Policía Nacional - Unidad Prestadora de Salud de Córdoba, vulneraron los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna del menor JPTS. En este sentido, deberá establecerse:
1. Si el diagnóstico denominado ‘F948 - otros trastornos del comportamiento social en la niñez’ , debe considerarse dentro de las patologías que requieren la prestación integral del servicio de salud, en los términos constitucionales y jurisprudenciales aplicables por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2. Si existe obligación por parte de la entidad accionada de garantizar servicios excepcionales, tales como transporte, alojamiento y alimentación para el menor y su acompañante , cuando dichos apoyos resulten necesarios para acceder de manera efectiva a los tr atamientos derivados de los diagnósticos que presenta el menor5.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Los derechos fundamentales invocados como vulnerados; y iii) Aspectos relacionados con el s uministro de transporte, alojamiento y alimentación al paciente y su acompañante.
3.3. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter
estableció la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es clara mente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Dicha acción está sujeta a los siguientes tres presupuestos generales de procedencia que el juez de tutela debe verificar antes de examinar el fondo de la solicitud: legitimación en la causa, subsidiariedad e inmediatez.
5 ‘Q161 ausencia congénita atresia o estrechez del conducto auditivo (externo)’, ‘Q670 asimetría facial’ y ‘F948 otros trastornos del comportamiento social en la niñez’.5
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En el caso bajo estudio, se tiene que existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el señor Yeiner Tapias Morales acud ió a la acción de tutela como agente oficioso del menor JPTS, en su calidad de Subintendente y miembro activo de la Policía Nacional, además, los servicios de salud y seguridad social que recibe su núcleo familiar, son prestados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en Montería a través de la ESP SAMOT – Sanidad Córdoba, por lo que es ésta la entidad encargada de reconocer las autorizaciones y tratamientos necesarios para tratar los diagnósticos prescritos por los médicos tratantes, configurándose el requisito de la legitimación en la causa por pasiva.
las autorizaciones y tratamientos necesarios para tratar los diagnósticos prescritos por los médicos tratantes, configurándose el requisito de la legitimación en la causa por pasiva.
Respecto al requisito de inmediatez, estima la Sala que obran en el expediente pruebas documentales que denotan la presentación de la acción dentro de un término razonable, pues con la documentación allegada se observa que las órdenes m édicas y la s autorizaciones de servicios datan del 9 y 27 de octubre de 20256, y la acción de tutela fue radicada el 14 de noviembre de 20257, por lo que no transcurrió más de un mes entre la negativa de prestar los servicios médicos y la presentación de la tutela.
Sobre el requisito de subsidiariedad, se rememoran los presupuestos desarrollados por la Corte Constitucional, en cuanto a que si bien pueden existir otros medios tales como las gestiones ante la Superintendencia Nacional de Salud, debe tenerse en cuenta que los derechos co mprometidos -salud, vida digna y seguridad social - exigen una atención inmediata y eficaz, que solo puede obten erse por vía de la acción de tutela ; por lo tanto esos mecanismos no resultan idóneos ni eficaces para la protección oportuna de los derechos invocados.
3.4. De los derechos fundamentales invocados como vulnerados
El derecho a la salud ha tenido un importante desarrollo en la jurisprudencia constitucional, de modo que en su reconocimiento vía tutela, se pueden destacar tres momentos: al principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad p ersonal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional
principio, se amparaba si se encontraba en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad p ersonal; luego, fue reconocido como derecho fundamental, para el caso de personas que por sus condiciones eran consideradas de especial protección constitucional y, posteriormente, en Sentencia T-760 de 20088 fue considerado un derecho fundamental autónomo.
El carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, fue ratificado por la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015 9), refiriéndose a la salud como un «derecho fundamental», «autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo», el cual comprende, entre otros elementos, la prestación del servicio de manera «oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud»:
“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Es tado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Consti tución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado 10”.
Sobre el derecho a la vida , el cual se encuentra previsto en el artículo 11 11 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte Constitucional ha determinado que el
supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado 10”.
Sobre el derecho a la vida , el cual se encuentra previsto en el artículo 11 11 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte Constitucional ha determinado que el
6 Folios 19 al 22 del documento “01Demanda.pdf” del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 7 Documento “03ActaReparto.pdf¨del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). 9 Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015. «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones». Declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante las providencias C -313 de 2014, Auto 377 del tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) y C-634 de 2015. 10 ibidem 11 «Artículo 11: El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte».6
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reconocimiento del derecho a la vida no se limita a la mera existencia física, sino que implica vivir de conformidad con la dignidad propia del ser humano, materializa la interdependencia de los derechos fundamentales, por cuanto la garantía de la vida digna busca armonizar el ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus
ejercicio de varios derechos fundamentales, para así asegurar el máximo desarrollo posible de las facultades inherentes al ser humano. En otras palabras, la protección y garantía del derecho a la vida digna implica optar por la alternativa que le permita a su titular ejercer sus derechos fundamentales, sin la anulación total de alguno de ellos12.
De acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho irrenunciable, que se garantiza a todos los habitantes a través de un servicio público, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, fundado en los princi pios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La Corte Constitucional13 ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundament al cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.
3.4.1. Aspectos relacionados con el s uministro de transporte, alojamiento y alimentación del paciente y su acompañante
En principio, puede considerarse que los servicios de transporte al no ser una prestación médica deben ser costeados por el paciente y su núcleo familiar 14, sin embargo, la Corte Constitucional ha establecido unas excepciones en las cuales la entidad prestadora de salud, está llamada a asumir los gastos derivados de estos, debido a que se ha entendido como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues en ciertos eventos, al no ser posible el traslado del respectivo paciente para recibir el tratamiento médico ordenado, se impide la materialización del derecho fundamental 15, postura que ha sido
como un medio que permite el acceso a los servicios de salud, pues en ciertos eventos, al no ser posible el traslado del respectivo paciente para recibir el tratamiento médico ordenado, se impide la materialización del derecho fundamental 15, postura que ha sido reiterada tanto para el transporte intermunicipal como intramunicipal16. De tal suerte que el Juez de tutela debe entrar a analizar la situación particular y verificar, si de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
La Corte Constitucional a través de la Sentencia T-277 de 202217, señaló que las EPS deben tener en cuenta dos condiciones para brindar el servicio de transporte que no se encuentra incluido de manera expresa en el Plan de Beneficios en Salud así: i) que el paciente o sus familiares cercanos no tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y ii) que la ausencia de medio de transporte ponga en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Adicionalmente, en la Sentencia T-122 de 2021 18, reiteró que el servicio de transporte intermunicipal para paciente ambulatorio no requiere orden del médico tratante, pues este se torna necesario después de que el profesional ha ordenado el servicio de salud que necesita el paciente. En caso de que la EPS autorice que el servicio se preste fuera del domicilio del paciente, la entidad se verá obligada a cubrir los gastos de transporte ya que estos son necesarios para que el paciente pueda acceder al servicio de salud requerido.
En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en
estos son necesarios para que el paciente pueda acceder al servicio de salud requerido.
En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en
12 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2021. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schelsinger, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) 13 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Cholgua, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-032 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 15 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-464 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de do s mil dieciocho (2018). Expediente T-6.567.388. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-277 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022). 18 Corte Constitucional, Sentencia T -122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).7
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18 Corte Constitucional, Sentencia T -122 de 2021, M.P. Diana Fajardo Rivera, Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021).7
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eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispers ión geográfica, como se preceptúa para e caso en el artículo 121 de la Resolución 5857 de 201819, por ello en los casos en que el transporte sea una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las EPS asumir los gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside20. Lo anterior, ocurre cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “ (i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispe nsable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en r iesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario ”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.
De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para
solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas.
En cuanto a la solicitud de autorizac ión de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional precisa que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”21.
En cuanto a los gastos de alojamiento y alimentación dispone la Corte Constitucional que estos no constituyen servicios médicos, pero hay casos en los cuales, el acceso efectivo y real al servicio de salud, depende de que se garantice el desplazamiento al lugar donde será prestada la atención, por lo que a partir del principio de solidaridad, cuando un usuario es remitido a un lugar diferente a su residencia para recibir la atención, debido a que su EPS no cuenta con disponibilidad de servicios en el lugar de afiliación, los gastos que se originan por la estadía deben ser asumidos por el paciente o su familia. No obstante, también ha establecido como excepción a la anterior regla, el caso de los usuarios que son remitidos a un municipio diferente de su domicilio y ni ellos ni su fami lia cuentan con la capacidad económica para asumir dichos costos22.
también ha establecido como excepción a la anterior regla, el caso de los usuarios que son remi
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