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TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2026-00019-01 (12-03-2026)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - Sentencia 23001-33-33-005-2026-00019-01 (12-03-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Virginia Lorduy Villarreal

Montería, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción de Tutela

Radicación: 23 001 33 33 005 2026 00019 01

Accionante: Ángela Cueto Lemos Accionado: Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S.) - Inspección de Policía de Tierralta Tema: Debido Proceso - Mínimo Vital - Seguridad Jurídica - Trabajo - Protección Especial a la Vejez Vinculado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Montería Decisión: Confirma la decisión de primera instancia

I. ASUNTO

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela del 26 de enero de 2026, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos1

La accionante, persona mayor de 65 años, manifestó que hace décadas ejerce tenencia productiva en 4 predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria: 140-80326, 140-82640, 140-21481 y 140-57003 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, ubicados en el municipio de Tierralta – Córdoba, donde reside y de cuya producción subsiste de manera exclusiva, junto con su núcleo familiar.

Montería, ubicados en el municipio de Tierralta – Córdoba, donde reside y de cuya producción subsiste de manera exclusiva, junto con su núcleo familiar.

Indicó que ha consolidado una inversión peritada en $951.000.000, la cual se encontraba en pleno ciclo biológico y de alta productividad. No obstante, la Inspección de Policía de Tierralta fijó para el día 22 de enero de 2026 a las 8:00 AM, una diligencia de entrega material de los predios sin que la SAE haya garantizado un plan de reubicación, ni mucho menos la liquidación de las mejoras que por ley tenía derecho a retener.

Indicó que mediante oficio suscrito por el Director Territorial Caribe de la SAE, Jaime Enrique Avendaño Camacho, se le notificó la decisión de ejecutar el desalojo los días 22 y 23 de enero de 2026, documento en que la SAE invoc ó la Resolución 761 del 27 de

1 PDF 01Demanda del C01Página 2 de 8 Resuelve Impugnación de Tutela 23.001.33.33.005.2026.00019.01

diciembre de 2023 y autoridad de Policía Administrativa, se afirm ó además que actuaría bajo el amparo del Parágrafo 3 del Artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 . Adicionalmente, enunció lo que considera como vías de hecho por falta de competencia y ausencia de depósito técnico.

Expuso presuntas irregularidades en el trámite de restitución por parte de la SAE, las que afectarían directamente una decisión de la jurisdicción especializada de restitución de tierras dentro del proceso radicado 2019 -00088, además de las consecuencias para la

Expuso presuntas irregularidades en el trámite de restitución por parte de la SAE, las que afectarían directamente una decisión de la jurisdicción especializada de restitución de tierras dentro del proceso radicado 2019 -00088, además de las consecuencias para la accionante en cuanto a un eventual desplazamiento.

2.2. Pretensiones

La accionante solicit ó el amparo provisi onal de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, trabajo y protección a la vejez y en consecuencia se ordene a la SAE la suspensión de la entrega [de los inmuebles] hasta que se realice una caracterización de activos y mejoras por valor de $951.000.000.

Posteriormente, por escrito del 30 de enero de 2026 2, formuló unas peticiones adicionales con miras a que: i). se declare la nulidad absoluta del desalojo del 7 de mayo de 2024 por fundarse en vía de hecho técnica y falta de competencia; ii) se ordene a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y a la Policía Nacional, que en un término improrrogable de 48 horas, permitan el retorno efectivo de la accionante del predio ¨Leticia¨ garantizando su permanencia ininterrumpida hasta que el Juez Prime ro Civil del Circuito Especializado de Montería (Juez de Restitución de Tierras) resuelva de manera definitiva sobre su condición de segunda ocupante vulnerable bajo el régimen de la Ley 1448 de 2011 y tome las determinaciones competentes sobre la posesión material del bien; iii) se solicite a la Unidad para las Víctimas (UARIV) que reconozca los hechos como una revictimización y active de manera inmediata la ruta de atención integral; iv) se ordene el respeto a la explotación de

para las Víctimas (UARIV) que reconozca los hechos como una revictimización y active de manera inmediata la ruta de atención integral; iv) se ordene el respeto a la explotación de sus cultivos por un término de catorce (14) meses, permitiendo el ciclo completo hasta el tercer retorno del plátano, resiembra de maíz, garantizando así la protección del activo bilógico probado pericialmente y la inversión producto de la confianza legitima.

2.3. Los Informes:

2.3.1. La Sociedad de Activos Especiales3, sostuvo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la accionante no probó un perjuicio irremediable, consideró que existen mecanismos judiciales ordinarios para discutir decisiones relacionadas con la extinción de dominio. Así mismo, indicó que la entidad no es sujeto procesal dentro del proceso de extinción de dominio.

Argumentó que solo cumple funciones legales como administradora y secuestre de bienes del FRISCO4, que no emitió decisiones que afecten derechos fundamentales, agregó que la orden de desalojo deriva de medidas cautelares judiciales y de la Resolución 761 de 2023, no de decisiones discrecionales de la entidad.

Informó que los bienes tienen medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo desde 2012 y que las visitas realizadas en 2023 y 2024 confirmaron ocupación

2 PDF 12ContestacionTutela del C01 3 PDF 08ContestacionTutela del C01 4 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen OrganizadoPágina 3 de 8 Resuelve Impugnación de Tutela

2 PDF 12ContestacionTutela del C01 3 PDF 08ContestacionTutela del C01 4 Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen OrganizadoPágina 3 de 8 Resuelve Impugnación de Tutela 23.001.33.33.005.2026.00019.01

irregular. Así mismo, indicó haber notificado a los ocupantes para entrega voluntaria y programó diligencias de desalojo , por cuanto la ocupación irregular genera detrimento patrimonial al Estado y afecta la administración del FRISCO.

Hizo un recuento normativo de sus facultades entre las que señaló la administración de bienes con medidas cautelares; facultad de policía administrativa para recuperar inmuebles y el apoyo obligatorio de la Policía Nacional y otras autoridades.

Por lo anterior, solicit ó que se declare la improcedencia de la tutela y se ratifiquen las medidas de recuperación de los inmuebles y en consecuencia se ordene continuar el proceso de desalojo sin suspensión.

2.3.2. La accionante presentó el 28 de enero hogaño, contradicción al informe de la SAE 5 aduciendo que la actuación de la entidad constituye una vía de hecho administrativa, por falta de competencia, falsa motivación, desconocimiento de una sentencia judicial de restitución y errores técnicos y registrales en la identificación del predio. Indicó que el folio 140-80324 -predio “Leticia”-, nunca ha sido afectado por extinción de dominio, tampoco ha tenido embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo, ni afectación a favor del FRISCO o la SAE , además la medida de 2012 que invoc ó la SAE no corresponde a este

tenido embargo, secuestro, suspensión del poder dispositivo, ni afectación a favor del FRISCO o la SAE , además la medida de 2012 que invoc ó la SAE no corresponde a este predio. Por el contrario, está protegido por la justicia transicional, según la anotación 13 del folio registra “restitución material al poseedor” e indica que la sentencia de restitución reconoció a Ángela Cueto como Segunda Ocupante Vulnerable, lo que impide tratarla como ocupante irregular y obliga al Estado a garantizar reubicación o compensación antes de cualquier desalojo, por lo que reitera su solicitud de amparo.

2.3.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.6, luego de ser vinculado en el auto admisorio de la demanda, aportó contestación remitida al Juez Tercero Penal del Circuito de Montería, dentro de la a Acción de tutela No. 23-001-31-04-003-2025 00207-00 donde funge como accionante Cristóbal Segundo Triana Correa (actuando en nombre propio y como agente oficioso de Ángela Cueto Lemus), en el cual se expuso que los actos cuestionados corresponden a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y a la Inspección de Policía de Tierralta en el marco de actuaciones de naturaleza administrativa, concretamente la suspensión provisional y/o el inicio del proceso de revocatoria directa de la Resolución de Destinación Provisional No. 372/2024 (caracterización/entrega de inmuebles, programación de diligencias, entre otros). Manifestó que no se atribuye a este Juzgado actuación alguna que haya dado lugar a la presunta vulneración.

(caracterización/entrega de inmuebles, programación de diligencias, entre otros). Manifestó que no se atribuye a este Juzgado actuación alguna que haya dado lugar a la presunta vulneración.

Indicó que el proceso de restitución de tierras tramitado por ese Despacho bajo el radicado 23-001-31-21-001-2019-00088-00 versó exclusivamente sobre el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 140-80324 (denominado Parcela Leticia), cuya restitución fue decidida mediante sentencia del 20 de enero de 2023. Por otra parte, en la acción de tutela se cuestionan actuaciones administrativas y policivas relativas a inmuebles distintos identificados con los folios 140-82640, 140-80326, 140-57003 y 140-21481, tal como consta en la demanda y en el acta de entrega material del 7 de mayo de 2024, que se refiere exclusivamente a esos predios, por lo que consideró que no existe competencia funcional actual de l Juzgado a su cargo respecto de los bienes discutidos en el amparo, ni se

5 PDF 11ReplicaContestacionDemanda del C01 6 PDF 15ContestacionRequerimiento del C01Página 4 de 8 Resuelve Impugnación de Tutela 23.001.33.33.005.2026.00019.01

configura un posible aporte probatorio pertinente o conducente, al tratarse de un proceso y un predio completamente ajenos a los que son objeto de la acción de tutela.

De tal manera, solicitó la desvinculación de l Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería del trámite de tutela, atendiendo a que:

De tal manera, solicitó la desvinculación de l Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería del trámite de tutela, atendiendo a que: (i) no tuvo participación directa en los hechos materia del amparo; (ii) no ostenta competencia funcional para adoptar decision es que incidan en la protección o restablecimiento del derecho invocado; y (iii) no puede aportar elementos de juicio adicionales y relevantes para la definición de la controversia constitucional.

2.3.4. La Fiscalía 34 Especializada – Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá 7 indicó que revisada la solicitud del juez de tutela, observó en físico el expediente No. 10197 dentro del cual se resolvió dar inicio a la acción de extinción del derecho de dominio y se decretaron las medidas cautelares de embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 140-82640, 140-80326, 140-57003 y 140 -21481, consta de 18 cuadernos, 5 cuadernos originales, 2 cuadernos oposición, 10 cuaderno anexos y 1 cuaderno de segunda instancia los cuales no se encuentran digitalizados en su totalidad, por lo que solicitó se le concedieran 3 días hábiles para realizar la digitalización completa del expediente; teniendo en cuenta que ese despacho no cuenta con ayuda a sistencial y la carga laboral no permite realizar la digitalización en menor tiempo , sin que hasta el momento de emitirse el fallo de primera instancia se allegara la documentación.

para realizar la digitalización completa del expediente; teniendo en cuenta que ese despacho no cuenta con ayuda a sistencial y la carga laboral no permite realizar la digitalización en menor tiempo , sin que hasta el momento de emitirse el fallo de primera instancia se allegara la documentación.

2.3.5. La Inspección de Policía de Tierralta guardó silencio.

2.4. Sentencia Impugnada8

Mediante sentencia del 4 de febrero de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, resolvió declarar improcedente la presente acción constitucional, al considerar que la misma no superó el estudio de subsidiariedad e idoneidad, pues observó que la controversia planteada se enmarca en actuacione s propias del trámite de extinción de dominio y de la administración de bienes afectados con medidas cautelares, frente a las cuales el ordenamiento jurídico prevé escenarios específicos de debate y control.

Más aún cuando la misma accionante reconoce que el asunto gira en torno a la legalidad y procedencia de la entrega material y a la definición de aspectos técnicos y jurídicos asociados a la administración del activo (mejoras, ciclo productivo, designación de custodio y delimitación material), discusiones que por su naturaleza no está llamada a ser resuelta por vía de tutela, sino en las vías ordinarias y especiales dispuestas para ello, por lo que se evidencia que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial.

Además de lo anterior, destacó que la alegada condición de persona de la tercera edad no reúne los requisitos establecidos para ello por la Corte Constitucional, ya que a la fecha la señora Cueto Lemos cuenta con 72 años y la Sentencia T-013 de 2020 establece para tales

reúne los requisitos establecidos para ello por la Corte Constitucional, ya que a la fecha la señora Cueto Lemos cuenta con 72 años y la Sentencia T-013 de 2020 establece para tales interpretaciones la edad de 76 años.

7 PDF 18ContestacionTutela del C01 – Entidad vinculada por auto del 2 de febrero de 2026 8 PDF 19FalloTutelaSAE del C01Página 5 de 8 Resuelve Impugnación de Tutela 23.001.33.33.005.2026.00019.01

2.5. Impugnación9

Inconforme con lo resuelto en la primera instancia, la parte accionante inicialmente solicitó la adición de la sentencia por parte del juez de primera instancia y en caso de que esta petición no fuera acogida, manifestó impugnar la decisión del juez a quo, al considerar que este no hizo pronunciamiento respecto de la petición principal de la acción que fue el amparo provisional concediendo el traslado por motivos de salud Mental y Física, resaltando las prohibiciones que tiene el accionante.

I. CONSIDERACIONES

3.1. De la competencia de la Sala de Decisión

De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedencia. De ser así, deberá establecerse si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad jurídica, derecho al

Corresponde a la Sala determinar, si la presente acción cumple con los requisitos de procedencia. De ser así, deberá establecerse si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad jurídica, derecho al trabajo y protección especial a la vejez de la señora Ángela Cueto Lemos al disponer y ejecutar la entrega real y material de los predios que esta viene poseyendo en el municipio de Tierralta.

3.3. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la Constitución Nacional a todos los ciudadanos. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica que est a acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable.

3.4. Procedencia de la Acción de Tutela

Para la procedencia de la tutela la Corte Constitucional ha determinado que deben estudiarse los presupuestos relativos a: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad la Corte Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

  1. la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad la Corte Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

Legitimación por activa : El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dan cuenta que toda persona puede ejercer el recurso de amparo, pudiendo impetrarse, así: “(i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal

9 PDF 22MemorialSolicitudAdiciónSentencia del C01Página 6 de 8 Resuelve Impugnación de Tutela 23.001.33.33.005.2026.00019.01

(caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa)”.10

Dentro del asunto se observa que el accionante presenta la tutela en causa propia, por lo que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

Legitimación por pasiva. El artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 refiere que la acción de tutela se dirigirá contra la autoridad o el representante de la entidad, que presuntamente vulneró o amenazó los derechos fundamentales. Bajo ese entendido convocó como extremo pasivo Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S.) y la Inspección de Policía de Tierralta, entidades ejecutoras del desalojo que se pretende suspender, por lo que también

extremo pasivo Sociedad de Activos Especiales (SAE S.A.S.) y la Inspección de Policía de Tierralta, entidades ejecutoras del desalojo que se pretende suspender, por lo que también se acredita la legitimación por pasiva.

Inmediatez. Implica que la acción de tutela sea promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de la situación que se alega afectó los derechos fundamentales, con ello se evita que el transcurso del tiempo desvirtúe su transgresión o amenaza.

Los hechos se fundan en las actuaciones adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, con la intervención de la Inspección de Policía de Tierralta, encaminadas al desalojo de unos inmuebles ocupados por la accionante.

De tal manera, se tiene que la demanda constitucional se radicó el día 21 de enero de 202611, esto es, dentro de un término razonable frente a los hechos frente a los cuales se depreca el amparo dado que el desalojo que se pretende suspender se encontraba programado para los días 22 y 23 de enero hogaño y fueron comunicados a la accionante el día 13 de la misma calenda12, sin embargo se observa que dicha orden viene dada desde el 27 de diciembre de 2023 a través de la Resolución 761 expedida por la Sociedad de activos Especiales -SA S.A.S. y de la cual conoció con anterioridad la señora Cueto Lemos, dado que según acta de la Diligencia de Entrega Real y Material de Inmueble datada 7 de mayo de 202413 la accionante actuó a través de apoderada judicial, quien manifestó acoger

dado que según acta de la Diligencia de Entrega Real y Material de Inmueble datada 7 de mayo de 202413 la accionante actuó a través de apoderada judicial, quien manifestó acoger la orden administrativa y hacer entrega voluntaria al tiempo que solicitó se autorizara al señor Cristóbal Segundo Triana Correa para que estuviese al pendiente de los cultivos existentes en ese momento y poder recoger las cosechas (cultivos de plátano, yuca y arroz) que hacen parte del sustento de la señora Cueto Lemos, como en efecto se dispuso en la diligencia, por lo que se dejó constancia que se hizo el retiro de los bienes muebles que se encontraban en la propiedad y se hizo entrega de las llaves al custodio asignado por la entidad y también se realizó el retiro de bovinos , siendo suscrita el acta por parte de la apoderada de la señora Ángela Cueto, junto con los funcionarios que acudieron a dicha diligencia.

Asimismo, se extrae del informe presentado por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Montería, que con p osterioridad cursó ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Montería, acción de tutela con radicado No. 23-001-3110 Sentencia T-776 de 2011 Corte Constitucional 11 Ver PDF 03 ActaReparto del C01 12 Ver PDF01 Demanda del C01 folios 16 a 19 13 Ídem 11 folio 20 a 24Página 7 de 8 Resuelve Impugnación de Tutela 23.001.33.33.005.2026.00019.01

04-003-2025 00207-00 donde fungía como accionante Cristóbal Segundo Triana Correa

Resuelve Impugnación de Tutela 23.001.33.33.005.2026.00019.01

04-003-2025 00207-00 donde fungía como accionante Cristóbal Segundo Triana Correa (actuando en nombre propio y como agente oficioso de Ángela Cueto Lemus)

Pues bien , se observa que ha n trascurrido más de dos años desde cuando tuvo conocimiento la accionante de las actividades de desalojo programadas por la SAE, que fueron prorrogadas parcialmente a petición de su apoderada, a fin de poder cosechar los cultivos que en ese momento se encontraban en ciclo reproductivo, por consiguiente no se evidencia una razón que justifique la demora en tomar las acciones judiciales que fueren pertinentes antes de la nueva programación de desalojo que realizó la entidad y que se le comunicó el pasado 13 de enero hogaño, por lo que no se encuentra satisfecho este requisito.

Mas aún, sobre el requisito de subsidiariedad, vale decir que este permite la procedencia de la acción de tutela de forma residual, en cuanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial 14 a menos que , se intente como transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio de defensa consagrado en el ordenamiento jurídico sea ineficaz para lograr el restablecimiento del derecho conculcado15, según lo expuesto por la Corte Constitucional16,

En el asunto bajo estudio, basta a la Sala referirse al análisis realizado respecto del requisito de la inmediatez, para que se torne improcedente esta acción, pues habiendo transcurrido casi tres años desde cuando se efectuó una primera diligencia de entrega material de los inmuebles que ocupa la señora Angela Cueto Lemos, en la cual intervino a través de

de la inmediatez, para que se torne improcedente esta acción, pues habiendo transcurrido casi tres años desde cuando se efectuó una primera diligencia de entrega material de los inmuebles que ocupa la señora Angela Cueto Lemos, en la cual intervino a través de apoderada, sin embrago, también resulta claro que no se encuentra justificación alguna para que desde esa fecha no haya acudido ante el juez del conocimiento con el fin de proteger sus intereses, ni haya ejercido actuaciones en tal sentido y que estas resultaren ineficaces, por consiguiente acudir al juez constitucional con el propósito de dilatar el proceso de extinción de dominio que viene en curso y la recuperación de los inmuebles a cargo de la SAE resulta improcedente, tal como detalladamente lo analizó el a quo en su decisión, por lo que huelga concluir que no se cumple tampoco con el requisito de subsidiariedad.

Adicionalmente, se observa de la foliatura que la acción constitucional sub examine no es la única en curso 17 incoada para suspender las diligencias de la SAE encaminadas a desocupar los predios aludidos por la señora Cueto Lemos, por lo que en principio y acudiendo a la unidad de materia, debió remitirse para su acumulación ante el juez constitucional que conoció primer o el asunto, a fin de evitar decisiones contradictorias a este respecto, por lo que se exhortará a la parte activa para que se abstenga de continuar presentando acciones de tutela que tengan la misma finalidad.

Conforme lo anterior, procede declarar la improcedencia del mecanismo constitucional bajo estudio.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

Conforme lo anterior, procede declarar la improcedencia del mecanismo constitucional bajo estudio.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

14 Constitución Política de Colombia. Artículo 86. 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6. 16 Ver sentencia T-192 de 2024 17 La Tutela 23 -001-31-04-003-2025-00207-00 de conocimiento del Juez Tercer Penal del Circuito de Montería tuvo sentencia de primera instancia el 2 de febrero de 2026, declarando improcedente la acción de tutela, actualmente surtiendo impugnación ante el Superior.Página 8 de 8 Resuelve Impugnación de Tutela 23.001.33.33.005.2026.00019.01

V. FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 4 de febrero de 2026 a quo, en tanto declaró IMPROCEDENTE la presente acción constitucional, de acuerdo con lo brevemente expuesto.

SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al a quo, a las partes y al agente del

Ministerio Público.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVIAR a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y probado en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA VIRGINIA LORDUY VILLARREAL

PEDRO OLIVELLA SOLANO MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

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