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TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2025-00442-01 (27-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2025-00442-01 (27-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Acción: Tutela Expediente: 23001333300520250044201

Accionante: Jaime Leonardo Gómez Martínez Accionado: Patrimonio Autónomo FAFP JCAP CFG, Bancolombia S.A., Nu Colombia S.A, Scotiabank Colpatria S.A, RappiPay Compañía de Financiamiento S.A., Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP Decisión: Revoca sentencia de primera instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada – Bancolombia S.A. contra el fallo de tutela de fecha 19 de enero de 2026, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

a) Hechos. El accionante manifiesta que el 14 de noviembre de 2025 presentó derecho de petición, por medio de correo electrónico, ante Patrimonio Autónomo FAFP JCAP CFG, Bancolombia S.A. Nu Colombia S.A., Scotiabank Colpatria S.A., RappiPay Compañía de Financiamiento S.A. la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante el cual solicitó información relacionada con las obligaciones que presuntamente mantiene o ha mantenido con dichas entidades.

S.A. la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante el cual solicitó información relacionada con las obligaciones que presuntamente mantiene o ha mantenido con dichas entidades. Sostiene que, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, no ha recibido respuesta alguna por parte de las entidades destinatarias de la solicitud.

b) Pretensiones. En el escrito de tutela la parte accionante solicita se declare que las entidades accionadas han vulnerado su derecho fundamental de petición.Impugnación de tutela Expediente: 23001333300520250044201 De la misma forma, solicita se ordene a las accionadas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela den respuesta de fond o, completa y clara de lo pedido.

c) Derechos invocados como vulnerados Alega la parte actora como vulnerado el derecho fundamental de petición. d) Contestación

  • Scotiabank Colpatria S.A Scotiabank Colpatria S.A., dentro del trámite de en primera instancia de la acción constitucional, se pronunció remitiendo copia de la respuesta otorgada al derecho de petición, la cual data del 15 de diciembre de 2025 y fue notificada al correo electrónic o

contacto@santisabogados.com.

  • CFG Partners Colombia S.A.S.

CFG Partners Colombia S.A.S. manifestó no tener conocimiento alguno sobre el estado de la petición presentada por el accionante ante el Patrimonio Autónomo FAFP JCAP CFG, al indicar que dicho patrimonio autónomo constituye una entidad independiente y ajena a la sociedad que representa. En ese sentido, afirmó no tener relación con aquella, ni injerencia alguna en sus actuaciones u omisiones.

CFG, al indicar que dicho patrimonio autónomo constituye una entidad independiente y ajena a la sociedad que representa. En ese sentido, afirmó no tener relación con aquella, ni injerencia alguna en sus actuaciones u omisiones. Así mismo, señaló que el accionante no ostenta la calidad de cliente de la compañía, ni mantiene vínculo jurídico alguno con ella. En virtud de lo anterior, sostuvo que CFG Partners Colombia S.A.S. no tiene la condición de acreedor respecto de la obligación mencionada por el accionante y, por ende, carece de legitimación en la causa por pasiva para responder dentro de la presente acción constitucional. Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de esta sociedad. • Bancolombia S.A Bancolombia S.A. , a través de apoderado judicial, remitió respuesta al requerimiento formulado en el presente trámite, en la cual manifestó que no fue informado por su representada acerca de si se había brindado respuesta de fondo a la solicitud elevada por la parte actor a. Señaló que, en tal virtud, procedió a realizar las validaciones internas correspondientes con el fin de verificar si el Banco había emitido respuesta al derecho de petición presentado por el accionante y, de ser el caso, allegar los soportes respectivos al despacho.Impugnación de tutela Expediente: 23001333300520250044201 Indicó, así mismo, que desde el momento en que fue notificada la presente acción constitucional, la entidad ha dispuesto las actuaciones administrativas pertinentes orientadas a resolver la solicitud formulada por el accionante. En ese contexto, solicitó que se le conceda un término prudencial de cinco (5) días para culminar las verificaciones internas y remitir al despacho la respuesta correspondiente al derecho de petición.

orientadas a resolver la solicitud formulada por el accionante. En ese contexto, solicitó que se le conceda un término prudencial de cinco (5) días para culminar las verificaciones internas y remitir al despacho la respuesta correspondiente al derecho de petición.

• DAVIBANK S.A antes SCOTIABANK COLPATRIA S.A.

DAVIBANK S.A antes SCOT IABANK COLPATRIA S.A, mani festó que remitió respuesta mediante comunicación de 15 de diciembre de 2025, señalando que dio respuesta de forma clara, precisa y de fondo de las peticiones presentadas, alegando que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, solicita que se declare la inexistencia de vulneración al derecho de petición, o en subsidiariedad se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

  • Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN informó al despacho que la petición formulada por el accionante fue debidamente atendida, y que la respuesta emitida fue clara, de fondo, completa y oportuna, la cual fue remitida al accionante el 14 de noviembre de 2025. Precisó que en dicha comunicación se incluyó una descripción pormenorizada de los fundame ntos jurídicos que impiden la entrega de información con carácter reservado, así como una explicación detallada de las razones por las cuales, en el caso concreto, el solicitante no reunía las calidades exigidas para acceder a la información requerida.

Con fundamento en lo anterior, la entidad solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, bien sea por carencia actual de objeto, o por ausencia de vulneración e improcedencia del derecho fundamental de petición alegado.

requerida. Con fundamento en lo anterior, la entidad solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, bien sea por carencia actual de objeto, o por ausencia de vulneración e improcedencia del derecho fundamental de petición alegado.

  • Nu Colombia Compañía de Financiamiento La entidad accionada manifestó que celebró con el accionante un contrato de mutuo o crédito comercial de consumo con cupo rotativo, que incluye la utilización de tarjeta como instrumento de pago para la disposición del cupo UN, y, posteriorm ente, un contrato de tarjeta de crédito UN, perfeccionado mediante firma electrónica.

Indicó que el accionante se encuentra identificado en sus registros como el Customer ID 60480av6-f26d-4896-98c9-477e1db8f2a4, quien suministró como datos de contacto elImpugnación de tutela Expediente: 23001333300520250044201 correo electrónico jamesgom@hotmail.com y el número de teléfono celular +57 310 569

2234. En ese contexto, señaló que desconoce si el accionante fue la persona que presentó el derecho de petición del 14 de novi embre de 2025, en la medida en que dicha solicitud fue remitida desde la dirección electrónica contacto@santisabogados.com, a nombre de

“Contacto Santis Abogados”. Adujo que, ante la falta de certeza so bre la identidad del peticionario, el 14 de noviembre de 2025 procedió a requerir la validación de identidad del solicitante, requerimiento que — según afirma— no fue atendido. No obstante, señaló que el 1.º de diciembre de 2025 emitió respuesta de fondo, a bsteniéndose de suministrar datos personales del accionante, en

según afirma— no fue atendido. No obstante, señaló que el 1.º de diciembre de 2025 emitió respuesta de fondo, a bsteniéndose de suministrar datos personales del accionante, en atención a los deberes derivados de la reserva bancaria y de la protección del habeas data. Por último, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos expuestos en su contestación.

  • RappiPay Compañía de Financiamiento S.A.

La entidad señala en su respuesta que no existe vulneración ni amenaza respecto de l derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que se dio respuesta al derecho de petición que originó la acción de tutela. En consecuencia, solicita declarar configurado el hecho superado, dado que la pretensión principal del accionante fue ple namente satisfecha por RappiPay S.A. mediante la comunicación oficial remitida. • Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGGPP . La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP manifestó, en su escrito de contestación, que brindó respuesta al derecho de petición formulado por el accionante mediante el radicado No. 20250153007691511, de fecha 16 de diciembre de 2025, señalando que dicha contestación cumple con los requisitos de s er clara, coherente y completa frente a lo solicitado. Indicó que la respuesta fue notificada a la dirección electrónica señalada por el peticionario, esto es, contacto@santisabogados.com. En ese contex to, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que no se configuró vulneración

Indicó que la respuesta fue notificada a la dirección electrónica señalada por el peticionario, esto es, contacto@santisabogados.com. En ese contex to, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que no se configuró vulneración alguna del derecho fundamental de petición. De manera subsidiaria, pidió negar o declarar improcedente la acción de tutela promovida en su contra.

e) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2026, resolvió amparar el derecho fundamental deImpugnación de tutela Expediente: 23001333300520250044201 petición del señor Jaime Leonardo Gómez Martínez, y en consecuencia, ordenó al Patrimonio Autónomo FAFP JCAP CFG, cuyo vocero es Credicorp Capital Fiduciaria S.A., así como a Bancolombia S.A., que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia , procedieran a emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada por el accionante el 14 de noviembre de 2025.

En sustento de su decisión, el A-quo precisó que “el Patrimonio autónomo FAFP JCAP CFG, cuyo vocero es CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A y Bancolombia S.A., no acreditaron haber emitido respuesta al accionante. En efecto, se observa que si bien Bancolombia emitió una comunicación a esta Unidad judicial solicitando un plazo adicional de cinco (5) días para responder, dicho término transcurrió en exceso sin que se acreditara

acreditaron haber emitido respuesta al accionante. En efecto, se observa que si bien Bancolombia emitió una comunicación a esta Unidad judicial solicitando un plazo adicional de cinco (5) días para responder, dicho término transcurrió en exceso sin que se acreditara al Despacho una respuesta que resolviera de fondo lo solicitado por el accionante; pues, el derecho fundamental de petición no se satisface con respuestas meramente formales o de trámite que postergan la decisión de fondo sin una justificación válida y sin el cumplimiento posterior de los términos. Así mismo, el Patrimonio autónomo FAFP JCAP CFG no se pronunció en la presente acción, por lo que, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se debe tener por acreditado que no contestó la presente acción de tutela.” De igual manera, el juzgado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de Nu Colombia S.A., Scotiabank Colpatria S.A., RappiPay Compañía de Financiamiento S.A., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, al considerar que dichas entidades emitieron respuesta con posterioridad, por lo que, conforme a l os lineamientos de la Corte Constitucional, resultaba procedente declarar superada la vulneración alegada frente a ellas.

f) Impugnación La parte accionada Bancolombia S.A. interpuso impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2026, al considerar que sí brindó una respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición presentado por la parte accionante el 14 de noviembre de 2025.

proferido el 19 de enero de 2026, al considerar que sí brindó una respuesta clara, precisa y de fondo al derecho de petición presentado por la parte accionante el 14 de noviembre de 2025. Sostuvo que, mediante comunicación del 27 de enero de 2026, resolvió los requerimientos formulados por el accionante en el escrito de petición, remitiendo la correspondiente respuesta al correo electrónico contacto@santisabogados.com, señalado por este como medio de notificación. En consecuencia, solicitó que se revoque integralmente la sentencia de tutela impugnada y que, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.Impugnación de tutela Expediente: 23001333300520250044201

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a) Admisión.

Por auto con fecha 6 de marzo de 2026, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada – Bancolombia S.A. contra el fallo de tutela de fecha 19 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

III. CONSIDERACIONES.

a. Competencia. El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si el fallo emitido el 19 de enero de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Jaime Leonardo Gómez Martínez y se ordenó a

Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor Jaime Leonardo Gómez Martínez y se ordenó a Bancolombia S.A. emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada el 14 de noviembre de 2025, debe ser confirmado o revocado, a la luz de lo alegado en el recurso de impugnación. En particular, deberá establecerse si la comunicación remitida por Bancolombia S.A. el 27 de enero de 2026, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, satisface los requisitos constitucionales y legales del derecho fundamental de petición, y si dicha actuación resulta suficiente para configurar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo sostiene la entidad accionada, o si, por el contrario, persiste la vulneración declarada por el juez de la primera instancia. c. Procedencia de la Acción de Tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii)

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad.Impugnación de tutela Expediente: 23001333300520250044201 Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditada, pues el señor Jaime Leonardo Gómez Martínez procura obtener el amparo de su derecho fundamental al derecho de petición, el cual considera transgredido por la entidad accionada. De igual forma, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , está probado que Bancolombia S.A., es la entidad accionada y quien presuntamente genera la vulneración del derecho fundamental alegado por la accionante, al no brindar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que presentó el 14 de noviembre de 2025. En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaz a. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De este modo, se observa que las conduc tas que se consideran vulnerantes se generaron con la presentación del derecho de petición del día 14 de noviembre de 2025, y la tutela fue presentada en un t iempo que se considera razonable para acceder a través de este mecanismo. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de

noviembre de 2025, y la tutela fue presentada en un t iempo que se considera razonable para acceder a través de este mecanismo. Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha e ntendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental de petición al no haberse dado una respuesta precisa, clara, completa y de fondo, sobre lo peticionado, lo cual hace procedente el estudio de la acción que nos ocupa.

d. Marco Normativo y Jurisprudencial

  • Carencia actual de objeto por hecho superado

Respecto a este tópico la H. Corte Constitucional en Sentencia T085 de 2018 menciona: “La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el

“La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, seImpugnación de tutela Expediente: 23001333300520250044201 presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[10]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” (Negrillas y subrayas de la Sala).

casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.” (Negrillas y subrayas de la Sala). Así mismo, la Sentencia T-045 de 2008 estableció los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” (Negrillas y subrayas de la Sala).

e. Caso concreto. En el presente caso, pretende el accionante Jaime Leonardo Gómez Martínez le se a amparado su derecho fundamental de petición que, presuntamente ha sido vulnerado por Patrimonio Autónomo FAFP JCAP CFG 1, Bancolombia S.A. 2, NU Colombia S.A 3, Scotiabank Colpatria S.A. 4, RappiPay Compañía de Financiamiento S.A. 5,Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP6 y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

1 Ver Expediente Digital “01Demanda.pdf” (5-6) 2 Ver Expediente Digital “01Demanda.pdf” (9-10) 3 Ver Expediente Digital “01Demanda.pdf” (25-26)

1 Ver Expediente Digital “01Demanda.pdf” (5-6) 2 Ver Expediente Digital “01Demanda.pdf” (9-10) 3 Ver Expediente Digital “01Demanda.pdf” (25-26) 4 Ver Expediente Digital “01Demanda.pdf” (13-14) 5 Ver Expediente Digital “01Demanda.pdf” (29-30) 6 Ver Expediente Digital “01Demanda.pdf” (33-34)Impugnación de tutela Expediente: 23001333300520250044201 – DIAN7, al no haber obtenido respuesta frente a la petición presentada respecto a la información solicitada por el accionante sobre obligaciones suscritas con dichas entidades. El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo proferido el 19 de enero de 2026, resolvió declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las entidades Nu Colombia S.A., Scotiabank Colpatria S.A., RappiPay Compañía de Financiamiento S.A., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP. Caso distinto consideró frente al Patrimonio Autónomo FAFP JCAP CFG, cuyo vocero es Credicorp Capital Fiduciaria S.A., y Bancolombia S.A, respecto de las cuales determinó que no habían emitido respuesta alguna al derecho de petición presentado el 14 de noviembre de 2025. En consecuencia, ordenó que dichas entidades, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del proveído, emitieran una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud elevada por el accionante. En el presente trámite en segunda instancia, Bancolombia S.A. pretende se revoque la

ocho (48) horas siguientes a la comunicación del proveído, emitieran una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la solicitud elevada por el accionante. En el presente trámite en segunda instancia, Bancolombia S.A. pretende se revoque la sentencia de primera instancia alegando que emitieron respuesta de fondo al accionante el día 27 de enero de 2026 8, notificada al correo electrónico suministrado por la parte accionante en el acápite de notificaciones del escrito de petición contacto@santisabogados.com. Ahora bien, de los oficios allegados por la parte accionante se advierte que la entidad accionada emitió una respuesta frente a lo solicitado por el actor en su escrito de petición radicado el 14 de noviembre de 2025. Asimismo, esta dicha contestación fue notificada al peticionario el 27 de enero de 2026.

No obstante lo anterior, se tiene que, si bien Bancolombia remitió escrito de contestación al actor, no se configura la carencia de objeto por hecho superado como quiera que la

7 Ver Expediente Digital “01Demanda.pdf” (17-18) 8 Ver Expediente Digital “20ImpugnacionFalloTutela.pdf” (8-10)Impugnación de tutela Expediente: 23001333300520250044201 misma se originó en el cumplimiento de la orden judicial de primera instancia y no por voluntad de la accionada, en efecto, la Corte Constitucional ha señalado que para la configuración de la figura se requiere que la entidad accionada hubiere cesado su actuar a mutuo propio“(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento

mutuo propio“(…) La primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (i) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (…)” . En mismo sentido, señaló los aspectos que debe constatar el juez constitucional a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico; son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo l o que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente9 En línea con lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en la medida en que la accionada Bancolombia, si bien dio respuesta a la petición formulada por el accionante, la misma se efectuó con posterioridad a la orden impartida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha de 19 de enero de 2025, proferida

Córdoba, administrando justicia y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha de 19 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con la parte motiva.

SEGUNDO: COMUNIQUESE a las partes y al A-quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, EVÍENSE a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

9 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2 de marzo de 2020. M.P . Alejandro Linares Cantillo. EXP . T-7.301.069 (AC).Impugnación de tutela Expediente: 23001333300520250044201

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

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